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JUZ CARTAGENA - 20001312100320200010201-20001312100320200010201

Juzgado de Cartagena

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Detalles

Título
JUZ CARTAGENA - 20001312100320200010201-20001312100320200010201
Autor
Juzgado de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA 003 DE DESCONGESTIÓN

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Formalización y Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas

Forzosamente

SOLICITANTES: Luis Carlos Correa Villalobos

Rolando de Jesús Stevenson Díaz y Betty Leonor Monroy Díaz

PREDIOS: 1. Rancho El Luisca parcela No. 2", Folio Matrícula Inmobiliaria: 190-112596.

2. Parcela No. 37 – El Descanso”, ubicado en la vereda Los

Manguitos (La Iberia) FMI 190-52791

OPOSITOR: Libardo Galvis RADICADO 20001312100320200010201 acumulado (20001312100120210002000) APROBACIÓN Proyecto aprobado mediante Acta N° 62

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala a dictar sentencia, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, en relación con las solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras presentadas, de un lado, por el señor Luis Carlos Correa Villalobos, respecto del inmueble denominado "Rancho El Luisca parcela No. 2", ubicado en la vereda Iberia 2, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, identificado con folio de matrícula

"Rancho El Luisca parcela No. 2", ubicado en la vereda Iberia 2, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-112596 y cédula catastral No. 20013000300000030446000000000, y, de otro lado, por los señores R olando de Jesús Stevenson Díaz y Betty Leonor Monroy Díaz, en relación con el inmueble denominado “Parcela No. 37 – El Descanso”, ubicado en la vereda Los Manguitos (La Iberia) del mismo municipio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-52791 y cédula catastral No. 20013000300030358000, solicitudes todas presentadas a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar (en adelante, LA UNIDAD); trámite que fue instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar.

2. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de los hechos

2.1.1. Solicitud de Luis Carlos Correa Villalobos

El señor Luis Carlos Correa Villalobos, junto con su esposa Lucy del Socorro Monroy de Correa (QEPD), fue beneficiario de la adjudicación del predio Rancho El Luisca parcela No. 2, ubicado en la vereda Iberia 2 del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, mediante Resolución No. 001019 del 5 de septiembre de 1994,Radicado No. 20001312100320200010201

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Codazzi, Cesar, mediante Resolución No. 001019 del 5 de septiembre de 1994,Radicado No. 20001312100320200010201

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expedida por el extinto INCORA. Desde su ocupación, destinó la finca a actividades agrícolas y pecuarias, garantizando con ello el sustento de su núcleo familiar y su vinculación a la comunidad rural.

Sin embargo, la tranquilidad que inicialmente disfrutaban en la zona se vio abruptamente alterada a partir del año 1995, cuando comenzó a evidenciarse la presencia de grupos armados al margen de la ley, entre ellos, frentes de la guerrilla de las FARC -EP y el ELN, así como estructuras emergentes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), quienes disputaban el control territorial mediante acciones violentas dirigidas tanto contra la población civil como contra los sectores productivos de la región.

El 24 de mayo de 1996, en un hecho de violencia selectiva su esposa fue asesinada en circunstancias especialmente graves. Aquel día, mientras conducía un vehículo de la Caja Agraria del municipio de Agustín Codazzi con destino a la finca familiar, fue interceptad a por un grupo de hombres armados que, sin mediar palabra, abrió fuego indiscriminadamente contra el automóvil. Como resultado del ataque, la víctima falleció de manera inmediata en el lugar de los hechos, en lo que constituyó un homicidio intencionado y premeditado, cuyo propósito aparente era desestabilizar su entorno familiar y generar terror.

Tras el crimen, el solicitante y sus hijos comenzaron a recibir amenazas directas por parte de sujetos armados que operaban en la zona, quienes, de manera reiterada,

desestabilizar su entorno familiar y generar terror.

Tras el crimen, el solicitante y sus hijos comenzaron a recibir amenazas directas por parte de sujetos armados que operaban en la zona, quienes, de manera reiterada, le exigieron que abandonara el municipio y que vendiera la finca Rancho El Luisca, bajo la advertencia de que, en caso d e negarse, pondría en riesgo su vida y la de su familia. Tales amenazas se materializaron en diversos hostigamientos, entre ellos, la presencia de hombres desconocidos merodeando su vivienda, llamadas intimidatorias y mensajes anónimos en los que se le conminaba a salir del territorio.

En este contexto de extrema vulnerabilidad, y ante el temor fundado de sufrir represalias, tomó la decisión de desplazarse forzosamente junto con sus hijos hacia la ciudad de Santa Marta (Magdalena), donde buscó protección y estabilidad lejos del escenario de violencia que se intensificaba en Agustín Codazzi. La familia dejó bajo el cuidado del predio a un administrador de confianza, Álvaro Alfonso Medina Pacheco, con la esperanza de poder regresar en mejores condiciones. No obstante, pocos días después del asesinato de su esposa, varios comandantes del Frente 41 de las FARC -EP irrumpieron en la finca y exigieron al administrador abandonar la propiedad. En un mensaje escrito que dejaron en el inmueble, le ordenaban al solicitante que vendiera la finca a determinadas personas, bajo la advertencia de que no responderían por su vida en caso de desobedecer la orden.

Ante esta situación, con un miedo latente y sin alternativas reales de recuperar su propiedad sin exponerse a nuevas represalias, se vio compelido a vender la finca

no responderían por su vida en caso de desobedecer la orden.

Ante esta situación, con un miedo latente y sin alternativas reales de recuperar su propiedad sin exponerse a nuevas represalias, se vio compelido a vender la finca a Edgar Ardila por la suma de $10.000.000, una cantidad notoriamente inferior a su valor real.

2.1.2. Síntesis de hechos victimizantes –Rolando de Jesús Stevenson Díaz y Betty Leonor Monroy DíazRadicado No. 20001312100320200010201

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Manifiestan los solicitantes que, en el año 1993, el señor Rolando de Jesús Stevenson Díaz adquirió por compraventa el predio identificado como “Parcela No. 37 – El Descanso”, ubicado en la vereda Los Manguitos (La Iberia) del municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, negocio que se celebró con los señores Saúl Orozco y Cecilia Arenas , quienes habían sido adjudicatarios del inmueble mediante Resolución No. 1644 del 25 de septiembre de 1991, expedida por el extinto

INCORA.

Luego de la adquisición, el señor Stevenson y su núcleo familiar destinaron el predio a la actividad agropecuaria, implementando mejoras como la construcción de una vivienda y corrales, y estableciendo un sistema productivo basado en ganadería y agricultura. No obstante, la presencia de actores armados al margen de la ley en la zona se intensificó hacia 1996, año en el cual se presentó el asesinato de su cuñada, Lucy Monroy, hermana de la señora Betty Leonor Monroy Díaz, en hechos atribuidos a

se intensificó hacia 1996, año en el cual se presentó el asesinato de su cuñada, Lucy Monroy, hermana de la señora Betty Leonor Monroy Díaz, en hechos atribuidos a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ocurrido en el casco urbano de Agustín Codazzi. Este crimen generó una profunda conmoción en el entorno familiar y sembró un clima generalizado de temor, que se agravó con el posterior hurto de ganado del fundo de propiedad del s eñor Stevenson, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía. Como resultado de estas circunstancias, y ante el riesgo inminente contra su integridad, el solicitante se desplazó del predio junto con la persona que lo asistía en las labores rurales. Posteriormente, tomó la decisión de vender el inmueble al señor Agustín Ardila, por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000 COP), suma que no correspondía al valor real del bien, dadas las condiciones de coacción y vulnerabilidad en que se encontraba. Después de vivir un tiempo fuera del territorio, el señor Stevenson Díaz regresó al municipio de Agustín Codazzi en el año 2004, donde se radicó nuevamente con su familia y se dedicó al comercio, permaneciendo hasta la fecha en dicha localidad. 2.2. Síntesis de las pretensiones

Los solicitantes pretenden que se declare probada la situación de abandono forzado, y en el caso de los predios transferidos bajo circunstancias de coacción o aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, se reconozca además la existencia de un despojo mediante negocio jurídico viciado, conforme lo previsto en

forzado, y en el caso de los predios transferidos bajo circunstancias de coacción o aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, se reconozca además la existencia de un despojo mediante negocio jurídico viciado, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. En tal virtud, solicitan que se ordene la restitución jurídica y material de los predios, con la inscripción de sus derechos en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, previa actualización de linderos, cabida y extensión conforme al informe técnico predial.

De igual forma, solicitan que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) la actualización de la información catastral de los predios restituidos, con base en los datos verificados durante el levantamiento técnico. Asimismo, se pide disponer la cancelación de cualquier derecho real inscrito a favor de terceros queRadicado No. 20001312100320200010201

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resulte incompatible con el derecho a la restitución, y que se decrete, en caso de ser necesario, el acompañamiento de la Fuerza Pública para garantizar la entrega material y pacífica de los inmuebles, preservando la seguridad de los beneficiarios y su núcleo familiar.

En cuanto a las medidas complementarias de reparación, los accionantes solicitan la adopción de mecanismos de estabilización socioeconómica, entre los que se destacan: la condonación de pasivos e impuestos causados durante el período de abandono; la inclus ión en programas de vivienda, salud, educación, atención psicosocial y proyectos productivos; así como el acceso preferente a líneas de crédito

se destacan: la condonación de pasivos e impuestos causados durante el período de abandono; la inclus ión en programas de vivienda, salud, educación, atención psicosocial y proyectos productivos; así como el acceso preferente a líneas de crédito y acompañamiento técnico rural, en desarrollo del principio de reparación integral consagrado en los artículos 1, 73 y 136 de la Ley 1448 de 2011.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD

3.1. Presentada la demanda conforme a la ley, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la solicitud de restitución del Rancho El Luisca Parcela N° 2 mediante auto del 19 de enero de 20211, en el cual ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

De otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la solicitud de restitución de la Parcela N° 37 El Descanso, mediante auto del 8 de abril de 2021 corregido mediante proveído de 11 de junio de 20212. El mismo Juzgado mediante auto de 25 de octubre de la misma anualidad, admitió la oposición presentada por Libardo Galvis y Gladys Galvis Julio y dispuso la remisión del proceso al Juzgado homólogo3.

Mediante auto de 14 de enero de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras ordenó la acumulación procesal y admitió la oposición presentada por Libardo Galvis4.

En el trámite de instrucción Libardo Galvis y Gladys Galvis Julio presentaron

Especializado en Restitución de Tierras ordenó la acumulación procesal y admitió la oposición presentada por Libardo Galvis4.

En el trámite de instrucción Libardo Galvis y Gladys Galvis Julio presentaron oposición a la solicitud de restitución de Rancho Luisca, bajo el entendido que están en posesión de 70 hectáreas (áreas que comprende la parcela 2 -Rancho Luiscay la 37 -El Descanso-).

Subsiguientemente, por providencia del 14 de junio de 2022 5, se abrió el proceso a pruebas 6. Las inspecciones judiciales a los predios solicitados en restitución se llevaron en legal forma el 10 de octubre de 20227.

Finalmente, una vez culminado el debate probatorio, se ordenó8 la remisión de la presente actuación de restitución para proferir sentencia.

1 Ver anotación 4 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado 20001312100320200010200. 2 Ver anotación 5 y 25 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado 20001312100120210002000. 3 Ver anotación 55 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado 20001312100120210002000. 4 Ver anotación 59 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado 20001312100320200010200. 5 Ver anotación 53 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado. 6 Ver anotación 71 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado 20001312100320200010200. 7 Ver anotación 104 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado 20001312100320200010200. 8 Ver anotación 112 del Portal de Tierras – Actuaciones JuzgadoRadicado No. 20001312100320200010201

7 Ver anotación 104 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado 20001312100320200010200. 8 Ver anotación 112 del Portal de Tierras – Actuaciones JuzgadoRadicado No. 20001312100320200010201

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3.2. Síntesis de la oposición presentada por Libardo Galvis y Gladys Galvis Julio9.

Por conducto del Defensor Público presentaron escritos de oposición dentro de los procesos de restitución promovidos por Luis Carlos Correa Villalobos y p or Rolando de Jesús Stevenson Díaz y Betty Leonor Monroy Díaz , alegando derechos derivados de la posesión material que, según afirman, ostenta el señor Libardo Galvis sobre los predios reclamados, en una extensión conjunta aproximada de 73 hectáreas.

De acuerdo con su relato, Libardo Galvis ingresó a los terrenos en calidad de poseedor legítimo, con ocasión de un negocio jurídico de compraventa celebrado con el señor Ramiro Guerrero Trillos, alrededor del año 2004. El predio, según sus afirmaciones, es taba para entonces desocupado, sin señal de tenencia o dominio ajeno, y en estado de abandono material. Sostienen que el opositor no incurrió en actos de fuerza, violencia o clandestinidad, y que desde su llegada ha desarrollado en el inmueble actos pacífi cos de señorío, tales como la construcción de vivienda, cercado, habilitación de vías internas, cultivos y cría de animales para su subsistencia.

Afirman que la porción territorial efectivamente poseída excede las 36 hectáreas formales de la “Parcela No. 2”, pues en la práctica su ocupación se extiende

subsistencia.

Afirman que la porción territorial efectivamente poseída excede las 36 hectáreas formales de la “Parcela No. 2”, pues en la práctica su ocupación se extiende también sobre las 37 hectáreas de la “Parcela No. 37 – El Descanso”. Bajo esta óptica, afirman que se trata de una sola posesión sobre ambos predios que se ha realizado de manera continua, pacífica e ininterrumpida por el señor Galvis, quien la reconoce desde siempre bajo la denominación común de “Rancho Luisca”.

Adicionalmente, los opositores argumentan que no existe relación causal entre los hechos victimizantes invocados por los solicitantes y el ingreso o permanencia del señor Galvis en el inmueble, pues para la época de su arribo no tuvo conocimiento ni contacto alguno con los an teriores ocupantes o propietarios, ni conocía la historia de violencia que rodea los predios.

Aducen también que el opositor , Libardo Galvis, reviste la condición de persona de la tercera edad y víctima del conflicto armado, lo que lo ubica dentro de un grupo social de especial protección constitucional. Destacan que su situación económica depende exclusivamente del predio, donde reside y de donde obtiene su sustento, motivo por el cual su desalojo generaría un menoscabo a sus derechos fundamentales.

Finalmente, solicitan que se rechacen las pretensiones de restitución, y, en su lugar, se declare la legitimidad de la posesión ejercida por Libardo Galvis. Subsidiariamente, solicitan que, en caso de prosperar la restitución, se le reconozca como segundo ocupante, con derecho a medidas compensatorias conforme lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia CSubsidiariamente, solicitan que, en caso de prosperar la restitución, se le reconozca como segundo ocupante, con derecho a medidas compensatorias conforme lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia C330 de 2016.

9 Ver anotación 18 del Portal de Tierras – Actuaciones Juzgado.Radicado No. 20001312100320200010201

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3.3. Terceros Intervinientes

3.3.1. El curador ad lítem, designado para representar a Cecilia Arenas y Saúl Andrés Orozco Yubo, sostuvo que sus representados son los titulares registrales del predio objeto del proceso, adquirido mediante adjudicación del extinto INCORA por Resolución No. 1644 del 25 de septiem bre de 1991. Reconoció que estos celebraron en 1993 un negocio de compraventa con el solicitante Rolando de Jesús Stevenson Díaz, si bien dicho contrato no fue formalizado mediante escritura pública ni inscrito en el folio de mat rícula inmobiliaria correspondiente. Admitió que el solicitante ejerció actos de señor y dueño sobre el inmueble desde 1993 hasta 1996, cuando se desplazó como consecuencia de hechos violentos, y destacó que la calidad jurídica de Rolando Stevenson debe ser considerada la de poseedor, mas no propietario.

3.3.2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) informó que el predio objeto de restitución se encuentra ubicado dentro del área asignada al contrato de Exploración y Producción CR -4, celebrado con la empresa Drummond LTD, actualmente en fase 0 y suspendido desde el 8 de noviembre de 2018 por decisión

objeto de restitución se encuentra ubicado dentro del área asignada al contrato de Exploración y Producción CR -4, celebrado con la empresa Drummond LTD, actualmente en fase 0 y suspendido desde el 8 de noviembre de 2018 por decisión del Consejo de Estado. No obstante, precisó que la existencia de dicha superposición no implica afectación actual ni ocupación efectiva del predio, dado que no se están desarrollando actividades de exploración o explo tación sobre el mismo. La ANH señaló que no formula oposición al proceso de restitución, por cuanto no pretende la titularidad del inmueble, ni sus competencias legales interfieren con los derechos de los solicitantes. Aclaró, además, que cualquier operaci ón futura en el área está sujeta al cumplimiento de los procedimientos legales, incluyendo la constitución de servidumbres petroleras, por parte del operador del contrato. Finalmente, sugirió que, para mayor claridad, el despacho podría requerir directamen te a la compañía Drummond LTD, a fin de precisar si existe o no intervención en el predio reclamado.

3.3.3. La Agencia Nacional de Minería (ANM) informó que, conforme al informe técnico de superposición consultado en la plataforma oficial ANNA MINERÍA, el predio “Rancho El Luisca parcela No. 2” no presenta superposición alguna con títulos mineros vigentes, solic itudes de legalización, áreas de reserva especial, zonas de comunidades étnicas ni áreas estratégicas mineras. En consecuencia, señaló que no formula oposición a la solicitud de restitución, y que su participación en el proceso se limita a advertir que, en caso de coexistencia futura con actividades mineras, estas no interfieren con el derecho de propiedad o posesión

consecuencia, señaló que no formula oposición a la solicitud de restitución, y que su participación en el proceso se limita a advertir que, en caso de coexistencia futura con actividades mineras, estas no interfieren con el derecho de propiedad o posesión del solicitante, dado que los recursos del subsuelo son de propiedad estatal. La ANM solicitó que, de dictarse sentencia favorable, se garantice la armonización entre los derechos de restitución y la normativa minera vigente, bajo el principio de coexistencia de derechos y el respeto a la utilidad pública de la actividad minera, sin que ello implique restricción alguna al pronunciamiento restitutivo del juez especializado.

3.3.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante concepto emitido por su Grupo de Defensa Jurídica, informó que tras verificar las coordenadas geográficas de los predios “Rancho El Luisca Parcela N.º 2” y “Parcela N.º 37 El Descanso”, ubicad os en la vereda Iberia 2 del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), no se encontró superposición alguna con proyectos que cuentenRadicado No. 20001312100320200010201

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con licencia ambiental vigente o en trámite ante dicha entidad. La ANLA señaló que, de acuerdo con la base de datos geográfica consolidada a la fecha, no existe registro de proyectos licenciados, ni evaluaciones en curso en relación con dichos predios. En consecuencia, no se ha otorgado licencia ambiental a la empresa Drummond Energy Inc. ni a otro contratista para la ejecución de actividades de exploración sobre los inmuebles objeto del presente proceso de restitución, recomendando, no obstante, que cualquier verificación adicional pueda realizarse a través del Sistema

Energy Inc. ni a otro contratista para la ejecución de actividades de exploración sobre los inmuebles objeto del presente proceso de restitución, recomendando, no obstante, que cualquier verificación adicional pueda realizarse a través del Sistema de Información Geográfica del Licenciamiento Ambiental – AGIL y consultando también a las autoridades ambientales regionales competentes.

3.3.5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de su Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, informó que el predio “Rancho El Luisca Parcela N.º 2”, ubicado en la vereda Iberia 2 del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, no se encuentra superpuesto con áreas de Reserva Forestal Nacional establecidas por la Ley 2ª de 1959, ni con ecosistemas estratégicos o áreas protegidas bajo esa categoría. No obstante, precisó que el predio se traslapa completamente con un área qu e fue sustraída de la Reserva Forestal de la Serranía de Los Motilones mediante el Acuerdo 46 de 1975 del INDERENA, aprobado por la Resolución No. 015 de 1976 del Ministerio de Agricultura, por lo cual no está actualmente sometido a régimen restrictivo alg uno por parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Finalmente, indicó que para verificar posibles superposiciones con reservas forestales regionales u otras categorías de conservación, corresponde acudir a las autoridades ambientales competentes en la jurisdicción, como CORPOCESAR o Parques Nacionales Naturales de Colombia.

3.3.6. La Agencia Nacional de Minería (ANM) informó que, tras la consulta requerida mediante auto del 14 de junio de 2022, el expediente de propuesta de

CORPOCESAR o Parques Nacionales Naturales de Colombia.

3.3.6. La Agencia Nacional de Minería (ANM) informó que, tras la consulta requerida mediante auto del 14 de junio de 2022, el expediente de propuesta de contrato de concesión minera LKU -08211, presentado por el señor Germán Arturo Vargas Navarrete, con fecha de solicitud del 30 de noviembre de 2010, se encuentra archivado. Indicó que el contrato correspondía a la modalidad de mediana minería con objeto de extracción de carbón, localizado en juri sdicción del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), y que no fue publicado en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM). En consecuencia, no existen efectos jurídicos vigentes derivados de dicha solicitud sobre el área en cuestión, y la AN M queda atenta a cualquier requerimiento adicional por parte del despacho judicial.

4 CONSIDERACIONES

4.1. Presupuestos procesales.

Se evidencian debidamente configurados los presupuestos de ley para proferir sentencia, al proceso se vincularon y comparecieron todas las personas a quienes les asiste interés en la relación sustancial que se define; al paso que no se observan irregularidades que puedan nulitar lo actuado.

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

Conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto, dado que se presentaronRadicado No. 20001312100320200010201

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oposiciones dentro del trámite y los inmuebles objeto de reclamación se encuentran ubicados en el municipio de Agustín Codazzi , departamento del Cesar,

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oposiciones dentro del trámite y los inmuebles objeto de reclamación se encuentran ubicados en el municipio de Agustín Codazzi , departamento del Cesar, circunscripción territorial cuya competencia ha sido asignada en virtud del Acuerdo PCSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.

4.3. Problema jurídico: En el presente caso, se deben resolver las siguientes cuestiones jurídicas: i) Determinar si los hechos alegados por los solicitantes se encuentran enmarcados dentro del conflicto armado interno y si ocurrieron durante el período señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; ii) Establecer si los solicitantes reúnen los requisitos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011; iii) Verificar si se cumplen los supuestos de hecho previ stos en el artículo 77 ibidem, para que procedan las presunciones legales de despojo o abandono forzado y las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan; iv) Analizar los argumentos expuestos por los opositores, valorando si lograron desvirtuar las presunciones a través de la acreditación de su buena fe exenta de culpa y, en caso afirmativo, determinar si procede una compensación de conformidad con las disposi ciones legales aplicables; y, de ser el caso, verificar si se cumplen los presupuestos para qu e aquellos sean amparados bajo la connotación de segundos ocupantes.

4.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras

El derecho fundamental a la restitución de tierras en Colombia está concebido como una medida de reparación integral para las víctimas del conflicto armado

bajo la connotación de segundos ocupantes.

4.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras

El derecho fundamental a la restitución de tierras en Colombia está concebido como una medida de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno, cuyo objetivo principal es restablecer los derechos vulnerados a causa del despojo y abandono forzado de sus predios.

En términos históricos, los primeros esfuerzos del Estado colombiano para abordar el fenómeno del desplazamiento forzado se materializaron con la expedición de la Ley 387 de 1997, mediante la cual se reconocieron como causas del desplazamiento el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otras situaciones que alteran drásticamente el orden público. A partir de esta normativa, se estructuró un sistema integral de atención a las personas desplazadas, aunque sus resultados fueron limitados debido a la dispersión y deficiencia de las políticas públicas implementadas.

En este contexto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T -025 de 2004, declaró la existencia de un “estado de cosas inconstitucional” derivado de la persistente vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada, lo que impulsó a las autoridades estatales y a la sociedad en general a emprender acciones conjuntas para superar dicha situación, bajo un enfoque de derechos humanos. Este fallo constituyó un punto de inflexión para la formulación de políticas públicas más estructuradas, orientadas a garantizar la reparación integral de las víctimas.Radicado No. 20001312100320200010201

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fallo constituyó un punto de inflexión para la formulación de políticas públicas más estructuradas, orientadas a garantizar la reparación integral de las víctimas.Radicado No. 20001312100320200010201

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Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1448 de 2011, también conocida como Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se adoptó un modelo de justicia transicional dirigido a atender las graves violaciones de los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado. Este modelo, de carácter excepcional y transitorio, busca garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, así como fortalecer el Estado de derecho y promover la reconciliación social. Dichos objetivos se encuentran alineados con los estándares internacionales establecidos en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos H umanos, los Principios de Chicago sobre Justicia Transicional, los Principios Pinheiro sobre la Restitución de Viviendas y Patrimonio de los Refugiados y Personas Desplazadas, y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng). Tod os estos instrumentos, incorporados al ordenamiento jurídico colombiano mediante el artículo 93 de la Constitución Política de 1991, integran el bloque de constitucionalidad y constituyen referentes obligatorios para garantizar la protección del derecho a la propiedad de las personas en situación de desplazamiento.

En virtud de lo anterior, la Ley 1448 de

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