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JUZ CARTAGENA - 20001312100220160000601-20001312100220160000601

Juzgado de Cartagena

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Título
JUZ CARTAGENA - 20001312100220160000601-20001312100220160000601
Autor
Juzgado de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RJ-CER855787-130 RJ-CER855787

www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-002-2016-00006-01 Rad. Int. 2017-018

Cartagena, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO:

Procede el Despacho a ordenar corrección de sentencia elevada por el solicitante Luis Alfredo Freite Mendoza.

2. ANTECEDENTES:

En el presente proceso se profirió sentencia el día 9 de septiembre de 2024, en la cual se resolvió proteger el derecho fundamenta l a la restitución de los solicitantes Alfonso Freite Molina y Onaldo Vicente Freite Molina , y en consecuencia se ordenó restituir jurídica y materialmente el predio “Fenicia”, que consta de un área 38 Has + 1132 M2.

Asimismo, se ordenó al Fondo de la Uni dad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, compensar económicamente al opositor Jorge Luis Mestre Ruiz, por el valor del avalúo comercial del predio “Fenicia”, ordenando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC realizar el corr espondiente dictamen pericial del inmueble

Restitución de Tierras, compensar económicamente al opositor Jorge Luis Mestre Ruiz, por el valor del avalúo comercial del predio “Fenicia”, ordenando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC realizar el corr espondiente dictamen pericial del inmueble teniendo en cuenta la georreferenciación de 35 Has + 0647 m2, realizada por la UAEGRTD, en la que se excluyó la porción de terreno vendida por este opositor del predio de mayor extensión.

Por último, se declaró no probada la buena fe exenta de culpa alegada por la opositora Adriana María Hernández Acosta (Q.E.P .D.); sin embargo, se le reconoció la calidad de segundo ocupante en favor del haber herencial de la señora Adriana María Hernández Acosta, disponiéndose como medida de atención la entrega de un proyecto productivo que se pueda desarrollar en inmueble de la propiedad de la finada.

Asunto: auto corrige sentencia

Tipo de Proceso: Restitución y Formalización de Tierras

Solicitantes: Alfonso Freite Molina y Onaldo Vicente Freite Molina Opositor: Jorge Luis Maestre Ruiz y Adriana María Hernández Molina Predio: “Fenicia”, corregimiento de Azúcar Buena, municipio de Valledupar, departamento del CesarRJ-CER855787-130 RJ-CER855787

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Radicado No.20001-31-21-002-2016-00006-01 Rad. Int. 2017-018

Posteriormente fue presentada solicitud de corrección de sentencia por parte del solicitante Luis Alfredo Freite Mendoza, requiriendo:

(i) Corregir en la página 61 que los hechos victimizantes fueron cometidos el 10 de septiembre de 2001. (ii) Corregir en la página 90 que la prohibición de enajenación se realiza en favor de la parte solicitante. (iii) Corregir en el ordinal segundo, en el sentido de dirigir la orden a la Oficina de Catastro de Valledupar. (iv) Corregir en el ordinal cuarto el nombre de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. (v) Corregir en el ordinal décimo quinto el nombre del predio.

1. CONSIDERACIONES:

La normatividad de la Ley 1448 de 2011 que regula el proceso de Restitución de Tierras no contempla la posibilidad de adición o aclaración de los fallos emitidos, tampoco la ley en comento realiza una remisión expresa a una legislación procesal específica, sin embargo, como quiera que el Proceso Especial de Restitución de Tierras comparte algunas de las características de la Acción Constitucional de Tutela, se acudirá al precedente jurisprudencial sobre el particular y encontramos que la Corte Constitucional1 en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia

algunas de las características de la Acción Constitucional de Tutela, se acudirá al precedente jurisprudencial sobre el particular y encontramos que la Corte Constitucional1 en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

Sin embargo, una vez revisados los presupuestos del Código Gen eral del Proceso, en particular el artículo 11 y s.s. se requiere aclarar que la aplicación de las figuras que establecen sus artículos 285, 286 y 287, en el Proceso Especial de Restitución de Tierras, no se da por remisión normativa expresa de la Acción de Tutela, toda vez que el artículo 4 del Decreto 906 de 1992, hace una remisión normativa a los principios del Código General del Proceso, más no la aplicación de figuras concretas, por lo tanto es menesterRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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para la Sala aplicar una figura procesal que le p ermita salvaguardar la eficacia de la sentencia, la que puede verse cuestionada, por errores y/u omisiones involuntarias que

Rad. Int. 2017-018

para la Sala aplicar una figura procesal que le p ermita salvaguardar la eficacia de la sentencia, la que puede verse cuestionada, por errores y/u omisiones involuntarias que no fueron advertidas en su elaboración, acudiendo a la Adición, Aclaración y Corrección de sentencia figuras instituidas en el estatuto procesal y la jurisprudencia nacional.

Así las cosas, los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, en relación con la aclaración, corrección y adición, dispuso:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable p or el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se

providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia de berá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos soloRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia…”

Al respecto, se precisa que el artículo 286 del Código General del Proceso que establece que toda providencia podrá ser corregida en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga errores puramente aritméticos , mientras que la H. Corte Constitucional1, con relación al artículo en comento ha indicado:

“De la anterior transcripción es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso.

Valga decir que la jurisprudencia constitucional ha complementado los anteriores parámetros, además, con los siguientes requisitos de carácter formal: v) la legitimación en la causa, que se predica de las partes o vinculados al proceso; y vi) la

Valga decir que la jurisprudencia constitucional ha complementado los anteriores parámetros, además, con los siguientes requisitos de carácter formal: v) la legitimación en la causa, que se predica de las partes o vinculados al proceso; y vi) la observancia de la finalidad de la figura que se trate, la cual debe ser analizada a partir de las competencias de esta Corporación y las especiales características de sus funciones.

En conclusión, aunque esta Corte ha acogido el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso ” de manera que, por regla general, dicha sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció, es posible remitirse a las figuras dispuestas en el Código General del Proceso en lo referente a la aclaración, corrección y adición, en aquellos casos de imprecisiones u omisiones por parte de los funcionarios judiciales.”

1 Ver Auto 386 de 2019.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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Radicado No.20001-31-21-002-2016-00006-01 Rad. Int. 2017-018

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Radicado No.20001-31-21-002-2016-00006-01 Rad. Int. 2017-018

Pues bien, revisado el expediente, encuentra la Sala que el solicitante Luis Alfredo Freite Mendoza, solicita corregir tanto en la parte considerativa, como en la parte resolutiva de la sentencia de l 9 de septiembre de 202 4. Respecto de las primeras correcciones tenemos que las mismas son procedente únicamente en el evento en que incidan en la parte resolutiva de la providencia, recordándose entonces que señalas por la parte interesadas se sintetizan en:

(i) Corregir en la pá gina 61 del acápite de la calidad de victima que los hechos victimizantes fueron cometidos el 10 de septiembre de 2001:

“Sobre estos hechos violentos, reposa en el expediente denuncia penal No. 121430 por el delito de desplazamiento forzado y hurto, instaurada por el señor Alfonso Freite Molina en la ciudad de Valledupar en contra de David Hernández Rojas, por hechos cometidos el 10 de septiembre de 2011 en la finca “La Fenicia”, corregimiento de la Mesa – Valledupar.” (subrayado fuera del texto)

(ii) Corregir en la página 90 del acápite de medidas complementarias que la prohibición de enajenación se realiza en favor de la parte solicitante:

“En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección , la restricción consistente en la prohibición de enajenar el

prohibición de enajenación se realiza en favor de la parte solicitante:

“En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección , la restricción consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido al señor Jorge Luis Mestre Ruiz , durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará el oficio.” (subrayado fuera del texto)

Respecto de la primera solicitud corrección, es preciso señalar que, si bien le asiste razón al peticionario en cuanto al error numérico en la fecha de los hechos victimizantes denunciados por el señor Alfonso Freite Molina, en el cual se incurrió en el acápite de calidad de víctima de la parte considerativa de la sentencia aludida, la Sala no accederá a su solicitud, puesto que en los términos del artículo 286 del CGP tal equívo co no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia y tampoco influye en ella; recordándose que tal dato resulta comprobable con el expediente judicial y el hecho que quedóRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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suficientemente determinado a lo largo de la providencia que, la fecha del desplazamiento sufrido por la parte solicitante ocurrió en el mes de septiembre del año 2001.

De otro lado, se accederá a la corrección del párrafo tercero del acápite de medidas complementarias de la sentencia del 9 de septiembre de 202 4, relacionado con la prohibición de enajenación establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, en atención a que genera duda o confusión con la orden contenida en el literal d) del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia; quedando el texto de la siguiente manera:

“En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido a los señores Alfonso Freite Molina y Onaldo Vicente Freite Molina, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará el oficio.”

En cuanto a las correcciones de la parte resolutiva, se verifica que por error involuntario se:

(i) Dirigió la orden de actualización de registro cartográfico y alfanumérico del

oficio.”

En cuanto a las correcciones de la parte resolutiva, se verifica que por error involuntario se:

(i) Dirigió la orden de actualización de registro cartográfico y alfanumérico del inmueble a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Cesar, siendo que lo correcto es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. (ii) Dirigió la orden inscripciones y cancelaciones en el folio de matrícula inmobiliaria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de Valledupar, siendo que lo correcto es Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. (iii) Indicó en la orden de condonación por conceptos de impuesto predial, ta sas y otras contribuciones, como el nombre del predio “El Agro”, siendo que lo correcto es “Fenicia”.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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Por lo anterior, se corregirán las ordenes contenidas en los ordinales segundos, cuarto y décimo quinto de la sentencia del 9 de septiembre de 2024, en el sentido ordenar la

Rad. Int. 2017-018

Por lo anterior, se corregirán las ordenes contenidas en los ordinales segundos, cuarto y décimo quinto de la sentencia del 9 de septiembre de 2024, en el sentido ordenar la actualización del registro cartográfico y alfanumérico a la Oficina de Catastro de Valledupar, y no a la Oficina de Chimichagua co mo de manera equivoca se había señalado; y ordenar la condonación las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado “Fenicia”, y no el “Agro” como de marea errada se había indicado, respectivamente, las cuales quedarán en los siguientes términos:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Catastro de Valledupar – Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación del predio restituido en esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que dentro del término de quince (15) dí as siguientes a la notificación

de esta decisión, proceda a:

a) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula No. 190-13450 que corresponde al predio “Fenicia”. b) Cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. c) La cancelación de la anotación donde figura la medi da cautelar de protección

que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. c) La cancelación de la anotación donde figura la medi da cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. d) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que le sea restituida a los señores ALFONSO FREITE MOLINA y ONALDO VICENTE FREITE MOLINA, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; líbrense por secretaría los oficios.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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Radicado No.20001-31-21-002-2016-00006-01 Rad. Int. 2017-018

Para lo cual, se ordena que, por Secretaría se proceda a expedir las constancias de Ejecutoria e la sentencia, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Rad. Int. 2017-018

Para lo cual, se ordena que, por Secretaría se proceda a expedir las constancias de Ejecutoria e la sentencia, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALL EDUPARCESAR a que condone las sumas causadas desde el año 2001 hasta la fecha de esta sentencia por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado “Fenicia”, identificado el folio de Matricula Inmobiliaria No. 19013450, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.”

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 9 de septiembre de 2024, relacionada con la fecha de hechos victimizantes denunciados por el solicitante Alfonso Freite Molina, por los motivos expuesto en la providencia.

SEGUNDO: CORREGIR el párrafo tercero del acápite de medidas complementarias de la sentencia del 9 de septiembre de 2024, relacionado con la prohibición de enajenación establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, en atención a que genera duda o confusión con la orden contenida en el literal d) del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia; quedando el texto de la siguiente manera:

“En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenará

confusión con la orden contenida en el literal d) del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia; quedando el texto de la siguiente manera:

“En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido a los señores Alfonso Freite Molina y Onaldo Vicente Freite Molina, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará el oficio.”RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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TERCERO: CORREGIR los ordinales segundos, cuarto y décimo quinto de la sentencia del 9 de septiembre de 202 4, en el sentido ordenar la actualización del registro cartográfico y alfanumérico a la Oficina de Catastro de Valledupar, y no a la Oficina de Chimichagua como de manera equivoca se había señalado; y ordenar la condonación las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del

Chimichagua como de manera equivoca se había señalado; y ordenar la condonación las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado “Fenicia”, y no el “Agro” como de marea errada se había indicado, respectivamente, las cuales quedarán en los siguientes términos:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Catastro de Valledupar – Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación del predio restituido en esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que dentro del término de quince (15) dí as siguientes a la notificación

de esta decisión, proceda a:

a) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula No. 190-13450 que corresponde al predio “Fenicia”. b) Cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. c) La cancelación de la anotación donde figura la medi da cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. d) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que le

Restitución de Tierras de Valledupar. d) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que le sea restituida a los señores ALFONSO FREITE MOLINA y ONALDO VICENTE FREITE MOLINA, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; líbrense por secretaría los oficios.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-002-2016-00006-01 Rad. Int. 2017-018

Para lo cual, se ordena que, por Secretaría se proceda a expedir las constancias de Ejecutoria e la sentencia, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

DÉCIMO Q UINTO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPARCESAR a que condone las sumas causadas desde el año 2001 hasta la fecha de esta sentencia por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado “Fenicia”, identificado el folio de Matricula Inmobiliaria No. 190CESAR a que condone las sumas causadas desde el año 2001 hasta la fecha de esta sentencia por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado “Fenicia”, identificado el folio de Matricula Inmobiliaria No. 19013450, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.”

CUARTO: A través de Secretaría elabórense los oficios correspondientes y notifíquese esta decisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Magistrada Ponente

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Laura Elena Cantillo Araujo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 11aec4ff75aeea0040d7d043777aebfa71e3c00ddb2becaf4689457aa0b58e51

Documento generado en 2025-04-30

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