JUZ CALI - 76001312100120240007300-76001312100120240007300
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 76001312100120240007300-76001312100120240007300
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00073 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI
Santiago de Cali, veintiséis (26) de mayo dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Restitución de Tierras - Concedida - Restitución por equivalencia Solicitante: Teodora Angulo Sinisterra y Sixto Carabalí Rodríguez Radicado: 760013121001 2024 00073 00
Sentencia: Núm. R-07
I. ASUNTO:
Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por la señora TEODORA ANGULO SINISTERRA y su compañero permanente SIXTO CARABALÍ RODRÍGUEZ, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero – UAEGRTD. Las pretensiones recaen sobre el predio urbano ubicado en la Calle 6A No. 78 – 72 del Barrio Unión de Vivienda de la Comuna 12 del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 372 -34756 y cédula catastral No. 76 -109-01-021149-0005-000; cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descri tos en la solicitud y documentos anexos 1 y que por economía procesal hacemos parte
linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descri tos en la solicitud y documentos anexos 1 y que por economía procesal hacemos parte integral de esta providencia. Al trámite fueron vinculados los señores Juan Moisés Angulo Bermúdez y Jackeline Garcés Cabezas.
II. ANTECEDENTES:
2.1. Circunstancias fácticas:
2.1.1. La UAEGRTD, a través de apoderado judicial, manifiesta que la señora Teodora Angulo Sinisterra se vinculó con el citado predio inicialmente ejerciendo
1 Consec. 12
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invasión. Para el año 2000 el Instituto de Hábitat Urbano y Rural de Buenaventura -INURBAle adjudica el inmueble a través de la Escritura Pública No. 1603 del 14 de agosto del 2000 de la Notaría Primera de Buenaventura, que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-34756.
2.1.2. Precisa que la actora habitó el fundo por treinta años aproximadamente, ejecutando actos de señorío desde antes de 1983 hasta 2007, año en que ocurrió su desplazamiento forzado. En ese sentido, desde que comenzó a ocupar el bien hizo labores de limpieza , rocería y acondicionamiento del terreno para la construcción. Posteriormente edificó una vivienda en concreto y techo de Eternit, la cual constaba de tres habitaciones, cocina y patio interno, contaba con servicios
hizo labores de limpieza , rocería y acondicionamiento del terreno para la construcción. Posteriormente edificó una vivienda en concreto y techo de Eternit, la cual constaba de tres habitaciones, cocina y patio interno, contaba con servicios públicos domiciliarios de acueducto y energía eléc trica; a su vez, en la parte trasera tenía árboles frutales de guanábana y guayaba.
2.1.3. Respecto de la pérdida del vínculo con el inmueble precisó que, más o menos para el año 2007 trabajaba vendiendo minutos en el barrio, pero por los constantes enfrentamientos entre grupos armados en la zona decide mudarse al barrio Bolívar pues temía por su integridad y la de sus hijos dado que “…cuando se presentaban enfrentamientos armados tenía que refugiarse en casas de sus vecinos, y que sentía temor por la integridad de sus hijos, quienes trabajaban en casa, por lo que se vieron forzados a desplazarse, hacia el barrio Bolívar del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca.”.
2.1.4. En el barrio Bolívar de Buenaventura vivió hasta el año 2013, pues en esa anualidad integrantes de “Los Urabeños” arribaron a su hogar manifestando que su hijo St even Valencia [quien era habitante de calle en la ciudad de Bogotá] realizó un negocio y que ella debía asumir las pérdidas de este, “…quienes de manera arbitraria buscaron en toda la casa información y encontraron los documentos que relacionaban la titularidad de los dos fundos antes mencionados”; razón por la cual un día a las seis de la tarde la obligaron a subir a un carro y la trasladaron hasta la Notaría Primera de Buenaventura. Una vez allí
documentos que relacionaban la titularidad de los dos fundos antes mencionados”; razón por la cual un día a las seis de la tarde la obligaron a subir a un carro y la trasladaron hasta la Notaría Primera de Buenaventura. Una vez allí le exigieron que firmara una Escritura de Compraventa de dos predios [ uno ubicado en el barrio Unión de Vivienda y el otro en Bolívar], advirtiéndole que si denunciaba los hechos atentarían contra su vida y la de sus hijos. Adicionalmente le dieron un plazo de una semana para desalojar su vivienda, precisando que al indagar sobre aquello, se enteró que los predios fueron transferidos a una señora Jackeline Garcés Cabezas, a quien dijo no conocer.3
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2.1.5. Al momento del abandono del inmueble objeto de este proceso su núcleo familiar estaba conformado por sus hijos Steven y Juan Carlos Valencia Angulo, y su nieto Santiago Valencia Mondragón.
2.2. Pretensiones.
Los señores TEODORA ANGULO SINISTERRA y SIXTO CARABALÍ RODRÍGUEZ solicitan el reconocimiento de la condición de víctima s del conflicto armado , instando la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización, para que se les restituya materialmente el predio urbano ubicado en la Calle 6A No. 78 – 72 del Barrio Unión de Vivienda de la Comuna 12 del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca , además de todas las medidas reparadoras,
No. 78 – 72 del Barrio Unión de Vivienda de la Comuna 12 del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca , además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011 2; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.
2.3. Trámite.
La UAEGRTD Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despoj adas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel3.
Recibida la solicitud el 26 de junio de 2024 (consec. 1), el día 03 de julio del mismo año se avocó el conocimiento 4. Se ordenó el emplazamiento de todas personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas
mismo año se avocó el conocimiento 4. Se ordenó el emplazamiento de todas personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas
2 Consec. Nro. 1, entre las que se encuentran: 1) El registro público de la restitución material de la propiedad. 2) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 3) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos y otorgamiento de subsidio s. 4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso. 5) suspensión de procesos de cualquier índole. 6) Protecci ón jurídica del predio. 7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Diseño e implementación de proyectos productivos. 3 Resolución Nro. RV 00232 del 26/03/2024 y Constancia Nro. CV 00267 del 27/05/2024 de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Anexos Consec. 1). 4 Consec. Nro. 3.4
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con el fundo y/o con l os actores, así como a las personas que se consider aran afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativosartículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de medidas de
artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de medidas de composición a cargo de la UAEGRTD, además de la vinculación de los señores Juan Moisés Angulo Bermúdez y Jackeline Garcés Cabezas.
Agotadas las etapas preliminares con el enteramiento de todos los sujetos procesales, sin que se presentara oposición en los términos de la Ley 1448 de 2011, se abrió a pruebas el trámite, decretando las pruebas solicitadas y las que de o ficio se consider aron pertinentes ( consec. 63). Así, se practicaron en su totalidad las pruebas decretadas, excepto el testimonio del señor Juan Moisés Angulo Bermúdez [quien ocupaba el predio según lo informado por la URT], pues al momento de la diligencia de inspección judicial no se encontraba en el fundo y tampoco se presentó a la audiencia de recepción de interrogatorios (consec. 73); en la misma diligencia se procedió a dar por terminada la etapa probatoria ordenándole al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACpara que realizara el avalúo del predio (consec. 74). Allegado el avalúo se procede a correr traslado de este a los intervinientes y a otorgarles el término para exponer sus alegatos finales. (consec. 80).
Dentro del término establecido se recibió concepto de la representante del Ministerio Público5 en el que realiza un recuento de los fundamentos de hecho y de derecho, relación jurídica de los solicitantes con el inmueble y su condición de
Dentro del término establecido se recibió concepto de la representante del Ministerio Público5 en el que realiza un recuento de los fundamentos de hecho y de derecho, relación jurídica de los solicitantes con el inmueble y su condición de víctimas del conf licto, solicitando se acceda a la restitución por equivalencia únicamente en favor de la señora Teodora Angulo Sinisterra, teniendo en cuenta lo expresado por la reclamante y su voluntad de no retorno . El apoderado de la parte accionante, de forma extempor ánea, presentó su escrito haciendo un recuento de los hechos y fundamentos de derecho, indicando finalmente que se ratifican en su totalidad las pretensiones y solicita que se acceda favorablemente a ellas. (consec. 84).
Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis , se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación de
5 Consec. Nro. 82.5
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que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.
2.4. Planteamiento y problema jurídico.
La señora TEODORA ANGULO SINISTERRA y su compañero SIXTO CARABALÍ RODRÍGUEZ deprecan la restitución material del predio urbano ubicado en la Calle 6A No. 78 – 72 del Barrio Unión de Vivienda de la Comuna 12 del Distrito de
RODRÍGUEZ deprecan la restitución material del predio urbano ubicado en la Calle 6A No. 78 – 72 del Barrio Unión de Vivienda de la Comuna 12 del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 372-34756 y cédula catastral No. 76 -109-01-021149-0005-000, con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 150.0 M2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.
En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:
2.4.1. Establecer sí l os promotors acreditaron la calidad de víctima s de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que l os convierte en acreedores de la acción de restitución.
2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional ¿resulta viable la restitución material reclamada con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales?, o de acuerdo con los medios suasorios y la expresa voluntad de aquellos ¿resulta viable optar por la restitución por equivalencia?
III. CONSIDERACIONES:
3.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras.
La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la
III. CONSIDERACIONES:
3.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras.
La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional6
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Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.
Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalencia o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese
reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalencia o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fu ndamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C-330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.
En consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o poses ión – artículo 72-, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularid ad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.
Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la7
transformadoras.
Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la7
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temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por la promotora de la causa, para luego realizar el anál isis fáctico y jurídico correspondiente.
3.2. Contexto de violencia.
El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto6 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 7, cuyo fundamento descansa en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 8 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.9
De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar a l Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al DIH. o graves violaciones a las normas internacionales sobre DDHH, que permite adoptar
determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al DIH. o graves violaciones a las normas internacionales sobre DDHH, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
Entre los hechos de violencia que principalmente reportaron las autoridades en la región de Buenaventura, están bloqueos de carreteras, ejecutados también por el Frente José María Becerra del ELN, sin embargo, fue la guerrilla de las FARC el grupo delincuencial que tuvo mayor incidencia en la victimización de la población
6 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Sentencia T-364 de 2017”. 7 Ver entre otras, Sentencia R-23 del 18 de noviembre del 2013 y Sentencia R-20 del 15 de noviembre del 2016. 8 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 9 Ídem.8
8 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 9 Ídem.8
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civil. En la década de los noventa se ponen de relieve las cifras de desplazamiento forzado, ocurridos en su mayoría por los enfrentamientos entre las FARC y la fuerza pública, como aquel registrado en la inspección de policía de Sabaletas el 23 de octubre de 1997. Otras de las localidades en que se advirtieron hechos semejantes, fueron las ubicadas en las inmediaciones del Río Raposo, en 1998.
Entre los años 2000 a 2001, se produjeron las masacres de las veredas ubicadas sobre las vías Cabal Pombo y Simó n Bolívar (antigua vía al mar), ocurridas con ocasión de los enfrentamientos con las FARC, y durante los años 2002 y 2003, se dio el auge de las titulaciones colectivas, la consolidación del dominio paramilitar, así como el aumento de confrontaciones con o tros actores armadas, cuya consumación provocó el abandono forzado de tierras en el bajo Calima. Así mismo, en el año 2000 “el Frente Pacífico empezó su incursión en el casco urbano a través de la comisión de cuatro masacres, tres de las cuales tuvieron lu gar en las comunas 3 y 4 (zona insular) y la restante en la comuna 12 (zona continental). La primera acción ocurrió en barrio Cascajal, el 29 de mayo de 2000 y arrojó un
las comunas 3 y 4 (zona insular) y la restante en la comuna 12 (zona continental). La primera acción ocurrió en barrio Cascajal, el 29 de mayo de 2000 y arrojó un saldo de cinco personas asesinadas. La segunda fue perpetrada en julio en los barrios La Playita y Muro Yusti, pertenecientes a la comuna 4 (Centro de Memoria Histórica, 2015). La tercera sucedió en el barrio Lleras (comuna 3), el 11 de noviembre de 2000 y, la cuarta, el 6 de septiembre de 2000, en el barrio Las Palmas (comuna 12)”.
Durante los años 2000 a 2004 se dio la incursión del Bloque Calima en el Valle del Cauca y la disputa con las FARC por el dominio de la zona rural de Buenaventura. Según el Centro de Memoria Histórica, la llegada de los paramilitares al puerto respondió no solo al llamado de las élites económicas para hacer frente a las acciones guerrilleras, sino también al interés de empresarios legales e ilegales en afán de buscar seguridad. Hébert Veloza García, sostuvo en versión libre que su ingreso fue posible gracias a esos apoyos financieros.
Otro de los factores que influyó en la inserción de grupos paramilitares en Buenaventura, fue la existencia de bandas locales delincuenciales: entre los más destacados están los Tumba Puerta, los Mellizos y los Niches, que se aliaron con narcotraficantes para controlar las rutas de distribución de coca. Es así como la estructura q ue hizo presencia en el casco urbano de la municipalidad fue el denominado Frente Pacífico, instituido a órdenes del citado Hébert Veloza García
narcotraficantes para controlar las rutas de distribución de coca. Es así como la estructura q ue hizo presencia en el casco urbano de la municipalidad fue el denominado Frente Pacífico, instituido a órdenes del citado Hébert Veloza García en el año 2000.9
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00073 00
Sobre el contexto como herramienta jurídica, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macro criminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro”10, por tanto, a esta deci sión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca11, y específicamente, en lo que atañe al municipio de Buenaventura, a través de la sentencia R -017 del 22 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso radicado bajo radicado 2021 00044, donde se establecieron los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades.
En esa línea, de cardinal importancia resulta el documento Análisis de Contexto realizado por la UAEGRTD en fase administrativa, mediante el cual se hace un relato pormenorizado, descarnado y contin úo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha desarrollado la violencia perpetrada por parte de
realizado por la UAEGRTD en fase administrativa, mediante el cual se hace un relato pormenorizado, descarnado y contin úo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha desarrollado la violencia perpetrada por parte de diferentes actores armados en el puerto de Buenaventura. Allí se indica que en la ciudad han operado históricamente grupos armados ilegales, que van d esde grupos guerrilleros [Farc, ELN] y paramilitares [Bloque Pacífico y Calima], pasando por bandas delincuenciales como Machos, Rastrojos, Urabeños, La Empresa, Clan del Golfo, Tumba Puertas, Mellizos y Niches, hasta llegar a las más recientes estructuras criminales llamada Chotas y Espartanos; quienes han dejado una senda de desplazamientos, muertes violentas, masacres, tortura, descuartizamientos [casas de pique], reclutamientos forzados, extorciones, microtráfico y un clima generalizado de violencia que perdura desde entonces y que han convertido al puerto en uno de los lugares donde más se violan los derechos a la población civil. Es en ese contexto donde se desarrollaron los hechos que hoy convocan la atención de la judicatura.
IV. CASO CONCRETO.
La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda
10 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258-2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015
11 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx10
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adquirir por adjudicación12, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 ; es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del Der echo Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.
El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está
quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está permitido acudir automática o extensivamente a manidas teorías causales sobre responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requisito sine cuanon, entre otras], que incluso ya están siendo revisadas al interior de las otras jurisdicciones como la civil ordinaria, para auxiliarse y aplicar, cada vez con más énfasis, a teorías novedosas como la imputación jurídica o normativa, pues “En vez de buscar ‘‘nexos de causalidad” mediante los procesos intuitivos que se usaban en el siglo XIX, las ciencias contemporáneas analizan fenómenos en masa susceptibles de cuantificación y correlación estadísticas o aproximativas o emplean métodos de formulación de hipótesis para los sucesos particulares, toda vez que ninguna experiencia concreta puede describirse completa y directamente mediante un enunciado que sintetice todas sus propiedades por lo que es inútil hablar del contenido causal de un enunciado fáctico “implicación material” pues lo único que puede admitirse son vínculos lingüísticos en constate replanteamiento”- […] – Corte Suprema de Justicia, SC002-2017 del 12/01/2018, Radicación No. 0013103027201000578-01.
Por si lo anterior no fuera suficiente para descartar hipótesis causalistas, existe un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional [a l cual
12 Artículo 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011.11
Por si lo anterior no fuera suficiente para descartar hipótesis causalistas, existe un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional [a l cual
12 Artículo 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011.11
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pertenece la jurisdicción de tierras] que sepulta cualquier operatividad de esta en causas de tierras.
Sobre el particular dicha Corporación fijo como regla vinculante que “(ii) una autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la venta de predios – contexto reconocido judicialmente –, y al no partir su análisis partir de las presunciones legales aplicables en favor de las víctimas, sino de un alto es tándar de prueba que exige prueba directa del nexo causal.” [Negrillas de ahora] – Sentencia SU-648 de 2017.
Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, quien acude a la jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar: i) la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la Ley y ii) la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesario : iii) agotar previamente el presupuesto legal establecido a aquellos efectos, que no es otro que
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