JUZ CALI - 76001312100120240006300-76001312100120240006300
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 76001312100120240006300-76001312100120240006300
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00063 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI
Santiago de Cali, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Restitución de Tierras - Concedida - Restitución por equivalencia Solicitante: Magnolia del Socorro Bedoya Bermúdez y Gonzalo Sepúlveda Radicado: 760013121001 2024 00063 00
Sentencia No. R-06
I. ASUNTO:
Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por la señora MA GNOLIA del SOCORRO BEDOYA BERMUDEZ y su compañero permanente el señor GONZALO SEPÚLVEDA, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero – UAEGRTD. Las pretensiones recaen sobre el predio urbano ubicado en la Calle 17 No. 22 – 90 del Barrio Bellavista del Municipio de Dagua, Valle del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370388521 y cédula catastral No. 76-233-01-00-0127-0009-000; cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos 1 y que por economía procesal hacemos parte integral de esta providencia. Al Trámite
demás especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos 1 y que por economía procesal hacemos parte integral de esta providencia. Al Trámite fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia S.A. y Melba Dolores Realpe.
II. ANTECEDENTES:
2.1. Circunstancias Fácticas:
2.1.1. La UAEGRTD a través del profesional del derecho, indic a que el predio urbano ubicado en la Calle 17 No. 22 – 90 del Barrio Bellavista del Municipio de Dagua, Valle del Cauca, fue adquirido por la señora Magnolia del Socorro Bedoya
1 Consecutivo Nro. 1.2
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Bermúdez [en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho con el señor Gonzalo Sepúlveda], mediante contrato de compraventa celebrado con la sociedad Molinos Dagua, negocio jurídico protocolizado por medio de Escritura Pública No. 1720 del 05/05/1993.
2.1.2. En el inmueble los actores establecieron una vivienda donde había un corral con aproximadamente 200 aves [gallinas y pollos] y árboles frutales , además de haberle realizado mejoras a la casa de habitación y al lote. A la par cultivaban papaya en una finca alquilada, puntualizando que adquirieron dos préstamos: uno con su vecino Henry Ramos por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000 M/CTE), para invertir en su actividad agrícola, y el otro con el Banco Agrario de Colombia.
préstamos: uno con su vecino Henry Ramos por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000 M/CTE), para invertir en su actividad agrícola, y el otro con el Banco Agrario de Colombia.
2.1.3. Asegura que en el barrio había presencia de guerrilla y paramilitares y que el señor Gonzalo fue constreñido a transportar a unas personas hasta un paraje entre Dagua y El Queremal, presuntamente por orden de alias “Macancán” [jefe paramilitar en la región]. Que en septiembre de 2004 el consorte transportó a tres adultos y un joven, por lo que en medio de la carretera le ordenaron desviarse y detener el vehículo. Dos adultos bajaron con el joven, mientras que el otro se quedó con el solicita nte en su vehículo, luego escuchó cuatro disparos . Al rato regresaron los dos adultos, quienes le ordenaron volver al pueblo.
2.1.4 Transcurrido aproximadamente un mes, un individuo [qué dijo no conocer] se acercó a la residencia familiar. Este en tono amenazante les dio información de toda la familia para finalmente obligarlos, en un término de 24 horas , a salir del inmueble. Por ello debieron desplazarse al día siguiente, el señor GONZALO SEPÚLVEDA para el corregimiento La Marina del Municipio de Tuluá (V), y su compañera MAGNOLIA del SOCORRO hacia Medellín, sin que a la fecha hubieren retornado a su tierra.
2.2. Pretensiones
Los ciudadanos MAGNOLIA DEL SOCORRO BEDOYA BERMÚDEZ y GONZALO SEPÚLVEDA solicitan que se declare la titularidad del derecho fundamental a la
retornado a su tierra.
2.2. Pretensiones
Los ciudadanos MAGNOLIA DEL SOCORRO BEDOYA BERMÚDEZ y GONZALO SEPÚLVEDA solicitan que se declare la titularidad del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el predio urbano ubicado en la Calle 17 No. 22 – 90 del Barrio Bellavista del Municipio de Dagua, Valle del3
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Cauca. Igualmente piden que se orden e la restitución jurídica y/o material del inmueble en mención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011, además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011 2; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueb le, la cancelación de cualquier inscripción , deuda o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.
2.3. Trámite
La UAEGRTD Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el
2.3. Trámite
La UAEGRTD Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel3.
Recibida la solicitud el 05 de junio de 2024 (consecutivo Nro. 1), el día 11 de junio siguiente se avocó el conocimiento4, ordenándose el registro de la demanda, las comunicaciones pertinentes, vinculándose al Banco Agrario de Colombia S.A. en calidad de acreedor hipotecario y que registra medida de embargo ejecutivo con acción real sobre el inmueble , y a la señora Melba Dolores Realpe quien presuntamente es acreedora hipoteca ria, arrendataria o /o administradora del bien; igualmente se emplazó a todas personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con l os demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.
Posteriormente, agotadas las etapas preliminares con el entera miento de todos
2 Consecutivo Nro. 1, entre las que se encuentran: 1) Declarar la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 2) la restitución jurídica
Posteriormente, agotadas las etapas preliminares con el entera miento de todos
2 Consecutivo Nro. 1, entre las que se encuentran: 1) Declarar la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 2) la restitución jurídica y/o material del predio. 3) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 4) La condonación de pasivos y otorgamiento de subs idios. 5) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública. 6) suspensión de procesos de cualquier índole. 7) Protección jurídica del predi o. 8) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 9) Diseño e implementación de proyectos productivos. 3 Resolución Nro. 01309 del 30/10/2023 de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 4 Consecutivo Nro. 34
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los sujetos procesales, sin que se presentara oposición en los términos de la Ley 1448 de 2011, se abrió a pruebas el trámite, decretando las pruebas solicitadas y las que de oficio se consider aron pertinentes (consecutivo Nro. 56). Así, se practicaron en su totalidad las pruebas decretadas (consecutivo Nro. 74).
Finalmente, se procedió a dar por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a los intervinientes para que present aran sus alegatos 5. La agente del Ministerio Público conc eptuó que la medida razonable en el presente caso es acceder “…a la restitución, pero en la modalidad de compensación por
traslado a los intervinientes para que present aran sus alegatos 5. La agente del Ministerio Público conc eptuó que la medida razonable en el presente caso es acceder “…a la restitución, pero en la modalidad de compensación por equivalencia teniendo en cuenta la voluntad expresada por los reclamantes , la cual deberá realizarse con todos los beneficios que establece la Ley 1448 de 2011 para las víctimas del conflicto armado interno.” (consecutivo Nro. 86).
La señora Melba Dolores Realpe, vinculada al trámite, manifestó tener interés por cuanto los accionantes adquirieron una deuda por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) en la época anterior al desplazamiento y/o abandono del predio, la cual se garantizó mediante hipoteca constituida mediante Escritura Pública [E.P. 116 del 25/03/2003 de la Notaría Única de Dagua], y que nunca se inscribió en la respectiva matrícula inmobiliaria. Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, indicó que pretende que la deuda le sea cancelada en su totalidad más los intereses. (Consecutivo Nro. 85).
Finalmente, el Apoderado Judicial de la UAEGRTD no se pronunció.
Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.
2.4. Planteamiento y problema jurídico
somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.
2.4. Planteamiento y problema jurídico
Los señores MAGNOLIA DEL SOCORRO BEDOYA BERMUDEZ y GONZALO SEPULVEDA deprecan la restitución material y formalización del inmueble urbano ubicado en la Calle 17 No. 22 – 90 del Barrio Bellavista del Municipio de Dagua,
5 Consecutivo Nro. 80.5
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Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370 - 388521 y cédula catastral No. 76 -233-01-00-0127-0009-000 y área georreferenciada de 526,9M2, tras su desplazamiento y posterior abandono tras el actuar de grupos armados al margen de la ley.
En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:
2.4.1. ¿Establecer sí los solicitantes acreditaron la calidad de víctimas y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que los convierte en acreedores de la acción de restitución?
2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional ¿resulta viable la restitución material del predio o la compensación instada en sede procesal , con
Ley 1448 de 2011, que los convierte en acreedores de la acción de restitución?
2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional ¿resulta viable la restitución material del predio o la compensación instada en sede procesal , con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales? ; o de acuerdo a los medios suasorios y peticiones hechas durante el trámite judicial ¿resulta viable alguna otra forma de reparación?
III. CONSIDERACIONES:
3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras
La normativa en cuestión dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquella s personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.6
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras
a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.6
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Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C-330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.
En consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la
usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclareci miento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.
Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza las heredades reclamadas por el promotor de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.
3.2. Contexto de violencia
El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto6 tiene origen
6 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas7
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en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 7, cuyo
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en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 7, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 8 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.9
De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional pa ra ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internac ional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
El Valle del Cauca ha sido territorio fértil desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del
El Valle del Cauca ha sido territorio fértil desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M -19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos fren tes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.
En la década de los noventa, empiezan a evidenciarse cultivos de coca en los corregimientos de Juntas, Cisneros, Zelandia, Zabaletas, así como pres encia de los guerrilleros ELN y FARC, y narcotraficantes del Cartel de Cali, lo que generó
y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 7 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 8 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 9 Ídem.8
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9 Ídem.8
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presión en la población de la zona rural. En dicha época el accionar de la guerrilla estuvo enfocado en “ contraofensiva militar, como los ocurridos en la toma a la Base Militar de Cerro Tokio (El Queremal) en marzo de 1991. Los primeros cinco años de la década del noventa se caracterizaron por un importante número de acciones en las que el frente 30 llevó a cabo la toma de destacamentos militares (estaciones de policí a) y la quema de vehículos (como tractomulas), que posicionaron la acción no sólo del frente guerrillero, sino de la “Coordinadora Guerrillera Simón Bolíva r”, que aun operaba en la zona”; comenzándose a escuchar sobre algunos Comandantes con los alias Martín, profe del ELN, Mincho, Pablito y J.J de las FARC.
Entre los años 2000 y 2009 los corregimientos La Elsa, El Carmen, El Salado, El Palmar, El Piñal y Santa María fueron objetivo de la ofensiva paramilitar, de igual forma, hubo detenciones arbitrarias a miembros de la comunidad con el fin de tener información acerca de la presencia y asentamiento de la guerrilla en el territorio por parte del Ejército, y después de la desmovilización del Bloque Calima, la guerrilla del ELN retomó parte del control del municipio, ejerciendo acciones de secuestro y extorsión, y enfrentamientos contra el Ejército, lo que ocasionó una serie de operativos de captura y detención de miembros de esta guerrilla, en
la guerrilla del ELN retomó parte del control del municipio, ejerciendo acciones de secuestro y extorsión, y enfrentamientos contra el Ejército, lo que ocasionó una serie de operativos de captura y detención de miembros de esta guerrilla, en donde fue cap turado, entre otros, alías “la muerte”, quién era jef e de milicias urbanas del frente Manuel Cepeda Vargas y que actuaba en locaciones como Dagua, Cisneros, Buenaventura y Chocó.
Esta red se caracterizó por especializarse en la fabricación de explosivos, con los cuales habrían buscado durante este período el cometimiento de atentados a la infraestructura del municipio, pues varios de estos elementos (MUSEMuniciones sin explotar) habían sido decomisados por el Ejército en la población de Cisneros en 2008: “La red urbana “Manuel Cepeda Vargas” tiene experto s en explosivos, capaces de producir carros bomba y artefactos improvisados; y el Frente 30, que provee financiamiento a gran parte de la división de las FARC que se despliega por la costa pacífica, hace parte del Comando Conjunto de Occidente”. Es en dicho contexto donde se desarrollan los sucesos que hoy son analizados por la judicatura, que son detallados por la UAEGRTD en los anexos al libelo donde se precisa que los actos fieron perpetrados por el bloque Calima -Frente Pacífico de las AUC, “Sin embargo, la escalada paramilitar en Dagua sucede justo posterior a una serie de atentados y hechos de violencia que después de 1999 sacudieron con mayor fuerza el municipio. Se tiene que, en el primer semestre de 2000, los9
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una serie de atentados y hechos de violencia que después de 1999 sacudieron con mayor fuerza el municipio. Se tiene que, en el primer semestre de 2000, los9
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frentes Sexto y Treinta de las FARC así c omo el ELN, cometieron una serie de atentados contra la seguridad y el orden público del municipio164. Nuevamente la infraestructura energética (Central Hidroeléctrica de Anchicayá) sufrió atentados por parte de las FARC, que mediante la voladura de una de sus torres ocasionó el apagón total del municipio y de poblaciones como Buenaventura y Cali165. A su vez, los atentados contra la Policía y el Ejército continuaron por parte de las organizaciones guerrilleras166”, puntualizando que “El accionar del Bloque Pacífico estuvo, durante el tiempo en que hizo presencia en la zona, determinado por el control que dicho grupo realizó sobre la población de su zona de influencia, las restricciones a la movilidad de diversas poblaciones (confinamiento) , los ataques y es tigmatizaciones a zonas consideradas como de influencia guerrillera (como es el caso de la zona baja del municipio de Dagua) y una cruenta confrontación con grupos de guerrilla y en este caso con las FARC después del 2000, por la competencia en el control de las zonas de cultivo y de narcotráfico” – UAEGRTD - Documento de Análisis de Contexto 2020.
Respecto de la prueba contextual , la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha
narcotráfico” – UAEGRTD - Documento de Análisis de Contexto 2020.
Respecto de la prueba contextual , la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro”10, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos pro feridos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca11, y específicamente, en lo que atañe al municipio de Dagua, a través de la sentencia R -023 del 13 de octubre del 2022 , proferida d entro del proceso radicado bajo radicado 2020 00002, donde se establecieron los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.
IV. CASO CONCRETO
La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios,
10 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258 -2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 11 Sentencias de restitución que pueden ser consulta das en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx10
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras
https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx10
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poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titu laridad se pretenda adquirir por adjudicación12, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 ; es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.
El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derec ho, menos le está
quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derec ho, menos le está permitido acudir automática o extensivamente a manidas teorías causales sobre responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requisito sine cuanon, entre otras], que incluso ya están siendo revisadas al interior de las otras jurisdicciones como la civil ordinaria, para auxiliarse y aplicar, cada vez con más énfasis, a teorías novedosas como la imputación jurídica o normativa, pues “En vez de buscar ‘‘nexos de causalidad” mediante los procesos intuitivos que se usaban en el siglo XIX, las ciencias contemporáneas analizan fenómenos en masa susceptibles de cuantificación y correlación estadísticas o aproximativas o emplean métodos de formulación de hipótesis para los sucesos particulares, toda vez que ninguna experie ncia concreta puede describirse completa y directamente mediante un enunciado que sintetice todas sus propiedades por lo que es inútil hablar del contenido causal de un enunciado fáctico “implicación material” pues lo único que puede admitirse son vínculos lingüísticos en constate replanteamiento”- […] – Negrillas de ahora – Corte Suprema de Justicia, SC002 -2017 del 12/01/2018, Radicación No. 0013103027201000578-01.
12 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 2011.11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00063 00
12 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 2011.11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00063 00
Por si lo anterior no fuera suficiente para descartar hipótesis causalistas, existe un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional [al cual pertenece la jurisdicción de tierras] que sepulta cualquier operatividad de esta en causas de tierras.
Sobre el particular dicha Corporación fijo como regla vinculante que “(ii) u na autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la venta de predios – contexto reconocido judicialmente –, y al no partir su análisis partir de las presunci ones legales aplicables en favor de las víctimas, sino de un alto estándar de prueba que exige prueba directa del nexo causal.” [Negrillas de ahora] – Sentencia SU-648 de 2017.
Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, quien acude a la jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la Ley y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesar
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