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JUZ CALI - 76001312100120240006100-76001312100120240006100

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 76001312100120240006100-76001312100120240006100
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00061 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI

Santiago de Cali, seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Restitución de Tierras – Restitución por equivalencia.

Solicitante: Gloria Elena Castillo Morales y Ruben Dario Vallecilla Belalcazar Radicado: 760013121001 2024 00061 00 –

Sentencia: No. R-05

I. ASUNTO:

Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por los señores(as) GLORIA ELENA CASTILLO MORALES y RUBÉN DARÍO VALLECILLA BELALCAZAR, quienes invocan la condición de víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIH – y a los Derechos Humanos – DDHH – por el abandono del predio denominado LA AURORA, ubicado en el barrio JUAN XXIII del Distrito de Buenaventura - Valle del Cauca e identificado con matrícula No. 372 -57916, deprecando la restitución material y las demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Circunstancias Fácticas:

2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

II. ANTECEDENTES:

2.1. Circunstancias Fácticas:

2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, informó que la vinculación de los solicitantes con el citado inmueble surgió en 2004, por cuenta del negocio jurídico de compraventa que celebraron con los señores Elodia Belalcazar Ortiz y Laercio Vallecilla Estupiñan. En ese momento se trataba de una vivienda construida en madera, dividida en dos apartamentos. Con posterioridad se quitaron las divisiones para conformar una sola casa, en la cual residi eron de manera permanente con su grupo familiar , del cual hacían parte sus hijos SAMMY JOEL y YARA JA SMIN

VALLECILLA CASTILLO.2

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2.1.2 En cuanto al abandono del predio, los accionantes manifestaron que en la zona donde este se ubica operaban grupos guerrilleros y paramilitares quienes se enfrentaban de manera constante. Es así como afirma el abogado que los representa que “Al lado de su vivienda residían personas presuntamente actores armados (Paramilitares y Guerrilla), a l os que escuchaba hablar acerca de la comisión hechos delictivos tales como asesinatos y desmembraciones de cuerpos humamos, aunado a ello, la solicitante era obligaban a guardar armas en su casa por dichas personas. Detalló que, su vivienda tenía dos frentes y debido a ello era un punto estratégico para los actores armados era utilizado como corredor para

humamos, aunado a ello, la solicitante era obligaban a guardar armas en su casa por dichas personas. Detalló que, su vivienda tenía dos frentes y debido a ello era un punto estratégico para los actores armados era utilizado como corredor para pasar de una calle a otra.” Adicionalmente recibían amenazas y eran acusados de ser informantes, situación que llevo a la retención de la actora por parte de los paramilitares “…en el coliseo de Buenaventura”.

2.1.3 Hace mención al asesinato de un hombre, alias “El Profesor”, señalado de pertenecer a un grupo armado. A raíz de esa muerte, los empleados del fallecido buscaron a la solicitante porque supues tamente habría guardado sus armas. En 2006 el señor RUBÉN DARÍO VALLECILLA BELALCAZAR se desplazó a Venezuela, tras recibir amenazas. Con posterioridad salió el resto del grupo familiar, dejando el inmueble en estado de abandono durante dos años aproximadamente, periodo en el que fue alquilado, siendo uno de los arrendatarios desaparecido.

2.1.4 La promotora regresó al lugar para retomar la construcción de su vivienda pues fue objeto de “…hurto del techo y demás materiales quedando solo el lote de terreno”, sin embargo, fue víctima de amenazas y extorsiones desde la cárcel, hecho que dio lugar a un segundo desplazamiento [1 de noviembre de 2019], trasladándose hacia Cali, luego a Ecuador y finalmente a Nueva York (EEUU) , donde actualmente reside. Los de mandantes y su núcleo fami liar no han retornado.

2.2. Pretensiones.

trasladándose hacia Cali, luego a Ecuador y finalmente a Nueva York (EEUU) , donde actualmente reside. Los de mandantes y su núcleo fami liar no han retornado.

2.2. Pretensiones.

Los señores(as) GLORIA ELENA CASTILLO MORALES y RUB ÉN DAR ÍO VALLECILLA BELALCAZAR, junto a su grupo familiar, solicitan que se declare la titularidad del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el predio denominado LA AURORA, ubicado en el barrio JUAN XXIII, del Distrito de Buenaventura - Valle del Cauca. Igualmente piden que se ordene3

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la restitución jurídica y/o material del inmueble en mención para que se les adjudique el derecho de dominio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20111; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que reca igan sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda,

20111; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que reca igan sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite.

La UAEGRTD – Regional Valle del Cauca y Eje C afetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel2.

En auto No. 193 del 6 de junio del 2024 (consecutivo 3) se admitió la demanda, emitiendo las órdenes de registro y comunicación pertinentes, y disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión d e procesos y procedimientos administrativos, aplicando las disposiciones de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.

En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previ o de algunos medios de prueba y el cumplimiento de ciertas medidas de composición a cargo de la

UAEGRTD.

En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previ o de algunos medios de prueba y el cumplimiento de ciertas medidas de composición a cargo de la

UAEGRTD.

1 Folios 57 a 60 (Anexos de la demanda – consecutivo 1), entre otras: 1) Declarar la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 2) ordenar la restitución y adjudicación del predio. 3) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 4) La condonación de pasivos y otorgamiento de subsidios. 5) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública. 6) suspensión de procesos de cualquier índole. 7) Protección jurídica del predio. 8) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 9) Diseño e implementación de proyectos productivos. 2 Resolución RV 01599 del 21 de diciembre de 2023, mediante la cual la unidad Territorial decidió Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, inscripción en el RTDAF – Anexos de la demanda – consecutivo 1.4

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Agotadas las etapas preliminares, sin oposición a la restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011, se prescindió el periodo probatorio , estableciéndose que estaban dadas las condiciones de resolver de fondo con base en el acervo documental presentado por la UAEGRTD . Por lo tanto, se concedió a los intervinientes un término para que presenten sus alegatos finales3.

estaban dadas las condiciones de resolver de fondo con base en el acervo documental presentado por la UAEGRTD . Por lo tanto, se concedió a los intervinientes un término para que presenten sus alegatos finales3.

Finalizado ese lapso, se pronun ció únicamente la representante del Ministerio Público (consecutivo 57), señalando que se encuentra demostrada la relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono forzado del predio y, en general, que se cumplen los requisitos exigidos p ara acceder a los beneficios establecidos en materia de restitución de tierras. Por lo tanto, considera que debe despacharse favorablemente la demanda, pero “(…) solicita que no sea de restitución material sino de compensación económica (…)”; añadiendo que la petición de formalización y la restitución jurídica y/o material no tiene vocación de prosperidad.

Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constat ación que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.

2.4. Planteamiento y problema jurídico.

Los señores(as) GLORIA E. CASTILLO MORALES y R UBÉN DARÍO VALLECILLA BELALCAZAR, junto a su grupo familiar, deprecan la restitución material del predio denominado LA AURORA , ubicado en el barrio JUAN XXIII, distrito de Buenaventura - Valle del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 372denominado LA AURORA , ubicado en el barrio JUAN XXIII, distrito de Buenaventura - Valle del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 37257916 [sin que reporte número predial], con un área georreferenciada de 132 m2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.

En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución d e tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:

3 Auto del 12 de marzo del 2025 - consecutivo 53.5

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2.4.1. ¿Establecer sí los actores acreditaron la calidad de víctima s de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que lo s convierte en personas acreedoras de la acción de restitución?

2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional, si ¿resulta viable la restitución material y la formalización reclamadas, c on derecho a las diferentes medidas restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en la ley de víctimas ?, o de acuerdo a los medios suasorios ¿se debe optar por la restitución en equivalencia?

III. CONSIDERACIONES:

3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras

los medios suasorios ¿se debe optar por la restitución en equivalencia?

III. CONSIDERACIONES:

3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras

La normativa en vigor dispone que, a nivel general, por restitución se entiende la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71 –. Es el re stablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.

Concibe igualmente la acción de restitución, en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem –, precisando que las acciones d e reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un

subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte6

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Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.

En consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en su dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, m aterial, moral y simbólica – artículo 69 –; está constituida primordialmente por la restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 –, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.

Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de

que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.

Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por los promotores de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto4 tiene origen en las decisiones de la Corte In teramericana de Derechos Humanos, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas 5, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 6 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos

4 “7.14. Durante la fase admin istrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con

la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 5 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 6 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem.7

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que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.7

De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es ú til en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

El Valle del Cauca ha sido territorio esencial en el desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero

país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el EL N a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.

De particular importancia es el documento Análisis de Contexto hecho por la UAEGRTD en fase adm inistrativa, donde se hace un relato pormenorizado, descarnado y continuo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha desarrollado la violencia perpetrada por parte de diferentes actores armados en el Distrito de Buenaventura.

Allí se indi ca que en la ciudad han operado históricamente grupos armados ilegales, que van desde grupos guerrilleros [ FARC, ELN] y paramilitares [Bloque Pacífico y Calima], pasando por bandas delincuenciales como Machos, Rastrojos, Urabeños, La Empresa, Clan del Golfo, Tumbapuertas, Mellizos y Niches; quienes han dejado una senda de desplazamientos, muertes violentas, masacres, tortura,

7 Ídem.8

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7 Ídem.8

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descuartizamientos [casas de pique], reclutamientos forzados, extorciones, microtráfico y un clima generalizado de violencia que perd ura desde entonces y que han convertido al puerto en uno de los lugares donde más se violan los derechos a la población civil. Es en ese contexto donde se desarrollaron los hechos que hoy convocan la atención de la judicatura, luego no hay lugar a disquisiciones adicionales sobre la victimización de los accionantes al residir en dicho lugar.

La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 8, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca 9, y específicamente, en lo que atañe al municipio de Buenaventura, entre otras, a través de la sentencia R-015 del 26 de julio de 2022 , proferida dentro del proceso radic ado bajo radicado 32020-00079, donde se establecieron los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.

IV. CASO CONCRETO.

violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.

IV. CASO CONCRETO.

La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación10, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.

El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará

8 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258-2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 9 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 10 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 2011.9

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a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad

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a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se op ongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está permitido acudir automática o extensivamente a manidas teorías causales sobre responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requisito sine cuanon, entre otras], que incluso ya están siendo revisadas al interior de las otras jurisdicciones como la civil ordinaria, para auxiliarse y aplicar, cada vez con más énfasis, a teorías novedosas como la imputación jurídica o normativa, pues “En vez de buscar ‘‘nexos de causalidad” mediante los procesos intuitivos que se usaban en el siglo XIX, las ciencias contemporáneas analizan fenómenos en masa susceptibles de cuantificación y correlación estadísticas o aproximativas o emplean métodos de formulación de hipótesis para los sucesos particulares, toda vez que ninguna experiencia concreta puede describirse completa y directamente mediante un enunciado que sintetice todas sus

susceptibles de cuantificación y correlación estadísticas o aproximativas o emplean métodos de formulación de hipótesis para los sucesos particulares, toda vez que ninguna experiencia concreta puede describirse completa y directamente mediante un enunciado que sintetice todas sus propiedades por lo que es inútil hablar del contenido causal de un enunciado fáctico “implicación material” pues lo único que puede admitirse son vínculos lingüísticos en constate replanteamiento”- […] – Corte Suprema de Justicia, SC002 -2017 del 12/01/2018, Radicación No. 0013103027201000578-01.

Por si lo anterior no fuera suficiente para descartar hipótesis causalistas, existe un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional [al cual pertenece la jurisdicción de tierras] que sepulta cualquier operatividad de esta en causas de tierras. Sobre el particular dicha Corporación fijo como regla vinculante que “(ii) una autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la venta de p redios – contexto reconocido judicialmente –, y al no partir su análisis partir de las presunciones legales aplicables en favor de las víctimas, sino de un alto estándar de prueba que exige prueba directa del nexo causal.” [Negrillas de ahora] – Sentencia SU-648 de 2017.1 0

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En ese sentido, quien solicita el restablecimiento de sus derechos, debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad exigido y la relación

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En ese sentido, quien solicita el restablecimiento de sus derechos, debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad exigido y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesario agotar pre viamente el requisito de procesabilidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa11, que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas y/o abandonadas. Veamos pues si se verifican tales presupuestos.

4.1. Requisito de temporalidad y de procesabilidad.

Dentro del plenario se verifica que el requisito de procesabilidad se satisfizo, dado que el predio y los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas - RTDAF, mediante Resolución RV 01599 del 21 de diciembre de 2023 (consecutivo 37).

De la misma forma se logró evidenciar el agotamiento del hito temporal previsto en la Ley, pues los hechos de violencia que incidieron en el desplazamiento de los señores(as) GLORIA ELENA CASTILLO MORALES y RUB ÉN DARÍO VALLECILLA BELALCAZAR, junto a su grupo familiar, ocurrieron en los años 2006 y 2019.

4.2. La condición de víctima de la solicitante y su familia.

Auscultado el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de pedimento12, correspondiente al casco urbano del municipio de Buenaventura, la

4.2. La condición de víctima de la solicitante y su familia.

Auscultado el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de pedimento12, correspondiente al casco urbano del municipio de Buenaventura, la situación fáctica de los promotores, y el material probatorio adosado al plenario, se concluye que padecieron actos vinculados al conflicto armado interno, que se enmarcan dentro de las infracciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pues está ilustrado que en la zona hacían pre sencia diversos actores armados, paramilitares o guerrilleros que hicieron su ingreso a la zona urbana de Buenaventura a través de bandas locales delincuenciales: entre otros los Tumbapuertas, los Mellizos y los Niches, (hoy se habla de los Shotas y los Spartanos), que se aliaron con narcotraficantes para controlar las rutas de distribución de coca, produciendo masacres, tortura, descuartizamientos de

11 Artículo 76 Ley 1448 de 2011. 12 DAC (Anexos de la demanda – consecutivo 1).1 1

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cuerpos humanos [casas de pique] y enfrentamientos recíprocos, sucesos que se robustecieron durante los año s 2002 y 2003 durante el auge de las titulaciones colectivas, consolidando el dominio paramilitar del puerto, así como también el aumento de confrontaciones con otros actores armados, cuya consumación provocó el abandono forzado de tierras. Tal situación s e ha prologando hasta

colectivas, consolidando el dominio paramilitar del puerto, así como también el aumento de confrontaciones con otros actores armados, cuya consumación provocó el abandono forzado de tierras. Tal situación s e ha prologando hasta nuestros días, tanto así que la violencia no cesa en el puerto, que se ha convertido en el principal escenario de la violencia en el pacífico colombiano.

En relación con el caso puesto a consideración , la condición de víctima de la accionante y su familia puede divisarse en razón de los elementos de convicción que reposan dentro del expediente. Es así como, en la etapa administrativa13 se recopilaron documentos en los que quedó plasmando el escenario de violencia que padeció el grupo f amiliar, generador, como se dijo, del abandono definitivo del inmueble. Tales instrumentos se presumen fidedignos.

Inicialmente, se debe hacer alusión a l Formulario Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas, di ligenciado en el Consulado de Colombia en Esmeraldas - Ecuador, el 15 de septiembre del 202014, donde señaló que se desplazó forzadamente desde la ciudad de Buenaventura hacia Venezuela . Cuatro años después, por insistencia de su familia, decidió regresar al barrio donde se había criado, para establecer un salón de belleza en compañía de su sobrina, sin embargo, los grup

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