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JUZ CARTAGENA - 20001312100320170010801-20001312100320170010801

Juzgado de Cartagena

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Detalles

Título
JUZ CARTAGENA - 20001312100320170010801-20001312100320170010801
Autor
Juzgado de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RJ-CER855787-130 RJ-CER855787

www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-003-2017-00108-01 Rad. Int. 2019-005

Cartagena, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO:

Procede el Despacho a ordenar corrección de sentencia de manera oficiosa.

2. ANTECEDENTES:

En el presente proceso se profirió sentencia el día 27 de marzo de 2023, en la cual se resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución de los señores Rubiela Puerta Lobo, Ana Milena Puerta Lobo, Carlos Manuel Puerta Lobo, Luis Fernando Puerta Lobo, Millan Puerta Baena, Berenice Puerta Bahena, Aidé Puerta Baena, Rubiela Puerta Lobo, Manuel Puerta Lobo, Luis Fernando Puerta Lobo, Ana Milena Puerta Lobo, E lva Puerta Rodríguez, Minerva Esther Puerta Rodríguez, Adriana Puerta Baena Y Manuel José Puerta Baena, y en consecuencia se ordenó restituir jurídica y materialmente el predio “El Agro”, que consta de un área 250 Has + 2183 M2.

Puerta Baena, y en consecuencia se ordenó restituir jurídica y materialmente el predio “El Agro”, que consta de un área 250 Has + 2183 M2.

Asimismo, se declaró no probada la buena fe exenta de culpa alegada por el Banco Agrario de Colombia , y se reconoció la calidad de segundo ocupante al señor Ismael Sánchez Noriega.

Seguidamente, mediante providencia del 17 de octubre de 2024 se dieron por cumplidas las ordenes contenidas en los numerales segundo y sexto de la sentencia, relacionados con la actualización del registro cartográfico y alfanumérico, así como la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivamente. Posteriormente, fue presentada solicitud de modulación de sentencia por parte del segundo ocupante Ismael Sánchez Noriega, requiriendo (i) estudiar su buena fe exenta

Asunto: auto corrige sentencia Tipo de Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Solicitante: Rubiela Puerta Lobo, Ana Milena Puerta Lobo, Carlos Manuel Puerta Lobo y Luis Fernando

Puerta Lobo.

Oposición: Banco Agrario de Colombia S.A Predio: “El Agro”, Vereda Las Flores, Municipio de Chimichagua - Departamento del CesarRJ-CER855787-130 RJ-CER855787

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TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-003-2017-00108-01 Rad. Int. 2019-005

de culpa, a fin de que le sea reconocida compensación prevista en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, (ii) dejar sin efectos la mencionada sentencia del 27 de marzo de 2023 y (iii) Reubicar a los solicitantes en un predio equivalente al “El Agro”; la cual fue negada mediante providencia del 28 de agosto de 2024.

De otro lado, el despacho avizora un error involuntario contenido en la parte resolutiva de la providencia, que amerita pronunciamiento de la Sala.

1. CONSIDERACIONES:

La normatividad de la Ley 1448 de 2011 que regula el proceso de Restitución de Tierras no contempla la posibilidad de adición o aclaración de los fallos emitidos, tampoco la ley en comento realiza una remisión expresa a una legislación procesal específica, sin embargo, como quiera que el Proceso Especial de Restitución de Tierras comparte algunas de las características de la Acción Constitucional de Tutela, se acudirá al precedente jurisprudencial sobre el particular y encontramos que la Corte Constitucional1 en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

Constitucional1 en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

Sin embargo, una vez revisados los presupuestos del Código General del Proceso, en particular el artículo 11 y s.s. se requiere aclarar que la aplicación de las figuras que establecen sus artículos 285, 286 y 287, en el Proceso Especial de Restitución de Tierras, no se da por remisión normativa expresa de la Acción de Tutela, toda vez que el artículo 4 del Decreto 906 de 1992, hace una remisión normativa a los principios del Código General del Proceso, más no la aplicación de figuras concretas, por lo tanto es menester para la Sala aplicar una figura procesal que le permita salvaguardar la eficacia de la sentencia, la que puede verse cuestionada, por errores y/u omisiones involuntarias que no fueron advertidas en su elaboración, acudiendo a la Adición, Aclaración y Corrección de sentencia figuras instituidas en el estatuto procesal y la jurisprudencia nacional.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-003-2017-00108-01 Rad. Int. 2019-005

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-003-2017-00108-01 Rad. Int. 2019-005

Así las cosas, los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, en relación con la aclaración, corrección y adición, dispuso:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los caso s de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”

notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los caso s de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia…”RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-003-2017-00108-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-003-2017-00108-01 Rad. Int. 2019-005

Al respecto, se precisa que el artículo 286 del Código General del Proceso que establece que toda providencia podrá ser corregida en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga errores puramente aritméticos.

Pues bien, revisado el expediente, encuentra el Despacho que, en la parte resolutiva de la sentencia de l27 de marzo de 2023, por error involuntario se comisionó la diligencia de desalojo del predio restituido al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, siendo que lo correcto es Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar; motivo por el cual, se corregirá de oficio las orden décimo quinta de la sentencia del 27 de marzo de 2023 , la cual quedaré de la siguiente manera:

“DÉCIMO QUINTO: ORDENAR la entrega real y efectiva del predio restituido en esta sentencia, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (CESAR), a favor de las víctimas restituidas, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deb erá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al JUEZ TERCERO CIVIL DEL

diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR. Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.”

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR de oficio décimo quinta de la sentencia del 27 de marzo de 2023, en el sentido de comisionar la diligencia de desalojo del predio restituido al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, y no al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo como de manera equivoca se había señalado, la cual quedaré de la siguiente manera:

“DÉCIMO QUINTO: ORDENAR la entrega real y efectiva del predio restituido en esta sentencia, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DERJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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Radicado No.20001-31-21-003-2017-00108-01 Rad. Int. 2019-005

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-003-2017-00108-01 Rad. Int. 2019-005

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (CESAR), a favor de las víctimas restituidas, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para l o cual se comisionará al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR. Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.”

SEGUNDO: A través de Secretaría elabórense los oficios correspondientes y notifíquese esta decisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Magistrada Ponente

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK

Magistrada Magistrada

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Laura Elena Cantillo AraujoADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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