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JUZ CARTAGENA - 20001312100320200008601

Juzgado de Cartagena

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Detalles

Título
JUZ CARTAGENA - 20001312100320200008601
Autor
Juzgado de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 20001312100320200008601

Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 1 de 3

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Con el respeto que me caracteriza, me permito aclarar mi voto con respecto a la sentencia de fecha 28 de abril de 2025 proferida dentro del asunto de la referencia por las razones que a continuación expongo.

Considero que la interpretación de la expresión “con ocasión del conflicto armado” implica que debe existir una proximidad entre el evento que se analiza como constitutivo del desplazamiento forzado y el conflicto armado interno; en todo caso, corresponde al operador de justicia, efectuar un juicio de valoración probatoria caso a caso a efectos de determinar si determinada conducta punible puede enmarcarse en un contexto de anormalidad derivado del conflicto armado, o en lo que la jurisprudencia constitucional a denominado como “zonas grises”, en cuyo caso deberá resolverse a favor de la víctima; la sentencia C253 de 2012 señala:

“…existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales, si es posible señalar que

que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales, si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe pro cederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas. Y, adicionalmente, “los daños originados en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones qu e guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos …”.

Asunto: Aclaración de Voto Tipo de proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras

Accionante: CARMEN ARACELIS CASTELLAR

Opositor: EMIRO CAMPUZANO

Predio: Calle 13 No 1 Este - 26

M.P.: Martha Campo ValeroRadicado No. 20001312100320200008601

Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 2 de 3

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

En el asunto bajo estudio, el hecho victimizante tuvo como génesis el atentado con arma de fuego que padeció el hijo de la solicitante, al parecer, en momentos en los

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

En el asunto bajo estudio, el hecho victimizante tuvo como génesis el atentado con arma de fuego que padeció el hijo de la solicitante, al parecer, en momentos en los que desempeñaba su oficio de taxista ; hecho que posteriormente desencadenó otra serie de eventos como las amenazas que afirma haber recibido la solicitante y que en últimas la conllevaron a abandonar el inmueble reclamado.

Si bien la prueba testimonial recabada apunta a que tal incidente obedeció a un conflicto entre clanes familiares de La Guajira por presuntos malos entendidos lo cierto es que, en el municipio de Barrancas, en el departamento de La Guajira, se ha documentado ampliamente un fenómeno de violencia como consecuencia del actuar delictivo de grupos armados ilegales de lo cual también dan cuenta los testigos convocados a la fase de instrucción, así como los informes rendidos por las entidades estatales citados en el acápite de contexto general de violencia de la providencia.

Tal percepción de inseguridad en el territorio bien pudo haberle hecho pensar a la señora CARMEN ARACELIS CASTELLAR que los hechos de violencia padecidos por su núcleo familiar estaban asociado al conflicto armado que se evidenciaba en esa zona al punto que se vio conminada a abandonar el inmueble que constituía su lugar de habitación y en de su familia.

No puede perderse de vista que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, en caso de duda, se debe estudiar caso a caso a efectos de establecer una relación cercana al conflicto armado habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno (T 018-2021):

que, en caso de duda, se debe estudiar caso a caso a efectos de establecer una relación cercana al conflicto armado habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno (T 018-2021):

“Adicionalmente, se aclaró que existen ciertos casos en los que, por la dificultad en hacer una clara distinción entre las víctimas de violencia derivada de la delincuencia común y del conflicto armado, se “requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011” A partir de esta consideración, la Corte ha sostenido que “resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno”Radicado No. 20001312100320200008601

Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 3 de 3

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Cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha identificado y reconocidos ciertos hechos que deben considerarse que acaecen en el marco del conflicto armado, tales como: “(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las

tales como: “(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos”.

En los anteriores términos dejo sentada mi postura frente a la decisión de la Sala mayoritaria.

Firmado Electrónicamente

ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK

Magistrada.

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