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JUZ CARTAGENA - 20001312100220160006501-20001312100220160006501

Juzgado de Cartagena

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Detalles

Título
JUZ CARTAGENA - 20001312100220160006501-20001312100220160006501
Autor
Juzgado de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RJ-CER855787-130 RJ-CER855787

www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01 Cartagena, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO:

Procede el Despacho a resolver lo correspondiente, en la solicitud de modulación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de los solicitantes Laudelino Dita Moreno y Luz Marina Correa Hernández, favorecidos en la sentencia del 15 de diciembre de 2017.

2. ANTECEDENTES:

Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena de Descongestión, ordenó, entre otras decisiones, compensar por equivalente con un predio de similares características al de “La Esperanza”, en favor de los señores Laudelino Dita Moreno y Luz Marina Correa Hernández. Al mismo tiempo, declaró no probada la buena fe exenta de culpa del señor José Reyes Guerrero Gaitán

(Q.E.P .D.).

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

declaró no probada la buena fe exenta de culpa del señor José Reyes Guerrero Gaitán

(Q.E.P .D.).

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, actuando en representación de los solicitantes Laudelino Dita Moreno y Luz Marina Correa Hernández, allegó solicitud de modulación de la sentencia del 15 de diciembre de 2017, para que, en lugar de la compensación en equivalencia material del predio denominado “ Parcela No.9”, se ordene la compensación en dinero, resumiendo las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden judicial de compensación en equivalencia en favor de reclamantes, señalando que pese a los esfuerzos realizados, no se ha encontrado inmuebles que se ajustaran al monto establecido en el avalúo

Asunto: auto resuelve modulación de sentencia

Tipo De Proceso: Restitución y Formalización de Tierras

Solicitantes: Laudelino Dita Moreno y Luz Marina Correa Hernández

Oposición: José Reyes Guerrero Gaitán

Predio: “Parcela No. 9”RJ-CER855787-130 RJ-CER855787

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01 comercial del predio objeto de restitución, el cual asciende a la suma de $57.310.400 de pesos.

Además, señaló que los reclamantes se encuentran interesado en obtener el pago de la compensación en dinero dada las dificultades de encontrar inmueble y que no goza n de buenas condiciones de salud.

En virtud de lo anterior, mediante auto del 22 de noviembre de 2024 el Despacho ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Cesar - Guajira, remitir todas las pruebas que acreditaran las gestiones de adquisición de predios, con el fin de compensar en equivalencia a los solicitantes , y documentos que demuestren la edad, estado de salud, historia clínica, constancia de tratamientos médicos o patologías de los solicitantes Laudelino Dita Moreno y Luz Marina Correa Hernández, y todos los demás soportes que permitan corroborar las circunstancias de vulnerabilidad que alega, y que les impidan la explotación del predio restituido.

Seguidamente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, aportó informe de gestión, por medio del cual aportó certificado de defunción del reclamante Laudelino Dita Moreno.

3. CONSIDERACIONES:

Dispone el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo siguiente:

del reclamante Laudelino Dita Moreno.

3. CONSIDERACIONES:

Dispone el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo siguiente:

“PARÁGRAFO 1º. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”

Por su parte, el artículo 102 de la misma ley, señala:RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01 “Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan

“Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”

De lo anterior se infiere, que una vez proferida la decisión judicial, el Juez o el Magistrado transicional de restitución mantiene la competencia para realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, para lo cual podrá requerir a las autoridades competentes la información pertinente; adicionalmente, dicha norma, también faculta, incluso después del fallo, para proferir todas las medidas que consideren necesarias a efectos de garantizar el uso, goce y disposición de los bie nes, así como la seguridad para la vida e integridad personal de quienes fueron restituidos y la de sus familias.

Teniendo en cuenta la naturaleza constitucional del proceso de restitución de tierras, en cuanto a la modulación de las sentencias, la alta corporación en cita adujo:

“En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar, en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que, dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce

afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden (…) En segundo lugar, el principal límite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido orig inal y esencial de la orden impartida en el fallo. (…) Es decir, el juez de instancia mantiene la competencia para asegurar el goce efectivo del derecho, no para revisar, ajustar o revocar, de maneraRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01 expresa o implícita, su decisión de amparar el derecho, ni el telos fundamental de la orden impartida para ello. 3. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente (…) Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden”1.

También es necesario resaltar, que la sentencia que disponga restituir y/o formalizar un predio abandonado forzosamente y/o despojado se mantiene incólume, así como también la forma en que haya sido resuelta la oposición planteada, ya que tal decisión resu lta inmutable; lo único entonces que puede ser objeto de pronunciamiento con posterioridad a la ejecutoria del fallo, son aquellas cuestiones que evidencien razones constitucionalmente válidas encaminadas a asegurar, no sólo la materialización del derecho amparado, sino también el fin perseguido con el proceso de restitución de tierras en el marco transicional que se atraviesa para la consecución de una paz duradera y estable. Así, respecto de la víctima, se podrán adoptar las estrategias, mecanismos, caminos o alternativas, que conlleven a garantizar el alcance de la protección efectiva de

estable. Así, respecto de la víctima, se podrán adoptar las estrategias, mecanismos, caminos o alternativas, que conlleven a garantizar el alcance de la protección efectiva de su derecho; “ello en aras de “contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucion al de 1991”2.

De acuerdo con lo expuesto, la modulación de los fallos solo procede en los casos en los que órdenes son imposibles de cumplir, por lo que, con el propósito de lograr su cumplimiento, se torna necesario modificar las disposiciones impartidas, pero solo en sus aspectos accidentales, pues mediante este mecanismo no es posible modificar el sentido original y esencial de la decisión adoptada en la sentencia.

En el caso que nos ocupa, avista la Sala que la solicitud de modulación de sentencia va encaminada a que se le compense con dinero a la parte favorecida de la sentencia, en

1 H. Corte Constitucional sentencia C - 330 de 2016. 2 H. Corte Constitucional sentencia C - 330 de 2016.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01 atención a que no ha sido posible compensarlos en equivalencia dada la ínfima suma de dinero que arrojó el avaluó comercial de inmueble objeto de restitución de $57.310.400 de pesos, situación que dificulta la compra de otro predio por los valores comerciales de estos; aunado a las condiciones de salud de la parte reclamante y su imposibilidad de explotar económicamente un inmueble.

Además, recientemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas acreditó que el solicitante Laudelino Dita Moreno falleció desde el 13 de noviembre de 2021, de conformidad con el registro civil de defunción allegado3.

Al respecto, se observa que la Sala de Descongestión en la sentencia del 15 de diciembre de 2017, ordenó compensar en equivalencia a los señores Laudelino Dita Moreno y Luz Marina Correa Hernández, en atención a que estos manifestaron que no tenían interés en retornar al inmueble en virtud de su edad, estado de salud y condiciones de seguridad de la zona:

“Sin embargo, teniendo en cuenta que el solicitante durante la diligencia de interrogatorio manifestó de manera consciente y voluntaria no tener la disposición de regresar al predio objeto de restitución, por motivos relacionados con su edad, su estado de salud y las condiciones de seguridad de la zona, hechos objetivos estos, que permiten considerar a esta Sala, la imposibilidad de garantizar un efectivo restablecimiento de sus derechos fun damentales y los de su compañera, LUZ

estado de salud y las condiciones de seguridad de la zona, hechos objetivos estos, que permiten considerar a esta Sala, la imposibilidad de garantizar un efectivo restablecimiento de sus derechos fun damentales y los de su compañera, LUZ MARINA CORREA HERNÁNDEZ, si s e ordena que debe regresar al predio, puesto que además se demostró que el opositor JOSE REYES GUERRERO GAITÁN, fue asesinado el día 16 de mayo de año 2017, en el corregimiento La Sierra Jurisdicción del municipio de Chiriguaná, teniéndose como hipótesis de la causa del deceso por arma de fuego, donde se determinó que la muerte fue violenta, encontrándose en el lugar de los hechos tres vainillas, las cuales se fijaron fotográficamente y con el respetivo testigo métrico, basado en el informe de INSPECCIÓN T ÉCNICA DE

CADÁVER -FPJ-10.

3 Ver anotación No. 13 del Portal de Tierras Web.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01 Por lo anterior, teniendo en cuenta la edad del solicitante, su estado de salud y condiciones de seguridad de la zona, se hace necesario ordenar la restitución por

Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01 Por lo anterior, teniendo en cuenta la edad del solicitante, su estado de salud y condiciones de seguridad de la zona, se hace necesario ordenar la restitución por equivalencia a los solicitantes LAUDELINO DITA MORENO |y LUZ MARINA CORREA HERNANDEZ, en especial a que la restitución jurídica y material del predio solicitado en el caso sub examine, implicaría un riesgo para la vida o integridad personal de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 literal c de la ley 1448 de 2011 y aplicado el criterio jurisprudencial vinculante establecido en la sentencia C795 de 30 de octubre de 2014. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio (…)”

Adicionalmente, la entidad ha aportado informes de fechas 5 de octubre de 2020, 27 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2021, a través de los cuales ha manifestado las dificultades en la adquisición de otro inmueble para compensar en equivalencia, dado el limitado valor que arrojó al avalúo comercial del predio “Parcela No.9”.

Del expediente de restitución , se corrobora que la solicitante Marina Correa Hernández tiene 60 años (i) manifiesta un fuerte arraigo en el lugar en donde reside actualmente y expresa el deseo de no querer cambiar de vivienda (ii) la demora en el proceso de compra de inmueble adelantado por el Fondo de la Unidad, y (iii) el desinterés en explotar económicamente otro inmueble.

Vislumbra la Sala, que si bien en la sentencia calendada del 15 de diciembre de 2017 , a

de inmueble adelantado por el Fondo de la Unidad, y (iii) el desinterés en explotar económicamente otro inmueble.

Vislumbra la Sala, que si bien en la sentencia calendada del 15 de diciembre de 2017 , a través de la cual resolvió, entre otras cosas, amparar el derecho fundamental a la restitución de los señores Laudelino Dita Moreno y Luz Marina Correa Hernández , y, en consecuencia, ordenó restituirles un bien en equivalencia socioeconómica al de objeto de restitución “Parcela No. 9”, advirtiendo la Sala que a la presente han trascurrido más de siete años, sin que haya podido dar cumplimento a la orden judicial , principalmente por los inconvenientes mencionados para la compra de otro predio , resaltándose en dicho término se produjo el deceso del reclamante Laudelino Dita Moreno.

Por todo lo expuesto, es resulta necesario contemplar alternativas para garantizar el derecho a la restitución de tierras del haber herencial de Laudelino Dita Moreno y de la señora Luz Marina Correa Hernández.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01 Ahora bien, frente a la solicitud de compensación económica por parte del solicitante, encontramos que en efecto la Ley 1448 de 2011, contempla la posibilidad de acceder a la misma, en el evento que no sea posible restituir jurídica o material a los despojados:

“ARTÍCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DES-POJADOS. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente.

Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación.

En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación.

La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la

los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley.

En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución”.

En ese orden de ideas el Decreto 4829 de diciembre 20 de 2011, por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, en relación con la restitución de tierras,RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01 en su artículo 36 en su inciso 5°, define, entre otros términos relacionados con el tema de

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01 en su artículo 36 en su inciso 5°, define, entre otros términos relacionados con el tema de la compensación en dinero, lo siguiente:

“…Compensación monetaria: Es la entrega de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega al despojado o a terceros de buena fe exenta de culpa, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto.

Equivalencia: El concepto de equivalencia, está definido como una igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas. También se relaciona con la igualdad de áreas”.

Respecto a las compensaciones y avalúos el mismo decreto reglamentario, establece que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras es la encargada de presentar una guía para determinar los bienes equivalentes, así lo señala expres amente el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011: “Guía para determinar bienes equivalentes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo emitirá la guía procedimental y de parámetros técnico s que empleará el organismo para la determinación de bienes equivalentes en los procesos de aplicación de esta medida sustitutiva de la restitución en los casos de imposibilidad de la misma, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011…”

En fundamento al tema de la compensación económica a favor de los beneficiarios de la restitución de tierras, encontramos apoyo en la jurisprudencia de la H. Corte

establecido en la Ley 1448 de 2011…”

En fundamento al tema de la compensación económica a favor de los beneficiarios de la restitución de tierras, encontramos apoyo en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencia C - 795 de 2014, donde se definió la esfera jurídica del derecho a la restitución en los siguientes términos:

“La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”1. Entre los principios queRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01 deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

identificado:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva.

(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.

(v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.”2 (Subrayado y

en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.”2 (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Así las cosas, encuentra la Sala que la solicitud de compensación en dinero, solicitada por la Unidad de Restitución de Tierras, a favor del haber herencial de Laudelino Dita MorenoRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01 y de la señora Luz Marina Correa Hernández , resulta procedente, toda vez que se encuentra justificada por las múltiples situaciones que ameritan requieren tratamiento diferente, considerando que e la figura de modulación tiene como finalidad modificar las órdenes judiciales que no resulten posibles cumplir, tal y como acontece en el presente caso con la compensación en equivalencia del predio objeto de restitución.

En consonancia con el criterio jurisprudencial, lo establecido por la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4829 del mismo año, esta Sala modulará el ordinal tercero (3º)

En consonancia con el criterio jurisprudencial, lo establecido por la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4829 del mismo año, esta Sala modulará el ordinal tercero (3º) de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, y en su lugar, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar, que realice compensación con pago en dinero a favor haber herencial de Laudelino Dita Moreno y de la señora Luz Marina Correa Hernández, respecto al predio denominado “Parcela No.9”, teniendo en cuenta el avalúo comercial de dicho fundo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.

Adicionalmente, se dejarán sin efectos las ordenes cuarta, séptima, octava y novena, décimo cuarta de la sentencia del 15 de diciembre de 2017 , relacionadas con: (i) la inscripción de la medida de prohibición de enajenación del predio restituido en equivalencia, (ii) coordinar política pública de atención y reparación de población víctima de conflicto armado interno, (iii) organizar esquema de acompañamiento a núcleo familiar reubicado, (iv) rendir informe de cumplimiento de ordenes relacionadas con la reubicación de núcleo familiar, y (v) implementación de proyecto productivo, respectivamente.

Por último, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que designar a un abogado para que en la etapa de post fallo se realicen las diligencias y tramites respectivos tendientes al proceso de la sucesión del finado Laudelino Dita Moreno. Para tales efectos deberá trabajar en coordinación armónica con la a Unidad Administrativa Especial de Gestión de

en la etapa de post fallo se realicen las diligencias y tramites respectivos tendientes al proceso de la sucesión del finado Laudelino Dita Moreno. Para tales efectos deberá trabajar en coordinación armónica con la a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Cesar), debiendo en todo caso corroborar la legitimidad de los presuntos herederos. Procurando siempre la gratuidad y priorización como medida de reparación a las víctimas, cumpliendo con los requisitos de las normas del ordenamiento jurídico vigente que gobiernen la materia, lo cual será objeto de postRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-002-2016-00065-01 fallo, para lo cual se deberán rendir informes del avance del mencionado tramite hasta la culminación de este.

En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad

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