JUZ CARTAGENA - 20001312100120200009503-20001312100120200009503
Juzgado de Cartagena
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Detalles
- Título
- JUZ CARTAGENA - 20001312100120200009503-20001312100120200009503
- Autor
- Juzgado de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA 003 DE DESCONGESTIÓN Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) SOLICITANTE: Víctor Camilo Pacheco Arias, María Eugenia Pacheco Arias, Aidé Del Rosario Pacheco Arias, Audelia Mercedes Pacheco Arias, Tania Miralda Pacheco Arias, Yeison Rafael Pacheco Arias, Nora Luz Pacheco Arias, Gladimira Pacheco Arias, Leonor Del Carmen Pacheco Arias, Janer Manuel Pacheco Arias, Franklin José Pacheco Arias, Elson Enrique Pachec o Arias, Rosalba Arias María Alejandra Pacheco Sánchez, Camilo Andrés Pacheco Sánchez y William David Pacheco Sánchez, en calidad de herederos de los señores Matilde Arias y Camilo Polo Pacheco PREDIOS: “LAS FLORES” ubicado en la vereda Cominos de Tamacal, municipio de Valledupar, departamento del Cesar.
OPOSITOR: ELONSO TORRES IZQUIERDO RADICADO 20001312100120200009503
APROBACIÓN Proyecto aprobado mediante Acta N° 42
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la solicitud de restitución y/o formalización de tierras instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la solicitud de restitución y/o formalización de tierras instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar (en adelante la Unidad), a favor de VÍCTOR CAMILO PACHECO ARIAS, MARÍA
EUGENIA PACHECO ARIAS, AIDÉ DEL ROSARIO PACHECO ARIAS, AUDELIA
MERCEDES PACHECO ARIAS, TANIA MIRALDA PACHECO ARIAS, YEISON
RAFAEL PACHECO ARIAS, NORA LUZ PACHECO ARIAS, GLADIMIRA PACHECO
ARIAS, LEONOR DEL CARMEN PACHECO ARIAS, JANER MANUEL PACHECO
ARIAS, FRANKLIN JOSÉ PACHECO ARIAS, ELSON ENRIQUE PACHECO ARIAS,
ROSALBA ARIAS, MARÍA ALEJANDRA PACHECO SÁNCHEZ, CAMILO ANDRÉS PACHECO SÁNCHEZ Y WILLIAM DAVID PACHECO SÁNCHEZ, en calidad de herederos de los señores MATILDE ARIAS y CAMILO POLO PACHECO , como solicitantes del predio denominado “Las Flores ”, ubicado en la vereda C ominos de Tamacal, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) No. 190-31, en donde fungen como opositor
ELONSO TORRES IZQUIERDO.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de los hechos Refiere la Unidadque, los señores VÍ CTOR CAMILO y MARIA EUGENIA
ELONSO TORRES IZQUIERDO.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de los hechos Refiere la Unidadque, los señores VÍ CTOR CAMILO y MARIA EUGENIA PACHECO ARIAS en nombre propio y en representación de sus hermanos AIDÉ DEL ROSARIO PACHECO ARIAS, AUDELIA MERCEDES PACHECO ARIAS, TANIA MIRALDA PACHECO ARIAS, YEISON RAFAEL PACHECO ARIAS, NORA LUZ PACHECO ARIAS, GLADIMIRA PACHE CO ARIAS, LEONOR DEL CARMENRadicado No. 20001312100120200009503
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PACHECO ARIAS, JANER MANUEL PACHECO ARIAS, FRANKLIN JOSÉ PACHECO ARIAS, ELSON ENRIQUE PACHECO ARIAS y ROSALBA ARIAS, manifestaron ante esa entidad que el predio denominado “Las Flores” fue adquirido por su madre MATILDE ARIAS, por remate llevado a cabo por el Juzgado Segundo Civil del Circuido de Valledupar en el año 1988 y que desde ese momento el mismo fue dedicado a actividades agropecuarias del cual se derivaban la subsistencia de su familia.
Relata la solicitud de restituci ón que a finales de los años 90 se empezó a gestar una disputa de territorio por miembros de los grupos paramilitares, guerrilla y el ejército quienes tenían como corredor su inmueble.
Indicó que, para noviembre de 2002, el padre de los solicitantes CAMILO POLO PACHECO fue asesinado por la guerrilla quienes acto seguido amenazaron a los demás
quienes tenían como corredor su inmueble.
Indicó que, para noviembre de 2002, el padre de los solicitantes CAMILO POLO PACHECO fue asesinado por la guerrilla quienes acto seguido amenazaron a los demás miembros de la familia de salir d el inmueble. Que d ebido a este suceso debieron abandonar la finca de manera inmediata y perdieron contacto con la misma.
Refiere que para el año 2003, la propiedad “Las Flores” se encontraba invadida por los paramilitares quienes hicieron un llamado a su familia para devolverles el predio, cita que fue atendid a por su hermano WILLIAM DE JESÚS PACHECO ARIAS , quien fue asesinado por el mencionado grupo armado y posteriormente ingresaron indígenas Arhuacos a explotar la tierra.
Manifestó que la madre de los solicitantes, MATILDE ARIAS, falleció el 7 de mayo de 2008 y los herederos de común acuerdo VÍCTOR CAMILO PACHECO ARIAS,
MARÍA EUGENI A PACHECO ARIAS, AIDÉ DEL ROSARIO PACHECO ARIAS,
AUDELIA MERCEDES PACHECO ARIAS, TANIA MIRALDA PACHECO ARIAS,
YEISON RAFAEL PACHECO ARIAS, NORA LUZ PACHECO ARIAS, GLADIMIRA
PACHECO ARIAS, LEONOR DEL CARMEN PACHECO ARIAS, JANER MANUEL PACHECO ARIAS, FRANKLI N JOSÉ PACHECO ARIAS, ELSON ENRIQUE PACHECO ARIAS y ROSALBA ARIAS procedieron a la liquidación y partición de la herencia mediante trámite de sucesión intestada elevado a escritura pública No 0498 del
PACHECO ARIAS y ROSALBA ARIAS procedieron a la liquidación y partición de la herencia mediante trámite de sucesión intestada elevado a escritura pública No 0498 del 30 de marzo de 2009 ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, sin hacer parte de la misma el haber herencial del señor WILLIAM DE JESÚS PACHECO ARIAS los
señores MARÍA ALEJANDRA, WILLIAM DAVID y CAMILO ANDRÉS PACHECO
SÁNCHEZ.
Señala el escrito incoatorio que los días 14 de junio y 21 de julio de 2012 los señores MARIA EUGENIA y VICTOR CAMILO PACHECO ARIAS presentaron ante la Unidadsolicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despoja das y Abandonadas Forzosamente, por lo q ue mediante la Resolución RE 0 0841 de 2 de abril de 2018, se acumularon las solicitudes identificadas con los ID 62979 y 65145 toda vez que versan sobre el mismo predio “Las Flores” ubicado en la vereda Los Cominos de Tamacal, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, identifica do con folio de matrícula 190 – 31 y código catastral 20-001-0002-0001-0145-000.
Además señala la Unidad - que el predio denomina do “Las Flores” fue georreferenciado el 27 de febrero del 2020 y realizada la verificación y toma de datos en campo, encontra ron dos lotes de terren o, que se trata n de dos predios diferentes, individualizados catastral y registralmente como Las Flores (Código catastral 20-001-00-Radicado No. 20001312100120200009503
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individualizados catastral y registralmente como Las Flores (Código catastral 20-001-00-Radicado No. 20001312100120200009503
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02-0001-0145-000 y FM: 190 -31) y Montecristo (Código catastral 20 -001-00-02-0001-0144 000 y FM: 190 -105287), además, están separados físicamente (No s on predios colindantes).
Que l o anterior fue puesto en conocimiento del señor VICTOR CAMILO PACHECO ARIAS el cual reconoce la situación y manifiesta que el predio Montecristo está en posesión de los indígenas; que consultado el folio de matrícula 190 -105287, asociado al predio Montecristo, el actual titular es el RESGUARDO INDIGENA KANKUAMO quien lo adquirió por compraventa que les realizó el señor PLINIO ANTONIO ARIAS mediante la Escritura Pública No. 4497 del 26 de diciembre de 2018 de la Notaria Primera de Valledupar. Adicionalmente, el señor VICTOR CAMILO PACHECO ARIAS señala que él y sus hermanos vienen realizando trámite ante el Resguardo para recuperar el predio Montecristo. Como consecuencia de anterior, refiere la Unidad que las solicitudes identificadas con los ID 62979 y 65145 hace referencia únicamente al predio denominado Las Flores identificado con código catastral 20-001-0002-0001-0145-000 y FM: 190 -31, el cual c onsta de un área georreferenciada de (19 HA. 6071 M2), mientras el predio Montecristo no es solicitado ante esa entidad, sino que se le está realizando un trámite por otra vía.
6071 M2), mientras el predio Montecristo no es solicitado ante esa entidad, sino que se le está realizando un trámite por otra vía.
2.2. Síntesis de las pretensiones Los solicitantes VÍCTOR CAMILO PACHECO ARIAS, MARÍA EUGENIA PACHECO ARIAS, quienes actúan en representación de sus hermanos AIDÉ DEL
ROSARIO PACHECO ARIAS, AUDELIA MERCEDES PACHECO ARIAS, TANIA
MIRALDA PACHECO ARIAS, YEISON RAFAEL PACHECO ARIAS, NORA LUZ
PACHECO ARIAS, GLADIMIRA PACHECO ARIAS, LEONOR DEL CARMEN
PACHECO ARIAS, JANER MANUEL PACHECO ARIAS, FRANKLIN JOSÉ PACHECO
ARIAS, ELSON ENRIQUE PACHECO ARIAS, ROSALBA ARIAS MARÍA ALEJANDRA PACHECO SÁNCHEZ, CAMILO ANDRÉS PACHECO SÁNCHEZ WILLIAM DAVID PACHECO SÁNCHEZ, en calidad de herederos de los señor es MATILDE ARIAS Y CAMILO POLO PACHECO y propietarios del predio denominado “Las Flores” ubicado en la vereda Cominos de Tamacal, municipio de Valledupar, departamento del Cesar , con FMI No. 190-31 y código catastral 20 -001-00-02-0001-0145-000, solicitan el reconocimiento de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de conformidad con la Ley 1448 de 2011.
En este sentido, teniendo en cuenta que el predio denominado “Las Flores” el cual presenta afectaciones de Resguardo Indígena, Zona de Reser va Forestal tipo A e
con la Ley 1448 de 2011.
En este sentido, teniendo en cuenta que el predio denominado “Las Flores” el cual presenta afectaciones de Resguardo Indígena, Zona de Reser va Forestal tipo A e Hidrocarburos, estiman procedente reconocer el derecho fundamental a la restitución por vía de compensación por equivalencia en términos ambientales y, de no ser posible uno por equivalencia en términos económicos (rural o urbano), o en última opción la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia se ordene la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fu ere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Como medida para garantizar la restitución efectiva, solici tan que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente, la cancelación de todo antecedenteRadicado No. 20001312100120200009503
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registral que impida la restitución, la anulación de derechos reales constituidos en favor de terceros, y la inscripción de medidas de protección patrimonial en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. También piden que se actualicen los folios de matrícula inmobiliaria en lo que respecta a su áre a, linderos y titularidad, en concordancia con los datos consignados en el fallo. En consecuencia, requieren que el
folios de matrícula inmobiliaria en lo que respecta a su áre a, linderos y titularidad, en concordancia con los datos consignados en el fallo. En consecuencia, requieren que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adelante la correspondiente actualización catastral con base en los registros de propiedad actualizados.
Para garantizar la efectividad de la restitución, solicitan que se ordene el acompañamiento de la Fuerza Pública en la di ligencia de entrega material de l predio. Adicionalmente, solicitan la imposición de costas procesales a la parte vencida, conforme lo estipula la Ley 1448 de 2011, y que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos que le sean reconocidos.
En relación con las obligaciones fiscales derivadas del despojo, solicitan que el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras alivie cualquier pasivo financiero que los solicitantes hayan adquirido con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que estas obligaciones estén directamente relacionadas con los predios objeto de restitución.
Finalmente, con el propósito de garantizar s u restablecimiento económico, lo s solicitantes piden ser incluidas en programas de proyectos productivos diseñados por la Unidad de Restitución de Tierras, con el fin de implementar actividades económic as sostenibles en los predios restituidos, acorde con su vocación productiva y las condiciones del suelo. Además, requieren que el SENA desarrolle programas de formación técnica y acompañamiento en explotación agrícola y economía campesina, como medida com plementaria para fortalecer los proyectos productivos que sean implementados en los predios restituidos. En términos generales, piden que el despacho
formación técnica y acompañamiento en explotación agrícola y economía campesina, como medida com plementaria para fortalecer los proyectos productivos que sean implementados en los predios restituidos. En términos generales, piden que el despacho adopte todas las órdenes necesarias para garantizar la restitución efectiva de los bienes y la estabilidad en el ejercicio de sus derechos, conforme a la Ley 1448 de 2011.
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD
3.1. Presentada la demanda conforme a la ley, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar dispuso su admisión mediante auto del 3 de diciembre de 20201, en el cual ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. En la misma providencia, se ordenó la v inculación del RESGUARDO INDÍGENA ARHUACO DE LA SIERRA NEVADA . Así mismo, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de MATILDE ARIAS y CAMILO
POLO PACHECO.
Posteriormente, las publicaciones de que tratan los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, se materializaron conforme a lo ordenado, aportándose constancia de ello en los consecutivos 18 y 20 del Portal de Tierras, Juzgado.
En el trámite de instrucción la abogada de la Defensora Pública , adscrita al programa de minorías étnicas de la Defensoría del Pueblo Regional Cesar , presentó
1 Ver anotación 7 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado.Radicado No. 20001312100120200009503
programa de minorías étnicas de la Defensoría del Pueblo Regional Cesar , presentó
1 Ver anotación 7 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado.Radicado No. 20001312100120200009503
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contestación de la demanda en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA KANKUAMO y el RESGUARDO INDÍGENA ARUHACO en cabeza de su s máximas autoridades indígenas, señor es JAIME ARIAS ARIAS y ZARWAWIKO TORRES TORRES, respectivamente.
Posteriormente, por auto del 12 de mayo del 2021 2 se vinculó al BANCO DAVIVIENDA (antes BANCO CAFETERO), en virtud de la hipoteca abierta que registra inscrita en el FMI No. 190-31.
Luego por auto de fecha 14 de enero de 2022 3, se abrió el proceso a pruebas ; una vez recepcionados los interrogatorios y testimonios decretados, por auto del 31 de mayo de 20234 se ordenó la vinculación del señor ELONSO TORRES IZQUIERDO, de quien se manifestó en audiencia , era la persona que actualmente estaba explotando el predio solicitado en restitución, y que, posteriormente presentó oposición a la solicitud de restitución a través de apoderado de oficio adscrito a la Defensoría del Pueblo, admitiéndose la misma por auto de 22 de agosto de 20235.
Más adelante, la diligencia de inspección judicial fue suspendida en campo en fecha 2 de febrero de 20246, por haberse recibido alertas de parte del Ejército Nacional de que no estaban dadas las condiciones de seguridad para avanzar hacia el predio materia de
Más adelante, la diligencia de inspección judicial fue suspendida en campo en fecha 2 de febrero de 20246, por haberse recibido alertas de parte del Ejército Nacional de que no estaban dadas las condiciones de seguridad para avanzar hacia el predio materia de reclamo. En razón de ello, por auto calendado 26 de febrero de 20247 se prescindió de la referida prueba y se ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras, realizar una visita en campo con el fin de identificar quien es el poseedor actual del predio reclamado, informe que una vez presentado por la referida entidad, por proveído del 25 de julio de 20248 se corrió traslado del mismo a los intervinientes del proceso.
Finalmente, una vez culminado el debate probatorio, se ordenó 9 la remisión de la presente actuación de rest itución para proferir sentencia, previo a ello, por auto del 17 de marzo de 202310 el despacho sustanciador requirió a la Agencia Nacional de Tierras, a efectos de vincularla formalmente como parte al proceso, en atención a las dudas sobre la naturaleza jurídica del predio materia de reclamo.
3.2. Oposición de ELONSO TORRES IZQUIERDO11
El señor ELONSO TORRES IZQUIERDO manifestó que ostenta la calidad de Indígena perteneciente a la etnia Aruhaca, sostiene que hace más de quince años por directrices de las autoridades indígenas de la etnia Aruhaca, para la época de los hechos, entró a vivir en el predio, esto en razón de una posible negociación de compraventa que se estaba gestando entre el Resguardo Aruhaco y la señora MATILDE ARIAS, madre de los solicitantes.
entró a vivir en el predio, esto en razón de una posible negociación de compraventa que se estaba gestando entre el Resguardo Aruhaco y la señora MATILDE ARIAS, madre de los solicitantes.
Aduce que el inmueble que posee actualmente el opositor se denomina EL CAIRO y no Las Flores , objeto de este proceso, teniendo en cuenta que las coordenadas que
2 Consecutivo 38, Juzgado. 3 Consecutivo 57, Juzgado. 4 Consecutivo 121, Juzgado. 5 Consecutivo 134, Juzgado. 6 Consecutivo 163, Juzgado. 7 Consecutivo 165, Juzgado. 8 Consecutivo 191, Juzgado. 9 Consecutivo 195, Juzgado. 10 Consecutivo 6, Tribunal. 11 Consecutivo 132, Juzgado.Radicado No. 20001312100120200009503
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aparecen en el numeral noveno del auto de fecha 03 de diciembre de 2020 el cual admite la demanda pertenecen al predio EL CAIRO y no al predio objeto de litigio , indicando que ambos predios (Las Flores y El Cairo) si bien, no son colindant es, si se encuentra bastante cerca el uno del otro, por lo que infiere que se pudo haber incurrido en un error al incluir al predio Las Flores como objeto de restitución de tierras y no el predio EL CAIRO, situación que señala deberá ser verificada.
Por otra parte, manifiesta el escrito de oposición que el señor ELONSO TORRES IZQUIERDO, vive con su núcleo familiar conformado por su esposa MARTA TORRES y sus once (11) hijos entre ellos 4 menores de edad. Que a ctualmente ejerce labores de
IZQUIERDO, vive con su núcleo familiar conformado por su esposa MARTA TORRES y sus once (11) hijos entre ellos 4 menores de edad. Que a ctualmente ejerce labores de agricultor en cultivos de pan coger: café, banano, plátano, maíz y AYU que es el cultivo tradicional de los indígenas Aruhacos y que comercializan entre ellos y otras comunidades étnicas.
Finalmente, señala que la oposición se hace siempre y cuando se establezca que el predio El CAIRO haga parte del litigio conforme al informe del IGAC y el testimonio de
MIKAEL IZQUIERDO TORRES.
3.3. Terceros Intervinientes
3.3.1. Contestación de la demanda de la Comunidad Indígena KANKUAMO y del Resguardo Indígena ARUHACO12
La Comunidad Indígena KANKUAMO y Resguardo Indígena ARUHACO en cabeza de sus máximas autoridades indígenas, señores JAIME ARIAS ARIAS y ZARWAWIKO TORRES TORRES, respectivamente, por intermedio de apoderado judicial, presentaron escrito de contestación de l a demanda, mediante la cual manifestaron que el predio objeto de litigio en este proceso, no hace parte de ninguno de los dos resguardos mencionados, pero si dentro de la franja de la “Línea Negra” donde se encuentran asentados los 4 pueblos indígenas de l a costa caribe (Aruhaco, Kogui, Kankuamo y Wiwas) (Decreto 1500 de 2018).
Al respecto, en escrito adjunto a la contestación de la demanda, suscrito por el
Kankuamo y Wiwas) (Decreto 1500 de 2018).
Al respecto, en escrito adjunto a la contestación de la demanda, suscrito por el Cabildo Gobernador del Re sguardo Indígena Arhuaco, señor ZARWAWIKO TORRES
TORRES se señaló que:
“el predio “Las Flores” se encuentra ubicado dentro de los espacios sagrados de la “Línea Negra”, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental conforme a los principios y fundamentos de la Ley de Origen y la Ley 21 de 1991. Que el inmueble a pesar de no encontrarse dentro del ámbito territorial del Pueblo Arhuaco, si limita con el asentamiento Arhuaco Nazaret, que se encuentra ubicado y contemplado sobre la propuesta de ampliación de mismo, el cual es habitado y usuf ructuado por una familia Arhuaca hace más de 5 años, que individualmente han ejercido posesión de facto sobre el fundo materia de reclamo…
Que, en ese entendido, el Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada, efectivamente tiene interés de que el predio “Las Flores” sea protegido y que la destinación del mismo sea congruente con la reglamentación jurídica de uso de suelos en territorios ancestrales y el Decreto 1500 de 2018”, por lo que sugiere que: “lo ideal es que el predio sea resguardado para la adquisici ón (comercialización) por sus características de inembargable, imprescriptible e inalienable, por lo que no podría ponerse en
12 Consecutivo 36, Juzgado.Radicado No. 20001312100120200009503
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el comercio teniendo en cuenta los derechos que ancestralmente el Pueblo Arhuaco tiene frente a los
12 Consecutivo 36, Juzgado.Radicado No. 20001312100120200009503
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el comercio teniendo en cuenta los derechos que ancestralmente el Pueblo Arhuaco tiene frente a los territorios que colectivamente han habitado y conservado como pueblo originario.”.
A su turno, el señor JAIME ARIAS ARIAS, Gobernador Del Cabildo indígena Del Pueblo Kankuamo, en escrito adjunto a la contestación de la demanda, indicó:
“2. Que al resguardo Kankuamo, la Cmica (sic) causa que le asiste en dicho predio es su ubicaci6n dentro del Territorio ancestral de los Pueblos indígena de la Sierra Nevada de Santa Marta, pero que por tratarse de un predio privado, su litigio supera nuestra competencia y corresponde a la propiedad privada que individualmente hayan ejercido familias Kankuamas sobre este; por lo tanto, el Resguardo Kankuamo, no se encuentra en condici6n de oposici6n frente al proceso de restituci6n, diferente a que se nos garanticen los Derechos sobre el Territorio Anc estral, la relaci6n cultural con el Territorio ampliamente desarrollados por la Corte Constitucional, y para la Sierra Nevada de Santa Marta el decreto 1500 de 2018.
3. Por otro lado, aunque inicialmente en la demanda plantean el predio Montecristo como un mismo predio con el predio las flore s; la misma la unidad de restituci ón previo análisis de la informaci ón catastral y registral encuentra que son predios diferentes e individualizados catastral y registralmente distintos, situaci6n que es Reconocida por los accionantes. En este sentido y al no vincular al predio
catastral y registral encuentra que son predios diferentes e individualizados catastral y registralmente distintos, situaci6n que es Reconocida por los accionantes. En este sentido y al no vincular al predio Montecristo en el proceso de restituci6n, el cual fue comprado de manera legal y pacífica al legítimo propietario del predio Montecristo el señor PLINIO ARIAS, tío de los accionantes, no nos corresponde presentar oposici6n.”.
3.3.2. Agencia Nacional de Hidrocarburos13
La Agencia Nacional de Hidrocarburos en informe rendido al interior del proceso, señaló que de acuerdo a las coordenadas del predio “Las Flores”, no se encuentran ubicado dentro de algún contrato de hidrocarburos vigente, toda vez que se ubican dentro de Área Reservada, lo que significa que son aquellas áreas que se delimitan y califican como tales, por razones estratégicas, de política energética, de seguridad nacional o de orden público; por sus características geológicas, ambientales o sociales, o por haber realizado en ellas estudios y disponer consiguientemente de información exploratoria valiosa, o tener proyectado emprender directamente tales estudios.”
Por lo anterior, precisa la ANH que al encontrarse el área como reservada, a la fecha no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afe ctación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas.
3.3.3. Corporación Autónoma Regional de Cesar - CORPOCESAR14
CORPOCESAR señaló que el predio objeto de litigio se traslapa en un perímetro
clase, ni limitación a los derechos de las víctimas.
3.3.3. Corporación Autónoma Regional de Cesar - CORPOCESAR14
CORPOCESAR señaló que el predio objeto de litigio se traslapa en un perímetro de 1,73 Km y un área de 17,2 Ha con el Sistema de Áreas Protegidas SIRAP – Cesar, áreas que no son protegidas legalmente, pero que se considera n importantes y necesari as tenerlas en cuenta al momento de ejecutar cualquier proyecto o realizar actividades productivas, para no intervenirlas. Así mismo indica la entidad que, el predio no se traslapa con Zona de Reserva Forestal Ley 2° de 1959, ni con áreas protegidas a nivel nacional ni regional.
13 Consecutivo 26, Juzgado. 14 Consecutivo 61, Juzgado.Radicado No. 20001312100120200009503
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3.3.4. Agencia Nacional de Tierras – ANT 15
Desde la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT se comunicó que el predio “Las Flores”: PRESENTA TRASLAPE, con el sistema de espacios sagrados denominado “Línea NegraSheshiza” redefinido para el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1500 de 2018, tal como se evidencia en la salida gráfica adjunta.
Más adelante en informe posterior, la ANT manifestó que, respecto de la información topográfica del inmueble reclamado y el cruce de Información Geográfica para determinar posibles traslapes que pudieran generar algún tipo de inadjudicabilidad, arrojó el siguiente resultado:
información topográfica del inmueble reclamado y el cruce de Información Geográfica para determinar posibles traslapes que pudieran generar algún tipo de inadjudicabilidad, arrojó el siguiente resultado:
Así mismo, señaló la referida entidad que sobre la heredad objeto de litigio NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso.
3.3.5. Secretaría de Planeación Municipal de Valledupar16
La Secretaría de Planeación Municipal de Valledupar rindió concepto de estudio de suelo del fundo materia de reclamo Suelo Rural Protección dentro de la categoría Áreas de producción agrícola, ganadera y de explotación de recursos naturales; subcategoría Agroforestal, ocupando un 100.00 % del área del predio.
15 Consecutivos 147, 173, Juzgado. 16 Folios 257-258 del expediente digital 2.Radicado No. 20001312100120200009503
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4 CONSIDERACIONES
4.1. Presupuestos procesales.
En esta etapa procesal se evid encian debidamente configurados los presupuestos de ley para proferir sentencia, al proceso se vincularon y comparecieron todas las personas a quienes les asiste interés en la relación sustancial que se define; al paso que no se observan irregularidades que puedan nulitar lo actuado.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
Conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto, dado que se presentaron oposiciones dentro del trámite y el inmueble objeto de reclamación se encuentra ubicado en el
Conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto, dado que se presentaron oposiciones dentro del trámite y el inmueble objeto de reclamación se encuentra ubicado en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar, circunscripción territorial cuya competencia ha sido asignada en virtud del Acuerdo PCSAA15 -10410 del 23 de noviembre de 2015.
4.3. Problema jurídico: En el presente caso, se deben resolver las siguientes cuestiones j urídicas: i) Determinar si los hechos alegados por los solicitantes se encuentran enmarcados dentro del conflicto armado interno y si ocurrieron durante el período señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; ii) Establecer si los solicitantes reúnen los requisitos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011; iii) Verificar si se cumplen los supuestos de hecho previstos en el artículo 77 ibidem, para que procedan las presunciones legales de despojo o abandono forzado y las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan; iv) Analizar los argumentos expuestos por los opositores, valorando si lograron desvirtuar las presunciones a través de la acreditación de su buena fe exenta de cu lpa y, en caso afirmativo, determinar si procede una compensación de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y, de ser el caso, verificar si se cumplen los presupuestos para que aquellos sean amparados bajo la connotación de segundos ocupantes.
4.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras El derecho fundamental a la restitución de tierras en Colombia está concebido como
bajo la connotación de segundos ocupantes.
4.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras El derecho fundamental a la restitución de tierras en Colombia está concebido como una medida de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno, cuyo objetivo principal es restablecer los derechos vulnerados a causa del despojo y abandono forzado de sus predios.
En términos históricos, los primeros esfuerzos del Estado colombiano para abordar el fenómeno del desplazamiento forzado se materializaron con la expedición de la Ley 387 d e 1997, mediante la cual se reconocieron como causas del desplazamiento el conflicto armado
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