JUZ CALI - 86001312140120180002502-86001312140120180002502-8
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 86001312140120180002502-86001312140120180002502-8
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-401-2018-00025-02
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez
Santiago de Cali, treinta de septiembre de dos mil veinticinco
Sentencia N° 08
Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
Solicitante: SEGUNDO NAZARIO BRAVO ORDÓÑEZ Opositores: BLANCA YENI BURBANO GÓMEZ y otro Radicación: 86001-31-21-401-2018-00025-02
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), según Acta Nº 48 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por SEGUNDO NAZARIO BRAVO ORDÓÑEZ, a cuya prosperidad se opone n BLANCA YENI BURBANO GÓMEZ y UVER JHOAN
MUÑOZ BURBANO.
CONTENIDO
Pág.
I. ANTECEDENTES 3
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 5
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 14Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
I. ANTECEDENTES 3
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 5
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 14Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-401-2018-00025-02
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IV. CONSIDERACIONES 15
1. Asunto a resolver 15
2. Precisiones generales 15 2.1. Noción de restitución de tierras 15 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 17 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 21 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 22 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 23 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 23 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 24
3. Caso concreto 26 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 26 3.2. Relación jurídico -material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 27 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de San Miguel, Putumayo, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado por la parte actora 29 3.4. Desplazamiento forzado en el caso sub judice 34
Putumayo, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado por la parte actora 29 3.4. Desplazamiento forzado en el caso sub judice 34 3.5. Procedencia de la restitución 36 3.6. Solución a la oposición formulada 37 3.7. De si la parte actora acredita las condiciones para declararla dueña por prescripción adquisitiva de dominio del predio reclamado 48 3.8. Restitución procedente. Solución en derecho con enfoque diferencial y perspectiva de género 54 3.9. Beneficiarios de la restitución 63 3.10. Indemnización administrativa 64 3.11. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio 65 3.12. No condena en costas 65
DECISIÓN 66
RESUELVE 66Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-401-2018-00025-02 3
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
Surtido el requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, SEGUNDO NAZARIO BRAVO ORDÓÑEZ, solicita, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, SEGUNDO NAZARIO BRAVO ORDÓÑEZ, solicita, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), que le sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, incluida la declaración de adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, respecto del predio urbano (casa de habitación), ubicado en la calle 3 N° 2-25, barrio Metropolitano del municipio de San Miguel, Putumayo, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 442-53012 y la cédula catastral número 86-757-01-00-0047-0035-0002, constante de un área de 210 m2 según Informe Técnico Predial3 allegado por la
UAEGRTD.
En igual forma deprecan que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Hechos.
1 Constancia CP 00165 de 14 febrero de 2018 (Resolución RP 02236 de 17 de noviembre de 2017), visible a consecutivo 7 del Portal de Tierras [trámites en otros despachos].
2 P. 88, consecutivo 3, ibídem
3 Consecutivo 36, CD folio 168, archivo de ITP, [acápite “7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA
2 P. 88, consecutivo 3, ibídem
3 Consecutivo 36, CD folio 168, archivo de ITP, [acápite “7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS”)].Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-401-2018-00025-02 4
Las precitadas pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos esenciales4:
1. SEGUNDO NAZARIO BRAVO ORDÓÑEZ se hizo al fundo solicitado en restitución, “más o menos” en el año 2000, “mediante compra realizada a la señora BERCELIA (q.e.p.d.), de quien no recuerda el apellido”, instrumentada en documento privado, mas no autenticado. Pagó por el inmueble $4’000.000.
2. “(c)uando estaban en el proceso de firmar la escritura, ya no lo pudieron hacer, porque al solicitante le toco (sic) desplazarse”.
3. Añade el accionante que construyó en el inmueble una casa en bloque y ejerció señorío y dominio sobre el mismo hasta el año 2002, en el que se vio obligado a desplazarse por causa del conflicto armado interno suscitado en la zona.
4. Especifica que un día domingo llegaron al pueblo las autodefensas , reunieron a la gente en el parque y escogieron “a los que supuestamente eran
zona.
4. Especifica que un día domingo llegaron al pueblo las autodefensas , reunieron a la gente en el parque y escogieron “a los que supuestamente eran malas personas”, pero, como él tenía un negocio que atendía de manera personal, “no lo sacaron”. Regresaron al cabo de cinco meses. “Llegaron a las 12 de la noche, golpeando puerta por puerta y sacando la gente de las casas” y les dijeron “que se fueran al parque”. “(e)se día no pasó a mayores, pero al tiempo volvieron y se dio un enfrentamiento entre guerrilla y autodefensas, y a los habitantes les prohibían salir de las viviendas”. Tal prohibición “duró como un mes, y el pueblo parecía cementerio, y desde ese día, los grupos al margen de la ley se quedaron en el pueblo”. “(c)uando se intentó calmar todo, la comunidad empezaron (sic) otra vez a salir a trabajar”.
4 Fls. 6 vto, 7 y 8, cdno ppal, consecutivo 36.Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-401-2018-00025-02 5
5. Complementa que cierto día se hicieron presentes en su negocio dos personas desconocidas “y le dijeron que tenía 20 minutos para que se desapareciera del pueblo”. Consultó la situación con la familia, misma que le aconsejó salir, lo que hizo de inmediato, y al día siguiente partió su compañera.
Desde entonces dejaron abandonada la casa y el negocio.
desapareciera del pueblo”. Consultó la situación con la familia, misma que le aconsejó salir, lo que hizo de inmediato, y al día siguiente partió su compañera. Desde entonces dejaron abandonada la casa y el negocio.
6. Migraron con destino a Lago Agrio, donde residieron en arriendo “como unos 15 días” , pues “les dijeron que los estaban buscando” . Se trasladaron a Pasto y después a Florencia, donde permanecieron “como un año y luego se fueron a una finca en Maracaibo, donde estuvieron como 12 años”. Unos seis meses antes de la presentación de la demanda, regresaron a San Miguel, donde residen en arriendo.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO
El Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa admitió la solicitud por auto de 7 de noviembre de 20185; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio y decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde del municipio en que se encuentra ubicado el predio y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y ECOPETROL S. A. (habida cuenta que en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD se evidencia que el predio está ubicado en un
HIDROCARBUROS y ECOPETROL S. A. (habida cuenta que en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD se evidencia que el predio está ubicado en un área o bloque de exploración), y BLANCA YENI BURBANO GÓMEZ (copropietaria inscrita del fundo) , lo mismo que la publicación de la solicitud en un diario de
5 Fls. 94 a 97, mismo consecutivo.Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-401-2018-00025-02 6
amplia circulación nacional.
Dispuso, asimismo, oficiar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, CORPOAMAZONÍA, a PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, a la DIRECCIÓN DE ECOSISTEMAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y a la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL de San Miguel , Putumayo, con el fin de que informa sen si el predio presenta impactos ambientales y/o está ubicado en zona de protección ambiental o de riesgo y, en caso afirmativo, hacer las respectivas recomendaciones.
El mismo Despacho judicial, por auto 335 de 30 de junio de 20226, dispuso: i) vincular y notificar a “UBER JHOAN MUÑOZ BURBANO”, en calidad de heredero del señor ABRAHAM MUÑOZ VELASCO (también copropietario inscrito del fundo); y ii) emplazar a los herederos determinados e indeterminados del nombrado
MUÑOZ VELASCO.
del señor ABRAHAM MUÑOZ VELASCO (también copropietario inscrito del fundo); y ii) emplazar a los herederos determinados e indeterminados del nombrado
MUÑOZ VELASCO.
La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH, se pronunció mediante comunicación 20181400387851 de fecha 2018-12-197 en la que puso de presente que las coordenadas del predio “se encuentran dentro del área del convenio de explotación para el contrato “ÁREA SUR” asignado a la compañía Ecopetrol S.A.”
Indicó que “entre Ecopetrol S.A. y la ANH, el día 11 de octubre de 2007, se suscribió el Convenio de Explotación de Hidrocarburos “ÁREA SUR”, cuyo objeto, de conformidad con el clausulado es el siguiente: “(…) Por medio del presente Convenio la ANH reconoce el derech o exclusivo de ECOPETROL a explorar y explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado que se obtengan en el Área de Operación en los términos de la ley, en ejercicio de los derechos y obligaciones
6 Consecutivo 64.
7 Consecutivo 30.Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-401-2018-00025-02 7
antes mencionadas, adelantar á las actividades y operaciones materia de este convenio de acuerdo con los términos del mismo, a su exclusivo costo y riesgo.”
Añadió que “el área “ÁREA SUR”, es un área “contratada”, sin embargo; no
antes mencionadas, adelantar á las actividades y operaciones materia de este convenio de acuerdo con los términos del mismo, a su exclusivo costo y riesgo.”
Añadió que “el área “ÁREA SUR”, es un área “contratada”, sin embargo; no significa que se estén realizando actividades exploratorias en la totalidad del área, lo que significa en este caso es que el hecho de existir sobreposición del contrato con el predio no implica que el operador esté haciendo uso del predio en cuestión”.
ECOPETROL S. A. por su parte, manifestó desconocer los hechos base de la demanda, pero solicitó que se respeten los derechos inmobiliarios existentes o que se traslapen con el predio solicitado en restitución, mismos que “adquirió de buena fe y bajo la normatividad aplicable a la explotación de los recursos no renovables”.
La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, mediante memorial 20182200317401 de fecha 12 -12-2018, expresó que “verificado el Catastro Minero Colombiano CMC, con fecha 11 de diciembre de 2018 no se reportan superposiciones con títulos mineros vigentes, propuestas de contrato de concesión vigentes, solicitudes de minería tradicional, ni solicitudes de legalización m inera de hecho, áreas estratégicas mineras, zonas mineras de comunidades indígenas y zonas mineras de Comunidades Negras en el predio”.
CORPOAMAZONÍA, mediante DTP -0176 de fecha 20 de enero de 2022, reportó que “(…) no se han adelantado estudios de Acotamiento de Rondas Hídricas, sin embargo, existe la delimitación de Faja Paralela de Protección Hídrica
reportó que “(…) no se han adelantado estudios de Acotamiento de Rondas Hídricas, sin embargo, existe la delimitación de Faja Paralela de Protección Hídrica de drenajes, junto con la identificación de otras determinantes que se traslapan con el predio (…): 1. Humedales según el Instituto Von Alexander Humbolt” 8.
8 Consecutivo 55, trámite del Juzgado.Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-401-2018-00025-02 8
Acotó que “con relación a las fajas de protección para las fuentes hídricas es necesario recordar que su propiedad es inalienable e imprescriptible del Estado, por lo tanto, se recomienda no adjudicar esta faja en los procesos de formalización de la propiedad. Artículo 83 Decreto Leu 2811 de 1974”, y que se deben “Mantener con coberturas forestales y orientar los procesos productivos a actividades acordes al desarrollo sostenible y a la declaración de la Amazonía como sujeta (sic) de derechos de conformid ad con la Sentencia STC 4360 de 2018”.
A dicho respecto, es preciso decir desde ahora que la naturaleza privada del fundo aquí reclamado, según se verá más adelante, antecede al año 1974, en el cual fue expedido el Decreto 2811 de 1974 ( Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente ), que en su artículo 83 estableció para lo sucesivo (no desde antes) la prohibición de la adquisición de zonas o franjas de ronda hídrica por parte de particulares.
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente ), que en su artículo 83 estableció para lo sucesivo (no desde antes) la prohibición de la adquisición de zonas o franjas de ronda hídrica por parte de particulares.
Significa lo anterior que el propietario o propietarios del predio están amparados por los derechos adquiridos con antelación a la expedición y entrada en vigencia del precitado Decreto 2811 de 1974, aunque –preciso es anotarlo – ello no significa que puedan hacer uso irrestricto de las franjas paralelas a las líneas de mareas máximas o del cauce permanente de ríos y lagos, y tampoco de las rondas de protección de lagunas, quebradas y cualquier otro tipo de corriente de agua (literal d. del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974), “pues aún en el caso de existir derechos adquiridos sobre esas zonas –advierte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 9– las normas nuevas que impongan limitaciones o restricciones son de aplicación inmediata y general”.
9 Sala de Casación Civil, sentencia SC 14425-2016 de 10 de octubre de 2016 ( Exp. N° 11001-0203-000-2007-01666-00, M. P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ).Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-401-2018-00025-02 9
Corresponde, por tanto, a las autoridades competentes en la materia, que son básicamente las mencionadas en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011
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Corresponde, por tanto, a las autoridades competentes en la materia, que son básicamente las mencionadas en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Grandes Centros Urbanos y Establecimientos Públicos Ambientales) 10, realizar el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua de que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 (en los casos en que sea procedente y con sujeción a los criterios técnicos aplicables)11, así como determinar el área de protección o conservación aferente.
Sobre los aspectos antes referidos, en la sentencia SC14425-2016 de 10 de
10 Ley 1450 de 2011 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014). Art. 206.- “RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional”. Es de agregar que en la página web del Senado de la República aparecen insertas las siguientes notas de vigencia sobre el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011: “El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que
Es de agregar que en la página web del Senado de la República aparecen insertas las siguientes notas de vigencia sobre el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011: “El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019”. “El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015”. 11 En el Decreto 2245 de 2017 (Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas) , se fijan los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes deben realizar los “estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción” (artículo 2.2.3.2.3A.1.), y se advierte que el desarrollo de los aludidos criterios “será establecido
realizar los “estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción” (artículo 2.2.3.2.3A.1.), y se advierte que el desarrollo de los aludidos criterios “será establecido en la ‘Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia’ que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. (Parágrafo del artículo 2.2.3.2.3A.3.).
Dicha Guía Técnica fue en efecto expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en mayo de 2017 (y adoptada mediante Resolución Número 957 de 2018). En ella se desarrollan los criterios para definir los puntos y límites físicos de acotación y se fijan las directrices para el manejo ambiental de las áreas correspondientes por parte de las autoridades ambientales competentes, fin para el cual fueron consultados los criterios “probados en diferentes casos de estudio en el territorio nacional y retroalimentados con los aportes de entidades del Sistema Nacional Ambiental”.Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-401-2018-00025-02 10
octubre de 2016, Exp. N° 11001-02-03-000-2007-01666-00, citada en píe de página, se puntualizó:
“(…) En conclusión, las aguas continentales o no marítimas de dominio público hacen parte del patrimonio de la Nación como bienes de uso público y por hacer parte del territorio patrio, pero el Estado no siempre
“(…) En conclusión, las aguas continentales o no marítimas de dominio público hacen parte del patrimonio de la Nación como bienes de uso público y por hacer parte del territorio patrio, pero el Estado no siempre tuvo la propiedad de todas las zonas contigu as a esas vertientes de agua, porque con anterioridad a 1974, el legislador reconoció respecto de algunas de ellas que eran susceptibles de dominio privado, debiéndose respetar por los titulares de ese derecho las limitaciones impuestas en las leyes en aras de la conservación del recurso hídrico y de facilitar las actividades económicas de navegación y pesca.
(…)
El citado decreto ley (i.e. Decreto 2811 de 1974) rige a partir de la fecha de su expedición, esto es, desde el 18 de diciembre de 1974, sin que sea viable aplicarlo retroactiva o retrospectivamente, pues por regla general, las normas rigen hacia el futuro, para evitar desconocer los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor.
(…)
Ahora bien, la existencia de derechos adquiridos sobre la ‘ faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente… hasta de treinta metros de ancho’ o ronda de protección de los ríos, lagos, lagunas, quebradas y cualquier otro tipo de corriente de agua, no significa que la situación de los particul ares propietarios sea inmodificable por leyes posteriores, pues aún en el caso de existir derechos adquiridos sobre esas zonas, las normas nuevas que impongan limitaciones o restricciones son de ap licación inmediata y general.Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
derechos adquiridos sobre esas zonas, las normas nuevas que impongan limitaciones o restricciones son de ap licación inmediata y general.Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-401-2018-00025-02 11
(…)
Luego, aunque los derechos adquiridos por particulares en relación con la ronda de cuerpos de agua, como en este caso lo es, la propiedad privada adquirida antes de la vigencia del Decreto 2811 de 1974, no pueden ser desconocidos ni se pueden declarar exti nguidos, eso no obsta para que la normatividad nueva imponga condiciones de ejercicio, cargas o limitaciones e incluso nuevas causas de extinción.
En todo caso, los propietarios de los predios ribereños están sujetos a limitaciones relacionadas con la conservación y protección del recurso hídrico y a la servidumbre de uso de riberas para usos autorizados por la ley, navegación, administración del respectivo curso o lago, pesca o actividades similares, en las corrientes de agua que permitan dichas actividades, y por eso ‘ están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario’ (artículo 118, Decreto 2811 de 1974).
Se sigue de lo anotado que el Estado no tiene derecho de dominio en la ronda adquirida legítimamente antes de la vigencia del decreto citado, pues ese derecho -se reiteraes del propietario del predio riberano (…)”. (Resaltado de la Sala).
PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA 12, mediante oficio
pues ese derecho -se reiteraes del propietario del predio riberano (…)”. (Resaltado de la Sala).
PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA 12, mediante oficio 20182400075231 de fecha 20-12-2018, expuso que “el predio o globo de terreno de interés asociado al número de C édula Catastral 867570100004735000 no presenta traslape con la cartografía vigente del SINAP”.
La DIRECCIÓN (E) de BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS
12 Fl. 155, Cdno ppal, consecutivo 36.Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-401-2018-00025-02 12
ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE13, allegó memorando interno en el que memoró que, según Sentencia C -649 de 199 7, ‘la voluntad del Constituyente fue que las áreas integradas al sistema de parques nacionales se mantuvieran afectadas a las finalidades que le son propias; por consiguiente, la calidad de inalienables, de los parques naturales, reconocida en el art. 63 [de la Constitución Política ] debe entenderse, en armonía con los arts. 79 y 80, esto es, que las áreas o zonas que los integran no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación. En tales condiciones, ni el legislador ni la administración facultada por este, pueden sustraer, por cualquier medio las áreas pertenecientes al referido sistema”.
La OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL de San Miguel, Putumayo 14,
tales condiciones, ni el legislador ni la administración facultada por este, pueden sustraer, por cualquier medio las áreas pertenecientes al referido sistema”.
La OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL de San Miguel, Putumayo 14, mediante comunicación de fecha 14/06/2022, certificó que de conformidad con el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT del Municipio, el predio objeto del presente proceso está clasificado como de uso de suelo “RESIDENCIAL y de acuerdo al mapa MZAUD-SM-20 ZONIFICACIÓN DE AMENAZAS URBANO LA DORADA, NO se localiza en Zona de Amenaza”.
BLANCA YENI BURBANO GÓMEZ dio respuesta a la demanda por conducto de apoderada judicial15.
Dijo no conocer al accionante y haber sido también víctima de desplazamiento forzado. Indicó que, presionados por grupos al margen de la ley, abandonaron en varias ocasiones la vereda Risaralda del municipio de San Miguel.
13 Fls. 157 a 161, mismo consecutivo. P. 12 a 24 del pdf (CUADERNO 1 PART 1_194) visible en el consecutivo 36, Expediente digital.
14 Consecutivo 63.
15 Consecutivo 55.Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-401-2018-00025-02 13
Manifestó que junto con su esposo ABRAHAM MUÑOZ VELASCO, ya fallecido, fueron beneficia rios de un subsidio de vivienda otorgado por la CAJA DE
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Manifestó que junto con su esposo ABRAHAM MUÑOZ VELASCO, ya fallecido, fueron beneficia rios de un subsidio de vivienda otorgado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL PUTUMAYO y que gracias a ello adquirieron el inmueble objeto de restitución, en el que han venido residiendo desde el año
2007. Con el acompañamiento de la mencionada entidad, y con las solemnidades de ley, le compraron el fundo a DORIS SOCORRO NARVÁEZ CARLOSAMA , propietaria inscrita para entonces . Plantaron mejoras en la parte trasera de la heredad por un valor aproximado de $5'000.000.
Con fundamento en lo expuesto se opuso a la restitución solicitada.
UVER JHOAN MUÑOZ BURBANO (hijo de BLANCA YENI BURBANO GÓMEZ y ABRAHAM MUÑOZ VELASCO) coadyuvó la respuesta a la demanda por parte de la señora BURBANO GÓMEZ.
A los herederos indeterminados de ABRAHAM MUÑOZ VELASCO les fue designado curador ad litem , quien manifestó no constarle los hechos de la demanda y atenerse a lo que result are probado, aunque resaltó que “de las pruebas que obran en el proceso, se observa (…) que a los señores BLANCA YENI BURBANO GOMEZ y el señor ABRAHAM MUÑOZ VELASQUEZ les asiste un mejor derecho al tener la calidad de propietarios del predio objeto de la presente Litis”, aparte de que “son titulares de buena por adquisición del predio por justo título”.
derecho al tener la calidad de propietarios del predio objeto de la presente Litis”, aparte de que “son titulares de buena por adquisición del predio por justo título”.
Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso16, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 por tratarse de un asunto con oposición.
16 Acta de audiencia N° 012 de 6 de junio de 2023.Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-401-2018-00025-02 14
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Representante del Ministerio Público rindió concepto17 en el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, elucidó que en el proceso obra suficiente material probatorio demostrativo de que el señor SEGUNDO NAZARIO BRAVO ORDÓNEZ fue víctima de desplazamiento forzado , en el año 2002, respecto del predio aquí solicitado.
En relación con la opositora indicó que no tuvo que ver con el aludido desplazamiento ni adquirió la casa para aprovecharse de tal situación ni ganó ni sacó ventaja económica de ello. Resaltó que adquirió el inmueble como beneficiaria de un subsidio, puesto que, conforme expuso en el interrogatorio , “difícilmente podía hacerse a una vivienda”. Complementó que “no existe prueba
sacó ventaja económica de ello. Resaltó que adquirió el inmueble como beneficiaria de un subsidio, puesto que, conforme expuso en el interrogatorio , “difícilmente podía hacerse a una vivienda”. Complementó que “no existe prueba que ligue a BLANCA FANNY BURBANO con grupos armados al margen de la ley, como sería guerrilla de las FARC o paramilitares” y que, “por el contrario (…) ella también fue víctima de estos mismos actores”. Puso de presente, además, que la nombrada opositora tiene una afectación física (lesión por quemadura en cara y brazo), que le produce dolores y molestias y le dificulta trabajar, por lo que la pérdida del inmueble (único que posee) agudizaría su crítica situación económica.
Con apoyo en lo conceptuado, solicitó: i) reconocerle a SEGUNDO NAZARIO y al grupo familiar que integr
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