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JUZ CALI - 76001312100220230011300

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CALI - 76001312100220230011300
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2023-00113-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 110

Santiago de Cali, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución de TierrasLey 1448 de 2011

Solicitante: Aldeisa Portocarrero Quiñonez

Predio: Calle 8 carrera 74 MZ 1486 casa 2 piso 1 D.E. Buenaventura Radicado: 76001-31-21-002-2023-00113-00

I. Asunto:

Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de la señora Aldeisa Portocarrero Quiñonez.

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio urbano ubicado en la Calle 8 Carrera 74 MZ 1486 Casa 2 Piso1, del Distrito Especial de Buenaventura - Valle del Cauca, el cual fue adquirido por la señora Aldeisa Portocarrero Quiñonez a través de documento privado de compraventa, de fecha 24 de septiembre de 2002,

  • Valle del Cauca, el cual fue adquirido por la señora Aldeisa Portocarrero Quiñonez a través de documento privado de compraventa, de fecha 24 de septiembre de 2002, celebrado con la señora Luz Stella Solis Caicedo, por valor de un millón de pesos. La posesión fue declarada ante la Notaría Primera de Buenaventura a través de la E.P. 1552 del 27 de septiembre de 2002.

Relató, que el inmueble fue usado como su lugar de vivienda, en la cual convivió junto con su núcleo familiar, conformado por su compañero permanente José Héctor Garcés y sus hijos Lizeth Daniela Garcés Portocarrero y Cristian Alexis Garcés Portocarrero, Libiston Gamboa, todos menores de edad para el momento de los hechos.2

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En lo que respecta a los hechos victimizantes narró que en el barrio El Progreso hacían presencia actores armados, entre ellos la denominada “La Empresa”, comandada por alias “Orejas”, alias “El gordo” y alias “Chinita”, señalando a este último como el responsable directo de su desplazamiento.

Agrega que previo a su desplazamiento, llegaron a vivir a su casa sus padres y hermanos provenientes de El Charco Nariño. Afirma que los hechos vicitmizantes ocurrieron el 3 de julio de 2013, los cuales se dieron ya que su hermano Javier Portocarrero dio i nformación a las autoridades respecto del paradero de alias “La

ocurrieron el 3 de julio de 2013, los cuales se dieron ya que su hermano Javier Portocarrero dio i nformación a las autoridades respecto del paradero de alias “La Chinita”, información que terminó con la captura del mencionado, quien después fue liberado. Indica que como represalia a lo anterior, integrantes del grupo armado llegaron a su vivienda en bu sca de su hermano Javier, le ocasionaron heridas y amenazaron con incendiar la casa, pero gracias a la intervención de la Policía Nacional la familia pudo desocupar la vivienda, siendo reubicada en el barrio Nayita en Buenaventura.

Refiere que aproximadamente a los cinco meses de estar viviendo en el barrio Nayita, en el mismo año 2013, su hermano José Luis Portocarrero, a quien nunca se le conoció problemas con integrantes de grupos armados ilegales, fue desaparecido, desconociéndose hasta la actualidad su paradero. Al respecto, su padre José Luis Portocarrero interpuso denuncia ante la Fiscalía y solicitó medida de protección, por lo cual parte de la familia fue sacada del municipio de Buenaventura.

Aduce que ella se quedó en Buenaventura y la amenazas continuaban de manera directa en su contra, pues alias “Chinita” la llamaba telefónicamente para requerirle información sobre el paradero de su hermano Javier, razón por la cual tomó la decisión de desplazarse nuevamente, esta ocasión fuera del Distrito de Buenaventura. Afirmó no haber retornado al predio, no haber realizado ninguna venta, ni autorizado a ningún tercero para ocupar el mismo.

La señora Aldeisa Portocarrero Quiñonez , presentó solicitud de inscripción en el

Buenaventura. Afirmó no haber retornado al predio, no haber realizado ninguna venta, ni autorizado a ningún tercero para ocupar el mismo.

La señora Aldeisa Portocarrero Quiñonez , presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio urbano ubicado en la Calle 8 Carrera 74 MZ 1486 Casa 2 Piso1, del Distrito Especial de Buenaventura - Valle del Cauca , lo cual se materializó a través de la Resolución RV 02484 del 27 de noviembre de 2020.3

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2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras , solicita se declare que la señora Aldeisa Portocarrero Quiñonez y el señor José Héctor Garces Rivas, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras . En consecuencia, se ordene en su favor, la formalización y restitución material del predio urbano ubicado en la calle 8, carrera 74 Mz 1486, casa 2 piso 1 , barrio El Progreso, Distrito de Buenaventura, departamento Valle del Cauca , identificado con ficha predial No. 76 -109-01-021486-0011-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 372 -32114 con un área georreferenciada de O has + 0087 mst2. por tanto, se declare, la prescripción adquisitiva de dominio y ordene su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos

georreferenciada de O has + 0087 mst2. por tanto, se declare, la prescripción adquisitiva de dominio y ordene su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Buenaventura, conforme lo dispone en el artículo 91 literal f) de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas , en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2063

3. Trámite procesal:

La solicitud fue presentada de forma acumulada junto con otras seis. C orrespondió por reparto a este Juzgado bajo el radicado 760013121002 -2020-00095-00, inicialmente fue inadmitida1 y una vez subsanada se admitió2 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

Se efectuaron las inscripciones de admisión de la solicitud y sustracción provisional del comercio, por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura, en las anotaciones 4 y 5 del FMI 372-321143.

1 Auto núm. 038 del 12 de febrero de 2021, consecutivo 6 del expediente digital con radicado 2020-00095-00

2 Auto núm. 059 del 3 de marzo de 2021, consecutivo 10 del expediente digital con radicado 2020-00095-00 3 Página 2046-2048 del archivo D760013121002202300113001Expediente Digital2023106114637, contenido en el consecutivo 5 del expediente digital con radicado 2023-00113-00.4

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2023-00113-00

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 14 de marzo de 2021 en la sección de Avisos d el diario El Espectador4, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.

Posteriormente, a través de auto 120 del 13 de marzo de 2023 5, se advirtió la necesidad de vincular a l señor Carlos Gilberto Pazmiño Acosta , en su calidad de titular del derecho de dominio del predio identificado con FMI 372 -32114, ante el desconocimiento del paradero de esto s, el despacho ordenó su emplazamiento mediante providencia núm. 621 del 29 de agosto de 20236.

Ante dicha situación se vio la necesidad de decretar la ruptura de la unidad procesal, puesto que una posible oposición retrasaría el normal desarrollo de l as demás solicitudes presentadas de manera colectiva7 y se le asignó a este asunto el radicado 76-001-31-21-001-2023-00113-00.

Vencido el término del emplazamiento sin que el vinculado se hiciera parte en el

solicitudes presentadas de manera colectiva7 y se le asignó a este asunto el radicado 76-001-31-21-001-2023-00113-00.

Vencido el término del emplazamiento sin que el vinculado se hiciera parte en el proceso, se procedió a designar curador ad-litem8, previo a su pronunciamiento9, se le corrió traslado de la demanda y anexos como corresponde 10 y posteriormente, allegó contestación en el trámite procesal oportuno sin presentar oposición11.

Ahora bien, s urtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud , vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado o allegado oposición alguna, este juzgado por Auto 254 del 10 de abril de 202512, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución.

4 Consecutivo 30 del expediente digital con radicado 2020-00095-00 5 Consecutivo 36 del portal de tierras, expediente con radicado 2020-00095-00. 6 Consecutivo 53 del portal de tierras, expediente con radicado 2020-00095-00. 7 Auto 719 del 5 de octubre de 2023, consecutivo 60 del expediente digital con radicado 2020-00095-00 8 Auto 811 del 1 de noviembre de 2023, visto en el consecutivo 6 del portal de tierras, proceso radicado 202300113-00 9 consecutivo 10 del expediente digital con radicado 2023-00113-00

8 Auto 811 del 1 de noviembre de 2023, visto en el consecutivo 6 del portal de tierras, proceso radicado 202300113-00 9 consecutivo 10 del expediente digital con radicado 2023-00113-00 10 Auto 069 del 15 de enero de 2024, consecutivo 11 portal de tierras, proceso radicado 2023-00113-00 11 Consecutivo 18 del expediente digital del proceso con radicado 2023-00113-00 12 Consecutivo 19 del expediente digital con radicado 2023-00113-005

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4. Intervenciones:

4.1. Concepto de la procuraduría:

La Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto13 acerca de la presente solicitud. De manera previa abordo los antecedentes del caso, los fundamentos jurídicos, el análisis del procedimiento y la competencia (sobre lo cual no advirtió irregularidad o reparo alguno) y planteó el problema jurídico, al igual que la tesis al respecto.

A continuación, analizo los requisitos para acceder a la restitución, entre ellos, el hecho configurativo de infracciones o violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; la ocurrencia del despojo dentro de la temporalidad establecida en la Ley; la relación de causalidad entre el despojo o abandono forzado con el hecho victimizante; la relación jurídica de la solicitante con el predio urbano objeto de solicitud y el tema de la prescripción adquisitiva de dominio que atañe al caso , en

Ley; la relación de causalidad entre el despojo o abandono forzado con el hecho victimizante; la relación jurídica de la solicitante con el predio urbano objeto de solicitud y el tema de la prescripción adquisitiva de dominio que atañe al caso , en este último aspecto, considera que está demostrado que la solicitante tiene vínculo de poseedora del predio urbano ubicado en la calle 8 carrera 74 mz 1486 casa 2 piso 1 del Barrio El Progreso del Distrito de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, como también lo está que el inmueble era destinado única y exclusivamente para vivienda familiar, por lo que debe declararse que la señora Aldeisa adquirió el dominio de dicho inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria.

Con fundamento en el anterior análisis, estima la señora Procuradora, que se encuentra demostrada la relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono forzado del predio y en general, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a los beneficios establecidos en materia de restitución de tierras y por tanto solicitó se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con el acompañamiento institucional necesario; disponiendo que la misma, sea en la modalidad de restitución por equivalencia, teniendo en cuenta lo afirmado por la solicitante en el interrogatorio efectuado el 7 de mayo de 2025, donde se le pregunta por sus expectativas frente al proceso de restitución y manifiesta que no quiere retornar a Buenaventura, y desea una vivienda en otra parte, principalmente

13 Consecutivo 31 del expediente digital con radicado 2023-00113-006

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras

quiere retornar a Buenaventura, y desea una vivienda en otra parte, principalmente

13 Consecutivo 31 del expediente digital con radicado 2023-00113-006

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2023-00113-00

en Dosquebradas Risaralda. De acuerdo con lo anterior no tiene sentido devolverl a a un terreno donde no quiere vivir, contrariando la voluntad claramente expresada.

Agrega que una vez se realice dicha compensación , se aplique los demás componentes de las medidas reparativas de la Ley 1448 de 2011.

4.2. Alegaciones Unidad de Restitución de Tierras:

La aboga da adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras que representa a la reclamante,14 previa exposición de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, analizando la calidad jurídica del predio y la relación de l a solicitante con el mismo, punto en el cual concluyó que se trata de un bien de naturaleza privada y que l a reclamante acredit ó ser poseedora, para el momento de los hechos victimizantes que l a obligaron a desplazarse; de otra parte, analizó la calidad de víctima de la reclamante, la cual también estima se encuentra plenamente demostrada dado el contexto de violencia vivido en la zona donde se ubica el inmueble. A su vez también manifestó que el desplazamiento se produjo dentro del marco de temporalidad establecidos por la Ley 1448 de 2011. Por tanto, afirma que se encuentran cumplidos los presupuestos para la procedencia del derecho

inmueble. A su vez también manifestó que el desplazamiento se produjo dentro del marco de temporalidad establecidos por la Ley 1448 de 2011. Por tanto, afirma que se encuentran cumplidos los presupuestos para la procedencia del derecho fundamental a la restitución en favor de l a señora Aldeisa Portocarrero Quiñonez y su grupo familiar , y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras,

14 Consecutivo 32 del expediente digital con radicado 2023-00113-007

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conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial,

forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con dis tintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio objeto de reclamación se ubica en la calle 8 carrera 74 Mz 1486 casa 2 piso 1 del Barrio El Progreso, Distrito de Buenaventura, departamento Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto . En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internac ional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos,

hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internac ional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente y en este asunto se encuentra acreditada la calidad de poseedor del solicitante frente al predio reclamado.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.8

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2023-00113-00

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Constancia de inscripción CV 00724 del 14 de diciembre de 202015, respecto del predio urbano ubicado en la calle 8 carrera 74 Mz 1486 casa 2 piso 1 del Barrio El Progreso, Distrito de Buenaventura, departamento Valle del Cauca, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se evidencia la inscripción en el RTDAF de la señora Aldeisa Portocarrero Quiñonez.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la señora Aldeisa Portocarrero Quiñonez, la restitución jurídica

Portocarrero Quiñonez.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la señora Aldeisa Portocarrero Quiñonez, la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la calle 8 carrera 74 Mz 1486 casa 2 piso 1 del Barrio El Progreso, Distrito de Buenaventura, departamento Valle del Cauca , reclamado y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de la solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica de la solicitante con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo

conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo

15 Página 549 -552 del archivo visible en el consecutivo 2 del expediente digital con radicado 2023-00113-009

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2023-00113-00

largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así , como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concep to de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categor ía de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que exist ía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada just icia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su10

restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada just icia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su10

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condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a trav és de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 16, a partir del 1º de enero de 198517. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan

enero de 198517. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional

16 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuan do no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 17 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS

17 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-003-2023-00113-00

en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.18

4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulner adas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensio nes interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201119.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el

que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201119.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia

18 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Cor

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