🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ CALI - 76001312100220240013200

Juzgado de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ CALI - 76001312100220240013200
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00132-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 127

Santiago de Cali, treinta de septiembre de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución y F ormalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Ley 1448 de 2011

Solicitante (s): Inversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos S. en C. S. en liquidación, Ricardo Luna Rivera y Victoria Eugenia Luna Rivera Predio: Lote A, municipio de Jamundí, Valle del Cauca Radicado: 76001-31-21-002-2024-00132-00

I. Asunto.

Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras), en representación de los señores Ricardo Luna Rivera y Victoria Eugenia Luna Rivera, identificados con cédula de ciudadanía núm. 16.620.099 y 31.291.918 respectivamente, en calidad de representantes de la sociedad Inversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos S. en C. S. en liquidación.

II. Antecedentes.

1. Fundamento fáctico de la solicitud.

Se expresó inicialmente que la sociedad Inversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos

José Luna Bonilla e Hijos S. en C. S. en liquidación.

II. Antecedentes.

1. Fundamento fáctico de la solicitud.

Se expresó inicialmente que la sociedad Inversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos S. en C. S. en liquidación, en adelante – la sociedad -, al momento del abandono o despojo de los predios, estaba conformado por el extinto Miguel José Luna Bonilla como socio gestor, y por sus hijos Ricardo Luna Rivera, Victoria Eugenia Luna Rivera y Antoinette Luna Cabrera, estando destinada a actividades asociadas a centro de eventos, congresos, convenciones, recepciones y celebraciones.2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00132-00

Que para desarrollar las actividades de eventos sociales, el señor Luna Bonilla tomó en arrendamiento una hacienda denominada “El Cairo”, entre los años 1983 y 1986. Agregando que al ser directivo del América de Cali, a principios de los años 80, en asamblea de accionistas, conoció al señor Miguel Rodríguez Orejuela como nuevo socio mayorista, quien le propuso asumir el cargo de gerente de las divisiones inferiores del equipo.

Se expuso que el señor Rodríguez Orejuela al adquirir un predio en el municipio de Jamundí, Valle, le ofreció en venta al señor Luna Bonilla una porción del terreno denominado como LOTE A, para que pueda hacer su club contiguo al campo deportivo, y de esa forma continuar con su actividad de eventos sociales. Dicha compraventa se celebró con la sociedad Inversiones Miguel Rodríguez e Hijos el día

denominado como LOTE A, para que pueda hacer su club contiguo al campo deportivo, y de esa forma continuar con su actividad de eventos sociales. Dicha compraventa se celebró con la sociedad Inversiones Miguel Rodríguez e Hijos el día 21 de agosto de 1987, formalizado mediante Escritura Pública núm. 5174 de 21 de agosto de 1987 de la Notaría Décima del Círculo de Cali.

El reclamante indicó que cuando su padre adquirió el predio, la zona era muy sana, sin embargo, en la zona sur limítrofe del departamento del Cauca las condiciones de seguridad eran complejas, en la que permanecía el grupo guerrillero M19 y la guerrilla de las FARC. En atención de ello, en 1991 el señor Miguel José Luna Bonilla fue contactado por los grupos armados para informarle que tenía que salir de la zona, amenazándolo con un posible secuestro, mencionando el nombre de sus hijos para ejercer presión.

Que de esta situación le informó al señor Miguel Rodríguez Orejuela, quien le ofreció compra del predio, lo cual se materializó el 22 de mayo de 1991, cuando la sociedad Inversiones Miguel Rodríguez e hijos S en C, le compra a la sociedad Inversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos S en C S, mediante escritura pública núm. 5043 del 22 de mayo de 1991 de la Notaría Décima del Círculo de Cali.

El señor Ricardo Luna Rivera presentó la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) del predio denominado LOTE A ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca. Una

El señor Ricardo Luna Rivera presentó la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) del predio denominado LOTE A ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución núm. RV 00460 del 30 de abril de 2024, mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00132-00

RTDAF, a nombre de la sociedad Inversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos S en C S en liquidación, y de los señores Ricardo Luna Rivera y Victoria Eugenia Luna Rivera, en calidad de legitimados de los extintos Miguel José Luna Bonilla y Ayda Rivera de Luna.

2. Pretensiones.

La Unidad de Restitución de Tierras, solicita se proteja el derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras a favor de los señores Ricardo Luna Rivera y Victoria Eugenia Luna Rivera, en calidad de representantes de la sociedad Inversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos S. en C. S. en liquidación, se aplique la presunción contenida en el numeral 2 literal b) y c) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en razón de ello se ordene la restitución jurídica y material del predio LOTE A. Además, que se concedan todas las medidas que sean ne cesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos.

3. Trámite procesal.

LOTE A. Además, que se concedan todas las medidas que sean ne cesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos.

3. Trámite procesal.

La solicitud correspondió por reparto a este despacho y fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. En el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

El registrador de instrumentos públicos del Círculo de Santiago de Cali (Valle del Cauca) adjuntó la constancia2 de la inscripción de la solicitud y de la sustracción del comercio en la matrícula inmobiliaria núm. 370 -262701, cumpliendo así con el registro de la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

La abogada designada por la Unidad de Restitución de Tierras aportó la página de

1 Por Auto núm. 1109 del 16 de octubre de 2024 -consecutivo 5 del expediente digital. 2 Consecutivo 25 del expediente digital.4

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00132-00

la sección de avisos judiciales del periódico El Espectador, dicha publicación de la admisión se cumplió el domingo 9 de febrero de 20253, en atención a lo dispuesto en el artículo 86, literal e) de la Ley 1448 de 2011.

admisión se cumplió el domingo 9 de febrero de 20253, en atención a lo dispuesto en el artículo 86, literal e) de la Ley 1448 de 2011.

Posteriormente, surtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo, o tener derechos sobre el inmueble deprecado, el juzgado decretó la práctica de pruebas solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras, la Procuraduría y las que de oficio se estimaron conducentes, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos debatidos.4

4. Intervenciones:

4.1. Concepto de la procuraduría.

La Procuradora Judicial de Restitución de Tierras rindió concepto5 acerca de la presente solicitud de restitución de tierras. Abordó los antecedentes del caso, los fundamentos jurídicos, el análisis del procedimiento y la competencia, sin advertir irregularidad o deficiencias que constituyan causal de nulidad ; consideró que debe accederse a la restitución material por confluir los presupuestos de la acción restitutoria a favor de los señores Ricardo Luna Rivera y Victoria Eugenia Luna Rivera, en calidad de representantes de la sociedad Inversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos S. en C. S. en liquidación.

Solicitó que al momento de proferir sentencia se ordene a la Defensoría del Pueblo que mediante el sistema nacional de defensoría pública designe representante judicial para que inicie, tramite y lleve hasta su culminación el proceso de sucesión del causante Miguel José Luna Bonilla, con el fin de que se determine los derechos

que mediante el sistema nacional de defensoría pública designe representante judicial para que inicie, tramite y lleve hasta su culminación el proceso de sucesión del causante Miguel José Luna Bonilla, con el fin de que se determine los derechos

3 Consecutivo 36 del expediente digital. 4 Consecutivo 43 del expediente digital. 5 Consecutivo 57 del expediente digital.5

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00132-00

que les asiste a la totalidad de sus hijos.

Consideró que el hecho victimizante padecido por los solicitantes configura una infracción a los derechos humanos y derecho internacional humanitario, dado que por las circunstancias que se presentaron con el accionar de los grupos armados ilegales que actuaron en la zona y que desarrollan actividades propias del conflicto armado.

Precisó que se encuentra demostrada la relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono forzado del predio y en general, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a los beneficios establecidos en materia de restitución de tierras, por consiguiente, y después de hacer un recuento y análisis de las victimizaciones de que fue objeto el extinto Luna Bonilla, solicitó se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda de acuerdo con la voluntad expresada por los accionantes ordenando la restitución material del predio pedido en restitución.

III. Consideraciones.

1. Presupuestos procesales y legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales. La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos

III. Consideraciones.

1. Presupuestos procesales y legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales. La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez. Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.6

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00132-00

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio objeto de reclamación se ubica en el municipio de Jamundí, departamento Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber

En este proceso se tiene que el predio objeto de reclamación se ubica en el municipio de Jamundí, departamento Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente y en este asunto se encuentra acreditada la calidad de socios de los señores Ricardo Luna Rivera y Victoria Eugenia Luna Rivera respecto a la sociedad Inversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos S. en C. S. en liquidación ahora sociedad Inversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos S.A.S.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será

Luna Bonilla e Hijos S.A.S.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la7

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00132-00

Constancia de inscripción CV 00619 del 19 de septiembre de 20246 expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca y la Resolución núm. RV 00460 del 30 de abril de 2024,7 corregida mediante Resolución núm. RV 01043 del 27 de agosto de 202 4, que así lo dispuso, respecto del predio denominado LOTE A ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca, evidenciándose la inscripción en el RTDAF de la sociedad Inversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos S en C S en liquidación, y de los señores Ricardo Luna Rivera y Victoria Eugenia Luna Rivera , en calidad de legitimados de los extintos Miguel José Luna Bonilla y Ayda Rivera de Luna.

2. Problema jurídico.

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de los señores Ricardo Luna Rivera y Victoria Eugenia Luna Rivera, en calidad de socios de Inversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos S en C S en liquidación ahora sociedad Inversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos S.A.S. , la

conceder en favor de los señores Ricardo Luna Rivera y Victoria Eugenia Luna Rivera, en calidad de socios de Inversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos S en C S en liquidación ahora sociedad Inversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos S.A.S. , la restitución jurídica y material del predio reclamado denominado LOTE A ubicado en el municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca, así como la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del extinto Miguel José Luna Bonilla, en su calidad de socio gestor de la sociedad I nversiones Miguel José Luna Bonilla e Hijos S en C S en liquidación, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia y se encuadren en las presunciones legales tipif icadas en el artículo 77 ibídem; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica de los solicitantes con el predio objeto de reclamación.

6 Consecutivo 2 del expediente digital, pdf, pág. 382 7 Consecutivo 2 del expediente digital, pdf, pág. 2378

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00132-00

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00132-00

Previo a iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00132-00

relevantes las sentencias T-025 de 20048, T-821 de 20079, T-159 de 201110 y C-438 de 201311, y los autos A-218 de 2006 y A-008 de 200912, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial

política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de tierras.

4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011: El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho

8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 M.P. Catalina Botero Marino. 10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00132-00

12 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00132-00

Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno13, a partir del 1º de enero de 198514. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 201215, C-715 de 201216 y C-781 de 201217.

4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su

2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes

13 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 14 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto

fechas fijadas por el legislador…” 15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 17 M.P. María Victoria Calle Correa.11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00132-00

situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el

generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201118.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la mencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley19 (hasta el año 203120). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.

5. El Caso en concreto.

5.1. Calidad de víctima del conflicto armado.

5.1.1. La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado

de la ocurrencia de los hechos.

5. El Caso en concreto.

5.1. Calidad de víctima del conflicto armado.

5.1.1. La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, desde la observación al Documento de Análisis de Contexto - DAC, referido y

18 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 19 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 20 Teniendo en cuenta la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.”12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00132-00

compendiado por la Unidad de Restitución de Tierras en la demanda.21

Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00132-00

compendiado por la Unidad de Restitución de Tierras en la demanda.21

Dicho documento da cuenta que desde la década de 1980, los procesos de poblamiento de Jamundí estuvieron marcados por las dinámicas del conflicto armado, pues la consolidación de actores armados ilegales y la apertura y cierre de ciclos de violencia generados por los mismos en el municipio ha sido un factor preponderante respecto al arribo y desplazamiento de los poblador

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...