JUZ CARTAGENA - 20001312100120220004601-20001312100120220004601
Juzgado de Cartagena
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Detalles
- Título
- JUZ CARTAGENA - 20001312100120220004601-20001312100120220004601
- Autor
- Juzgado de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 20001312100120220004600
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TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
SENTENCIA
M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO
Cartagena, Veinticuatro (24) Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acta No.
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR, en nombre y a favor de l os señores MARITZA PEREZ MEJIA y DIXON CALDERON CUELLO (Q.E.P.D), en donde funge n como opositores los señores
CARMEN CECILIA GUTIERREZ MATTOS, OSWALDO JOSE GUTIERREZ MATTOS,
ANDRES FELIPE DAZA MATTOS, LEYLA PAULINA YANET DE MOLINA, JOSE
CATALINO DAZA CALDERON, YOLANDA MATTOS, NANCY LEONOR BRUGUES y las
sociedades COMCEL S.A , TRANSCELCA.
3. ANTECEDENTES
3.1. Hechos y pretensiones de la demanda.
Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS
sociedades COMCEL S.A , TRANSCELCA.
3. ANTECEDENTES
3.1. Hechos y pretensiones de la demanda.
Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS
Solicitante: MARITZA PEREZ MEJIA
Oposición: CARMEN CECILIA GUTIERREZ y OTROS
Predio: LA ARGELIARadicado No. 20001312100120220004600
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Solicita la UAEGRTD TERRITORIAL -CESAR, que se proteja el derecho fundamental de Restitución de tierras al que tiene n derecho los reclamantes antes mencionados, y su familia y, en consecuencia, se les restituyan los derechos sobre la Parcela denominada “LA ARGELIA”, identificada con el FMI N o 190-13367, ubicada en el Corregimiento de Rio Seco, Municipio de Valledupar– Cesar.
Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos facticos:
El apoderado de la UAEGRTD indicó que el señor DIXON RAFAEL CALDERÓN CUELLO (Q.E.P.D.), compañero de la solicitante, adquirió la parcela “La Argelia” mediante compraventa celebrada con el señor JOSÉ ELÍAS MENDOZA. Esta parcela era originalmente de propiedad de la señora NANCY LEONOR BRUGUES, quien celebró una promesa de compraventa con el señor Mendoza el 25 de septiembre de 1998. Ante la
originalmente de propiedad de la señora NANCY LEONOR BRUGUES, quien celebró una promesa de compraventa con el señor Mendoza el 25 de septiembre de 1998. Ante la imposibilidad de este último de cumplir con la obligación, y con el consentimiento de la propietaria, el negocio jurídic o fue continuado directamente por el señor CALDERÓN
CUELLO.
Se explicó que el predio fue destinado a actividades ganaderas y a la cría de codornices, cuya producción era comercializada en el almacén de cadena Vivero en Valledupar. Aunque la familia no residía en el predio, por tener su domicilio entre Valledupar y Barranquilla, la finca contaba con un administrador encargado de su cuidado y explotación.
La solicitante narró que, en el año 2001, en su finca ubicada en San Diego (Cesar), fueron víctimas del hurto de varias reses por parte de grupos armados ilegales. Esta situación marcó el inicio del ciclo de violencia que afectó a su familia, ya que su esp oso intentó comunicarse con miembros del grupo armado responsable del hurto para negociar laRadicado No. 20001312100120220004600
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devolución del ganado. Similares hechos ocurrieron en “La Argelia”, de donde también fueron sustraídas 147 reses.
A pesar de sus esfuerzos, el señor CALDERÓN no logró recuperar los semovientes y, por
devolución del ganado. Similares hechos ocurrieron en “La Argelia”, de donde también fueron sustraídas 147 reses.
A pesar de sus esfuerzos, el señor CALDERÓN no logró recuperar los semovientes y, por razones de seguridad, cesó en su búsqueda. Posteriormente, desapareció en el mes de junio de 2001, fecha desde la cual la familia perdió contacto con el predio. Días después, en su vivienda en Valledupar, la señora MARITZA PÉREZ recibió amenazas que advertían no investigar los hechos y le exigían protegerse junto a sus hijos. El 23 de junio de 2001, se confirmó el asesinato del señor CALDERÓN.
Tras su muerte, la señora PÉREZ remitió un oficio a la señora BRUGUES solicitando formalizar la transferencia del predio, pero recibió una respuesta negativa.
Durante la ampliación de los hechos, la solicitante explicó que su esposo supo que el señor MENDOZA pretendía vender “La Argelia” debido a su cercanía con el predio “Los Deseos”, también de propiedad de CALDERÓN CUELLO. Aunque no conocía los detalles del a cuerdo ni el valor pactado, sí tenía conocimiento de que su esposo adeudaba $10.000.000 al señor MENDOZA.
También relató que, ante el embargo que pesaba sobre el inmueble, la señora BRUGUES otorgó un poder especial al señor JULIO ALBERTO ACOSTA, amigo personal de CALDERÓN CUELLO, para que este figurara como titular del predio en caso de levantarse la medida, a modo de favor.
Agregó que la señora BRUGUES remitió a su esposo un estado de cuenta con la deuda
CALDERÓN CUELLO, para que este figurara como titular del predio en caso de levantarse la medida, a modo de favor.
Agregó que la señora BRUGUES remitió a su esposo un estado de cuenta con la deuda pendiente de MENDOZA, solicitándole no realizar más pagos a dicho señor, en virtud de que estaba al tanto de la negociación celebrada entre ambos.Radicado No. 20001312100120220004600
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Finalmente, señaló que, pocos días después del asesinato de su esposo, el señor MENDOZA promovió el embargo y secuestro de los semovientes de su propiedad, ignorando el contexto de violencia que afrontaba la familia.
Se indicó, además, que una vez surtida la inscripción de la solicitante en el RTDA y realizada la notificación en el predio, comparecieron como opositores los señores
CARMEN CECILIA GUTIÉRREZ MATTOS y OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ MATTOS.
3.2. Trámite de la Solicitud en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar:
La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado instructor, mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2022, en el cual se dispuso entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación
La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado instructor, mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2022, en el cual se dispuso entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional para que todas las personas que se crean con derec hos sobre el predio “ LA ARGELIA”, se vincularan al proceso.
Además de eso, se ordenó vincular y correr traslado a los señores CARMEN CECILIA GUTIERREZ MATTOS, OSWALDO JOSE GUTIERREZ MATTOS y ANDRES FELIPE DAZA MATTOS, quienes fungen como propietarios inscritos de la parcela, según la información inserta en el FMI No 190-13367.
Adicionalmente, se ordenó vincular a la señora NANCY LEONOR BRUGUES, quien era propietaria del predio al momento de los hechos víctimizantes alegados.
Aunado a ello, se vinculó a los herederos determinados e indeterminados del reclamante
DIXON RAFAEL CALDERON (Q.E.P.D).Radicado No. 20001312100120220004600
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Así mismo, se ordenó vincular y correrle traslado a la señora LEYLA PAULINA YANET DE MOLINA, propietaria de un predio denominado EL CAIRO, que cuenta con una
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Así mismo, se ordenó vincular y correrle traslado a la señora LEYLA PAULINA YANET DE MOLINA, propietaria de un predio denominado EL CAIRO, que cuenta con una servidumbre de agua inscrita en su favor, sobre la parcela aquí solicitada, y también a la empresa TRANSELCA S.A. ESP., quien cuenta con un gravamen inscrito en su favor consistente en una servidumbre de energía eléctrica.
Además, se vinculó a la empresa CLARO COMUNICACIONES S.A, al haberse informado que en la parcela se encuentra instalada una antena de su propiedad.
Igualmente se ofició a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, a la ORIP de Valledupar, a la Superintendencia de Notariado y Registro, Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES, a la UARIV, a la Fiscalía Especializada en Justicia Transicional, al Municipio de Valledupar, al IGAC, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, a la Agencia Nacional de Minería – ANM, a la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y COMFACESAR, UAEGRTD, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y a la UAEGRTD.
Posteriormente, los señores CARMEN CECILIA GUTIERREZ MATTOS, OSWALDO JOSE GUTIERREZ MATTOS y ANDRES FELIPE DAZA MATTOS, presentaron escrito de
Posteriormente, los señores CARMEN CECILIA GUTIERREZ MATTOS, OSWALDO JOSE GUTIERREZ MATTOS y ANDRES FELIPE DAZA MATTOS, presentaron escrito de oposición mediante apoderado judicial1.
A su turno, la señora LEYLA PAULINA YANET DE MOLINA, presentó escrito de oposición en lo que respecta a la servidumbre que tiene constituida en su favor, mediante apoderado judicial2.
1 Ver actuación 30 del portal de tierras – trámite Juzgado. 2 Ver actuación 35 del portal de tierras – trámite Juzgado.Radicado No. 20001312100120220004600
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Así mismo, COMCEL S.A., allegó escrito de oposición mediante apoderado judicial.
Por su parte, la Sociedad TRANSCELCA, presentó oposición relacionad o con que se proteja la servidumbre eléctrica que tiene en su favor constituida3.
Las oposiciones mencionadas, fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de septiembre de 20224.
En el mismo proveído, fueron vinculados lo señores JOSE CATALINO DAZA CALDERON y YOLANDA MATTOS (esta última madre de los opositores CARMEN, OSWALDO y ANDRES FELIPE mencionados), por cuanto se dijo en la caracterización del señor ANDRES FELIPE DAZA MATTOS que estos eran quienes actualmente explotaban la
ANDRES FELIPE mencionados), por cuanto se dijo en la caracterización del señor ANDRES FELIPE DAZA MATTOS que estos eran quienes actualmente explotaban la parcela, como miembros de su núcleo familiar.
Frente a ello, los señores JOSE CATALINO DAZA CALDERON y YOLANDA MATTOS, presentaron escrito de oposición mediante apoderado judicial5.
Conjuntamente, la señora NANCY LEONOR BRUGUES, presentó escrito de oposición6.
Esta dos últimas oposiciones, fueron admitidas en auto del 28 de noviembre de 2022.
Finalmente, el curador ad -litem designado para representar a los herederos indeterminados del solicitante DIXON CALDERON (Q.E.P.D), compañero en vida de la
3 Ver actuación 37 del portal de tierras – trámite Juzgado. 4 Ver actuación 44 del portal de tierras – trámite Juzgado. 5 Ver actuación 53 del portal de tierras – trámite Juzgado. 6 Ver actuación 53 del portal de tierras – trámite Juzgado.Radicado No. 20001312100120220004600
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reclamante MARITZA PEREZ, presentó contestación sin oponerse, como consta en la actuación No 74 del proceso en el portal de tierras web.
3.3. Oposición de los señores CARMEN CECILIA GUTIERREZ, OSWALDO
actuación No 74 del proceso en el portal de tierras web.
3.3. Oposición de los señores CARMEN CECILIA GUTIERREZ, OSWALDO
JOSE GUTIERREZ y ANDRES FELIPE DAZA MATTOS.
Los señores CARMEN CECILIA GUTIERREZ, OSWALDO JOSE GUTIERREZ y ANDRES FELIPE DAZA MATTOS, presentaron escrito de oposición mediante apoderado judicial, en el cual expresaron entre otras cosas lo siguiente:
Sobre la inexistencia de fundamento en la pretensión de la parte actora: Sostienen que la solicitud de restitución de la propiedad carece de sustento legal y fáctico, ya que no existen pruebas que acrediten que los opositores hayan realizado actos de despojo o abandono forzado del predio La Argelia . Por el contrario, afirman que la adquisición del inmueble fue producto de un negocio jurídico lícito, realizado de buena fe, y sin culpa, en un contexto de transacción transparente y documentada.
Sobre la naturaleza de la compraventa y su carácter de buena fe: Argumentan que la compraventa fue celebrada en condiciones de plena legalidad y con la finalidad de realizar un negocio transparente y sin engaños, respaldado en escritura pública (Escritura No. 2807 de 15 de diciembre de 2004) y en registros oficiales. Además, indicaron que, tras pagar las deudas y obligaciones vinculadas al inmueble, incluyendo hipotecas e impuestos, adquirieron legalmente la propiedad, la cual les fue entregada por las autoridades judiciales a través de un secuestre designado.
Reiteraron que actuaron de buena fe, conforme a los principios constitucionales y legales,
impuestos, adquirieron legalmente la propiedad, la cual les fue entregada por las autoridades judiciales a través de un secuestre designado.
Reiteraron que actuaron de buena fe, conforme a los principios constitucionales y legales, y que en ningún momento ejercieron actos de violencia, despojo o irregularidades en la adquisición del predio. Destacando que desconocían cualquier condición resolutoria oRadicado No. 20001312100120220004600
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eventual problemática jurídica respecto a la propiedad, ya que la operación se realizó sin conocimiento de hechos previos que invalidaran o afectaran la transmisión del inmueble.
Sobre la temporalidad y la falta de prueba de despojo: Se sostiene que la reclamación de la parte actora resulta extemporánea, dado que la misma fue interpuesta muchos años después de que se realizó la compraventa y la entrega material del inmueble, por lo que niegan categóricamente que la solicitante, MARITZA PÉREZ MEJÍA, haya sido víctima de despojo en el marco del conflicto armado interno. Por el contrario, afirman que DIXON RAFAEL CALDERÓN CUELLO, fue quien ejerció acciones violentas y amenazas en su condición de miembro de las autodefensas (AUC), en un contexto de violencia generalizada en la zona.
Aducen que en los procesos judiciales y en la investigación penal correspondiente, se ha
condición de miembro de las autodefensas (AUC), en un contexto de violencia generalizada en la zona.
Aducen que en los procesos judiciales y en la investigación penal correspondiente, se ha establecido que la supuesta víctima no fue despojada indebidamente de su propiedad, sino que el predio fue adquirido y transmitido legalmente mediante negociación y en cumplimiento de las formalidades legales. Asimismo, se señala que no hay prueba de que la posesión o propiedad le fue arrebatada mediante violencia, amenazas o ilegalidad, sino que la historia del inmueble involucra aspectos jurídicos relacionados con transacciones válidas, y que su situación actual se originó en una venta voluntaria por parte de la legítima propietaria, sin intervención de actos que puedan calificarse como despojo.
También comentan que las pretensiones de la solicitante no tienen fundamento en los hechos y en las pruebas aportadas.
Sobre la legalidad y la conformidad del negocio jurídico: Finalmente, se argumenta que la transacción cumplió cabalmente con los cánones de legalidad establecidos en el Código Civil y Comercial, habiendo sido realizada con el consentimiento informado y sin vicios o defectos en el consentimiento. Concluyen que la compraventa fue un actoRadicado No. 20001312100120220004600
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realizado de buena fe, exento de culpa, y que la posesión actual de los demandantes
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realizado de buena fe, exento de culpa, y que la posesión actual de los demandantes goza de respaldo legal suficiente para negarse a la pretensión restitutoria, en atención a los principios constitucionales de buena fe y seguridad jurídica.
Por todo lo anterior, se oponen a la prosperidad de las pretensiones.
3.4. Oposición de la señora LEYLA PAULINA YANET DE MOLINA.
En la contestación a la demanda presentada por la señora LEYLA PAULINA YANET DE MOLINA, su apoderado judicial, manifiesta que su representada se opone a las pretensiones de restitución y formalización de tierras relativas al predio "LA ARGELIA", en lo relacionado a la existencia y protección de la servidumbre de agua constituida a su favor mediante Escritura Pública No 1906 de 13 de septiembre de 1990, la cual considera anterior a los hechos víctimizantes alegados.
Asimismo, sostiene que no le consta, ni tiene conocimiento, de hechos víctimizantes o despojos relacionados con el predio, señalando que los actuales propietarios y administradores de la parcela no reconocen relación alguna con la parte actora y desconocen los hechos narrados en la demanda.
Además, advierte que los derechos adquiridos mediante la mencionada escritura pública deben ser respetados, en virtud de que dichas acciones de restitución deben ajustarse a la situación jurídica existente antes de los hechos víctimizantes, conforme a la l ey 1448
Además, advierte que los derechos adquiridos mediante la mencionada escritura pública deben ser respetados, en virtud de que dichas acciones de restitución deben ajustarse a la situación jurídica existente antes de los hechos víctimizantes, conforme a la l ey 1448 de 2011 y su jurisprudencia, particularmente en lo relativo a la protección de derechos de terceros que hayan constituido cargas o derechos reales sobre los predios, como la servidumbre de agua.Radicado No. 20001312100120220004600
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Finalmente, solicita que se protejan los derechos adquiridos y se abstenga la eliminación o modificación de los derechos reales existentes sobre el predio en disputa.
3.5. Oposición TRANSCELCA.
La sociedad Transelca S.A. E.S.P ., en su contestación a la demanda, expresa que acogerá la decisión respecto a las pretensiones de restitución, resaltando que el derecho de servidumbre de energía eléctrica, constituido legalmente en su favor, debe ser respetado por tratarse de un servicio público esencial.
Además, niega tener conocimiento de los hechos y relaciones jurídicas alegados por la parte demandante en relación con la propiedad del predio, concentrando su defensa en la legitimidad y legalidad de la servidumbre constituida. La sociedad confirma su carácter como empresa del Estado, cuyo objeto principal es la transmisión de energía eléctrica
parte demandante en relación con la propiedad del predio, concentrando su defensa en la legitimidad y legalidad de la servidumbre constituida. La sociedad confirma su carácter como empresa del Estado, cuyo objeto principal es la transmisión de energía eléctrica mediante infraestructura legalmente protegida, y sostiene que dicha servidumbre constituye un gravamen de utilidad pública que debe prevalecer, garantizando la continuidad y operación del servicio público de transmisión eléctrica.
Resalta que, en ejercicio de sus funciones, siempre respetará el derecho de propiedad y ordenará sus actuaciones con la legalidad correspondiente, procurando que las decisiones del proceso aseguren la permanencia de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de energía eléctrica, en línea con la normativa vigente y con los principios constitucionales sobre el servicio público.
3.6. Oposición COMCEL S.A.
COMCEL S.A., a través de su apoderado, manifestó en primer lugar que, la parte demandante dirigió la acción únicamente contra los propietarios del inmueble, y no contraRadicado No. 20001312100120220004600
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su poderdante, quien es un simple arrendatario en parte del predio “La Argelia”, matrícula inmobiliaria No 190 -13367, ubicado en Río Seco, Valledupar. En ese sentido, sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1989 del Código Civil, las acciones relativas a
inmobiliaria No 190 -13367, ubicado en Río Seco, Valledupar. En ese sentido, sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1989 del Código Civil, las acciones relativas a derechos sobre la cosa arrendada deben dirigirse contra el arrendador, no contra el arrendatario, quien solo debe notificar si recibe molestias o turbación producidas por terceros.
Respecto al contrato de arrendamiento, COMCEL S.A. afirma que celebró un acuerdo en forma legal y en buena fe con quien aparentaba ser el propietario del inmueble, y que realizó todos los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento en tiempo y forma. Afirmando que l os documentos que soportan este contrato demuestran la diligencia y la buena fe de la compañía en su inversión y operación en el predio, en el contexto del servicio público esencial de telecomunicaciones. La deuda por cánones de arrendamiento, en caso de que la parte actora prospere, será pagada a quien ordene el juez, garantizando siempre la protección del interés general y la continuidad del servicio de telecomunicaciones, que es de utilidad pública y está protegido por normas como la ley 37 de 1993 y la ley 1341 de 2009.
Asimismo, COMCEL S.A. argumenta que no le consta ni participa en los hechos alegados en la demanda relacionados con la reivindicación de tierrasFinalmente, su contestación enfatiza que la protección del servicio público de telecomunicaciones, que hace parte de la infraestructura del Estado, prevalece sobre cualquier interés particular y que, en caso de ordenarse el desmonte de las antenas, ello conllevaría una grave afectación a la prestación del servicio y a la comunidad en general.Radicado No. 20001312100120220004600
cualquier interés particular y que, en caso de ordenarse el desmonte de las antenas, ello conllevaría una grave afectación a la prestación del servicio y a la comunidad en general.Radicado No. 20001312100120220004600
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Por todo ello, solicita que en la sentencia se reconozca que su poderdante actúa de buena fe, que no le asisten las pretensiones de la demanda, y que se garantice la continuidad del servicio de telecomunicaciones y datos, considerado un derecho colectivo.
3.7. Oposición JOSE CATALINO DAZA CALDERON y YOLANDA MATTOS.
Los señores JOSÉ CATALINO DAZA Y YOLANDA LEONOR MATTOS, argumentaron que en ningún momento ejercieron acciones que hubiesen dado lugar al despojo del inmueble denominado La Argelia, localizado en el corregimiento de Río Seco, municipio de Valledupar. Aclar aron que la adquisición del predio fue realizada mediante una compraventa formal, otorgada mediante Escritura Pública No. 2807 de fecha 15 de diciembre de 2004, en la Notaría Primera de Valledupar, la cual fue entregada en un proceso ejecutivo en virtud de una hipoteca de cuerpo cierto. También indicaron que durante más de 17 años han ejercido la posesión y tenencia de manera pública, pacífica y en buena fe, actuando siempre en el marco de la legalidad y sin ninguna intención de causar daño a terceros.
durante más de 17 años han ejercido la posesión y tenencia de manera pública, pacífica y en buena fe, actuando siempre en el marco de la legalidad y sin ninguna intención de causar daño a terceros.
De igual forma, mencionaron que la vinculación de terceros, como DIXON RAFAEL CALDERÓN CUELLO , con el predio, fue producto de amenazas relacionadas con organizaciones paramilitares, específicamente las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y no una adquisición legítima o de buena fe. Además, señalan que el señor CALDERÓN CUELLO ejerció presiones y amenazas en su condición de militante de dichas organizaciones, y que las afirmaciones de los actores respecto a la supuesta compra y posesión del inmueble no co rresponden con los registros oficiales y la evidencia documental aportada durante el proceso.
Finalmente, resaltaron que no existen acciones ilícitas por su parte, quienes siempre actuaron con lealtad, honestidad y conforme a las reglas de la buena fe, por lo queRadicado No. 20001312100120220004600
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solicitaron que se declare la legitimidad de su pertenencia y posesión del predio, y se deniegue la pretensión de restitución, en virtud del cumplimiento de todos los requisitos legales.
3.8. Oposición NANCY BRUGUES.
deniegue la pretensión de restitución, en virtud del cumplimiento de todos los requisitos legales.
3.8. Oposición NANCY BRUGUES.
En su escrito de contestación, la señora NANCY LEONOR BRUGES GARCÍA, niega categóricamente los hechos en los que se fundamenta la pretensión de restitución y formalización del predio LA ARGELIA, el cual aduce adquirió mediante la celebración de una compraventa formalizada en la Escritura Pública No. 2130 del 25 de octubre de 1991, actuando siempre de buena fe y sin conocimiento de ninguna reclamación previa, embargo o limitación inscrita en el f olio de matrícula inmobiliaria No. 190 -13367, que pudiera afectar su derecho de propiedad.
Asimismo, afirma que, que actuó sin conocimiento de afectaciones relacionadas con hechos victimizantes y en pleno cumplimiento de los cánones de la buena fe y la normalidad del comercio jurídico, enfatizando que la compraventa fue realizada mediante un negocio jurídico legítimo, sin participación en actos de violencia, despojo o fraude, y que dicha transacción fue plenamente registrada y reconocida en su tiempo.
En relación con las circunstancias que rodean el posible despojo, la contestación detalla que existen versiones de hechos que relacionan al señor DIXON RAFAEL CALDERÓN CUELLO con amenazas y presiones vinculadas con su supuesto papel en grupos armados ilegales.
Además, se indica que la relación del señor CALDERÓN CUELLO con el predio fue por negociaciones que nunca culminaron en una compraventa formal y que, en todo caso,
armados ilegales.
Además, se indica que la relación del señor CALDERÓN CUELLO con el predio fue por negociaciones que nunca culminaron en una compraventa formal y que, en todo caso, no resultan en una transferencia legal de propiedad.Radicado No. 20001312100120220004600
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Por otra parte, sostiene que los antecedentes probatorios aportados por el demandante carecen de la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la titularidad y la buena fe en la adquisición del inmueble por parte de NANCY BRUGES, y que no existen en el plenario pruebas concretas que demuestren la existencia de un acto de despojo, desplazamiento o vulneración de derechos que justifique la acción reivindicatoria o restitutoria.
Finalmente, se afirma que las actuaciones procesales realizadas por la parte demandante y la Unidad de Restitución de Tierras no cuentan con los medios probatorios idóneos para atribuir responsabilidad a la señora NANCY BRUGUES, y que su proceder fue siempre íntegro, legítimo y en correspondencia con los parámetros legales aplicables, eximiéndola de cualquier culpa o responsabilidad en los hechos materia de la reclamación.
3.9. Trámite ante la Sala.
Correspondido inicialmente, por reparto ordinario la presente solicitud, esta sala continuó con el trámite correspondiente.
3.10. Pruebas:
3.9. Trámite ante la Sala.
Correspondido inicialmente, por reparto ordinario la presente solicitud, esta sala continuó con el trámite correspondiente.
3.10. Pruebas:
- Solicitud de tierras. Ver anexo 01 de la actuación 01 del portal de tierras – trámite Juzgado. - Constancia de inscripción en el RTDA. Ver anexo 0 2 de la actuación 01 del portal de tierras – trámite Juzgado. - Informe de georreferenciación -ITG. Ver anexo 03 de la actuación 01 del portal de tierras – trámite Juzgado. - Informe técnico predial -ITP. Ver anexo 04 de la actuación 01 del portal de tierras – trámite Juzgado. - Resolución de Inscripción – RTDA. Ver anexo 05 de la actuación 01 del portal de tierras – trámite Juzgado.Radicado No. 20001312100120220004600
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- Ampliación de hechos de la señora MARITZA PEREZ y anexos. Ver anexo 06 de la actuación 01 del portal de tierras – trámite Juzgado. - Constancia de Descripción Cualitativa y VIVANTO. Ver anexo 07 de la actuación 01 del portal de tierras – trámite Juzgado. - Cuadro núcleo familiar. Ver anexo 08 de la actuación 01 del portal de tierras – trámite
Juzgado.
portal de tierras – trámite Juzgado. - Cuadro núcleo familiar. Ver anexo 08 de la actuación 01 del portal de tierras – trámite Juzgado. - Análisis de contexto de Valledupar. Ver anexo 09 de la actuación 01 del portal de tie
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