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JUZ CALI - 76001312100120240009400-76001312100120240009400

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 76001312100120240009400-76001312100120240009400
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00094 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI

Santiago de Cali, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Restitución de Tierras – Concedida Solicitante: Doris Elena Ocampo Gómez y Otras Radicado: 760013121001 2024 00094 00 –

Sentencia No. R-09

I. ASUNTO:

Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por la señora DORIS ELENA OCAMPO GÓMEZ y su grupo familiar, quienes invocan la condición de víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIH – y a los Derechos Humanos – DDHH – por el abandono del predio ubicado en la carrera 33b calle 7A del barrio Porvenir, comuna 6, Distrito de Buenaventura – Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 372-15529 y catastral 76-109-01-02-0544-0033-000. Reclaman la restitución material y las demás medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Circunstancias Fácticas:

2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

II. ANTECEDENTES:

2.1. Circunstancias Fácticas:

2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, informó que el vínculo de la accionante con el citado inmueble inició cuando su compañero permanente, el señor Roberto Escobar vélez (Q.E.P.D.), lo adquirió por medio de la escritura pública No. 970 del 13 de diciembre de 1990, suscrita en la Notaría Única de Dagua.

2.1.2 Precisó que para ese momento la vivienda que se asentaba en el inmueble estaba en malas condiciones, sin que se realizaran mejoras o adecuaciones, ni2

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fuera habitada, pues su residencia se localizaba en el barrio Kennedy de la misma ciudad. Con todo, aseguró que visitaban con frecuencia el predio y su intención era destinarlo a la construcción de un lavadero de carros, empero esa idea no se materializó.

2.1.3 En cuanto a la pérdida del vínculo, sostuvo que su compañero permanente fue asesinado en el restaurante de venta de mariscos en el que trabajaba . La reclamante indicó que continuó siendo objeto de extorsiones “vacunas” por parte de las FARC, motivo por el cual se vio forzada a salir junto a sus hijas, dejando abandonado el referido predio.

2.1.4 El desplazamiento ocurrió en 1994. Se dirigieron al municipio de El Cairode las FARC, motivo por el cual se vio forzada a salir junto a sus hijas, dejando abandonado el referido predio.

2.1.4 El desplazamiento ocurrió en 1994. Se dirigieron al municipio de El CairoValle del Cauca, asegurando que el fundo quedó en total abandono, no obstante, tiempo después se enteró que un señor llamado Saulo dijo haberlo adquirido junto a su compañero permanente, situación que, según aseguró, no corresponde a la realidad, y que dicho ciudadano intentaba aprovechar el desplazamiento para quedarse con el inmueble.

2.1.5 De igual forma hizo referencia a hechos de amenaza que habrían ocurrido en el municipio El Cairo , y a un nuevo suceso de desplazamiento acontecido en Buenaventura, luego de haber retornado en 1996, toda vez que el grupo conocido como “La Empresa” pretendía reclutar de manera forzada a su hijo Diego Fernando Quintero Ocampo. Ante esa situación su hijo decidió incorporarse a la Policía Nacional , pero los grupos armados la amenazaron para conocer su paradero, motivo por el cual decidió salir de esa ciudad.

2.1.6 Finalmente indicó que no ha celebrado negocios jurídicos que se relacionen con el inmueble.

2.2. Pretensiones.

La señora DORIS ELENA OCAMPO GÓMEZ y su grupo familiar solicitan que se declare la titularidad del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el predio ubicado en la carrera 33b calle 7A del barrio Porvenir, comuna 6, Distrito de Buenaventura - Valle del Cauca. Igualmente, que

declare la titularidad del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el predio ubicado en la carrera 33b calle 7A del barrio Porvenir, comuna 6, Distrito de Buenaventura - Valle del Cauca. Igualmente, que se ordene la restitución jurídica y/o material del inmueble en mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 14483

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de 2011, así como las demás medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20111; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite.

La UAEGRTD – Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel2.

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel2.

Por auto No. 268 del 13 de agosto de 2024 (consecutivo 3), se admitió la demanda, emitiendo las órdenes de registro y comunicación pertinentes, y disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obliga ciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, aplicando las disposiciones de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.

En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de ciertas medidas de composición a cargo de la

UAEGRTD.

Más adelante, vencido el término de las publicaciones ordenadas, así como en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, se procedió a designar a un

1 Folios 54 a 60 (Anexos de la demanda – consecutivo 1), entre otras: 1) Declarar la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 2) ordenar la restitución y adjudicación del predio. 3) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 4) La

condonación de pasivos y otorgamiento de subsidios. 5) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública. 6) suspensión de procesos de cualquier índole. 7) Protección jurídica del predio. 8) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 9) Diseño e implementación de proyectos productivos. 2 Resolución No. RV 0432 del 30 de abril de 2024, mediante la cual la unidad Territorial decidió Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, inscripción en el RTDAF – Anexos de la demanda – consecutivo 1.4

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profesional que represente los intereses de los herederos indeterminados del señor ROBERTO ESCOBAR VÉLEZ , mediante auto de 17 de febrero de 2025 (consecutivo 49).

Agotadas las etapas preliminares, sin oposición a la restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011, se prescindió el periodo probatorio, estableciéndose que estaban dadas las condiciones de resolver de fondo con base en el acervo probatorio presentado por la UAEGRTD . Por lo tanto, se concedió a los intervinientes un término para que presenten sus alegatos finales3.

Finalizado ese lapso, se pronunció la representante del Ministerio Público (consecutivo 56), señalando que resulta más que evidente, a la luz de las pruebas recabadas, que la solicitante DORIS ELENA OCAMPO GÓMEZ se vio obligada a desplazarse en dos oportunidades debido a la situación crítica que se vivía en el

recabadas, que la solicitante DORIS ELENA OCAMPO GÓMEZ se vio obligada a desplazarse en dos oportunidades debido a la situación crítica que se vivía en el barrio Porvenir Comuna 6 de Buenaventura. Considera que debe disponerse la restitución por equivalencia en favor del grupo familiar “(…) teniendo en cuenta que no desean retornar al distrito de Buenaventura por la difícil situación de orden público que se vive y adicional a esto estar radicadas en Yopal (Casanare) donde pagan alquiler.”, garantizándoles, eso sí, la aplicación a los demás beneficios que establece la Ley 1448 de 2011.

La señora curadora ad litem designada (consecutivo 57), por su parte, se ratificó en lo indicado en la contestación de la demanda, solicitando a su vez , que al momento de calificar el mérito del asunto puesto en consideración se tengan en cuenta las pruebas que obran en el plenario, sin dejar de resaltar que no se opone a que se “(…) dicte sentencia favorable a las pretensiones de la actora siempre y cuando se prueben todos y cada uno de los hechos que las fundamentan.”; mientras que el mandatario judicial accionante (consecutivo 58), luego de hacer referencia a los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento, la relación jurídica con el predio, a la temporalidad, el contexto territorial y las pretensiones, solicitó que se declare la condición de víctima de despojo y abandono forzado de su prohijada y en consecuencia, se ordene la restitución del predio reclamado y se adopten las medidas complementarias de reparación integral.

Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo

su prohijada y en consecuencia, se ordene la restitución del predio reclamado y se adopten las medidas complementarias de reparación integral.

Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que

3 Auto del 31 de marzo de 2025 - consecutivo 54.5

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somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.

2.4. Planteamiento y problema jurídico.

La señora DORIS ELENA OCAMPO GÓMEZ , y su grupo familiar deprecan la restitución material del predio ubicado en la carrera 33b calle 7A del barrio Porvenir, comuna 6, de Buenaventura, identificado con matrícula inmobiliaria No. 372-15529 y número predial 76-109-01-02-0544-0033-000, con un área georreferenciada de 96 M2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.

En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:

2.4.1. ¿Establecer sí las solicitantes acreditaron la calidad de víctima s de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en

judicial serán los siguientes:

2.4.1. ¿Establecer sí las solicitantes acreditaron la calidad de víctima s de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que l as convierte en personas acreedoras de la acción de restitución?

2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional, si ¿resulta viable la restitución material y la formalización reclamadas, con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales ? o de acuerdo con los medios suasorios ¿se debe optar por la restitución en equivalencia o compensación monetaria?

III. CONSIDERACIONES:

3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras

La normativa en vigor dispone que, a nivel general, por restitución se entiende la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de6

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2011 – artículo 71 –. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración

2011 – artículo 71 –. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.

Concibe igualmente la acción de restitución, en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem –, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efect ivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.

En consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en su dimensión intersubjetiva, individual, colec tiva, material, moral y simbólica – artículo 69 –;

los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en su dimensión intersubjetiva, individual, colec tiva, material, moral y simbólica – artículo 69 –; está constituida primordialmente por la restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 –, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del pr edio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.

Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad7

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reclamada por los promotores de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto4 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo

jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto4 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas 5, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 6 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.7

De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patron es de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

El Valle del Cauca ha sido territorio fundamental en el desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con

El Valle del Cauca ha sido territorio fundamental en el desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal qu e dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y

4 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 5 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 6 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 7 Ídem.8

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con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el

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con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.

De particular importancia es el documento Análisis de Contexto hecho por la UAEGRTD en fase administrativa, donde se hace un relato pormenorizado, descarnado y continuo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha desarrollado la violencia pe rpetrada por parte de diferentes actores armados en el Distrito de Buenaventura.

Allí se indica que en la ciudad han operado históricamente grupos armados ilegales, que van desde grupos guerrilleros [ FARC, ELN] y paramilitares [Bloque Pacífico y Calima], pasando por bandas delincuenciales como Machos, Rastrojos, Urabeños, La Empresa, Clan del Golfo, Tumbapuertas, Mellizos y Niches; quienes han dejado una senda de desplazamientos, muertes violentas, masacres, tortura, descuartizamientos [cas as de pique], reclutamientos forzados, extorciones, microtráfico y un clima generalizado de violencia que perdura desde entonces y que han convertido al puerto en uno de los lugares donde más se violan los derechos a la población civil. Es en ese contexto donde se desarrollaron los hechos que hoy convocan la atención de la judicatura, luego no hay lugar a disquisiciones adicionales sobre la victimización de los accionantes al residir en dicho lugar.

La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por

adicionales sobre la victimización de los accionantes al residir en dicho lugar.

La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 8, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca 9, y específicamente, en lo que atañe al municipio de Buenaventura, entre otras, a través de la sentencia R-015 del 26 de julio de 2022 , proferida dentro del proceso radicado bajo radicado 32020-00079, donde se establecieron los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.

8 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258-2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 9 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx9

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3.3. Caso concreto.

La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en

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3.3. Caso concreto.

La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación10, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.

El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está

quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está permitido acudir automática o extensivamente a manidas teorías causales sobre responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requ isito sine cuanon, entre otras], que incluso ya están siendo revisadas al interior de las otras jurisdicciones como la civil ordinaria, para auxiliarse y aplicar, cada vez con más énfasis, a teorías novedosas como la imputación jurídica o normativa, pues “En vez de buscar ‘‘nexos de causalidad” mediante los procesos intuitivos que se usaban en el siglo XIX, las ciencias contemporáneas analizan fenómenos en masa susceptibles de cuantificación y correlación estadísticas o aproximativas o emplean métodos de formulación de hipótesis para los sucesos particulares, toda vez que ninguna experiencia concreta puede describirse completa y directamente mediante un enunciado que sintetice todas sus propiedades por lo que es inútil hablar del contenido causal de un enunciado fáctico “implicación material” pues lo único que puede admitirse son vínculos lingüísticos en constate replanteamiento”- […] –

10 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 2011.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00094 00

Corte Suprema de Justicia, SC002 -2017 del 12/01/2018, Radicación No. 0013103027201000578-01.

Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00094 00

Corte Suprema de Justicia, SC002 -2017 del 12/01/2018, Radicación No. 0013103027201000578-01.

Por si lo anterior no fuera suficiente para descartar hipótesis causalistas, existe un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional [al cual pertenece la jurisdicción de tierras] que sepulta cualquier operatividad de esta en causas de tierras. Sobre el particular dicha Corporación fijo como regla vinculante que “(ii) una autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la venta de predios – contexto reconocido judicialmente –, y al no partir su análisis partir de las presunciones legales aplicables en favor de las víctimas, sino de un alto estándar de prueba que exige prueba directa del nexo causal.” [Negrillas de ahora] – Sentencia SU-648 de 2017.

En ese sentido, quien solicita el restablecimiento de sus derechos, debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad exigido y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa trans icional, se hace necesario agotar previamente el requisito de procedibilidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa11, que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas y/o abandonadas.

Veamos pues si se verifican tales presupuestos.

3.3.1. Requisito de temporalidad y de procedibilidad.

inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas y/o abandonadas.

Veamos pues si se verifican tales presupuestos.

3.3.1. Requisito de temporalidad y de procedibilidad.

Al respecto, se pudo verificar que el requisito de procedibilidad se satisfizo a cabalidad, dado que el predio y la solicitante se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas - RTDAF, mediante Resolución No. RV 00432 del 30 de abril de 2024 (Anexos de la demanda - consecutivo 1).

De la misma forma se logró evidenciar el agotamiento del hito temporal previsto en la Ley, pues los hechos de violencia que incidieron en el desplazamiento de la señora DORIS ELENA OCAMPO GÓMEZ, junto a su grupo familiar, ocurrieron en los años 1994 y 2014.

11 Artículo 76 Ley 1448 de 2011.11

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3.3.2. La condición de víctima de la solicitante y su familia.

Examinado el contexto de violencia padecido en la zona donde se ubica el predio objeto de demanda12, correspondiente al casco urbano del Distrito de Buenaventura, la situación fáctica de la promotora, y el material probatorio adosado al plenario, se concluye que quien acudió al mecanismo de resguardo transicional sufrió actos (asesinato de esposo) vinculados al conflicto armado interno, que se enmarcan dentro de las infracciones a los Derechos Humanos y

adosado al plenario, se concluye que quien acudió al mecanismo de resguardo transicional sufrió actos (asesinato de esposo) vinculados al conflicto armado interno, que se enmarcan dentro de las infracciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pues está ilustrado que en el sector urbano de esa ciudad hacían presencia diversos actores armados, presuntamente paramilitares o guerrilleros que hicieron su ingreso a través de bandas locales delincuenciales: entre otros los Tumbapuerta , los Mellizos y los Niches, (hoy se habla de los Shotas y los Spartanos), que se aliaron con narcotraficantes para controlar las rutas de distribución de coca, produciendo masacres, tortura, descuartizamientos de cuerpos humanos [casas de pique] y enfrent amientos recíprocos, sucesos que se robustecieron durante los años 2002 y 2003 durante el auge de las titulaciones colectivas, consolidando el dominio paramilitar del puerto, así como también el aumento de confrontaciones con otros actores armados, cuya consumación provocó el abandono forzado de tierras. Tal situación se ha prologando hasta nuestros días, tanto así que la violencia no cesa en el puerto, que se ha convertido en el principal escenario de la violencia en el pacífico colombiano.

Particularmente, la condición de víctima de la accionante y su familia puede ser verificada con fundamento en los elementos de convicción q ue reposan dentro del plenario. Es así como, en la etapa administrativa13 se recopilaron d

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