JUZ CARTAGENA - 20001312100220200009801-20001312100220200009801
Juzgado de Cartagena
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Detalles
- Título
- JUZ CARTAGENA - 20001312100220200009801-20001312100220200009801
- Autor
- Juzgado de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA 003 DE DESCONGESTIÓN
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Formalización y Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas
Forzosamente
SOLICITANTES: Rosalba Rodríguez Ollos y Nancy Rodríguez Hoyos
PREDIOS: 1. Calle 3 Nº 2 – 139, Folio de Matrícula Inmobiliaria: 19210693 y Código Catastral: 20-400-01-01-0008-0010-000, ubicado en La Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar
2. Calle 3 Nº 2 – 153, Folio Matrícula Inmobiliaria: 19211959, Código Catastral: 20-400-01-01-0008-0006-000, ubicado en La Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar
OPOSITOR: Gregoria Olaya García, Gina Paola Cantillo Suárez y Aminta
Mariana Nieto Mercado RADICADO 20001312100220200009801 APROBACIÓN Proyecto aprobado mediante Acta N° 45
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar sentencia, de conformidad con el trámite establecido en el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud de formalización y restitución de tierras despojadas, promovida por las señoras Rosalba Rodríguez Ollos y Nancy Rodríguez Hoyos, a través de la Unidad Administrativa Especial de
en el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud de formalización y restitución de tierras despojadas, promovida por las señoras Rosalba Rodríguez Ollos y Nancy Rodríguez Hoyos, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar (en adelante LA UNIDAD); trámite que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de los hechos
Rosalba Rodríguez Ollos adquirió el inmueble ubicado en la Calle 3 Nº 2 - 139 del barrio Santander, municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, mediante contrato de compraventa celebrado con Bernardo Cárdenas, protocolizado en la Escritura Pública N° 136 del 3 de mayo de 1993 e inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 192-10693 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Allí residió inicialmente con su núcleo familiar, incluyendo a su compañero permanente José Francisco Martínez Oñate y a su hermano Ilmer Antonio Rodríguez. Posteriormente, en 1 995 adquirieron otro inmueble, dejando a Ilmer Antonio habitando solo la vivienda familiar.
Por su parte, Nancy Rodríguez Hoyos adquirió el inmueble situado en la calle 3 Nº 2 - 153, mediante Escritura Pública N° 11 del 25 de enero de 1996, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 192-11959, compartiendo allí domicilio con su
3 Nº 2 - 153, mediante Escritura Pública N° 11 del 25 de enero de 1996, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 192-11959, compartiendo allí domicilio con su madre Carmela Hoyos y sus hermanos Jorge y María de los Ángeles Rodríguez.
Ambas familias enfrentaron una serie de hechos victimizantes graves debido aRadicado No. 20001312100220200009801
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la incursión violenta de grupos paramilitares en La Jagua de Ibirico. El primer hecho violento se presentó el 28 de noviembre de 1997, cuando sujetos armados asesinaron a María Rodríguez, hermana de Rosalba y Nancy, junto a su esposo Iván Hernández. La situación se agravó dramáticamente el 2 de diciembre de 1997 cuando, estando reunidas ambas familias con ocasión del novenario por la muerte de Edil ia María, hombres armados irrumpieron violentamente, secuestraron y posteriormente asesinaron a Ilmer Antonio R odríguez y Jorge Rodríguez, cuyos cuerpos fueron encontrados en inmediaciones del puente de Sororia con signos evidentes de tortura.
Estos actos de violencia, acompañados de persistentes rumores sobre la continuidad de la agresión contra los miembros sobrevivientes, provocaron que tanto Rosalba Rodríguez Ollos como Nancy Rodríguez Hoyos y sus respectivas familias abandonaran forzadament e sus predios, huyendo del municipio de La Jagua de Ibirico para preservar sus vidas e integridad física.
En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribió ambos inmuebles en el Registro Único de Tierras
Jagua de Ibirico para preservar sus vidas e integridad física.
En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribió ambos inmuebles en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), mediante Resolución N° RE 02980 del 27 de septiembre de 2016, reconociendo así jurídicamente el desplazamiento y el abandono forzado sufrido por las solicitantes. Estos hechos están enmarcados en la dinámica sistemática de violencia ejercida por grupos paramilitares en el Cesar durante los años 90, caracterizada por asesinatos selectivos, amenazas y desplazamientos forzados masivos.
2.2. Síntesis de las pretensiones
Las solicitantes Rosalba Rodríguez Ollos y Nancy Rodríguez Hoyos pretenden la restitución jurídica y material de los predios urbanos situados en la Calle 3 Nº 2 - 139 y Calle 3 Nº 2 - 153 ("La Calle Santander"), respectivamente, ubicados en el barrio Santander del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, por haber sido víctimas de abandono forzado en el marco del conflicto armado colombiano.
En consecuencia, solicitan al juez ordenar la cancelación de cualquier derecho real constituido en favor de terceros que afecten los inmuebles objeto de restitución y ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chimichagua la cor respondiente actualización y corrección de los folios de matrícula inmobiliaria respecto a área, linderos y titularidad del derecho. Asimismo,
y ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chimichagua la cor respondiente actualización y corrección de los folios de matrícula inmobiliaria respecto a área, linderos y titularidad del derecho. Asimismo, ordenan al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adelantar la actuación catastral necesaria.
Se solicita además que la Fuerza Pública preste acompañamiento en la diligencia de entrega material de los predios, conforme a la Ley 1448 de 2011. Igualmente, se dispone la aplicación del Acuerdo No. 010 de 2016 del municipio de La Jagua de Ibirico para a liviar y condonar pasivos por concepto de impuestos prediales y contribuciones causadas desde 1997 hasta la fecha del fallo.
Como medida adicional, se pide ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar lasRadicado No. 20001312100220200009801
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deudas por servicios públicos domiciliarios y pasivos financieros vinculados a los predios restituidos, generados entre la fecha del desplazamiento forzado y el fallo de restitución.
Además, se requiere activar la oferta institucional destinada a la reparación integral de las víctimas, incluyendo atención psicosocial (PAPSIVI), afiliación y atención en salud integral, educación básica y técnica (a través del SENA), generación prioritar ia de empleo rural y emprendimiento, especialmente para Nancy Rodríguez Hoyos por ser mujer cabeza de hogar, y garantizar la protección física mediante la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Finalmente, se solicita documentar los hechos victimizantes ante el Centro
Nancy Rodríguez Hoyos por ser mujer cabeza de hogar, y garantizar la protección física mediante la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Finalmente, se solicita documentar los hechos victimizantes ante el Centro Nacional de Memoria Histórica y tomar todas aquellas medidas necesarias que garanticen la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y el goce efectivo de los derechos fundamentales reconocidos a los solicitantes.
3. Trámite de la solicitud
3.1. Presentada la demanda conforme a la ley, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar dispuso su admisión mediante auto de l 25 de enero de 20 211, en el cual ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
En el trámite de instrucción Gregoria Olaya García, Gina Paola Cantillo Suárez y Aminta Mariana Nieto Mercado presentaron oposición a la solicitud de restitución de Nancy Rodríguez Hoyos . Consecuentemente, por auto calendado 6 de septiembre de 2021 2 se admitió la oposición y , mediante ese mismo proveído se designó curador Ad -Litem para la presentación judicial de María del Carmen Cárdenas Duque, y lo propio se hizo frente a los herederos indeterminados de Jorge Rodríguez Hoyos, Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos, María Rodríguez Hoyos y José Francisco Martínez Oñate quien más adelante dio contestación 3 de la demanda sin oponerse a las pretensiones restitutorias.
Subsiguientemente, por providencia del 24 de abril de 20234, se abrió el proceso
Francisco Martínez Oñate quien más adelante dio contestación 3 de la demanda sin oponerse a las pretensiones restitutorias.
Subsiguientemente, por providencia del 24 de abril de 20234, se abrió el proceso a pruebas. Las inspecciones judiciales en los predios solicitados en restitución se llevaron a cabo el día 11 de mayo de 2023.
Finalmente, una vez culminado el debate probatorio, se ordenó5 la remisión de la presente actuación de restitución para proferir sentencia.
3.2. Oposición presentada por Gregoria Olaya García, Gina Paola Cantillo Suárez y Aminta Mariana Nieto Mercado6.
Se opusieron a la pretensión de restitución presentada por Nancy Rodríguez Hoyos respecto al predio ubicado en la Calle 3 Nº 2 -153 del barrio Santander,
1 Ver anotación 2 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado. Doc: ec0674b8-151c-4944-9339-c8039e6ce605 2 Ver anotación 39 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado. 3 Ver anotación 21 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado. 4 Ver anotación 53 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado. 5 Ver anotación 87 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado 6 Ver anotación 18 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado.Radicado No. 20001312100220200009801
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municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, bajo los siguientes argumentos centrales:
Sostienen que Nancy Rodríguez Hoyos no cumplió el requisito esencial del
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municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, bajo los siguientes argumentos centrales:
Sostienen que Nancy Rodríguez Hoyos no cumplió el requisito esencial del abandono forzado previsto por la Ley 1448 de 2011, ya que, nunca habitó el predio en cuestión, por lo cual no pudo abandonarlo en el contexto del conflicto armado. En efecto, alegan que aquella no residía en La Jagua de Ibirico para la época en que ocurrieron los hechos victimizantes (noviembre y diciembre de 1997), pues ya vivía en Ocaña, Norte de Santander. Además, sostienen que el predio siempre estuvo habitado o administrado por el padre de Nancy, Efraín Rodríguez Meza, quien permaneció en la propiedad hasta su venta en 2004, lo que demuestra la ausencia del abandono alegado.
Añaden que no hubo privación arbitraria del derecho de propiedad mediante negocio jurídico. Aseguran que la venta inicial realizada en 2004 al señor Neftalí Galván Avendaño, amigo personal del padre de Nancy, Efraín Rodríguez Meza, no fue resultado del aprovechamiento de la violencia, pues se celebró años después de los hechos violentos. Posteriormente, en 2006, Neftalí Galván vendió el predio a Gregoria Olaya García, sin presión ni constreñimiento alguno, siendo esta última compradora una víctima del confl icto, desplazada anteriormente desde otros lugares. De igual manera, afirman que estas ventas fueron realizadas libremente y bajo un clima de confianza entre las partes involucradas, descartando cualquier despojo o aprovechamiento indebido.
lugares. De igual manera, afirman que estas ventas fueron realizadas libremente y bajo un clima de confianza entre las partes involucradas, descartando cualquier despojo o aprovechamiento indebido.
Agregan que actuaron con absoluta buena fe exenta de culpa al adquirir el inmueble, realizando previamente todas las diligencias razonables para verificar que el predio estuviese libre de limitaciones o restricciones. Gregoria Olaya García, al momento de adquirir el inmueble en 2006 de manos de Neftalí Galván Avendaño, desconocía cualquier irregularidad en relación con la propiedad del bien. Por lo tanto, solicitan que, en caso de decretarse la restitución, se reconozca su condición de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa y se ordene una compensación económica adecuada según lo establecido por la Ley 1448 de 2011. De manera subsidiaria, solicitan al juez que, en caso de no reconocer la buena fe exenta de culpa, sean reconocidas como segundos ocup antes de buena fe simple, aplicándose el enfoque diferencial ordenado por la jurisprudencia constitucional y la Ley 1448 de 2011, para garantizar sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a una vivienda digna. En este sentido, piden expresamente que, si no se les reconoce la buena fe cualificada, se apliquen medidas especiales de atención en calidad de segundos ocupantes conforme a la jurisprudencia constitucional.
En conclusión, solicitan al juez negar la restitución del predio, declarar la inexistencia del abandono y despojo, o en su defecto, decretar la compensación económica que corresponda en favor de las opositoras por haber adquirido el bien
En conclusión, solicitan al juez negar la restitución del predio, declarar la inexistencia del abandono y despojo, o en su defecto, decretar la compensación económica que corresponda en favor de las opositoras por haber adquirido el bien de buena fe exenta de culpa o, en subsidio, reconocer su condición especial como segundos ocupantes, adoptando las medidas protectoras correspondientes para evitar su revictimización por parte del Estado.
3.3. Terceros Intervinientes
3.3.1. La curadora Ad Litem de los herederos indeterminados de JorgeRadicado No. 20001312100220200009801
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Rodríguez Hoyos, Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos, María Rodríguez Hoyos y José Francisco Martínez Oñate manifestó respecto de los hechos y pretensiones que, si bien reconoce parcialmente ciertos aspectos documentales como auténticos y ciertos, en términos generales se abstiene de afirmar o negar la mayoría de las circunstancias fácticas planteadas en la demanda, remitiéndose a lo que resulte probad o. Expresó parcialmente su acuerdo con algunas pretensiones específicas, particularmente respecto al reconocimiento de derechos sucesorales derivados de la situación de José Francisco Martínez Oñate. En lo demás, solicitó al despacho que se valore lo que resulte probado, sin adoptar una postura expresa respecto de las demás pretensiones accesorios planteadas por las solicitantes.
3.3.2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, informó que, tras revisar sus bases de datos geográficos, los predios identificados con las
accesorios planteadas por las solicitantes.
3.3.2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, informó que, tras revisar sus bases de datos geográficos, los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 192-10693 (Calle 3 No. 2-139) y 192-11959 (Calle 3 No. 2-153, Calle Santander), ubicados en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, no se superponen con ningún proyecto que cuente con licencia ambiental otorgada. Además, recomendó realizar consultas adicionales con las autoridades ambientales regionales para verificar la existencia de concesiones, permisos o trámites ambientales específicos.
3.3.3. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) indicó que, tras revisar sus bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, no se encontró que Rosalba Rodríguez Ollos ni Nancy Rodríguez Hoyos tengan en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos ni procesos agrarios relacionados con los predios identificados con matrículas inmobiliarias números 192-10693 y 192-11959 ubicados en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar. Asimi smo, señaló que, conforme a la información catastral, ambos inmuebles poseen naturaleza urbana, razón por la cual, según lo previsto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, su competencia recae sobre las autoridades municipales y distritales correspondie ntes, ya que la ANT ejerce funciones únicamente sobre tierras rurales.
3.3.4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), manifestó no tener
sobre las autoridades municipales y distritales correspondie ntes, ya que la ANT ejerce funciones únicamente sobre tierras rurales.
3.3.4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), manifestó no tener oposición alguna frente a la solicitud de restitución, al aclarar expresamente que dicha entidad no busca obtener titularidad sobre los predios objeto de restitución. Informó que los predios i dentificados con matrículas inmobiliarias números 19210693 y 192 -11959, se encuentran dentro del área asignada para el contrato de exploración y producción de hidrocarburos denominado "Contrato E&P CR -4", operado por Drummond Energy Inc., el cual ac tualmente está suspendido desde el 8 de noviembre de 2018 debido a una decisión provisional del Consejo de Estado relacionada con yacimientos no convencionales. Explicó que la asignación de dicha área contractual no implica la ejecución efectiva de activi dades exploratorias o productivas en los predios específicos mencionados. En este sentido, señaló que la existencia del contrato no afecta el proceso especial de restitución de tierras, dado que los derechos otorgados para explorar y producir hidrocarburos son temporales y restringidos exclusivamente a las actividades establecidas en dicho contrato, y no interfieren con la titularidad del suelo ni afectan los derechos a la restitución.Radicado No. 20001312100220200009801
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3.3.5. DRUMMOND LTD. Señaló que los predios objeto de restitución se encuentran completamente dentro del área del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos CR -4. No obstante, aclaró que no han adelantado
3.3.5. DRUMMOND LTD. Señaló que los predios objeto de restitución se encuentran completamente dentro del área del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos CR -4. No obstante, aclaró que no han adelantado actividad de exploración o explotación sobre dichos predios y que, desde 2018, cedieron la totalidad de su p osición contractual a DRUMMOND ENERGY, INC., por lo cual carecen de legitimación en la causa por pasiva. La entidad manifestó que no se opone a la restitución solicitada, reafirmando que el contrato CR -4 no constituye una afectación al dominio o posesión de los predios y que cualquier actividad futura sobre el área deberá ser concertada conforme a la ley. Finalmente, destacó que los derechos derivados del contrato se refieren únicamente al subsuelo, propiedad exclusiva de la Nación, y no interfieren con los derechos de las víctimas.
3.3.6. La Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico informó que las señoras Rosalba Rodríguez Ollos y Nancy Rodríguez Hoyos aparecen registradas en el Registro Único de Víctimas (RUV) como víctimas del conflicto armado interno. Sin embargo, según la base de datos de salud y la información suministrada por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN), ambos solicitantes están actualmente afiliados al régimen contributivo en salud en el municipio de Cúcuta, departam ento del Norte de Santander, donde residen actualmente. Además, la Alcaldía manifestó expresamente que no puede garantizar la vinculación de los solicitantes al plan de desarrollo local, dado que ellas no aparecen registradas dentro de la territorialidad d el municipio de La Jagua de
residen actualmente. Además, la Alcaldía manifestó expresamente que no puede garantizar la vinculación de los solicitantes al plan de desarrollo local, dado que ellas no aparecen registradas dentro de la territorialidad d el municipio de La Jagua de Ibirico. Finalmente, la administración municipal reiteró su disposición para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 relacionadas con la atención, asistencia y reparación integral a todas las víctimas del conflicto armado interno que hacen parte del municipio.
4 CONSIDERACIONES
4.1. Presupuestos procesales.
En esta etapa procesal se evidencian debidamente configurados los presupuestos de ley para proferir sentencia, al proceso se vincularon y comparecieron todas las personas a quienes les asiste interés en la relación sustancial que se define; al paso que no se observan irregularidade s que puedan nulitar lo actuado.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
Conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto, dado que se presentaron oposiciones dentro del trámite y los inmuebles objeto de reclamación se encuentran ubicados en el munic ipio de Becerril, departamento del Cesar, circunscripción territorial cuya competencia ha sido asignada en virtud del Acuerdo PCSAA1510410 del 23 de noviembre de 2015.
4.3. Problema jurídico: En el presente caso, se deben resolver las siguientes cuestiones jurídicas: i)Radicado No. 20001312100220200009801
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Determinar si los hechos alegados por los solicitantes se encuentran enmarcados
En el presente caso, se deben resolver las siguientes cuestiones jurídicas: i)Radicado No. 20001312100220200009801
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Determinar si los hechos alegados por los solicitantes se encuentran enmarcados dentro del conflicto armado interno y si ocurrieron durante el período señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; ii) Establecer si los solicitantes reúnen los requisitos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011; iii) Verificar si se cumplen los supuestos de hecho previstos en el artículo 77 ibidem, para que procedan las presunciones legales de de spojo o abandono forzado y las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan; iv) Analizar los argumentos expuestos por los opositores, valorando si lograron desvirtuar las presunciones a través de la acreditación de su buena fe exenta de culpa y, en caso afirmativo, determinar si procede una compensación de conformidad con las disposi ciones legales aplicables; y, de ser el caso, verificar si se cumplen los presupuestos para que aquellos sean amparados bajo la connotación de segundos ocupantes.
4.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras
El derecho fundamental a la restitución de tierras en Colombia está concebido como una medida de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno, cuyo objetivo principal es restablecer los derechos vulnerados a causa del despojo y abandono forzado de sus predios.
En términos históricos, los primeros esfuerzos del Estado colombiano para abordar el fenómeno del desplazamiento forzado se materializaron con la
despojo y abandono forzado de sus predios.
En términos históricos, los primeros esfuerzos del Estado colombiano para abordar el fenómeno del desplazamiento forzado se materializaron con la expedición de la Ley 387 de 1997, mediante la cual se reconocieron como causas del desplazamiento el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otras situaciones que alteran drásticamente el orden público. A partir de esta normativa, se estructuró un sistema integral de atención a las personas desplazadas, aunque sus resultados fueron limitados debido a la dispersión y deficiencia de las políticas públicas implementadas.
En este contexto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T -025 de 2004, declaró la existencia de un “estado de cosas inconstitucional” derivado de la persistente vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada, lo que impulsó a las autoridades estatales y a la sociedad en general a emprender acciones conjuntas para superar dicha situación, bajo un enfoque de derechos humanos. Este fallo constituyó un punto de inflexión para la formulación de políticas públicas más estructuradas, orientadas a garantizar la reparación integral de las víctimas.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1448 de 2011, también conocida como Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se adoptó un modelo de justicia transicional dirigido a atender las graves violaciones de los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado. Este modelo, de carácter excepcional y transitorio, busca garantizar los derechos de las víctimas a la verdad,
justicia transicional dirigido a atender las graves violaciones de los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado. Este modelo, de carácter excepcional y transitorio, busca garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, así como fortalecer el Estado de derecho y promover la reconciliación social. Dichos objetivos se encuentran alineados con los estándares internacionales establecidos en instrumentos como la DeclaraciónRadicado No. 20001312100220200009801
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Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Principios de Chicago sobre Justicia Transicional, los Principios Pinheiro sobre la Restitución de Viviendas y Patrimonio de los Refugiados y Personas Desplazadas, y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng). Todos estos instrumentos, incorporados al ordenamiento jurídico colombiano mediante el artículo 93 de la Constitución Política de 1 991, integran el bloque de constitucionalidad y constituyen referentes obligatorios para garantizar la protección del derecho a la propiedad de las personas en situación de desplazamiento.
En virtud de lo anterior, la Ley 1448 de 2011 reconoce el derecho a la restitución de tierras como una forma preferente de reparación y protección de las víctimas del despojo y abandono forzado, considerándolo un derecho de estirpe fundamental debido a su estrecha relación con la reparación integral, la verdad y la justicia, así como por su impacto en la dignidad humana, la unidad familiar, el mínimo vital, la vivienda, el trabajo y la libre locomoción, entre otros derechos
fundamental debido a su estrecha relación con la reparación integral, la verdad y la justicia, así como por su impacto en la dignidad humana, la unidad familiar, el mínimo vital, la vivienda, el trabajo y la libre locomoción, entre otros derechos esenciales. Para garantizar la efectividad de este derecho, la Ley estableció la acción de restitución como un mecanismo especial, preferente, real, autónomo y de regulación propia, con características tanto civiles como constitucionales, diseñado para lograr una resolución expedita de los casos, dada la insuficiencia de los trámites ordinarios previstos en la legislación civil para atender las complejidades derivadas del conflicto armado.
En cuanto a sus principios rectores de este modelo, la Ley presume la buena fe de las víctimas (art. 5), permite acreditar el daño sufrido por cualquier medio de prueba legalmente aceptado, y traslada la carga de la prueba al opositor una vez el reclamante demuestra sumariamente el abandono o despojo del inmueble (art. 78), salvo que este último también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio. Adicionalmente, las pruebas aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) gozan de presunción de ser fidedignas (art. 89).
Adicionalmente, el artículo 77 establece un régimen de presunciones a favor del solicitante, permitiendo que, a partir de hechos básicos relacionados con el contexto generalizado de violencia, se presuma la ausencia de consentimiento o causa lícita en los actos jurídicos relacionados con los inmuebles objeto de restitución. Esta disposición faculta a los jueces para declarar la inexistencia y
contexto generalizado de violencia, se presuma la ausencia de consentimiento o causa lícita en los actos jurídicos relacionados con los inmuebles objeto de restitución. Esta disposición faculta a los jueces para declarar la inexistencia y nulidad de contratos privados, así como para dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hubieren legalizado situaciones contrarias a los derechos de las víctimas. La finalidad de este sistema de presunciones es corregir las desigualdades materiales en el acceso a la prueba y proteger a quienes se encuentran en situación de indefensión o debilida d manifiesta, facilitando así el ejercicio de su derecho a la restitución (CC. Sent.C-374/02).
Cabe destacar que, conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el proceso de restitución tiene carácter prevalente frente a otros procesos civiles, administrativos y notariales que involucren el predio objeto de reclamación, lo queRadicado No. 20001312100220200009801
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implica la suspensión de estos mientras se resuelve la acción de restitución. Asimismo, se prohíben actuaciones procesales como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes basados en excepciones previas y la conciliación, las cuales deben ser rechazadas de plano y sin posibilidad de recurso (art. 94).
Finalmente, dado su carácter especial, el proceso de restitución únicamente admite la aplicación supletoria del Código General del Proceso (art. 1 CGP) en los aspectos no regulados expresamente por la Ley 1448 de 2011. Ello obedece a la intención del legislador de diseñar un procedimiento expedito y acorde con los fines
admite la
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