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JUZ CALI - 66001312100120200002901-66001312100120200002901-038

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CALI - 66001312100120200002901-66001312100120200002901-038
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001-2020-00029-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Magistrada Ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.

Sentencia núm. 038

Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proyecto discutido en Sala del 25 de septiembre de 2025 y aprobado en la fecha

Asunto: Acción de Restitución de Tierras Despojadas

Solicitante: María Magnolia Sepúlveda Bejarano

Opositores: Juvenal Alzate Muñoz, Gildardo Carvajal Zuluaga y la Sociedad

ISAGEN S.A. E.S.P.

Radicación: 660013121001-2020-00029-01

1. Asunto.

Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en adelante UAEGRTD, en representación de la señora María Magnolia Sepúlveda Bejarano, trámite donde se presentaron como opositores los señores Juvenal Alzate Muñoz, Gildardo Carvajal Zuluaga y la Sociedad ISAGEN S.A. E.S.P.

2. Antecedentes.

2.1. De las pretensiones y sus fundamentos.

Sociedad ISAGEN S.A. E.S.P.

2. Antecedentes.

2.1. De las pretensiones y sus fundamentos.

2.1.1. La UAEGRTD, en representación de la señora María Magnolia Sepúlveda Bejarano, solicitó se le reconozca la calidad de víctima, se disponga la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Sasaima”, ubicado en la vereda Sasaima, municipio de Samaná, departamento de Caldas , identificado con matrícula inmobiliaria núm. 114-14846 (del cual se segregó el folio de matrícula inmobiliaria núm. 114-19289), se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos2

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Públicos de Pensilvania, Caldas, las cancelaciones e inscripciones que aseguren el goce del derecho según la ley y se ordenen las medidas complementarias de reparación y satisfacción integral, que le garanticen estabilización económica y goce de sus derechos, acorde con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.2. Como fundamento de lo demandado expone los hechos que se sintetizan así:

Se narra que la señora María Magnolia Sepúlveda Bejarano adquirió el predio mediante compraventa celebrada con el señor Otoniel Machado en el año 1998, negocio jurídico que se formalizó mediante la suscripción de la Escritura Pública núm.

mediante compraventa celebrada con el señor Otoniel Machado en el año 1998, negocio jurídico que se formalizó mediante la suscripción de la Escritura Pública núm. 197 del 05 de mayo de 1998 corrida en la Notaría Única de Samaná, debidamente registrada en la ORIP de Pensilvania, en el folio de matrícula núm. 114-14846, predio que destinó para trabajo, explotándolo con ganadería, aproximadamente con 50 cabezas de ganado.

En el año 2002 comenzó a ser víctima de amenazas y extorsiones por parte del Frente 47 de las Farc, más concretamente, por parte de alias “El Paisa”, quien le exigió la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), a lo cual se negó al no contar con esa suma, recibiendo como respuest a que debía conseguir dicho monto o de lo contrario , tanto ella como su hijo José Alberto Henao Sepúlveda, sufrirían las consecuencias, razón por la cual optaron por desplazarse a la ciudad de Bogotá, quedando en el predio el s eñor Rubiel García, quien fungía como agregado, pero por los problemas de orden público, también tuvo que irse para otro lugar.

Se alega que, e n la ciudad de Bogotá residieron aproximadamente dieciocho meses, decidiendo volver a la parte urbana del municipio de Samaná, donde con el tiempo fue objeto, nuevamente, de extorsiones, pero esta vez por parte de un grupo paramilitar al mando de alias “Melaza” , quien le exigió la entrega de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) para no ser asesinados y retuvieron

el tiempo fue objeto, nuevamente, de extorsiones, pero esta vez por parte de un grupo paramilitar al mando de alias “Melaza” , quien le exigió la entrega de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) para no ser asesinados y retuvieron por un día a su hijo José Alberto Henao Sepúlveda, por lo que tuvo que conseguir préstamos y vender la finca, para poder salvaguardar sus vidas.3

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Agrega que, en primer lugar le ofreció el predio a un vecino, quien le manifestó que le daría treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), pero el señor Juvenal Alzate Muñoz, al enterarse de la venta, le ofreció cuarenta millones de pesos ($40.000.000), monto que aceptó, efectuándose en consecuencia la venta; con el dinero recibido pagó las extorsiones del grupo paramilitar y las además deudas adquiridas debido a las exigencias del mentado grupo ilegal.

Mediante Resolución núm. RC 00336 del 29 de marzo de 20191, la UAEGRTD decidió aceptar la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de la señora María Magnolia Sepúlveda Bejarano en calidad de propietaria del predio rural denominado “Sasaima”, ubicado en la vereda Sasaima, municipio de Samaná, departamento de Caldas.

2.2. Actuación procesal.

La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito

municipio de Samaná, departamento de Caldas.

2.2. Actuación procesal.

La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, Risaralda, que avocó su conocimiento y dispuso la vinculación de los señores Juvenal Alzate Muñoz, Gildardo Carvajal Zuluaga y la Sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., así como la inscripción de la demanda en los folios correspondientes, la suspensión de los procesos relacionados con el predio, la notificación de las autoridades que precisa la norma y el recaudo de documentación e información relevante para el trámite de la solicitud, órdenes acatadas con observancia de las reglas procesales de rigor.

Los señores Juvenal Alzate Muñoz, Gildardo Carvajal Zuluaga 2 y la Sociedad ISAGEN S.A. E.S.P.3, de manera oportuna y actuando a través de apoderado judicial, formularon posición a la pretensión de restitución en los términos que más adelante se indican.

1 Folio 168, consecutivo 1, documento denominado “Pruebas”, tramites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras. 2 Consecutivo 89, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras. 3 Consecutivo 31, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras.4

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En auto del 19 de julio de 2022 4 se decretaron las pruebas solicitadas por los

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En auto del 19 de julio de 2022 4 se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes y, de oficio, las que el despacho consideró necesarias, las cuales fueron practicadas, y en audiencia de interrogatorios y testimonios realizada el 24 de enero de 2024 fueron admitidas 5 las oposiciones presentadas por los señores Juvenal Alzate Muñoz, Gildardo Carvajal Zuluaga y la Sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. Posteriormente, se remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali6, correspondiendo a este despacho por reparto.

Recibido el expediente en esta Corporación, se avocó su conocimiento7, disponiendo la comunicación a las partes y al Agente del Ministerio Público para los fines pertinentes. Así mismo y con el fin de verificar hechos cuyo conocimiento se impone para proferir la decisión, se decretaron pruebas de oficio, entre ellas aportar por parte de la UAEGRTD, la caracterización socio económica del opositor de este proceso, señor Gildardo Carvajal Zuluaga y su grupo familiar, copia legible de la cédula de ciudadanía de la señora Yady María Henao Sepúlveda y copia legible del Informe Técnico Predial del 18 de febrero de 2019, pasando luego el expediente a despacho para decisión.

2.3. Argumentos de la oposición.

2.3.1. La empresa ISAGEN S.A. E.S.P., por medio del Doctor Ignacio Uribe Ruíz,

expediente a despacho para decisión.

2.3. Argumentos de la oposición.

2.3.1. La empresa ISAGEN S.A. E.S.P., por medio del Doctor Ignacio Uribe Ruíz, en calidad de Representante legal y judicial, allegó escrito de oposición a la solicitud de restitución de tierras presentada por la señora María Magnolia Sepúlveda Bejarano8.

En principio narra que la empresa Hidromiel S.A. fue creada en el año 1993 para promover el desarrollo del potencial hidroeléctrico del río La Miel y sus afluentes y finalizando ese año dio inicio a la Licitación MI-100, con el objeto de contratar

4 Consecutivo 90, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras. 5 Consecutivo 129, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras. 6 Consecutivo 131, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras. 7 Consecutivo 5, actuaciones del despacho, expediente digital, Portal Tierras. 8 Consecutivo 31, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras.5

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la construcción y financiación del Proyecto Hidroeléctrico Miel I. Para el año 1997 la hidroeléctrica cedió su posición contractual a la Fiduciaria Anglo S.A. – FIDUANGLO, entidad que luego modificó su razón social a Lloyds Trust S.A., que a su vez, en 2004 cedió su posición de dueño del proyecto a ISAGEN S.A. E.S.P.,

FIDUANGLO, entidad que luego modificó su razón social a Lloyds Trust S.A., que a su vez, en 2004 cedió su posición de dueño del proyecto a ISAGEN S.A. E.S.P., por lo cual , en diciembre de 2002 se firmó el acta de entrega de la Central en Operación Comercial, dando por terminada toda la obra contratada, y en abril de 2000 I SAGEN S.A. E.S.P. adquirió el 100% de la Central Miel I, recibiendo la titularidad de los predios que se requirieron para la construcción de la Central.

Detalla que ISAGEN S.A. E.S.P., constituida en 1995, es una empresa de servicios públicos privada, sometida al régimen jurídico de la Ley 142 de 1994 , que tiene como objeto social principal la generación y comercialización de energía eléctrica, actividad que se cataloga como un servicio público de carácter esencial, obligatorio, solidario y de utilidad pública, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 143 de 1994, el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 116 de la Ley 142 de 1994.

La declaratoria de utilidad pública e interés social de las zonas para la ejecución de las obras de la Central Hidroeléctrica Miel 1 se dio a partir de la Resolución Ejecutiva núm. 241 del 30 de diciembre de 1993 , prorrogada mediante la Resolución Ejecutiva núm. 106 del 24 de agosto de 1995, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

Advierte que la Central Hidroeléctrica Miel I comenzó su ejecución antes de la

Resolución Ejecutiva núm. 106 del 24 de agosto de 1995, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

Advierte que la Central Hidroeléctrica Miel I comenzó su ejecución antes de la promulgación de la Ley 99 de 1993, razón por la cual no se necesitó de una licencia ambiental sino una licencia de viabilidad ambiental, que fue otorgada por el INDERENA a través de la Resolución núm. 170 de 1990, atendiendo lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1974. Posteriormente, con base en el régimen de transición consagrado en el Decreto 1753 de 1994 y la Ley 99 de 1993, se presentó el Plan de Manejo Ambiental que fue aprobado mediante la Resolución núm. 749 de 2001, obteniendo los permisos, autorizaciones y concesiones acorde con el Decreto Ley 2811 de 1974 y sus reglamentarios.6

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Informa que desde el año 2007 , la empresa aplica política de respeto de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario -DIHen el marco de la gestión empresarial, teniendo en cuenta los lineamientos y estándares internacionales, tales como los principios rectores sobre empresas y derechos humanos de las Naciones Unidas - PRNU, realizando estudios de riesgo e impacto sobre derechos humanos en todas las centrales de generación de energía, evidenciando la presencia de actores armados en las áreas de influencia de la Empresa y tomando las medidas necesarias para prevenir acciones contra la vida

sobre derechos humanos en todas las centrales de generación de energía, evidenciando la presencia de actores armados en las áreas de influencia de la Empresa y tomando las medidas necesarias para prevenir acciones contra la vida y la integridad, la libertad y la extorsión, entre otras.

En virtud de lo anterior, la empresa efectúa acercamiento con la comunidad, previo a dar inicio a la construcción, para conocer a los habitantes de la región en sus componentes sociales, culturales, demográficos, políticos, económicos, el estado de la infraestructura social y de servicios; luego el acercamiento es más detallado y participativo con las comunidades para conocer las características, particularidades e intereses de los habitantes, y así poder llegar a un consenso sobre la ejecución de los proye ctos mediante el ajuste de los Planes de Manejo Ambiental –PMA, todo lo anterior, con el acompañamiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Ambiental y Agraria, las Personerías Municipales, las Alcaldías, los Concejos Municipales y las Gobernaciones como garantes de los derechos individuales y colectivos de las comunidades.

Adicional a lo anterior, alega que gestionan la consulta al Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades negras, indígenas u otras minorías étnicas, audiencias públicas ambientales, asambleas generales de propietarios poseedores de predios, mesas de trabajo.

Explica que en el trámite de compra del predio “Sasaima” cumplieron todos los protocolos, no encontrando evidencia alguna que pudiera suponer la violación de un derecho fundamental de las personas que al momento de compra eran los propietarios.7

Explica que en el trámite de compra del predio “Sasaima” cumplieron todos los protocolos, no encontrando evidencia alguna que pudiera suponer la violación de un derecho fundamental de las personas que al momento de compra eran los propietarios.7

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Frente a los hechos alegados por señora María Magnolia Sepúlveda Bejarano, indica que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 114 -19289 hace parte de uno de los activos de la Central Hidroeléctrica Miel I, estando en consecuencia afectado por la prestación del servicio público esencial de generación de energía, haciendo pa rte del área que conforma la franja de protección del embalse Amaní de la central, por lo que es un área de utilidad pública e interés social, en virtud de lo cual la pre tensión de restitución material del predio no debe prosperar.

Describe que no es la totalidad del predio la que se encuentra afectada por la infraestructura y obligaciones ambientales de la Central, sino solo el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 114 -19289, por lo que el área que corresponde actualmente al predio con matrícula inmobiliaria núm. 114 -14846, es decir, el área remanente del predio “Sasaima” después de la venta realizada a ISAGEN S.A. E.S.P., no genera conflicto con la operación de la Central, por lo tanto, no presenta afectación para la prestación del servicio público.

es decir, el área remanente del predio “Sasaima” después de la venta realizada a ISAGEN S.A. E.S.P., no genera conflicto con la operación de la Central, por lo tanto, no presenta afectación para la prestación del servicio público.

Alega que en la Escritura Pública de Compraventa núm. 038 del 06 de marzo de 2012 otorgada en la Notaría Única de La Victoria, por medio de la cual I SAGEN S.A. E.S.P. adquiere el predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 11419289, por error involuntario se indicó que el predio se identificaba en planos con el código 137A, pero realmente se trata del predio con código 142A.

Alega que se opone parcialmente a las pretensiones formuladas por la solicitante por cuanto al momento de la compra a los señores Juvenal Alzate Muñoz y Gildardo Carvajal Zuluaga se obró de buena fe exenta de culpa, con justo título (Escritura Pública núm. 038 del 06 de marzo de 2012 de compraventa de utilidad pública otorgada en la Notaría Única del Círculo de La Victoria, Caldas), y libre de cualquier vicio oculto. Agrega que la compra se realizó en aplicación del plan de manejo ambiental de la Central Mi el I, es decir, atendiendo una necesidad de protección de la Central y se han desarrollado actividades para la recuperación ambiental, incrementándose la cobertura protectora , siendo improcedente la restitución material del predio que cumple una función ecológica y, además, dada8

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ambiental, incrementándose la cobertura protectora , siendo improcedente la restitución material del predio que cumple una función ecológica y, además, dada8

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la imposibilidad de ser explotado económicamente por un particular con fines agrarios o pecuarios, por lo que, en caso de proceder la solicitud de restitución instaurada por la señora María Magnolia, la medida de reparación no debe ser la restitución material sino las otras formas de reparación que contempla la Ley 1448 de 2011.

Agrega que en el proceso de socialización de la necesidad de compra de los predios que fueron identificados en el programa denominado “ Seguimiento a la Inestabilidad del Suelo en la Zona del Embalse Amaní”, se realizó una reunión con los propietarios de los predios afectados por los procesos erosivos y movimientos en masa en el embalse Amaní, entre ellos, los señores Gildardo Carvajal Zuluaga y Juvenal Alzate Muñoz, en la cual se les puso de presente la situación de erosión en el embalse, exposición de propuestas de negociación y, por último, un espacio de concertación, compromisos y alternativas, no obstante, no se aprobó el valor ofertado. Explica que, de manera previa a dicha reunión, ISAGEN S.A. E.S.P. envió comunicación al señor Gildardo Carvajal Zuluaga, informándole la necesidad de compra y sobre el valor a pagar. Posteriormente, se efectuó una segunda reunión en la que los propietarios volvieron a manifestar su desacuerdo co n el precio

comunicación al señor Gildardo Carvajal Zuluaga, informándole la necesidad de compra y sobre el valor a pagar. Posteriormente, se efectuó una segunda reunión en la que los propietarios volvieron a manifestar su desacuerdo co n el precio ofertado, solicitando que se realizaran visitas individuales con un avaluador de la zona, propuesta aceptada, por lo que se contrató al señor Eugenio Salazar, en calidad de evaluador, y quien además ya había trabajado en la zona, para que realizara los avalúos de los predios, trabajo que efectuó, y el resultado fue aceptado por el señor Gildardo Carvajal Zuluaga. Lo anterior, acredita que la hidroeléctrica actuó con buena fe exenta de culpa.

Advierte que se realizó estudio de títulos, el cual no arrojó alerta de limitaciones u obstáculos de orden legal que impidieran la suscripción del contrato de compraventa, como tampoco medidas de protección en materia de abandono o despojo individuales o colectivas, y durante los tres años que duró el proceso de compra no hubo alertas sobre despojo o abandono del predio “Sasaima” y de los derechos que sobre el mismo aún tuviera la señora María Magnolia Sepúlveda Bejarano, en donde además, la compra se realizó a los propietarios inscritos más no a personas ajenas al territorio.9

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Así, concluye que se opone a las pretensiones por cuanto : i) el predio conforma

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Así, concluye que se opone a las pretensiones por cuanto : i) el predio conforma la franja de protección del embalse Amaní, ii) la actividad de generación de energía es considerada por la Ley como un servicio público esencial, y iii) los predios requeridos para las actividades de generación de energía son considerados de utilidad pública e interés social, no son comercializables, con una destinación específica que hacía futuro no es posible modificarla.

2.3.2. Los señores Juvenal Alzate Muñoz y Gildardo Carvajal Zuluaga9, actuando a través de defensora pública, se opusieron a las pretensiones de la demanda, precisando que el inmueble fue adquirido de buena fe, en un procedimiento lícito y sin coacción o violencia que incidiera en el desplazamiento o despojo de la solicitante y su grupo familiar, dado que conocen a la señora María Magnolia Sepúlveda Bejarano desde el año 1998, cuando adquirió la finca, y además fue ella quien le indicó que la finca estaba a la venta al señor Gildardo Carvajal Zuluaga, quien le ofreció un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), precio que fue aceptado, pactándose la entrega del 50% al momento del cierre de las negociaciones y 50% a los seis meses siguientes, firmándose documento público y una letra de cambio por el valor restante.

Resalta que al momento de celebrar el negocio jurídico la solicitante no hizo mención alguna sobre los hechos victimizantes alegados en la presente solicitud, no obstante, aclaran que era de conocimiento de todos los de la región la grave

Resalta que al momento de celebrar el negocio jurídico la solicitante no hizo mención alguna sobre los hechos victimizantes alegados en la presente solicitud, no obstante, aclaran que era de conocimiento de todos los de la región la grave situación de orden público, siendo ellos también víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, estando por ello incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV.

Agrega que sus representados no ponen en duda los hechos de violencia sufridos por la señora Sepúlveda Bejarano, pues era un hecho notorio que en la zona había presencia de grupos armados, quienes se dedicaban a amenazar y a desplazar a la población, pero al momento de celebrarse el negocio jurídico de compraventa no les fue indicada la motivación para su realización.

9 Consecutivo 89, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras.10

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En virtud de lo anterior, aclara que el actuar de los señores Juvenal Alzate Muñoz y Gildardo Carvajal Zuluaga está revestido del principio de la buena fe exenta de culpa, en donde además no tuvieron injerencia directa o indirecta en los hechos victimizantes alegados por la solicitante, le ofrecieron un precio superior al que ella había indicado inicialmente, por lo que no hay lugar a concluir que hubo aprovechamiento, maniobras fraudulentas o coacción para esa venta, y además, también son víctimas del conf licto armado por la violencia acaecida en la zona

ella había indicado inicialmente, por lo que no hay lugar a concluir que hubo aprovechamiento, maniobras fraudulentas o coacción para esa venta, y además, también son víctimas del conf licto armado por la violencia acaecida en la zona rural del municipio de Samaná.

Finalmente, indica que el negocio no se realizó para pago inmediato y que el 50% del valor de la venta se realizó seis meses después, lo cual desdibuja la existencia de una fuerza suficiente para viciar el consentimiento con el que se realizó la venta.

2.4. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador 17 Judicial II para la Restitución de Tierras de Manizales, Caldas, Doctor Héctor Chica Torres, presentó concepto 10 realizando un recuento de los antecedentes fácticos que motivaron la solicitud y las pretensiones incoadas, así como el trámite judicial surtido en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, Risaralda, fijando el problema jurídico, el marco jurídico y jurisprudencial en favor de las víctimas del conflicto y los presupuestos para acceder a la restitución.

Al abordar el caso concreto, señala que la relación jurídica de la señora María Magnolia Sepúlveda Bejarano con el predio privado reclamado era de propietaria, en virtud de la escritura pública de compraventa núm. 197 del 05 de mayo de 1998 otorgada en la Notaría Única de Samaná, registrada en la ORIP de Pensilvania, en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 114-14846.

1998 otorgada en la Notaría Única de Samaná, registrada en la ORIP de Pensilvania, en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 114-14846.

10 Consecutivo 23, actuaciones en el tribunal, expediente digital, Portal Tierras.11

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Así mismo, que el inmueble presenta la afectación por sobre posición total con capa geoespacial de ISAGEN S.A. E.S.P. en operaciones Zona del Embalse Central Miel declarado por el Ministerio de Minas y Energía el 24 de agosto de 1995.

Frente a la calidad de víctima de la solicitante, conceptuó que se encuentra acreditada mediante el formulario de solicitud d e inscripción RTDAF de fecha 23 de abril de 2024, así como la ampliación de hechos efectuada el 10 de octubre de 2017, declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, Risaralda, el 09 de febrero de 2023, y constancia de inclusión en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza. Documentos que están revestidos de la presunción de buena fe, artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, agregándose que las pruebas aportadas por la UAEGRTD se presumen fidedignas.

Por otro lado, frente a l negocio jurídico de compraventa celebrado mediante la escritura pública núm. 146 del 25 de junio de 1957 otorgada por la Notaría Única

Por otro lado, frente a l negocio jurídico de compraventa celebrado mediante la escritura pública núm. 146 del 25 de junio de 1957 otorgada por la Notaría Única de Samaná, expuso que en su realización hubo despojo por cuanto se evidencia un aprovechamiento de la situación de viol encia de la señora María Magnolia Sepúlveda Bejarano, privándola de su derecho de dominio, y que dicho contrato evidencia la presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita, lo que genera que este negocio jurídico al tenor de los literales a), b) y e) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sea estimado inexistente y los actos o negocios posteriores celebrados sobre la totalidad y/o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta. No obstante, advierte que de decretarse la nulidad se causarían más estragos o perjuicios jurídicos frente a la solución que plantea la disposición para las víctimas de desplazamiento y despojo forzado.

Frente a la oposición presentada por los señores Juvenal Alzate Muñoz, Gildardo Carvajal Zuluaga, considera que radica en que fueron desplazados del predio objeto de demanda, y que lo adquirieron con justo título y actuaron de buena fe exenta de culpa.12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001-2020-00029-01

Sobre el primer punto, alega que los señores Juvenal Alzate Muñoz y Gildardo

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Sobre el primer punto, alega que los señores Juvenal Alzate Muñoz y Gildardo Carvajal Zuluaga no lograron acreditar el desplazamiento del predio “Sasaima”, pues el señor Alzate Muñoz confesó nunca haber vivido en el predio, siendo el señor Carvajal Zuluaga, quien tenía contacto directo con el mismo hasta el día en que falleció.

En cuanto al justo título, indica que los opositores Juvenal Alzate Muñoz y Gildardo Carvajal Zuluaga no adquirieron el predio con buena fe exenta de culpa, debido a que hubo un aprovechamiento de la situación de violencia que la señora María Magnolia padecía, quien urgentemente necesitaba vender su bien y recaudar e l dinero para pagar la extorsión a los paramilitares, y si bien no conocían la situación particular de la Sepúlveda Bejarano, la situación de violencia reinante a causa del accionar de la guerrilla y de los paramilitares en la vereda Sasaima, era un hecho notorio.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte que los señores Juvenal Alzate Muñoz y Gildardo Carvajal Zuluaga, atendiendo lo consagrado en el artículo 91 A, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, deben ser reconocidos como segundos ocupantes, dadas sus condiciones de vulnerabilidad y su calidad de propietarios. Así mismo, porque el señor Alzate Muñoz es un adulto mayor que supera los 80 años, quien deriva en un 50% sus ingresos del predio, y porque si

segundos ocupantes, dadas sus condiciones de vulnerabilidad y su calidad de propietarios. Así mismo, porque el señor Alzate Muñoz es un adulto mayor que supera los 80 años, quien deriva en un 50% sus ingresos del predio, y porque si bien el señor Carvajal Zuluaga murió el 02 de agosto de 2023, lo cierto es que en el predio residen sus hijos Eduardo y Marisol, quienes lo e xplotan por medio de la ganadería, y sus hijos Albeiro y Jairo, quienes no residen en el predio, pero explotan parte del fundo por medio de cultivos de aguacate. Aunado a lo anterior, no hay prueba alguna que indique que tuvieron relación directa o indirecta con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzado de la solicitante.

De igual manera, manifiesta que la Escritura Pública núm. 146 del 25 de junio de 2005 otorgada en la Notaría Única de Samaná, por medio de la cual la señora María Magnolia Sepúlveda Bejarano vendió el predio “Sasaima” a los señores Gildardo Carvajal Zuluag a y Juvena

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