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JUZ CALI - 76001312100120240011900-76001312100120240011900

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 76001312100120240011900-76001312100120240011900
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00119 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI

Santiago de Cali, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Restitución de Tierras - Concedida - Restitución por equivalencia

Solicitante: Carmen Rosa Viveros Salcedo Radicado: 760013121001 2024 00119 00

Sentencia: Núm. R-012

I. ASUNTO:

Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por la señora CARMEN ROSA VIVEROS SALCEDO a través de la UAEGRTDTerritorial Valle del Cauca y Eje Cafetero. Las pretensiones recaen sobre el predio ubicado en la carrera 40a No. 42-11, barrio Rockefeller, comuna 7, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 372-58060 y cédula catastral No. 76 -109-01-02-2129-0007-000; cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descr itos en la solicitud y documentos anexos1 y que por economía procesal hacemos parte integral de esta providencia. Al tr ámite fueron vinculados Ángel Leonardo, Miguel Ángel, Luis Ángel y Gilary Brilled Mosquera [en calidad de herederos determinados], y a los

documentos anexos1 y que por economía procesal hacemos parte integral de esta providencia. Al tr ámite fueron vinculados Ángel Leonardo, Miguel Ángel, Luis Ángel y Gilary Brilled Mosquera [en calidad de herederos determinados], y a los herederos indeterminados del causante Rafael Mosquera Moreno (Q.E.P.D).

II. ANTECEDENTES:

2.1. Circunstancias fácticas:

2.1.1. La UAEGRTD, a través de apoderada judicial, manifiesta que el citado fundo pertenecía a la abuela de la solicitante Rosaura Viuda de Castro (Q.E.P.D.), quien en vida la crío como su hija. Indica que, que aquella tuvo tres hijos.

1 Consec. 12

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2.1.2. Fallecida su abuela en 1997, la solicitante continúa vinculada al inmueble y, en 2003, suscribió contrato de compraventa con María Dolores Moreno Corrales (su prima), para posteriormente declarar su posesión mediante Escritura Pública No. 1694 del 02/11/2010 de la Notaría Primera de Buenaventura.

2.1.3. Precisa que al momento de adquirir el bien se trataba de un lote sobre el cual construyó una vivienda junto con su esposo Rafael Mosquera Moreno (Q.E.P.D.), la cual constaba de dos plantas y contaba con servicios públicos ; la primera tenía sala, comedor, cocina, baño y patio, y la segunda tenía tres habitaciones. Adicionalmente contaba con una huerta donde cultivaba papa china,

(Q.E.P.D.), la cual constaba de dos plantas y contaba con servicios públicos ; la primera tenía sala, comedor, cocina, baño y patio, y la segunda tenía tres habitaciones. Adicionalmente contaba con una huerta donde cultivaba papa china, yuca, maracuyá, zapallo, plátano, banano, poma rosa y algunas aves de corral.

2.1.4. Respecto de la pérdida del vínculo con el inmueble indicó que sufrió dos desplazamientos, uno intraurbano en el año 2012 por el término de un año, y el segundo en 2016 cuando abandonó definitivamente la propiedad dado que el grupo “Los Urabeños” la extorsionaba y amenazaba, lo que “…inició el 25 de abril de 2016.”

2.1.5. Indica que estaba a cargo de un colegio de ampliación de cobertura y el Distrito de Buenaventura le pagaba por los niños que asistían. Con ocasión a ello, “Los Urabeños” le exigieron una suma de $1.500.000 para “colaborar con la causa y que pudiera continuar con su trabajo ”, a lo cual la demandante se negó. En posteriores ocasiones comenzó a recibir amenazas manifestándole que “ se atuviera a las consecuencias”, dejaron también en su vivienda “un gato muerto” y un letrero que decía “pagas o pagas o si no”. Sumado a ello, también intentaban reclutar a su hijo mayor Luis Ángel Mosquera.

2.1.6. Finalmente decide desplazarse a la ciudad de Cali el 31 de diciembre de 2016, no dejó a nadie encargado en el predio y no ha intentado retornar. Al momento del abandono su núcleo familiar estaba conformado por su fallecido

2016, no dejó a nadie encargado en el predio y no ha intentado retornar. Al momento del abandono su núcleo familiar estaba conformado por su fallecido esposo Rafael Mosquera Moren o y sus hijos Ángel Leonardo Mosquera, Miguel Ángel Mosquera, Luis Ángel Mosquera y Gilary Brilled Mosquera.

2.2. Pretensiones:

La señora CARMEN ROSA VIVEROS SALCEDO solicita el reconocimiento de su condición de víctima del conflicto armado , instando la protección de su derecho3

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fundamental a la restitución y formalización de tierras, para que se le restituya materialmente el predio urbano ubicado en la Carrera 40a No. 42 -11, barrio Rockefeller, comuna 7, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1 448 de 20112; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite:

la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite:

La UAEGRTD Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel3.

Recibida la solicitud el 11 de septiembre de 2024 (consec. 1), el día 18 de septiembre del mismo año se avocó el conocimiento4, ordenándose el registro de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria , surtir las comunicaciones pertinentes, vinculándose a los herederos determinados Ángel Leonardo, Miguel Ángel, Luis Ángel y Gilary Brilled Mosquera y a los indeterminados del causante Rafael Mosquera Moreno (Q.E.P.D) [esposo de la solicitante] . Igualmente se emplazó a todas personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consid eren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos - artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo de algunos medios de prueba y el

procedimientos administrativos - artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de medidas de composición a cargo de la UAEGRTD.

2 Consec. Nro. 1, entre las que se encuentran: 1) El registro público de la restitución material de la propiedad. 2) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 3) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos y otorgamiento de subsidios. 4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso. 5) suspensión de procesos de cualquier índole. 6) Protección jurídica del predio. 7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Diseño e implementación de proyectos productivos. 3 Resolución Nro. RV 00740 del 28/06/2024 y Constancia Nro. CV 00541 del 28/08/2024 de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Anexos Consec. 1). 4 Consec. Nro. 3.4

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Agotadas las etapas preliminares con el enteramiento de todos los sujetos procesales, sin que se presentara oposición en los términos de la Ley 1448 de 2011, mediante Auto de fecha 21 de abril de 2025 5 se dispuso prescindir de la etapa probatoria toda vez que con el material probatorio incorporado en el

procesales, sin que se presentara oposición en los términos de la Ley 1448 de 2011, mediante Auto de fecha 21 de abril de 2025 5 se dispuso prescindir de la etapa probatoria toda vez que con el material probatorio incorporado en el expediente [el cual se presume fidedigno] es suficiente para emitir una decisión de fondo de conformidad con lo es tablecido en el inciso primero del artículo 89 de la ley en mención. En la misma providencia se dio traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos finales.

Dentro del término establecido se recibió concepto de la representante del Ministerio Público6 en el que realiza un recuento de los fundamentos de hecho y de derecho, relación jurídica de la actora con el inmueble y su condición de víctima del conflicto, solicitando se acceda a la restitución por equivalencia, teniendo en cuenta lo expresado por ella para ser compensada con una vivienda. El apoderado de la parte solicitante no se pronunció.

Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis , se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación de que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.

2.4. Problema jurídico.

La señora CARMEN ROSA VIVEROS SALCEDO depreca la restitución material y formalización [mediante adjudicación] del predio urbano ubicado en la Carrera 40a No. 42-11, barrio Rockefeller, comuna 7, del Distrito de Buenaventura, Valle

formalización [mediante adjudicación] del predio urbano ubicado en la Carrera 40a No. 42-11, barrio Rockefeller, comuna 7, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 372-58060 y cédula catastral No. 76-109-01-02-2129-0007-000, con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 40m2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.

En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:

5 Consec. 72 6 Consec. Nro. 74.5

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2.4.1. Establecer sí la solicitante acreditó la calidad de víctima de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que l a convierte en acreedor a de la acción de restitución.

2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional ¿resulta viable la restitución material reclamada por la accionante con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales? , o de acuerdo con los medios suasorios y la expresa voluntad de aquella ¿resulta viable optar por la restitución por equivalencia?

protectoras, compensatorias y diferenciales? , o de acuerdo con los medios suasorios y la expresa voluntad de aquella ¿resulta viable optar por la restitución por equivalencia?

2.4.3. Determinar la situación en la que se encuentran los vinculados Ángel Leonardo, Miguel Ángel , Luis Ángel y Gilary Brilled Mosquera Viveros, quienes fueron vinculados en calidad de herederos determinados del señor Rafael Mosquera Moreno.

III. CONSIDERACIONES:

3.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras.

La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Inter nacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida s ocial y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo. Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los6

devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo. Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los6

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00119 00

despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalencia o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C-330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.

En consonancia con lo anterior, las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en su dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realiza rá con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72-, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de

jurídica se realiza rá con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72-, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matríc ula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.

Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por la promotora de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia.

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto7 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 8, cuyo

7 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con

la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Sentencia T-364 de 2017”. 8 Ver entre otras, Sentencia R-23 del 18 de noviembre del 2013 y Sentencia R-20 del 15 de noviembre del 2016.7

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fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 9 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.10

De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al DIH. o graves violaciones a las normas internacionales sobre DDHH, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Entre los hechos de violencia que principalmente reportaron las autoridades en la

ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Entre los hechos de violencia que principalmente reportaron las autoridades en la región de Buenaventura, están bloqueos de carreteras, ejecutados también por el Frente José María Becerra del ELN, sin embargo, fue la guerrilla de las FARC el grupo delincuencial que tuvo mayor incidencia en la victimización de la población civil. En la década de los noventa se ponen de relieve las cifras de desplazamiento forzado, ocurridos en su mayoría por los enfrentamientos entre las FARC y la fuerza pública, como aquel registrado en la inspección de policía de Sabaletas el 23 de octubre de 1997. Otras de las localidades en que se advirtieron hechos semejantes, fueron las ubicadas en las inmediaciones del Río Raposo, en 1998. Entre los años 2000 a 2001, se produjeron las masacres de las veredas ubicadas sobre las vías Cabal Pombo y Simón Bolívar (antigua vía al mar), ocurridas con ocasión de los enfrentamientos con las FARC, y durante los años 2002 y 2003, se dio el auge de las titulaciones colectivas, la consolidación del dominio paramilitar, así como el aumento de confrontaciones con otros actores armadas, cuya consumación provocó el abandono forzado de tierras en el bajo Calima. Así mismo, en el año 2000 “el Frente Pacífico empezó su incursión en el casco urbano a través de la comisión de cuatro masacres, tres de las cuales tuvieron lugar en

9 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem.

a través de la comisión de cuatro masacres, tres de las cuales tuvieron lugar en

9 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 10 Ídem.8

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00119 00

las comunas 3 y 4 (zona insular) y la restante en la comuna 12 (zona continental). La primera acción ocurrió en barrio Cascajal, el 29 de mayo de 2000 y arrojó un saldo de cinco personas asesinadas. La segunda fue perpetrada en julio en los barrios La Playita y Muro Yusti, pertenecientes a la comuna 4 (Centro de Memoria Histórica, 2015). La tercera sucedió en el barrio Lleras (comuna 3), el 11 de noviembre de 2000 y, la cuarta, el 6 de septiembre de 2000, en el barrio Las Palmas (comuna 12)”.

Durante los años 2000 a 2004, se dio la incursión del Bloque Calima en el Valle del Cauca y la disputa con las FARC por el dominio de la zona rural de Buenaventura. Según el Centro de Memoria Histórica, la llegada de los paramilitares al puerto respondió no solo al llamado de las élites económicas para hacer frente a las acciones guerrilleras, sino también al interés de empresarios legales e ilegales en afán de buscar seguridad. Hébert Veloza García, sostuvo en versión libre que su ingreso fue posible gracias a esos apoyos financieros.

Otro de los factores que influyó en la inserción de grupos paramilitares en

legales e ilegales en afán de buscar seguridad. Hébert Veloza García, sostuvo en versión libre que su ingreso fue posible gracias a esos apoyos financieros.

Otro de los factores que influyó en la inserción de grupos paramilitares en Buenaventura, fue la existencia de bandas locales delincuenciales: entre los más destacados están los Tumba Puerta, los Mellizos y los Niches, que se aliaron con narcotraficantes para controlar las rutas de distribución de coca. Es así como la estructura q ue hizo presencia en el casco urbano de la municipalidad fue el denominado Frente Pacífico, instituido a órdenes del citado Hébert Veloza García en el año 2000. Sobre el contexto como herramienta jurídica, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macro criminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro”11, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca12, y específicamente, en lo que atañe al municipio de Buenaventura, a través de la sentencia R -017 del 22 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso radicado bajo radicado 2021 00044, donde se establecieron los actores armados implicados y la masiva vi olación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades.

proceso radicado bajo radicado 2021 00044, donde se establecieron los actores armados implicados y la masiva vi olación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades.

11 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258-2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015 12 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00119 00

En esa línea, de cardinal importancia resulta el documento Análisis de Contexto realizado por la UAEGRTD en fase administrativa, mediante el cual se hace un relato pormenorizado, descarnado y contin úo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha desarrollado la violencia perpetrada por parte de diferentes actores armados en el puerto de Buenaventura. Allí se indica que en la ciudad han operado históricamente grupos armados ilegales, que van desde grupos guerrilleros [Farc, ELN] y paramilitares [Bloque Pacífico y Calima], pasando por bandas delincuenciales como Machos, Rastrojos, Urabeños, La Empresa, Clan del Golfo, Tumba Puertas, Mellizos y Niches, hasta llegar a las más recientes estructuras criminales llamada Chotas y Espartanos; quienes han dejado una senda de desplazamientos, muertes violentas, masacres, tortura, descuartizamientos [casas de pique], reclutamientos forzados, extorciones,

recientes estructuras criminales llamada Chotas y Espartanos; quienes han dejado una senda de desplazamientos, muertes violentas, masacres, tortura, descuartizamientos [casas de pique], reclutamientos forzados, extorciones, microtráfico y un clima generalizado de violenci a que perdura desde entonces y que han convertido al puerto en uno de los lugares donde más se violan los derechos a la población civil. Es en ese contexto donde se desarrollaron los hechos que hoy convocan la atención de la judicatura.

IV. CASO CONCRETO.

La acción de restitución reconoce que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación13, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 ; es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.

El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que

13 Artículo 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011.10

administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que

13 Artículo 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00119 00

“Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la p retensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está permitido acudir automática o extensivamente a manidas teorías causales sobre responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requisito sine qua non, entre otras], que incluso ya están siendo revisadas al interior de las otras jurisdicciones como la civil ordinaria, para auxiliarse y aplicar, cada vez con más énfasis, a teorías novedosas como la imputación jurídica o normativa, pues “En vez de buscar ‘‘nexos de causalidad” mediante los procesos intuitivos que se usaban en el siglo XIX, las ciencias contemporáneas analizan fenómenos en masa susceptibles de cuantificación y correlación estadísticas o aproximativas o emplean métodos de formulación de hipótesis para los sucesos particulares, toda vez que ninguna experiencia concreta puede describirse completa y directamente

susceptibles de cuantificación y correlación estadísticas o aproximativas o emplean métodos de formulación de hipótesis para los sucesos particulares, toda vez que ninguna experiencia concreta puede describirse completa y directamente mediante un enunciado que sintetice todas sus propiedades por lo que es inútil hablar del contenido causal de un enunciado fáctico “implicación material” pues lo único que puede admitirse son vínculos lingüísticos en constate replanteamiento”- […] – Corte Suprema de Justicia, SC002-2017 del 12/01/2018, Radicación No. 0013103027201000578-01.

Por si lo anterior no fuera suficiente para descartar hipótesis causalistas, existe un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional [al cual pertenece la jurisdicción de tierras] que sepulta cualquier operatividad de esta en causas de tierras. Sobre el particular dicha Corporación fijo como regla vinculante que “(ii) una autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la venta de predios – contexto reconocido judicialmente –, y al no partir su análisis desde de las presunciones legales aplicables en favor de las víctimas, sino de un alto estándar de prueba que exige prueba directa del nexo causal.” [Negrillas de ahora] – Sentencia SU-648 de 2017.

Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, quien acude a la jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar: i) la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la Ley y ii) la relación jurídica con el predio reclam ado, estos es: propiedad, posesión u ocupación de11

jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar: i) la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la Ley y ii) la relación jurídica con el predio reclam ado, estos es: propiedad, posesión u ocupación de11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00119 00

tierras baldias. Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesario: iii) agotar previamente el presupuesto legal establecido a aquellos efectos, que no es otro que el requisito de procedibilidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa, prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas, y que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tierr as despojadas y/o abandonadas. Veamos pues si se verifican tales presupuestos en el sub lite.

4.1. Requisito de temporalidad y de procedibilidad:

Se verifica con la documental adosada en el plenario que, se satisface el requisito de procedibilidad dado que el predio se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas – Resolución Nro. RV 00740 del 28 de junio de 2024 y

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