JUZ CALI - 86001312100120190000201-86001312100120190000201-00000
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 86001312100120190000201-86001312100120190000201-00000
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: 860013121-001-2019-00002-01
Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS
Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Proyecto discutido y aprobado en la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 043.
REFERENCIA: Restitución de Tierras
SOLICITANTE: Ana Lucía Castro Rodríguez
OPOSITORA: Ilia Irene Ramos Insuasti RADICADO: 860013121-001-2019-00002-01
I. OBJETO A DECIDIR:
Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Putumayo en favor de Ana Lucía Castro Rodríguez , a cuya procedencia se opone Ilia Irene Ramos Insuasti.
II. ANTECEDENTES:
1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Putumayo, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Putumayo, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor de Ana Lucía Castro Rodríguez, respecto del inmueble urbano ubicado en la carrera 6 # 12-70 barrio La Libertad del municipio del Valle del Guamuez – Putumayo, predio de 191 m2 georreferenciados que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.2
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442-52110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), distinguido con el código catastral No. 86865010000310019000; el fundo objeto de reclamación se individualiza como se describe a continuación:
Delimitado por las siguientes coordenadas planas “Magna Colombia Bogotá” y sistema de coordenadas geográficas “Magna Sirgas”:
Asimismo, de conformidad con la demanda, el inmueble deprecado se encuentra delimitado por los siguientes linderos:3
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De la revisión de la solicitud de restitución de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo en favor de la solicitante, se extraen como
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De la revisión de la solicitud de restitución de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo en favor de la solicitante, se extraen como fundamento de sus pretensiones los hechos que se sintetizan a continuación:
1.2 La señora Ana Lucía Castro Rodríguez llegó con sus padres a La Hormiga (Valle del Guamuez) en 1985 en busca de oportunidades laborales. Según su relato, la zona era tranquila hasta 1995, cuando apareció la guerrilla. Tras su llegada, su condición socioeconómica fue próspera, ya que se dedicó a la venta de bebidas gaseosas y licores.
1.3 La señora Ana Lucía Castro Rodríguez celebró un contrato de compraventa con María Carmen Cuarán Jaramillo, protocolizado en la Escritura Pública No. 122 del 22 de febrero de 2001 de la Notaría Única del Valle del Guamuez (Putumayo), mediante la cual adquirió el inmueble urbano objeto de restitución en este proceso, registrado como solar e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 44252110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís. Según los informes técnicos (ITP e ITG) elaborados por el área técnica de la UAEGRTD, el predio consta de 189 m² y se ubica en la carrera 6 # 12 -70 del municipio del Valle del Guamuez (Putumayo). Tras la adquisición, la solicitante acondicionó el4
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predio para montar una fuente de soda denominada 'Tapatío', la cual funcionó hasta el momento de su desplazamiento.
1.4 Mientras atendía su negocio, fue víctima de varios hechos de violencia en el marco del conflicto armado interno: la explosión de una motobomba cerca de su local comercial y el asedio de paramilitares que una noche irrumpieron en su fuente de soda disparando y asesinan do a cinco personas. Además, en noviembre de 2001, su hermana llegó intempestivamente y le informó que tanto ella como su compañero habían sido amenazados por las autodefensas por considerar a su cuñado como 'miliciano', obligándolos a abandonar la ciudad esa misma noche. Su hermana le pidió que cuidara la casa en su ausencia. Pocos días después, mientras estaban en la casa de su hermana, hombres armados exigieron la entrega de la vivienda. Al negarse, en represalia, secuestraron a su compañero durante un día. Tras su liberación y las amenazas recibidas, decidieron abandonar definitivamente el municipio, dejando atrás todas sus pertenencias.
1.5 Tras el abandono forzado, la solicitante se separó de su compañero e intentó mantener el negocio operando mediante un tercero. Sin embargo, la distancia y la situación de violencia le impidieron administrarlo, por lo que cerró la fuente de soda meses después de su partida. El inmueble permaneció desocupado y en abandono hasta 2008, cuando, debido a la difícil situación económica derivada del
situación de violencia le impidieron administrarlo, por lo que cerró la fuente de soda meses después de su partida. El inmueble permaneció desocupado y en abandono hasta 2008, cuando, debido a la difícil situación económica derivada del desplazamiento forzado, lo vendió a la ahora opositora Ilia Irene Ramos Insuasti mediante la Escritura Pública No. 398 del 23 de mayo de 2008. Actualmente, vive en Tuluá en condiciones de pobreza, sin propiedades y con sus tres hijos mayores de edad, uno de ellos con problemas de drogadicción.
2. PRETENSIONES.
2.1. Se declare que la parte actora es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio descrito en el líbelo, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
2.2. Ordenar a favor de l a solicitante, la restitución jurídica y material del predio descrito e identificado en el líbelo.5
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2.3. La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada, para garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo de sus derechos.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA
(PUTUMAYO).
efectivo de sus derechos.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA
(PUTUMAYO).
Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero CCERT de Mocoa (Valle), mediante auto del 22 enero de 20191, admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo a favor de los solicitantes y ordenó, entre otras medidas, la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión , la sustracción provisional del comercio, y la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal.
Adicionalmente, ordenó la notificación del auto a la persona que aparecía como propietaria inscrita en el certificado de tradición, es decir, Ilia Irene Ramos, la cual llevó a cabo, por Despacho Comisorio.
Acto seguido, se nombró defensora pública en favor de la opositora notificada, cuya profesional allegó escrito de oposición, memorial que fue admitido en auto del 21 de marzo de 20232; acto se guido se decretaron y practicaron las pruebas del caso y, concluido el periodo probatorio, se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
del 21 de marzo de 20232; acto se guido se decretaron y practicaron las pruebas del caso y, concluido el periodo probatorio, se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
1 Visible a consecutivo No. 4 del expediente digital cargado al Portal de Tierras - Trámites en Otros Despachos. 2 Visible a consecutivo No. 9 del expediente digital cargado al Portal de Tierras - Trámites en Otros Despachos.6
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4. DE LA OPOSICIÓN.
La señora Ilia Irene Ramos Rodríguez se opuso a la acción de restitución de tierras invocada por la actora alegando lo siguiente:
➢ Alegó que la demandante carece de legitimación, pues al haber transferido el inmueble a su favor, ya no ostenta relación jurídica con este.
➢ Que no acepta la calidad de víctima de la actora pues, en su parecer, resulta raro el hecho de que esta última haya declarado ante la autoridad administrativa solo el desplazamiento del que fue víctima el 11 de enero de 2009, y no el del 2001 que es materia de debate en este proceso.
➢ Que es falso que ella haya pagado $20.000.000 por la casa a la solicitante cuando el valor realmente por ella entregado fue de $30.000.000.
➢ Que desconoce los hechos victimizantes narrados por la solicitante, así como la razón que la llevó a vender el predio, ni tuvo injerencia en ellos, más bien, lo que
el valor realmente por ella entregado fue de $30.000.000.
➢ Que desconoce los hechos victimizantes narrados por la solicitante, así como la razón que la llevó a vender el predio, ni tuvo injerencia en ellos, más bien, lo que ella sabe, por cuenta de “los vecinos”, es que la razón de la venta en el 2008 fue para invertir la plata en las “pirámides”; en todo caso, asegura que la actora nunca fue obligada a vender y, por ende, es compradora de buena fe exenta de culpa.
➢ Que el presente inmueble es lo único que tiene, por lo que debe tenerse en cuenta su situación en virtud del principio de acción sin daño.
4.1 Conforme los anteriores hechos, solicitó que se negara las pretensiones de la demanda, manteniendo indemne el derecho de propiedad por ella adquirido, o, en su defecto, se tenga en cuenta el principio de acción sin daño y su condición de dependencia con el inmueble.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de hacer un a breve síntesis de la demanda y de la oposición, así como proponer lo que considera son los problemas jurídicos del caso concreto, la representante del Ministerio Público conceptuó que se encontraban probados7
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todos los requisitos legales para amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de la actora; en cuanto a la opositora considera que se encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.
de tierras de la actora; en cuanto a la opositora considera que se encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.
El 27 de octubre de 2023, la Sala avocó conocimiento del caso, ordenó notificar a los intervinientes y decretó pruebas para resolver. Según consta en el folio 33 del expediente digital, la UAEGRTD demostró que el compañero permanente de la solicitante para el momento de los hechos había fallecido el 15 de abril de 2019.
III. CONSIDERACIONES
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES.
En el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo), en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta Corporación, concretamente en el municipio de Orito, departamento del Putumayo, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo, tanto el solicitante como los opositores tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparece r al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda
asimismo, tanto el solicitante como los opositores tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparece r al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.
Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio . Así mismo, t anto el solicitante como los opositores tienen8
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legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quienes, por el lado activo, afirma ser víctima de abandono forzado del predio urbano identificado e individualizado en precedencia, del cual igualmente alega haber sido propietario y, por el lado pasivo, los opositores quienes aparecen como actuales propietarios inscritos del mismo inmueble.
2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Se aprestará la Sala a determinar: i) si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la parte solicitante respecto del predio urbano identificado como aparece en el punto 1 de este fallo; ii) una vez efectuado el anterior análisis, y para el caso en que haya lugar a conceder la restitución deprecada, deberá verificarse lo
la parte solicitante respecto del predio urbano identificado como aparece en el punto 1 de este fallo; ii) una vez efectuado el anterior análisis, y para el caso en que haya lugar a conceder la restitución deprecada, deberá verificarse lo concerniente a la oposición formulada por Ilia Irene Ramos Insuasti ; iii) de no probarse la buena fe exenta de culp a alegada por la opositora, la Sala entrará a dilucidar si es dable, dadas las particularidades del caso, flexibilizar o inaplicar dicho estándar como lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia C – 330 de 2016; iv) por último, y en el evento que no haya lugar si quiera a dicha flexibilización, tomando en consideración el principio de acción sin daño, habrá de estudiarse si la opositora ostenta la condición de segund a ocupante y si dada su situación de eventual vulnerabilidad y ausencia de relación directa o indirecta con el despojo, es dable adoptar medidas en su favor.
Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinarán las posibles defensas que pueden interponer los demandados o quienes se oponen a la restitución; a continuación, se analizará el caso concreto.
3.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.
quienes se oponen a la restitución; a continuación, se analizará el caso concreto.
3.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad,9
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la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a t ravés de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985. De esa manera , confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C -250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el
aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C -250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibidem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios10
en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios10
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contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada3. No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución.
Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar a lternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la posesión ejercida por
objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de pr opiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos.
En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1º de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1º de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con
3 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.11
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la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C -250
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la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C -250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de confi guración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad c onstitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1º de enero d e 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 3º se definió que la condición de ví ctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de esta, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran
a la acción de restitución y define quienes son titulares de esta, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de dicha ley.
Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconsti tucionalidad, al estimarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual valoró que no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión relativ a de la naturaleza alegada, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de12
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inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos4.
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inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos4.
Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 d e la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento.
4.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO
A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas 5 y la jurisprudencia constitucional, son:
4.1 Que el solicitante haya ostentado l a calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante.
4.2 La calidad de víctima del sol icitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
4.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido
artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
4.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibidem.
4 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.
5 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.13
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4.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031, según se colige de los dispuesto en los artículos 75 y 208 de la Ley 1448 de 2011, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021 que extendió la vigencia de la ley en cita “hasta el 10 de junio de 2031”.
Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa.
Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que, a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio.
El proceso de justicia transicional se caracteriza por unas reglas probatorias especiales, que tienden fundamentalmente a corregir la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas respecto de quienes son demandados o se
El proceso de justicia transicional se caracteriza por unas reglas probatorias especiales, que tienden fundamentalmente a corregir la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas respecto de quienes son demandados o se oponen a la restitución y su incidencia en la ecuación jurídico procesal, tales como las presunciones de derecho y legales establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inversión de la carga de la prueba contemplada en el 78 ibidem y la presunción de buena fe en cabeza del solicitante a que se refiere el artículo 5º de la referida ley, entre otras.
El estándar que rige en la justicia civil, y por extensión en la comercial, de familia y agraria, entre otras áreas del derecho, es el de la carga de la prueba, en virtud del cual les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen. En consecuencia, desde esa perspectiva, al demandante le incumbe probar los supuestos de hecho de su pr etensión o pretensiones mientras que al demandado los de sus excepciones, sin perjuicio de que el juez deba reconocer excepcion
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