JUZ CALI - 76001312100120250003800-76001312100120250003800-R-015
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 76001312100120250003800-76001312100120250003800-R-015
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2025 00038 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI
Santiago de Cali, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Restitución de Tierras – Concedida.
Solicitante: Martha Cecilia Naranjo Restrepo y Dorance Obando Salazar Radicado: 760013121001 2025 00038 00 –
Sentencia: No. R-015
I. ASUNTO:
Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por los(as) señores(as) MARTHA CECILIA NARANJO RESTREPO y DORANCE OBANDO SALAZAR , quien es invocan la condición de víctima s de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIH – y a los Derechos Humanos – DDHH – por el abandono del predio denominado PEKIN ubicado en el corregimiento La Marina, municipio de Tuluá - Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 384 -51850 y cédula catastral 76-834-00-02-00100034-000, con 3 hectáreas con 9.238,0 M2. Deprecan la restitución material y las demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011.
II. ANTECEDENTES:
2.1. Circunstancias Fácticas:
demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011.
II. ANTECEDENTES:
2.1. Circunstancias Fácticas:
2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDa través del profesional del derecho designado, indicó que los solicitantes se vincularon con el citado predio a través de un negocio de compraventa realizada con su abuelo en 1996. El acto jurídico fue solemnizado mediante escritura pública No. 500 del primero de marzo de 1996, registrada en el folio de matrícula 384-51850.2
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2.1.2 En relación con los hechos que dieron lugar a la ruptura del vínculo con el predio, se indica que entre los años 1997 y 1999, un noticiero regional informó que encontraron un laboratorio de estupefacientes en El Picacho (Tuluá), donde se mostraba su casa de habitación , razón por la cual el señor Dorance Obando Salazar buscó confirmar la información, pero fue interceptado por personas que esgrimieron amenazas en contra su vida y su grupo familiar, manifestándole que no volvieran al lugar. Como consecuencia, perdieron contacto con el inmueble y salieron del país con destino a Panamá, sin que se haya producido su retorno.
2.1.3 Al momento de los hechos violentos el núcleo familiar se conformaba por los actores y su hija María Alejandra Obando Naranjo, quienes utilizaban el
salieron del país con destino a Panamá, sin que se haya producido su retorno.
2.1.3 Al momento de los hechos violentos el núcleo familiar se conformaba por los actores y su hija María Alejandra Obando Naranjo, quienes utilizaban el inmueble como morada. En efecto, este poseía una vivienda de dos habitaciones, sala y cocina, también estaba destinado a la producción de café, plátano y árboles frutales. Con todo, la permanencia en el fundo era ocasional, por razones de seguridad. En el entretanto, una persona de nombre Carlos se encargaba de su explotación y cuidado, pero que no volvieron a ver por cuenta del desplazamiento sufrido.
2.1.4. En el año 2018 visitaron su heredad, pero la encontraron enmalezada y sin rastros de la vivienda.
2.2. Pretensiones
Los(as) señores(as) MARTHA CECILIA NARANJO RESTREPO y DORANCE OBANDO SALAZAR, solicitan que se declare la titularidad del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el predio denominado PEKIN. Igualmente , que se ordene su restitución jurídica y/o material, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011 , además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121,
tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011 1; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran
1 Folios 27 a 31 (Anexos de la demanda – consactu 1), entre las que se encuentran: 1) Declarar la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 2) ordenar la restitución jurídica y/o material del predio. 3) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 4) La condonación de pasivos y otorgamiento de subsidios. 5) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública. 6) suspensión de procesos de cualquier índole. 7) Protección jurídica del predio. 8) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 9) Diseño e implementación de proyectos productivos.3
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sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.
2.3. Trámite.
La UAEGRTD – Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el
2.3. Trámite.
La UAEGRTD – Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento diseñado para determinar la ocu rrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel2.
Por auto No. 131 del 10 de abril del 2025 (consecutivo 3), se admitió la demanda, emitiendo las órdenes de registro y comunicación pertinentes, y disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, aplicando las disposiciones de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.
En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de ciertas medidas de composición a cargo de la
UAEGRTD.
Agotadas las etapas preliminares, sin oposición a la restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011, se prescindió el periodo probatorio, estableciéndose que estaban dadas las condiciones de resolver de fondo con base en el acervo probatorio presentado por la UAEGRTD. Por lo tanto, se concedió a los intervinientes un término para que presenten sus alegatos finales3.
estaban dadas las condiciones de resolver de fondo con base en el acervo probatorio presentado por la UAEGRTD. Por lo tanto, se concedió a los intervinientes un término para que presenten sus alegatos finales3.
Oportunamente se pronunció la representante del Ministerio Público (consecutivo 41), quien luego de realizar el análisis de los presupuestos de la acción, concluyó que los reclamantes “(…) ostentan la calidad de propietarios y así fue reconocida
2 RV 01265 del 30 de septiembre del 2024 – inscripción en el RTDAF – Anexos de la demanda – consecutivo 1. 3 Auto del 22 de julio del 2025 – consecutivo 39.4
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en las pruebas practicadas y aportadas lo corroboran, aunado al hecho de que nadie lo reclama como propio ni parcial ni totalmente.”, y por ello solicitó que se “(…) conceda la restitución en la modalidad de compensación por equivalencia (…)”, junto a los beneficios que establece la Ley 1448 de 2011 para las víctimas del conflicto armado interno.
Por su parte, la Alcaldía de Tuluá manifestó que no ejerce el dominio, posesión, control o administración sobre el inmueble objeto del proceso , evidenciándose con ello “(…) la inexistencia de una relación material o jurídica entre el Municipio y el inmueble, razón por la cual no existe un deber legal específico que se le pueda imponer más allá de las actuaciones de coordinación institucional que ya han sido cumplidas en debid a forma. ” De igual manera, indicó que debe
y el inmueble, razón por la cual no existe un deber legal específico que se le pueda imponer más allá de las actuaciones de coordinación institucional que ya han sido cumplidas en debid a forma. ” De igual manera, indicó que debe reconocerse que “(…) su actuar ha sido respetuosa, ajustada a derecho y alineada con las competencias que legalmente le corresponden (…)”, sosteniendo en consecuencia, que resulta improcedente la emisión de una decisión que imponga cargas, medidas o consecuencias adversas que desborden el marco de sus competencias y actuaciones (consecutivo 42).
El apoderado judicial de la parte solicitante, con fundamento e n la prueba del vínculo jurídico con el bien y la comisión de los hechos victimizantes, solicitó que se declare la titularidad de los reclamantes sobre el predio, se ordene su compensación, se disponga n medidas complementarias , y la inclusión en el Registro Único de Víctimas y programas de reparación integral (consecutivo 43).
Finalizada la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis , se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.
2.4. Problema jurídico.
Los(as) señores(as) MARTHA CECILIA NARANJO RESTREPO y DORANCE OBANDO SALAZAR deprecan la restitución material del predio denominado PEKIN ubicado en el corregimiento La Marina, municipio de Tuluá - Valle del Cauca, identificado
SALAZAR deprecan la restitución material del predio denominado PEKIN ubicado en el corregimiento La Marina, municipio de Tuluá - Valle del Cauca, identificado con folio de la matrícula inmobiliaria No. 384-51850, y cédula catastral No. 76834-00-02-0000-0010-0034-000, con un área georreferenciada de 3 hectáreas5
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con 9238,0 M2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley. En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:
2.4.1. ¿Establecer sí los promotores acreditaron la calidad de víctima s de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que lo s convierte en personas acreedoras de la acción de restitución?
2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional, si ¿resulta viable la restitución material reclamada por los accionantes con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales ? o de acuerdo a los medios suasorios ¿se debe optar por la restitución en equivalencia?
III. CONSIDERACIONES:
3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
medios suasorios ¿se debe optar por la restitución en equivalencia?
III. CONSIDERACIONES:
3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
La normativa en vigor dispone que, a nivel general, por restitución se entiende la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que s e desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.
Concibe igualmente la acción de restitución, en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en6
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subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación
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subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundament al de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.
En consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en su dimensión intersubjetiva, individual, colec tiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por la restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.
Trazado sucintamente el objeto de la acción instaurada, y que la exhaustividad
que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.
Trazado sucintamente el objeto de la acción instaurada, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar la situación de violencia padecida en la región donde se localiza la heredad reclamada, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.
3.2. Contexto de violencia.
El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto4 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 5, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii)
4 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 5 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras.7
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hay inversión de la carga de la prueba 6 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.7
De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patron es de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
El Valle del Cauca ha sido territorio fértil en el desarrollo de la violencia en nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el E LN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un
y el E LN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.
Antes de la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia, la región era utilizada como corredor de las FARC y el M -19, siendo desplegadas acciones de toma en el Corregimiento de Ceilán y Galicia, comandadas por Pedro Antonio Marín Alias “Tirofijo”, teniendo fuerte presencia el Sexto Frente de ese grupo ilegal a través del Comando Conjunto de Occidente y su Columna Móvil Víctor Saavedra, generando un conflicto que a lo largo de los años se ha caracterizado por la presencia de diferentes actores armados dejando cada uno una estela de violencia múltiple y continuada.
6 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 7 Ídem.8
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Para finales de los años 90s, el Municipio de Tuluá se constituyó en el epicentro de la actividad de los violentos con la llegada disruptiva del Paramilitarismo al centro del Valle del Cauca, dado que “Entre el 1 y el 19 de agosto de 1999,
de la actividad de los violentos con la llegada disruptiva del Paramilitarismo al centro del Valle del Cauca, dado que “Entre el 1 y el 19 de agosto de 1999, paramilitares del Bloque Calima de las Auc asesinaron a siete personas en la zona rural de Tuluá, Valle del Cauca.
En 1999, los paramilitares del Bloque Calima llegaron al Valle del Cauca, en cabeza Elkin Casarrubia Posada alias ‘El Cura’ como primer jefe del bloque, por petición de empresarios y narcotraficantes del departamento. Los ‘paras’ del Calima sembraron el te rror en la población civil a través de masacres y asesinatos selectivos, y luego de controlar la zona, expandieron su poder hasta el Cauca. En Tuluá y en su zona rural ocurrieron al menos cuatro masacres entre 1999 y 2000 por parte de paramilitares.” – Rutas del Conflicto – Masacre de Tuluá8.
En cuanto hace relación a la violencia armada en el Corregimiento La Marina del Municipio de Tuluá, el Centro Nacional de Memoria histórica consignó “Por otro lado, las masacres atribuidas a la guerrilla difícilmen te han sido referidas. La Gobernación del Valle del Cauca, a través del Observatorio para la Paz, señaló la presunta responsabilidad de las FARC en la comisión de por lo menos 3 masacres en el año 2001, así: La Marina, municipio de Tuluá, con un saldo de 3 per sonas asesinadas, cometida en enero 8.” - Patrones” y Campesinos: tierra, poder y violencia en el Valle del Cauca (1960 – 2012). Lo anterior para significar que no solo las AUC operaron en la región donde se localiza el predio instado por
y violencia en el Valle del Cauca (1960 – 2012). Lo anterior para significar que no solo las AUC operaron en la región donde se localiza el predio instado por esta senda, sino que grupos guerrilleros sembraron también una este la de violencia y violaciones a los derechos fundamentales de la población campesina.
La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 9, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho hacía los años 2014 y 201 6, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca10, especialmente en el Municipio de Tuluá entre los años 1987 y 2005, los
8 https://rutasdelconflicto.com/masacres/tulua 9 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258-2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 10 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx9
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actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron
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actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.
IV. CASO CONCRETO
La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación11, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del De recho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.
El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba
concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está permitido acudir automática o extensivamente a manidas teorías causales sobre responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requ isito sine cuanon, entre otras], que incluso ya están siendo revisadas al interior de las otras jurisdicciones como la civil ordinaria, para auxiliarse y aplicar, cada vez con más énfasis, a teorías novedosas como la imputación jurídica o normativa, pues “En vez de buscar ‘‘nexos de causalidad” mediante los procesos intuitivos que se usaban en el siglo XIX, las ciencias contemporáneas analizan fenómenos en masa susceptibles de cuantificación y correlación estadísticas o aproximativas o emplean métodos de formulación de hipótesis para los sucesos particulares, toda
11 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 2011.10
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vez que ninguna experiencia concreta puede describirse completa y directamente mediante un enunciado que sintetice todas sus propiedades por lo que es inútil
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vez que ninguna experiencia concreta puede describirse completa y directamente mediante un enunciado que sintetice todas sus propiedades por lo que es inútil hablar del contenido causal de un enunciado fáctico “implicación material” pues lo único que puede admitirse son vínculos lingüísticos en constate replanteamiento”- […] – Corte Suprema de Justicia, SC002-2017 del 12/01/2018, Radicación No. 0013103027201000578-01.
Por si lo anterior no fuera suficiente para descartar hipótesis causalistas, existe un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional [al cual pertenece la jurisdicción de tierras] que sepulta cualquier operatividad de esta en causas de tierras. Sobre el particular dicha Corporación fijo como regla vinculante que “(ii) una autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la venta de predios – contexto reconocido judicialmente –, y al no partir su análisis partir de las presunciones legales aplicables en favor de las víctimas, sino de un alto estándar de prueba que exige prueba directa del nexo causal.” [Negrillas de ahora] – Sentencia SU-648 de 2017.
Así entonces, quien solicita el restablecimiento de sus derechos, debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad exigido y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesario agotar previamente el requisito de procedibilidad
calidad de víctima dentro del período de temporalidad exigido y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesario agotar previamente el requisito de procedibilidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa12, que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas y/o abandonadas. Veamos pues si se verifican tales presupuestos.
4.1. Requisito de temporalidad y de procedebilidad.
Dentro del plenario se pudo verificar que el requisito de proced ebilidad se satisfizo, dado que el predio instado y los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas - RTDAF, mediante la Resolución RV 01265 del 30 de septiembre del 2024 (Anexos de la demandaconsecutivo 1).
12 Artículo 76 Ley 1448 de 2011.11
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De la misma forma se logró evidenciar el agotamiento del hito temporal previsto en la Ley, pues los hechos de violencia que incidieron en el desplazamiento de los accionantes tuvieron lugar entre los años 1997 a 1999.
4.2. La condición de víctimas de los solicitantes
Tanto el contexto de violencia avistado en la zona donde se ubica el predio objeto de demanda13, correspondiente a la vereda El Picacho, corregimiento La Marina
4.2. La condición de víctimas de los solicitantes
Tanto el contexto de violencia avistado en la zona donde se ubica el predio objeto de demanda13, correspondiente a la vereda El Picacho, corregimiento La Marina – Tuluá (V), como la situación fáctica puesta de presente y el material probatorio adosado al plenario, permiten establecer que en dicho sector sucedieron actos de violencia asociados al conflicto armado interno, que se enmarcan dentro de las infracciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pues según se probó, en esa área hacían presencia grupos al margen de la ley [FARC, ELN y grupos narcotraficantes entre los años 1990-1998, y después la influencia de las AUC durante los años 1999-2004], cuyos miembros ejecutaron asesinatos, amenazas, masacres, secuestros y hurtos, generando temor e inseguridad en los lugareños.
Particularmente, la condición de víctima del accionante está acreditada en el caudal probatorio que obra dentro del expediente , tanto el obtenido en la etapa administrativa14, como aquel recabado al interior del trámite judicial, de donde se infiere que los promotores de la presente acción y su familia, soportaron actos que constituyen violaciones a bienes jurídicos iusfundamentales15 protegidos legal y constitucionalmente, y por los tratados internacionales sobre la materia16, que derivaron en el abandono forzado del predio denominado PEKIN, lugar que visitaban periódicamente y realizaban actividades agrícolas, para radicarse en Cali, mientras que el señor DORANCE OBANDO SALAZAR decidió residenciarse en
derivaron en el abandono forzado del p
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