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JUZ CALI - 76001312100220240006100

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CALI - 76001312100220240006100
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2024-00061-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 123

Santiago de Cali, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011

Solicitante (s): Gloria Isabel Guerrero Zamora y Gerardo Antonio López López

Predio: Carrera 40 A núm. 4-37 barrio Rockefeller, municipio de Buenaventura, Valle del

Cauca Radicado: 76001-31-21-002-2024-00061-00

I. Asunto

Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de los señores Gloria Isabel Guerrero Zamora y Gerardo Antonio López López , identificados con cédula de ciudadanía 1.111.802.805 y 16.496.858 respectivamente.

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio innominado urbano ubicado en la carrera 40A núm. 4 -37 barrio Rockefeller , municipio de

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio innominado urbano ubicado en la carrera 40A núm. 4 -37 barrio Rockefeller , municipio de Buenaventura, Valle del Cauca , el cual fue adquirido por la señora Gloria Isabel Guerrero Zamora mediante la Escritura Pública 081 de 20 de febrero de 2014 de la Notaría Tercera del Círculo de Buenaventura , cuya vendedora fue la señora Gloria Zamora Cataño (abuela de la solicitante), acto inscrito en la anotación núm. 04 del FMI núm. 372-39297. Se agregó que el acto jurídico de compraventa no tuvo valor transaccional pese a que la escritura pública indica que el valor cancelado a satisfacción fue la suma de $ 6.000.000, pues la transferencia del inmueble se realizó como contraprestación a los servicios de cuidado personal que tuvo con su abuela.2

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Que el inmueble fue destinado como vivienda familiar en la que residía la solicitante y su núcleo familiar compuesto por su compañero permanente, el señor Gerardo Antonio López López, su hermana Karen Rocío Salazar Guerrero, su hijastro Yohan Camilo López Cardona y su abuelo Carlos Nelson Solarte Ibarra.

Refirió que en la zona de ubicación del predio confluían distintas bandas criminales, entre ellas “Los Shottas”, “Los Bustamente”, “Los Espartanos”, etc., estableciéndose

Refirió que en la zona de ubicación del predio confluían distintas bandas criminales, entre ellas “Los Shottas”, “Los Bustamente”, “Los Espartanos”, etc., estableciéndose los barrios Rockefeller, Bella Vista, Magdalena y Juan XXIII como los más peligrosos del Distrito de Buenaventura , pues se destacaban las fronteras invisibles y las extorsiones a pequeños comerciantes y propietarios de viviendas.

Expresó que en el 2021 estaba siendo víctima de amenazas y extorsión por parte de la banda delincuencial denominada “Los Shotas” , comandada por alias “ El Carnicero”; quienes le exigían el pago de una suma de dinero por un local comercial que tenía junto con su compañero permanente en el barrio Eucarístico y por su vivienda ubicada en el barrio Rockefeller.

Que en el mes de agosto de 2021, cuando regresaba junto con su familia de un paseo de la zona rural de Buenaventura , fueron abordados por actores armados quienes se identificaron como miembros del grupo guerrillero FARC, e indagaron por la presencia de su hijastro Yohan Camilo López Cardona, quien no se encontraba en dicho lugar, situación que se replicó en horas de la noche, lo cual conllevó a tomar la decisión de enviarlo a la ciudad de Cali para salvaguardar su vida.

En atención de lo anterior, dicho grupo exigió a la solicitante y a su núcleo familiar desocupar la vivienda y abandonar Buenaventura so pena de ser asesinados, lo cual provocó su desplazamiento hasta el municipio de Tuluá, sin que hasta la presente fecha hubiesen retornado.

La señora Gloria Isabel Guerrero Zamora presentó solicitud de inscripción en el

provocó su desplazamiento hasta el municipio de Tuluá, sin que hasta la presente fecha hubiesen retornado.

La señora Gloria Isabel Guerrero Zamora presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio innominado urbano ubicado en la carrera 40A núm. 4-37 barrio Rockefeller, municipio de Buenaventura. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución RV 01612 del 22 de diciembre de 2023 , mediante la cual inscribió el3

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predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) a nombre de los señores Gloria Isabel Guerrero Zamora y Gerardo Antonio López López.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras solicita que se declare a los señores Gloria Isabel Guerrero Zamora y Gerardo Antonio López López como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, que se restituya en su favor el predio innominado urbano ubicado en la carrera 40A núm. 4 -37 barrio Rockefeller, municipio de Buenaventura, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 372-39297 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.

Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas, en concordancia con las disposiciones del

Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas, en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio innominado urbano ubicado en la carrera 40A núm. 4 -37 barrio Rockefeller , municipio de Buenaventura, la cual fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. En el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de dicha norma.

Se realizaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura en las anotaciones 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 372-392972, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 21 de julio de 2024 en la sección de avisos del

1 Mediante Auto núm. 635 del 13 de junio de 2024, visible en el consecutivo 4 del expediente digital. 2 Actuación 13 del expediente digital.4

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2 Actuación 13 del expediente digital.4

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diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del citado artículo.

Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud , y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo o manifestando ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por medio del Auto núm. 525 de 3 de julio de 20254 decretó las pruebas a practicar. Una vez recaudada la totalidad del material probatorio se concedió término para alegatos.

4. Intervenciones:

4.1. Concepto de la procuraduría

La Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto 5 acerca de la presente solicitud. Después de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos de hecho, la normativa pertinente, el análisis del procedimiento y la competencia (sobre lo cual no advirtió irregularidad o reparo alguno); consideró que debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción restitutoria a favor de los señores Gloria Isabel Guerrero Zamora y Gerardo Antonio López López, en calidad de propietarios del predio urbano.

Por consiguiente, y después de hac er un recuento y análisis de los hechos victimizantes de que fueron objeto los solicitantes, solicitó se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con el acompañamiento institucional

Por consiguiente, y después de hac er un recuento y análisis de los hechos victimizantes de que fueron objeto los solicitantes, solicitó se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con el acompañamiento institucional necesario; disponiendo que la misma sea en compensación por equivalencia, y no en restitución jurídica y material, pues la representante del Minis terio Público considera importante tener en cuenta el principio de voluntariedad, que rige el aspecto d el retorno, con aplicación de los demás componentes de las med idas reparativas de la Ley 1448 de 2011.

3 Actuación 38 del expediente digital. 4 Actuación 47 del expediente digital. 5 Consecutivo 69 del expediente digital.5

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III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y legitimación:

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: la solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: conforme con el inciso 2 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títu los de despojados y de quienes abandonaron en

1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títu los de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes ; y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio urbano innominado objeto de restitución se encuentra ubicado en el Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca), lo que otorga a este juzgado la competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión, como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa: el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de

propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos,6

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ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En este asunto, los señores Gloria Isabel Guerrero Zamora y Gerardo Antonio López López están legitimados en la causa por activa como titulares del derecho de propiedad sobre el predio urbano innominado.

1.4. Requisito de procedibilidad: según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 01612 de 22 de diciembre de 202 3, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la inscripción en el R egistro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) de los señores Gloria Isabel Guerrero Zamora y Gerardo Antonio López López. Inscripción que se materializó según lo certificado por la misma

cual se dispuso la inscripción en el R egistro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) de los señores Gloria Isabel Guerrero Zamora y Gerardo Antonio López López. Inscripción que se materializó según lo certificado por la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00139 del 26 de marzo de 2024.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de los señores Gloria Isabel Guerrero Zamora y Gerardo Antonio López López la restitución jurídica y material del predio urbano innominado ubicado en la carrera 40A núm. 4 -37 barrio Rockefeller , municipio de Buenaventura y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho fundamental de restitución de l predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de los solicitantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011; y d) la relación jurídica de los solicitantes con el predio objeto de reclamación.7

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Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al

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Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del

conflicto armado interno colombiano:

La crudeza del conflicto armado colombiano , cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía nacional, siendo los principales afectados la población civil y, dentro de este sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y los grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado . Esta s ituación h a generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento , puesto que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de la Constitución, norma suprema que erige además en su artículo 2 el deber del Estado , a través de sus autoridades, de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática , que sin duda transgrede una pluralidad de

bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática , que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del estado social de derecho en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero , ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos8

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de los desplazados ; se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno; se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado; y se obliga al gobierno nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y para crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmue bles, de las acartonadas normas del derecho civil

replantear la política de tierras que existía hasta el momento y para crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmue bles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011 como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y social que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 : el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define a la víctima como aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno6 a partir del 1 de enero de 1985 7. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos

6 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia

concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos

6 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuan do no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…”. 7 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985” , fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”.9

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hayan tenido lugar con posterioridad al 1 de enero de 1985; b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al derecho internacional humanitario o en violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos y; c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al derecho internacional humanitario o en violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos y; c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Asimismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 20128.

4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2 del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulner adas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público ”. Concepto que reproduce el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 20119.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve

el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 20119.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer

8 Al respecto, en la Sentencia C -715 de 2012 la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha conso lidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado”. 9 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio

9 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o activi dades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2024-00061-00

la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: el artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) los propietarios o poseedores de predios o ii) los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3 de la misma norma, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley10 (hasta el año 2031 11). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

5. El caso en concreto:

compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

5. El caso en concreto:

5.1. La calidad de víctima del solicitante:

La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Buenaventura, razón por la que se analizará el informe presentado al respecto por parte de la Unidad de Restitución de Tierras.

El Documento de Análisis de Contexto (DAC) del municipio de Buenaventura, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, fue realizado con base en fuentes primarias12 y secundarias 13, entre ellas noticias de prensa nacional y local, los informes sobre dicho municipio emitidos por diferentes instancias nacionales y locales encargadas de registrar y monitorear distintas expresiones del conflicto armado y situaciones ligadas al mismo, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las

10 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 11 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 ”Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretosley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.” 12 “Solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ” (pág. 6 del DAC)

12 “Solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ” (pág. 6 del DAC) 13 “…textos más representativos de la bibliografía nacional y regional que abordan los aspectos analizados para el municipio de Buenaventura, entre ellos: características generales del municipio, aspectos históricos, económicos, políticos y sociales que explican su actual configuración territorial, actores armados que han hecho presencia a lo largo del tiempo, dinámicas del conflicto armado en el departamento de Valle del Cauca, dimensiones y modalidades de la victimización letal y no letal ocurrida en el marco del conflicto, entre otros”.11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2024-00061-00

Víctimas (UARIV), el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), el Observatorio del Conflicto Armado del Valle, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Policía Nacional.

El mencionado DAC está estructurado en seis capítulos así:

I. Refiere el proceso de poblamiento de los barrios y comunas de Buenaventura.

II. Relata sobre los efectos de la Constitución de 1991, la privatización del puerto y la consolidación de las FARC (1990-1999).

III. Da cuenta sobre la incursión del Bloque Calima de la s AUC en Buenaventura

(2000-2004).

IV. Expone la emergencia de los grupos armados después de la desmovilización de las AUC, el repunte de las FARC y el escalamiento de la violencia urbana

(2005-2009).

V. Relata la consolidación de La Empresa y Los Urabeños (2010-2016).

de las AUC, el repunte de las FARC y el escalamiento de la violencia urbana (2005-2009).

V. Relata la consolidación de La Empresa y Los Urabeños (2010-2016).

VI. Aborda los nuevos escenarios de riesgo en Buenaventura (2017-2021).

Si bien es muy relevante conocer sobre el contexto en su integridad, en este caso en particular nos concentraremos en lo que atañe al capítulo sexto comoquiera que, confor

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