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JUZ CALI - 76001312100220220011700

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CALI - 76001312100220220011700
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2022-00117-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 114

Santiago de Cali, diez de septiembre de dos mil veinticinco.

Referencia: Proceso de Restitución de TierrasLey 1448 de 2011

Solicitante: Roberto García Piedrahita Predio: La Esperanza, corregimiento Cisneros, Buenaventura (Valle del Cauca) Radicado: 760013121002-2022-00117-00

I. Asunto.

Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras), en representación del señor Roberto García Piedrahita.

II. Antecedentes.

1. Fundamento fáctico de la solicitud.

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado “La Esperanza” ubicado en el corregimiento Cisneros, del Distrito de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca ; cuyo solicitante ostenta la calidad jurídica de poseedor sobre sus derechos herenciales o de cuota. El referido predio fu e adquirido por el señor Fabio García Triana –padre fallecido del solicitante–, por compraventa con el señor José Daniel Burbano Cansasoy,

calidad jurídica de poseedor sobre sus derechos herenciales o de cuota. El referido predio fu e adquirido por el señor Fabio García Triana –padre fallecido del solicitante–, por compraventa con el señor José Daniel Burbano Cansasoy, mediante escritura pública 213 del 23 de mayo de 1977 de la Notaría de Florida, transferencia que quedó registrada en la anotación 02 del FMI 372-340.

El señor Roberto García Piedrahita refiere su vinculación con el predio desde que era niño, pues allí vivió con sus seis hermanos de quienes reconoce tienen2

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derechos sobre el predio, aunque no han realizado el trámite de sucesión. Sostiene que el predio fu e destinado para uso habitacional aunque no contaba con servició de energía eléctrica, que además ejercían explotación con cultivos de plátano, yuca, maíz, cacao, pastos, árboles frutales y maderables.

El reclamante afirma que el 6 de diciembre de 2000 se vio obligado a abandonar el predio por los enfrentamientos de grupos armados que se presentaron en la zona, quedando el fundo en abandono por un lapso de seis meses, posteriormente sin efectuar retorno definitivo, frecuentaba e l inmueble de manera ocasional haciendo algunas labores de limpieza y autorizó a sus vecinos el ingreso de ganado. Declaró tales hechos victimizantes el 9 de julio de 2013 y ante ello la Unidad para las Víctimas, mediante Resolución 2013-297660 del 30 de octubre

ganado. Declaró tales hechos victimizantes el 9 de julio de 2013 y ante ello la Unidad para las Víctimas, mediante Resolución 2013-297660 del 30 de octubre de 2013 dispuso la inclusión del solicitante y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado y Despojo de Bienes muebles.

El señor Roberto García Piedrahita presentó la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) del predio “La Esperanza” ubicado en el corregimiento Cisneros, del Distrito de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca . Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución núm. RV 0840 del 31 de mayo del 20221, mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el RTDAF, a nombre del reclamante.

2. Pretensiones.

La Unidad de Restitución de Tierras, solicita se proteja el derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras a favor del señor Roberto García Piedrahita, asimismo se ordene la restitución jurídica o material y la consecuente concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos . No obstante manifiesta el señor Roberto su voluntad de no querer retronar al predio.

1 Consecutivo 2 del expediente digital, pdf, pág. 370-4143

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras

manifiesta el señor Roberto su voluntad de no querer retronar al predio.

1 Consecutivo 2 del expediente digital, pdf, pág. 370-4143

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2022-00117-00

3. Trámite procesal.

La solicitud correspondió por reparto a este Juzgado y fue admitida mediante Auto 704 del 10 de noviembre de 20222 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. En el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

Se verificó que la Oficina de Registro de I nstrumentos públicos del Círculo de Buenaventura (Valle del Cauca) efectuó inscripción de la solicitud y de la sustracción del comercio del predio pedido en restitución en la matrícula inmobiliaria núm. 372-3403, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

El abogado designado por la Unidad de Restitución de Tierras aportó la página de la sección de avisos judiciales del diario El Espectador, dicha publicación de la admisión se cumplió el domingo 4 de diciembre de 2022 4, en atención a lo dispuesto en el artículo 86, literal e) de la Ley 1448 de 2011.

Posteriormente, surtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna

dispuesto en el artículo 86, literal e) de la Ley 1448 de 2011.

Posteriormente, surtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo, o tener derechos sobre el inm ueble deprecado, el juzgado decretó 5 la práctica de pruebas solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras, así como las que de oficio se estimaron conducentes, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos debatidos.

4.1. Concepto de la procuraduría.

La delegada para esta especialidad en representación del Ministerio Público rindió

2 Consecutivo 4 del expediente digital. 3 Consecutivo 51 del expediente digital. 4 Consecutivo 15 del expediente digital. 5 Consecutivo 23 del expediente digital4

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concepto6 acerca de la presente solicitud de restitución de tierras. Abordó los antecedentes del caso, los fundamentos jurídicos, el análisis del procedimiento y la competencia, sin advertir irregularidad o deficiencias que constituyan causal de nulidad; consideró que debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción restitutoria a favor del señor Roberto García Piedrahita, sobre el predio “La Esperanza” ubicado en la corregimiento de Cisneros del distrito de Buenaventura, en calidad de poseedor hereditario, disponiendo que la misma

presupuestos de la acción restitutoria a favor del señor Roberto García Piedrahita, sobre el predio “La Esperanza” ubicado en la corregimiento de Cisneros del distrito de Buenaventura, en calidad de poseedor hereditario, disponiendo que la misma sea en la modalidad de compensación por equivalen te, dado que sus problemas de salud no le permiten retornar, además sus hermanos también desean una vivienda urbana o una finca cerca de a la ciudad. Agrega que teniendo en cuenta el fallecimiento del padre del reclamante, la restitución deberá hacerse a la masa herencial del causante, y la restitución por equivalencia se aplicará solo respecto del reclamante quien es el único inscrito en el RTDAF.

Concluye que se encuentra demostrada la relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono forzado del predio y en general, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a los beneficios establecidos en materia de restitución de tierras, p or consiguiente, y después de hacer un recuento y análisis de los agravios de que fue objeto el solicitante, solicitó se acceda a la pretensión de la demanda restituyendo la cuota parte que le corresponde al señor Roberto García Piedrahita sobre el predio pedido en restitución y de acuerdo con su voluntad expresada ordenando la restitución por equivalente.

4.2. Alegatos de Conclusión de la Unidad de Restitución de Tierras.

El abogado adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras7, actuando en calidad de apoderado del solicitante, hizo referencia a cada uno de los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de restitución y las actuaciones provistas durante la etapa administrativa.

de apoderado del solicitante, hizo referencia a cada uno de los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de restitución y las actuaciones provistas durante la etapa administrativa.

Respecto de la calidad jurídica del solicitante con el predio pretendido en

6 Consecutivo 60 del expediente digital. 7 Consecutivo 55 del expediente digital5

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restitución señaló que el vínculo jurídico del señor García Piedrahita con el predio “La Esperanza” se deriva de la posesión hereditaria y el uso continuo ejercido por su padre, Fabio García Triana, desde la adquisición informal del bien en 1977. Tras el fallecimiento de su padr e en 1993, el solicitante asumió la posesión del inmueble de forma pública, pacífica y constante. El predio fue utilizado para actividades agropecuarias de subsistencia, lo que refuerza el carácter legítimo de la ocupación.

Frente a la calidad de víctima indicó que los hechos que ocasionaron el desplazamiento sucedieron entre el 6 y 16 de diciembre de 2000 , debido a una incursión armada con explosivos, y diez días después se ejecutó una masacre en la vereda que resultó en múltiples muertes, lo que forzó el desplazamiento masivo de la población, en un contexto de disputa armada entre las FARC -EP y posteriormente grupos armados, entre ellos el denominado grupo “La Empresa”, que establecieron control territorial violento sobre Buenaventura y sus

de la población, en un contexto de disputa armada entre las FARC -EP y posteriormente grupos armados, entre ellos el denominado grupo “La Empresa”, que establecieron control territorial violento sobre Buenaventura y sus corregimientos. Lo que permite concluir que el abandono del predio se produjo dentro del marco de temporalidad establecido por la Ley 1448 de 2011 . Aunque el solicitante regresó de forma ocasional al predio, tales visitas no constituyen retorno definitivo.

En consecuencia, solicita se ampare el derecho fundamental a la restitución de su representado y su núcleo familiar y en consecuencia se le restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono; y además se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.

III. Consideraciones.

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales. La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.6

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1.2. Competencia del juez. Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes

1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio objeto de reclamación se ubica en el corregimiento de Cisneros, municipio de Buenaventura, departamento Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa

fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente y en este asunto se encuentra acreditada la calidad de ocupante hereditario del solicitante frente al predio reclamado.7

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1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Constancia de inscripción CV 00510 del 10 de agosto 2022 8 expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca y la Resolución RV 0840 del 31 de mayo del 20229, que así lo dispuso, respecto del predio rural “La Esperanza” ubicado en el corregimiento Cisneros, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca , evidenciándose la inscripción en el RTDAF del señor Roberto García Piedrahita y su grupo familiar al momento de los hechos victimizantes.

Buenaventura, Valle del Cauca , evidenciándose la inscripción en el RTDAF del señor Roberto García Piedrahita y su grupo familiar al momento de los hechos victimizantes.

2. Problema jurídico.

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor del señor Roberto García Piedrahita , la restitución jurídica y material de los derechos que posee sobre el predio “La Esperanza” ubicado en el corregimiento Cisneros, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca , así como la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica de la solicitante con el predio objeto de reclamación.

8 Consecutivo 2 del expediente digital, pdf, pág. 495-501 9 Consecutivo 2 del expediente digital, pdf, pág. 370-4148

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2022-00117-00

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Previo a iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de

honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 200410,

10 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.9

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T-821 de 200711, T-159 de 201112 y C-438 de 201313, y los autos A-218 de 2006 y A-008 de 200914, es que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto

formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" , como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de tierras.

4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011: El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho

11 M.P. Catalina Botero Marino. 12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 M.P. Alberto Rojas Ríos.

colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho

11 M.P. Catalina Botero Marino. 12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2022-00117-00

Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno15, a partir del 1º de enero de 198516.

En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos. a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 201217, C-715 de 201218 y C-781 de

15 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado exequible por Sentencia C-781 de 2012

Constitucional en las sentencias C-253A de 201217, C-715 de 201218 y C-781 de

15 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado exequible por Sentencia C-781 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, h a sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado

confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, h a sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” 16 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado exequible mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 17 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; en la cual expresó: “…en Colombia, toda persona que haya sido víctima de un delito, y en particular, aquellas que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad la justicia y la reparación, y, por otro, que conservan plena vigencia las prescripciones de DIH y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan protección a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos.”

prescripciones de DIH y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan protección a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos.” 18 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva . En esta providencia la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2022-00117-00

201219.

4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,

habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201120.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la mencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley21 establecido hasta el año 203122. También son titulares de la

interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias

vigencia de la ley21 establecido hasta el año 203122. También son titulares de la

interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humani

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