JUZ CALI - 76001312100120240013400-76001312100120240013400-R-016
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 76001312100120240013400-76001312100120240013400-R-016
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00134 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI
Santiago de Cali, Diez (10) de octubre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Restitución de Tierras - Concedida - Restitución por equivalencia Solicitante: NUBIA MORALES VILLAMIL Radicado: 760013121001 2024 00134 00
Sentencia: Núm. R-016
I. Asunto:
Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por la señora NUBIA MORALES VILLAMIL , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero – UAEGRTD. Las pretensiones recaen sobre el predio urbano ubicado en la carrera 80 #11-68, barrio Carlos Holmes Trujillo, comuna 10, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 372-58050 y cédula catastral No. 76-109-01-02-1630-0001-000; cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos 1 y que por economía procesal hacemos parte integral de esta providencia.
II. Antecedentes:
2.1. Circunstancias fácticas:
solicitud y documentos anexos 1 y que por economía procesal hacemos parte integral de esta providencia.
II. Antecedentes:
2.1. Circunstancias fácticas:
2.1.1. La UAEGRTDa través de apoderado judicial - indica que la señora Nubia Morales Villamil se vinculó al citado predio por medio de cesión que le realizó la Junta de Acción Comunal del barrio Carlos Holmes Trujillo de Buenaventura en el
1 Consec. 12
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año 2009. Ese mismo año, mediante Escritura Pública No. 958 del 04/11/2009 declaró la posesión sobre el fundo ante la Notaría Tercera de Buenaventura.
2.1.2. Que realizó mejoras al inmueble: casa en madera con tres habitaciones, cocina, sala, dotada de muebles, enseres y servicios públicos. Estaba destinado a vivienda familiar y también para la cría de aves de corral, en el cual vivió hasta el 2020, año en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado. Al momento del desarraigo su núcleo familiar estaba conformado por sus hijos Miguel Ángel Montoya Morales, Misael Montoya Morales, Brandon Montoya Morales y Emily Rosse Morales Villamil.
2.1.3. Explicó que el 07/07/2020 se encontraba visitando a su padre en el Caquetá y recibió una llamada telefónica de un grupo armado , quienes le manifestaron que no podía regresar a su vivienda y que la iban a demoler porque
2.1.3. Explicó que el 07/07/2020 se encontraba visitando a su padre en el Caquetá y recibió una llamada telefónica de un grupo armado , quienes le manifestaron que no podía regresar a su vivienda y que la iban a demoler porque la necesitaban para ellos. Refirió que en aquel barrio había presencia de los grupos armados denominados “Los Espartanos” y “Los Chiquillos” , lo que le generó mucho temor y decidió no retornar . Con todo, las empresas de servicios públicos siguieron generando recibos y por la mora en el pago le han iniciado reclamaciones y advertencias sobre reportes a centrales de riesgo. Respecto de otros pasivos refirió haber adquirido créditos con entidades bancarias.
2.1.4. El inmueble quedó a cargo de una señora llamada Sandra [no refiere apellido], quien lo cuidaría hasta su retorno, empero esta también lo abandonó por el actuar de los grupos ilegales. Actualmente en el lote solo quedan vestigios de lo que fue su vivienda, y la reclamante no ha retornado.
2.1.5. La solicitante, con ocasión a las amenazas recibidas y en busca de mejores oportunidades, decidió emigrar del país y actualmente se encuentra residiendo en León España.
2.2. Pretensiones:
La señora NUBIA MORALES VILLAMIL solicita el reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado, instando la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización, para que se le restituya materialmente el predio urbano ubicado en la carrera 80 #11-68, barrio Carlos Holmes Trujillo, comuna3
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras
a la restitución y formalización, para que se le restituya materialmente el predio urbano ubicado en la carrera 80 #11-68, barrio Carlos Holmes Trujillo, comuna3
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10, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca , además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20112; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.
2.3. Trámite:
La UAEGRTD Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de la solicitante con aquel3.
Recibida la solicitud el 04 de octubre de 2024 (consec. 1), el día 18 de octubre del mismo año se avocó el conocimiento4. Se ordenó el emplazamiento de todas
Recibida la solicitud el 04 de octubre de 2024 (consec. 1), el día 18 de octubre del mismo año se avocó el conocimiento4. Se ordenó el emplazamiento de todas personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con la demandante, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativosartículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de medidas de composición a cargo de la UAEGRTD.
Agotadas las etapas preliminares con el enteramiento de todos los sujetos procesales, sin que se presentara oposición en los términos de la Ley 1448 de 2011, se abrió a pruebas el trámite, decretando las pruebas solicitadas y las que de oficio se consider aron pertinentes ( consec. 53). Así, se recepcionó la
2 Consec. Nro. 1, entre las que se encuentran: 1) El registro público de la restitución material de la propiedad. 2) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 3) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos y otorgamiento de subsidios. 4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso. 5) suspensión de procesos de cualquier índole. 6) Protección jurídica del predio. 7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Diseño e implementación de proyectos productivos.
acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso. 5) suspensión de procesos de cualquier índole. 6) Protección jurídica del predio. 7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Diseño e implementación de proyectos productivos. 3 Resolución Nro. RV 00742 del 28/06/2024 y Constancia Nro. CV 00597 del 19/09/2024 de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Anexos Consec. 1). 4 Consec. 3.4
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declaración de la hija de la solicitante Lize Fernanda Montoya Morales , además de una vecina, la señor Barbara Cárdenas Torres [testimonio que durante el curso de la audiencia de recepción de interrogatorios se ordenó practicar] y, con ocasión a la imposibilidad de la solicitante de atender emitir la declaraci ón ante el Consulado de Colombia en España y que no se logró ubicar a la señora Justina Perlazacolindante del predio, se prescindió de esta s probanzaas, pues con las rendidas en fase administrativa son suficientes y se presumen fidedignas . En la misma diligencia se concedió el término para traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días. (consec. 58).
Dentro del término se recibió concepto de la representante del Ministerio Público5 en el que realiza un recuento de los fundamentos de hecho y de derecho, relación jurídica de la promotora con el inmueble y su condición de víctimas del conflicto,
Dentro del término se recibió concepto de la representante del Ministerio Público5 en el que realiza un recuento de los fundamentos de hecho y de derecho, relación jurídica de la promotora con el inmueble y su condición de víctimas del conflicto, solicitando se acceda a la restitución por equivalencia únicamente en favor de la señora Nubia Morales Villamil , teniendo en cuenta lo expresado por ella y su voluntad de no retorno. El apoderado actor no se pronunció.
Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis , se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación de que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.
2.4. Problema jurídico.
La señora NUBIA MORALES VILLAMIL depreca la restitución material y formalización [mediante adjudicación] del predio urbano ubicado en la Carrera 80 #11-68, barrio Carlos Holmes Trujillo, comuna 10, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 372 -58050 y cédula catastral No. 76109-01-02-1630-0001-000, con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 400.0 M2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.
En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:
al margen de la ley.
En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:
5 Consec. Nro. 59.5
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2.4.1. Establecer sí la accionante acreditó la calidad de víctima de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que l a convierte en acreedor a de la acción de restitución.
2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional ¿resulta viable la restitución material reclamada con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales? , o de acuerdo con los medios suasorios y la expresa voluntad de aquell a ¿resulta viable optar por la restitución por equivalencia?
III. Consideraciones:
3.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras.
La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de
Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que s e desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.
Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la r estitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalencia o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un6
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derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C-330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.
derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C-330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.
En estricta consonancia con lo anterior, es indiscutible que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados, además de la dignificación de las víctimas del conflcito. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72-, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.
Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por la promotora de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.
pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por la promotora de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.
3.2. Contexto de violencia.
El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto6 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 7, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 8 y (iii) corresponde al país demandado
6 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Sentencia T-364 de 2017”. 7 Ver entre otras, Sentencia R-23 del 18 de noviembre del 2013 y Sentencia R-20 del 15 de noviembre del 2016. 8 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem.7
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desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos
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desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.9
De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos cons titutivos de infracciones al DIH. o graves violaciones a las normas internacionales sobre DDHH, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son comp etencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
Entre los hechos de violencia que principalmente reportaron las autoridades en la región de Buenaventura, están bloqueos de carreteras, ejecutados también por el Frente José María Becerra del ELN, sin embargo, fue la guerrilla de las FARC el grupo delincuencial que tuvo mayor incidencia en la victimización de la población civil. En la década de los noventa se ponen de relieve las cifras de desplazamiento forzado, ocurridos en su mayoría por los enfrentamientos entre las FARC y la fuerza pública, como aquel registrado en la inspección de policía de Sabaletas el
civil. En la década de los noventa se ponen de relieve las cifras de desplazamiento forzado, ocurridos en su mayoría por los enfrentamientos entre las FARC y la fuerza pública, como aquel registrado en la inspección de policía de Sabaletas el 23 de octubre de 1997. Otras de las localidades en que se advirtieron hechos semejantes, fueron las ubicadas en las inmediaciones del Río Raposo, en 1998.
Entre los años 2000 a 2001, se produjeron las masacres de las veredas ubicadas sobre las vías Cabal Pombo y Simón Bolívar (antigua vía al mar), ocurridas con ocasión de los enfrentamientos con las FARC, y durante los años 2002 y 2003, se dio el auge de las titulaciones colectivas, la consolidación del dominio paramilitar, así como el aumento de confrontaciones con otros actores armadas, cuya consumación provocó el abandono forzado de tierras en el bajo Calima. Así mismo, en el año 2000 “el Frente Pacífico empezó su incursión en el casco urbano a través de la comisión de cuatro masacres, tres de las cuales tuvieron lugar en las comunas 3 y 4 (zona insular) y la restante en la comuna 12 (zona continental).
9 Ídem.8
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La primera acción ocurrió en barrio Cascajal, el 29 de mayo de 2000 y arrojó un saldo de cinco personas asesinadas. La segunda fue perpetrada en julio en los
La primera acción ocurrió en barrio Cascajal, el 29 de mayo de 2000 y arrojó un saldo de cinco personas asesinadas. La segunda fue perpetrada en julio en los barrios La Playita y Muro Yusti, pertenecientes a la comuna 4 (Centro de Memoria Histórica, 2015). La tercera sucedió en el barrio Lleras (comuna 3), el 11 de noviembre de 2000 y, la cuarta, el 6 de septiembre de 2000, en el barrio Las Palmas (comuna 12)”.
Durante los años 2000 a 2004, se dio la incursión del Bloque Calima en el Valle del Cauca y la disputa con las FARC por el dominio de la zona rural de Buenaventura. Según el Centro de Memoria Histórica, la llegada de los paramilitares al puerto respondió no solo al llamado de las élites económicas para hacer frente a las acciones guerrilleras, sino también al interés de empresarios legales e ilegales en afán de buscar seguridad. Hébert Veloza García, sostuvo en versión libre que su ingreso fue posible gracias a esos apoyos financieros.
Otro de los factores que influyó en la inserción de grupos paramilitares en Buenaventura, fue la existencia de bandas locales delincuenciales: entre los más destacados están los Tumba Puerta, los Mellizos y los Niches, que se aliaron con narcotraficantes para controlar las rutas de distribución de coca. Es así como la estructura q ue hizo presencia en el casco urbano de la municipalidad fue el denominado Frente Pacífico, instituido a órdenes del citado Hébert Veloza García en el año 2000.
estructura q ue hizo presencia en el casco urbano de la municipalidad fue el denominado Frente Pacífico, instituido a órdenes del citado Hébert Veloza García en el año 2000.
Sobre el contexto como herramienta jurídica, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macro criminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro”10, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca11, y específicamente, en lo que atañe al municipio de Buenaventura, a través de la sentencia R -017 del 22 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso radicado bajo radicado 2021 00044, donde se establecieron los actores armados implicados y la masiva vi olación de derechos de quienes fueron
10 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258-2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015 11 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx9
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desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto, a
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desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto, a ellos nos remitimos por economía procesal.
En esa línea, de cardinal importancia resulta el documento Análisis de Contexto realizado por la UAEGRTD en fase administrativa, mediante el cual se hace un relato pormenorizado, descarnado y contin úo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha desarrollado la violencia perpetrada por parte de diferentes actores armados en el puerto de Buenaventura. Allí se indica que en la ciudad han operado históricamente grupos armados ilegales, que van desde grupos guerrilleros [Farc, ELN] y paramilitares [Bloque Pacífico y Calima], pasando por bandas delincuenciales como Machos, Rastrojos, Urabeños, La Empresa, Clan del Golfo, Tumba Puertas, Mellizos y Niches, hasta llegar a las más recientes estructuras criminales llamada Chotas y Espartanos; quienes han dejado una senda de desplazamientos, muertes violentas, masacres, tortura, descuartizamientos [casas de pique], reclutamientos forzados, extorciones, microtráfico y un clima generalizado de violencia que perdura desde entonces y que han convertido al puer to en uno de los lugares donde más se violan los derechos a la población civil. Es en ese contexto donde se desarrollaron los hechos que hoy convocan la atención de la judicatura.
IV. CASO CONCRETO
La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios,
que hoy convocan la atención de la judicatura.
IV. CASO CONCRETO
La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación12, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 ; es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.
Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, quien acude a la jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar la calidad
12 Artículo 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011.10
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de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la Ley y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesario agotar previamente el presupuesto legal establecido a aquellos efectos, que no es otro que el requisito de procedibilidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa, prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas, y que consiste en la inscripción del inmueble en el registro
a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa, prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas, y que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas y/o abandonadas. Veamos pues si se verifican tales presupuestos en el sub lite.
4.1. Requisito de temporalidad y de procedibilidad:
Se verifica con la documental adosada en el plenario que se satisface el requisito de procedibilidad dado que el predio instado se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas – Resolución Nro. RV 00742 del 28 de junio de 2024 y Constancia Nro. CV 00597 del 19 de septiembre de 202413.
También se observa agotado el hito temporal previsto en la Ley, pues los hechos victimizantes que dieron lugar al abandono definitivo del predio urbano ubicado en la Carrera 80 #11-68, barrio Carlos Holmes Trujillo, comuna 10, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, ocurrieron en el año 2020.
4.2. La condición de víctima de la reclamante:
Auscultado el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de pedimento, correspondiente a la jurisdicción del Municipio de BuenaventuraValle del Cauca, la situación fáctica de l a demandante, además del material probatorio adosado al plenario, se concluye que padeció actos intimidatorios vinculados al conflicto armado interno, que se enmarcan dentro de las infracciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pues
probatorio adosado al plenario, se concluye que padeció actos intimidatorios vinculados al conflicto armado interno, que se enmarcan dentro de las infracciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pues según se observa en el barrio Carlos Holmes de Buenaventura hacían presencia diversos actores armados, grupos guerrilleros como las FARC, paramilitares de las
13 Consec. 1.11
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AUC, Shotas, Espartanos, Los Chiquillos y delincuencia común que desarrollaban actuaciones bélicas en la zona, amenazaban a los veinos y se confrontaban frecuentemente entre ellos por el control de los territorios, generando temor e inseguridad.
La condición de víctima de la solicitante y su núcleo familiar está probada en el legajo documental que obra en el expediente, las entrevistas rendidas en sede administrativa ante la Unidad 14, los documentos que obran en el infolio y las declaraciones rendidas ante el Despacho15, que permiten inferir que l a actora soportó actos que constituyen violaciones a bienes jurídicos iusfundamentales 16 protegidos legal y constitucionalmente y por los tratados internacionales sobre la materia17, que fueron comprobados durante el acontecer procesal, que derivaron en el desplazamiento y abandono del predio. En ese sentido, las am enazas expresas y el desarraigo constituyen vejámenes que constituyen delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
En las declaraciones rendidas en la fase administrativa18 la señora Nubia Morales
expresas y el desarraigo constituyen vejámenes que constituyen delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
En las declaraciones rendidas en la fase administrativa18 la señora Nubia Morales Villamil expuso que en el barrio donde está ubicado el inmueble ”habían unas bandas que mantenían armadas, y habían unos grupos que les decían los Espartanos y Los Chiquillos” , a su vez, indicó que la razón fundamental que la obligó junto con sus hijos a desplazarse fue ”el día 07 de julio del año 2020, yo en ese momento estaba en Cartagena del Chaira visitando a mi papá y un día me llamaron al celular y me dijeron que ni se me ocurriera volver por all á, que iban a demoler la casa porque la necesitaban para ellos, yo después de eso no volví”. Por otra parte, puntualizó que cuando salió desplazada del predio reclamado “dejé una persona de nombre Sandra, ella estaba cuidando la casa mientras yo llegaba, pero a ella también la sacaron de allá”. Como consecuencia de ello, la solicitante decide desplazarse a l municipio de Jamundí , por los consabidos problemas de seguridad, y posteriormente a León España donde reside hace año y medio aproximadamente.
14 Consec. Nro. 1. 15 Consec. 58. 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Mapiripan “(…) 96.58 Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del
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