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JUZ CALI - 76001312100120240014700-76001312100120240014700-R-018

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 76001312100120240014700-76001312100120240014700-R-018
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00147 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI

Santiago de Cali, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Restitución de Tierras – Restitución por equivalencia Solicitante: Fernando Alberto Ocampo Ruiz y Stephany Rojas Sierra Radicado: 760013121001 2024 00147 00 –

Sentencia No. R-018

I. ASUNTO:

Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por los(as) señores(as) FERNANDO ALBERTO OCAMPO RUIZ y STEPHANY ROJAS SIERRA, quienes invocan la condición de víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIH – y a los Derechos Humanos – DDHH – por el abandono del predio denominado LOTE 9 MANZANA E, ubicado en el barrio Bello Horizonte, comuna 12, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca e identificado con matrícula inmobiliaria No. 372 -58062 y cédula catastral No. 76-109-01-02-0000-1880-0022-000. Deprecan la restitución material y las demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011.

II. ANTECEDENTES:

76-109-01-02-0000-1880-0022-000. Deprecan la restitución material y las demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Circunstancias Fácticas:

2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, informó que los reclamantes se vincularon con el referido predio por cuenta del negocio jurídico de compraventa celebrado con la señora Luisa Diuza Baltán , el 09 de mayo de 2008 , solemnizado a través de escritura pública No. 451 del 20 de septiembre de 2016.2

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2.1.2 En ese momento se trataba únicamente de un lote de terreno en el que después construyeron una vivienda, que constaba de una habitación, patío y cocina, pero no contaba con servicios públicos domiciliarios.

2.1.3 De igual manera el abogado actor explicó que aquellos no residieron en el inmueble, pues, en principio, su deseo era destinarlo como local comercial; sin embargo, lo visitaba n con frecuencia para realizarle mejoras , a través de una persona que se dedicaba a esas labores.

2.1.4 En cuanto al abandono del inmueble, aseguran los reclamantes que se debió al miedo que les generó la presencia de integrantes de grupos armados ilegales en el barrio Bello Horizonte. Añaden que el año 2021 aproximadamente,

2.1.4 En cuanto al abandono del inmueble, aseguran los reclamantes que se debió al miedo que les generó la presencia de integrantes de grupos armados ilegales en el barrio Bello Horizonte. Añaden que el año 2021 aproximadamente, salieron de Buenaventura como consecuencia de las amenazas y extorsiones que recibieron de parte del grupo llamado “La Empresa”, conocido después como “Los Roberts”. Para esa época el núcleo familiar estaba conformado por el señor Fernando Alberto Ocampo Ruiz , su madre María Fanny Ruiz Taborda , su compañera permanente Stephany Rojas Sierra y su hijo Alex Mateo Ocampo Rojas.

2.2. Pretensiones.

Los(as) señores(as) FERNANDO ALBERTO OCAMPO RUIZ y STEPHANY ROJAS SIERRA, junto a su grupo familiar, solicitan que se declare la titularidad del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el predio denominado LOTE 9 MANZANA E, ubicado en el barrio Bello Horizonte, comuna 12, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca.

Igualmente, que se ordene la restitución jurídica y/o material del inmueble en mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99,

integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20111; ordenando además la

1 Folios 39 a 44 (Anexos de la demanda – consecutivo 1), entre otras: 1) Declarar la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 2) Ordenar la restitución y adjudicación del predio. 3) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 4) La3

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suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite.

La UAEGRTD – Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento diseñado para determinar la ocu rrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel2.

Por auto No. 361 del 7 de noviembre de 2024 (consecutivo 3), se admitió la

diseñado para determinar la ocu rrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel2.

Por auto No. 361 del 7 de noviembre de 2024 (consecutivo 3), se admitió la demanda, emitiendo las órdenes de registro y comunicación pertinentes, y disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obliga ciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, aplicand o las disposiciones de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, se procedió a vincular a la señora MARIANA VIVEROS, quién aparecía como actual ocupante del inmueble, para que se pronunciara frente a la solicitud de restitución y los derechos que adu jera tener en relación con él. En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de ciertas medidas de composición a cargo de la UAEGRTD.

Agotadas las etapas preliminares, sin oposición a la restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011, se prescindió el periodo probatorio, estableciéndose que estaban dadas las condiciones de resolver de fondo con base en el acervo

condonación de pasivos y otorgamiento de subsidios. 5) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública. 6) suspensión

estaban dadas las condiciones de resolver de fondo con base en el acervo

condonación de pasivos y otorgamiento de subsidios. 5) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública. 6) suspensión de procesos de cualquier índole. 7) Protección jurídica del predio. 8) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 9) Diseño e implementación de proyectos productivos. 2 Resolución RV 597 de 31 de mayo de 2024, mediante la cual se incluyó el inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF – Anexos de la demanda – consecutivo 1.4

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probatorio presentado por la UAEGRTD. Por lo tanto, se concedió a los intervinientes un término para que presenten sus alegatos finales3.

Finalizado ese lapso, se pronunció la representante del Ministerio Público (consecutivo 74), señalando que al encontrarse demostrados los elementos que gobiernan la acción de restitución de tierras, resulta viable solicitar que se conceda la pretensión en la modalidad de compensación por equivalencia, con todos los beneficios que establece la Ley 1448 de 2011 en favor de los reclamantes. Transcurrido el término de traslado otorgado, los mandatarios judiciales de la parte solicitante guardaron silencio.

Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley

Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.

2.4. Planteamiento y problema jurídico.

Los(as) señores(as) FERNANDO ALBERTO OCAMPO RUIZ y STEPHANY ROJAS SIERRA, junto a su grupo familiar, deprecan la restitución material del predio denominado LOTE 9 MANZANA E, ubicado en el barrio Bello Horizonte, comuna 12, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca , identificado con matrícula inmobiliaria No. 372-58062 y número predial 76-109-01-02-0000-1880-0022-000, con un área georreferenciada de 0090 M2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.

En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:

2.4.1. ¿Establecer sí l os promotores acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que l os convierte en personas acreedoras de la acción de restitución?

3 Auto del 15 de septiembre de 2025 - consecutivo 72.5

los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que l os convierte en personas acreedoras de la acción de restitución?

3 Auto del 15 de septiembre de 2025 - consecutivo 72.5

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2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional, si ¿resulta viable la restitución material y la formalización reclamadas, con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, simbólicas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales ? o de acuerdo con los medios suasorios ¿se debe optar por la restitución en equivalencia o compensación monetaria?

2.4.3. Determinar la situación en que se encuentra la persona que fue vinculada al proceso.

III. CONSIDERACIONES:

3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras

La normativa en vigor dispone que, a nivel general, por restitución se entiende la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71 –. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración

2011 – artículo 71 –. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.

Concibe igualmente la acción de restitución, en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem –, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.6

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En consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en su dimensión

En consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en su dimensión intersubjetiva, individual, colec tiva, material, moral y simbólica – artículo 69 –; está constituida primordialmente por la restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados.

La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 –, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.

Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por los promotores de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto4 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas 5,

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto4 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas 5, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 6 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.7

4 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, ( ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 5 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 6 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 7 Ídem.7

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De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época

De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patron es de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

El Valle del Cauca ha sido territorio fértil en el desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en l a región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.

Otro de los factores que influyó en la inserción de grupos paramilitares en

de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.

Otro de los factores que influyó en la inserción de grupos paramilitares en Buenaventura, fue la existencia de bandas delincuenciales: entre ellos están los Tumba Puerta, los Mellizos y los Niches, que se aliaron con narcotraficantes para controlar las rut as de distribución de coca. Es así como la estructura que hizo presencia en el casco urbano de la municipalidad fue el denominado Frente Pacífico, instituido a órdenes del citado Hébert Veloza García en el año 2000. es en ese contexto donde ocurrieron los hechos denunciados hoy.

Sobre la operatividad del contexto de violencia en la justicia transicional, la Corte Constitucional estableció el Rol preponderante que debe cumplir el juez de restitución de tierras, bajo una regla o parámetro hermenéutico reciente (sentencia SU-088 de 2025, cuando adoctrinó que “xii. Los jueces de restitución de tierras realizan en sus fallos análisis de contexto. Este tipo de valoración es admisible porque, en el contexto del conflicto armado interno, el lugar donde8

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ocurrieron los hechos de despojo es un elemento de juicio relevante para verificar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa.”.

Considera esta judicatura que el contexto de violencia generalizada en el Distrito de Buenaventura – Valle del Cauca está comprobado de antaño y es una pauta

si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa.”.

Considera esta judicatura que el contexto de violencia generalizada en el Distrito de Buenaventura – Valle del Cauca está comprobado de antaño y es una pauta relevante para admitir la victimización de quienes padecieron el desplazamiento o despojo dentro del hito temporal previsto en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, y “En conclusión, el análisis de la localización del conflicto armado en Buenaventura, a partir de los barrios en riesgo identificados por el SAT, muestra que entre 2004 y 2013 la violencia transformó el territorio urbano del municipio; así, con el paso del tiempo, la violencia no solo se esparció a lo largo de las doce comunas del casco urbano, sino que también tendió a afectar más barrios dentro de cada comuna. Por ello al final del periodo de estudio ninguna comuna estuvo aislada del conflicto, y más de la mitad albergó elevados índices de riesgo de violencia.”- BUENAVENTURA: un puerto sin comunidad. Primera edición: junio de 2015.8

Al respecto, el CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA, en su primer informe de 2015, sin contar los años posteriores, precisó “ Entre 1990 y 2014 el conjunto de hechos victimizantes registrados por la RNI dejó un saldo de 163.227 personas víctimas directas de la violencia en Buenaventura, cifra que corresponde al 44,1 por ciento de la población del municipio en 2011. Esto significa que en Buenaventura casi una de cada dos personas ha sido víctima directa de al menos una de las acciones de violencia enlistadas arriba. No obstante, algunas de las

al 44,1 por ciento de la población del municipio en 2011. Esto significa que en Buenaventura casi una de cada dos personas ha sido víctima directa de al menos una de las acciones de violencia enlistadas arriba. No obstante, algunas de las personas han sido víctimas de más de un hecho de violencia y en más de una ocasión, situación que nos permite hablar de revictimización.”9

Por ello es de particular importancia es el documento Análisis de Contexto hecho por la UAEGRTD en fase administrativa, donde se hace un relato pormenorizado, descarnado y continuo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha desarrollado la violencia perp etrada por parte de diferentes actores armados en el Distrito de Buenaventura.

Allí se indica que en la ciudad han operado históricamente grupos armados ilegales, que van desde grupos guerrilleros [FARC, ELN] y paramilitares [Bloque

8 INFORME DEL CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA – año 2015. 9https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/buenaventura/; extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/ buenaventuraPuebloSinComunidad/buenaventura-un-puerto-sin-comunidad.pdf9

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Pacífico y Calima], pasando por bandas delincuenciales como Machos, Rastrojos, Urabeños, La Empresa, Clan del Golfo, Tumbapuerta , Mellizos y Niches; quienes

Pacífico y Calima], pasando por bandas delincuenciales como Machos, Rastrojos, Urabeños, La Empresa, Clan del Golfo, Tumbapuerta , Mellizos y Niches; quienes han dejado una senda de desplazamientos, muertes violentas, masacres, tortura, descuartizamientos [casas de pique], reclutamientos forzados, extorciones, microtráfico y un clima generalizado de violencia que perdura desde enton ces y que han convertido al puerto en uno de los lugares donde más se violan los derechos a la población civil. Es en ese contexto donde se desarrollaron los hechos que hoy convocan la atención de la judicatura, luego no hay lugar a disquisiciones adicionales sobre la victimización de los accionantes al residir en dicho lugar.

La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 10, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca 11, y específicamente, en lo que atañe a Buenaventura, entre otras, a través de la sentencia R-015 del 26 de julio de 2022 , proferida dentro del proceso radicado bajo radicado 3 -2020-00079, donde se establecieron los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.

donde se establecieron los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.

IV. CASO CONCRETO.

La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación12, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del De recho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.

10 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258-2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 11 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 12 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 2011.10

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El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el

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El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está permitido acudir automática o extensivamente a manidas teorías causales sobre responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requ isito sine cuanon, entre otras], que incluso ya están siendo revisadas al interior de las otras jurisdicciones como la civil ordinaria, para auxiliarse y aplicar, cada vez con más énfasis, a teorías novedosas como la imputación jurídica o normativa, pues “En vez de buscar ‘‘nexos de causalidad” mediante los procesos intuitivos que se usaban en el siglo XIX, las ciencias contemporáneas analizan fenómenos en masa susceptibles de cuantificación y correlación estadísticas o aproximativas o

“En vez de buscar ‘‘nexos de causalidad” mediante los procesos intuitivos que se usaban en el siglo XIX, las ciencias contemporáneas analizan fenómenos en masa susceptibles de cuantificación y correlación estadísticas o aproximativas o emplean métodos de formulación de hipótesis para los sucesos particulares, toda vez que ninguna experiencia concreta puede describirse completa y directamente mediante un enunciado que sintetice todas sus propiedades por lo que es inútil hablar del contenido causal de un enunciado fáctico “implicación material” pues lo único que puede admitirse son vínculos lingüísticos en constate replanteamiento”- […] – Corte Suprema de Justicia, SC002-2017 del 12/01/2018 , Radicación No. 0013103027201000578-01.

Por si lo anterior no fuera suficiente para descartar hipótesis causalistas, existe un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional [al cual pertenece la jurisdicción de tierras] que sepulta cualquier operatividad de esta en causas de tierras. Sobre el particular dicha Corporación fijo como regla vinculante que “(ii) una autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la venta de predios – contexto reconocido judicialmente –, y al no partir su análisis partir de las presunciones legales aplicables en favor de las11

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víctimas, sino de un alto estándar de prueba que exige prueba directa del nexo causal.” [Negrillas de ahora] – Sentencia SU-648 de 2017.

víctimas, sino de un alto estándar de prueba que exige prueba directa del nexo causal.” [Negrillas de ahora] – Sentencia SU-648 de 2017.

En ese sentido, quien solicita el restablecimiento de sus derechos, debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad exigido y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa trans icional, se hace necesario agotar previamente el requisito de procedibilidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa13, que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas y/o abandonadas. Veamos pues si se verifican tales presupuestos.

4.1. Requisito de temporalidad y de procedibilidad.

Al respecto, se pudo verificar que el requisito de procedibilidad se satisfizo a cabalidad, dado que el predio y la solicitante se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas - RTDAF, mediante Resolución RV 597 de 31 de mayo de 2024 (Anexos de la demanda - consecutivo 1).

De la misma forma se logró evidenciar el agotamiento del hito temporal previsto en la Ley, pues los hech os de violencia que incidieron en el desplazamiento ocurrieron entre 2018 y 2021.

4.2. La condición de víctima de los solicitantes y su familia.

Examinado el contexto de violencia padecido en la zona donde se ubica el predio objeto de demanda 14, correspondiente al casco urbano del Distrito de Buenaventura, la situaci

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