JUZ CARTAGENA - 47001312100220180006801-47001312100220180006801
Juzgado de Cartagena
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Detalles
- Título
- JUZ CARTAGENA - 47001312100220180006801-47001312100220180006801
- Autor
- Juzgado de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA 003 DE DESCONGESTIÓN
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Formalización y Restitución de Tierras Despojadas o
Abandonadas Forzosamente SOLICITANTE: Nilson Rafael Vergara Camargo y Rubén Merchán Niño PREDIOS: “Dios me vea” y “No te canses”, ubicados en el municipio de Sabanas de San Ángel, departamento del Magdalena
OPOSITOR: Marco Tulio Cárdenas Aldana y Resguardo Indígena Issa
Oristuna RADICADO 47001-31-21-002-2018-00068-01 APROBACIÓN Aprobado mediante Acta N° 61
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia, de conformidad con el trámite establecido en el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la s solicitudes acumuladas de formalización y restitución de tierras despojadas, presentada s por Nilson Rafael Vergara Camargo y Rubén Merchán Niño , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena (en adelante la UAEGRTD, la Unidad o la URT ); proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Santa Marta.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de los hechos
instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de los hechos
2.1.1. Hechos relacionados con la solicitud de Nilson Rafael Vergara Camargo con relación al predio “Dios me vea”
El señor Nilson Rafael Vergara Camargo llegó a la finca “El Tesoro”, de propiedad del señor Bornacelli, junto a la asociación de campesinos en busca de terrenos para trabajar. Posteriormente, dicho sujeto le vendió el predio al INCORA, siéndole adjudicado por el INCORA en el año 1995.
Para esa época, la zona se encontraba tranquila y solo se escuchaba de la presencia de la guerrilla y un grupo conocido como “los Cheperos”. A finales de 1996, la situación empezó a cambiar con la aparición de los paramilitares en distintas veredas, quienes realizaron muertes selectivas de campesinos, como los Buelvas en 1997.
En esa anualidad, hombres con el rostro cubierto llegaron a su fundo, dos deRadicado No. 47001-31-21-002-2018-00068-01
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ellos se identificaron con los alias de “El Benny” y “Trivilín”, quienes lo compelieron a abandonarlo; a pesar del miedo, decidió permanecer, pero atendiendo a las constantes amenazas no tuvo más remedio que marcharse, al igual que su padre respecto a un inmueble conocido como “Tierra Grata”, dado que el constreñimiento iba dirigido a todos los hombres de la familia.
Al año siguiente enajenó su finca por valor de un millón de pesos, de los
respecto a un inmueble conocido como “Tierra Grata”, dado que el constreñimiento iba dirigido a todos los hombres de la familia.
Al año siguiente enajenó su finca por valor de un millón de pesos, de los cuales solo recibió ochocientos mil pesos. En el año 2003, acompañó a su progenitor a retornar a su heredad; empero, alias “Tolemaida” llegó y le pidió al señor Ramón Vergara los documentos del bien y lo conminó a salir. El padre del reclamante se rehusó a hacer esto último y por ello fue víctima de homicidio un mes después, prosiguiéndose amenazas contra toda la familia, teniendo que salir nuevamente de la zona.
Tales hechos fueron denunciados antes la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo en el año 2008.
2.1.2. Hechos relacionados con la solicitud de Rubén Merchán Niño , respecto del fundo “No te canses”
El reclamante en cuestión señaló haber llegado a Sabanas de San Ángel en compañía de su padre, a la edad de 10 años. Siendo mayor de edad procuró hacerse a una porción de terreno con miras a trabajar y edificar su vivienda.
Por tales razones, por medio de una promesa de compraventa, “adquirió una mejora” de parte de Ezequiel Vergara Salcedo, puesto que, si bien este había sido adjudicatario del INCORA, no tenía dinero para sostener el predio.
Esa negociación se dio en el año 1995 por un valor de tres millones de pesos, razón por la que se hizo a su favor una cesión de derechos antes el referido instituto. Luego de lo cual, procedió a realizarle todo tipo de mejoras.
Esa negociación se dio en el año 1995 por un valor de tres millones de pesos, razón por la que se hizo a su favor una cesión de derechos antes el referido instituto. Luego de lo cual, procedió a realizarle todo tipo de mejoras.
Aun cuando en el sector se hablaba de la presencia del ELN, en el año 1996 incursionaron los paramilitares, quienes realizaron “matanzas”. En alguna ocasión citaron a sus hermanos a lo que hoy es la plaza de San Ángel, siendo asesinados unos señores de apellido España, lo cual los hizo sentir mucho temor. Para octubre de 1996 las cosas empeoraron, dado que sus hermanos Pacomio y Benigno Merchán Niño fueron víctimas de igual hecho.
A ese respecto se indicó que fueron sacados de la finca, llevados a Céspedes, donde los golpearon y torturaron y luego internados a una trocha donde fueron encontrados sin vida.
En esa época, el demandante vivía con sus padres y 15 hermanos, pero después de ese hecho la familia salió de la zona al igual que muchas personas. De su parte, dejó abandonado el predio con algunos animales y bienes. Esas circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía en Floridablanca (Santander).Radicado No. 47001-31-21-002-2018-00068-01
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En 1998, su progenitora fue obligada a abandonar el predio “Monserrate, siendo víctima del hurto de un ganado que iba a sacar en un camión, por parte de los paramilitares, quienes tenían intención de atentar contra su vida.
Dadas sus denuncias, se inscribió en el certificado de libertad y tradición la
siendo víctima del hurto de un ganado que iba a sacar en un camión, por parte de los paramilitares, quienes tenían intención de atentar contra su vida.
Dadas sus denuncias, se inscribió en el certificado de libertad y tradición la medida de protección del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados en el año 2008; a pesar de ello, el fundo fue objeto de nueva adjudicación a favor de Nidia Marín Rojano, razón por la que solicitó la revocatoria directa del acto administrativo. De su parte, por oficio del 3 de septiembre de 2010 le fue informado que el procedimiento se encontraba en trámite y que se expediría resolución de adjudicación a su favor.
2.2. Síntesis de las pretensiones
Los solicitantes de la restitución de las parcelas conocidas como “ Dios me vea” y “No te canses”, ubicadas en el municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena, fundamentan sus pretensiones en el reconocimiento de su condición de víctimas del desplazamiento forzado y la pérdida material y jurídica del dominio de sus predios debido a las acciones de grupos armados ilegales. Lo anterior, no solo implica la devolución efectiva de la tierra, sino también la formalización de la propiedad dejando sin efectos los actos jurídicos posteriores a los hechos que sustentan el petitum, de una parte, por vía de su declaratoria de inexistencia y nulidad absoluta y, por otra, dejando sin efectos los actos administrativos que legalizaron derechos a favor de terceros. Por esa línea, argumentaron que tales actos fueron celebrados en un contexto de extrema vulnerabilidad y desconociendo sus derechos como víctimas del conflicto armado.
legalizaron derechos a favor de terceros. Por esa línea, argumentaron que tales actos fueron celebrados en un contexto de extrema vulnerabilidad y desconociendo sus derechos como víctimas del conflicto armado.
Particularmente, se pidió la declaratoria de inexistencia de la escritura pública que perfeccionó la venta forzada a favor de Marco Tulio Cárdenas Aldana, así como la cancelación de todos los antecedentes registrales adversos, incluyendo embargos, gravámenes y derechos de terceros que resulten incompatibles con la restitución. De otra parte, en cuanto al segundo de los inmuebles, la declaratoria de nulidad de la resolución de adjudicación a favor de la señora Nidia Esther Marín Rojano y el decaimiento de los actos administrativos posteriores.
En complemento a dichas pretensiones principales, los solicitantes requieren el acceso a programas de apoyo económico y técnico destinados a la reactivación productiva de los predios, conforme a lo establecido en los artículos 129 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, a fin de superar las afectaciones ec onómicas derivadas del desplazamiento. Del mismo modo , deprecaron la implementación de medidas de acompañamiento psicosocial para mitigar los efectos emocionales y psicológicos causados por la violencia y el desarraigo, así como la adopción de garantías de no repetición, dirigidas a prevenir nuevas situaciones de despojo o amenaza, mediante la presencia efectiva del Estado y la protección de sus derechos fundamentales.
De igual manera, en virtud de los principios de igualdad y equidad, los solicitantes reclaman la aplicación de un enfoque diferencial que garantice una
la presencia efectiva del Estado y la protección de sus derechos fundamentales.
De igual manera, en virtud de los principios de igualdad y equidad, los solicitantes reclaman la aplicación de un enfoque diferencial que garantice una atención prioritaria y especializada a los miembros de sus núcleos familiares enRadicado No. 47001-31-21-002-2018-00068-01
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situación de vulnerabilidad, tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad y adultos mayores, conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 y el acceso a programas en materia de alivio de pasivos, educación, vivienda y acceso al crédito, entre otros.
3. Actuación Procesal
3.1. Revisado el expediente, se constata que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, despacho judicial que, mediante autos del 19 de octubre de 2018 y 13 de febrero de 2019 , admitió las solicitudes de restitución conforme a los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En la s mismas providencias, se ordenó la realización de las publicaciones previstas en el literal e) del artículo 86 de la referida normativa, lo que fue acatado en debida forma , garantizando así la publicidad exigida en el trámite.
De igual manera, se dispuso el traslado de la solicitud los actuales propietarios del predio objeto de restitución y se ordenaron las medidas cautelares consistentes en la inscripción de la demanda sobre l os folios de matrícula inmobiliaria y la sustracción de los bienes del comercio, conforme a lo establecido
propietarios del predio objeto de restitución y se ordenaron las medidas cautelares consistentes en la inscripción de la demanda sobre l os folios de matrícula inmobiliaria y la sustracción de los bienes del comercio, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la mencionada ley. Asimismo, se decretó la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales que pudieran afectar l os predios en cuestión, junto con las demás órdenes inherentes a esta fase procesal.
Igualmente, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Hocol S.A. y la Agencia Nacional de Minería, atendiendo a que los inmuebles reclamados se encuentran en áreas de exploración o explotación de los recursos naturales a su cargo. Lo propio se hizo al “Resguardo Indígena Chimila” y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena.
De la misma manera, en providencia del 8 de noviembre de 2018 1, se ordenó traslado de la solicitud del predio “Dios me vea” a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución en los términos del canon 87 (inc. 1º) de la Ley 1448 de 2011, la cual guardó silencio.
Posteriormente, dentro del término legal, el propietario de ese inmueble presentó escrito de oposición a la solicitud de restitución a través de apoderado judicial. Lo propio hizo el representante judicial nombrado por el despacho para velar por los intereses del Resguardo Indígena Chimila Pueblo Ette – Enakka (Issa Oristuna). Sendos escritos fueron admitidos por la autoridad judicial instructora.
judicial. Lo propio hizo el representante judicial nombrado por el despacho para velar por los intereses del Resguardo Indígena Chimila Pueblo Ette – Enakka (Issa Oristuna). Sendos escritos fueron admitidos por la autoridad judicial instructora.
Acto seguido, el despacho abrió el proceso a pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 89 ejusdem, garantizando así el principio de contradicción y defensa.
Una vez culminada la etapa probatoria , y agotadas las actuaciones correspondientes, el Juzgado dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia, dando así cumplimiento a las disposiciones procesales
1 Consec. 5, fl. 78. -El número de folio corresponde a la página del archivo pdf-.Radicado No. 47001-31-21-002-2018-00068-01
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aplicables al trámite de restitución de tierras.
3.2. Oposiciones
3.2.1. Oposición de Marco Tulio Cárdenas Aldana
Señaló el apoderado de dicho sujeto procesal que se oponía a la prosperidad de la s pretensiones, por cuanto su prohijado adquirió el bien objeto de la Litis conforme a los procedimientos legales existentes; esto es, vía adjudicación de parte del INCORA.
Por tal manera, la restitución en los términos contenidos en la demanda se constituye en germen de inseguridad jurídica con relación a los mandatos y actuaciones administrativas.
Asimismo, alegaron desconocer si el señor Nilson Vergara Camargo cumple con los presupuestos para el amparo del derecho pretendido, a saber, el de la
actuaciones administrativas.
Asimismo, alegaron desconocer si el señor Nilson Vergara Camargo cumple con los presupuestos para el amparo del derecho pretendido, a saber, el de la restitución de tierras, siendo que tampoco fue despojado por parte del opositor.
Con base en tales apreciaciones, alegó como medios exceptivos la buena fe exenta de culpa y el principio de confianza legítima. En cuanto al primero, señaló que el inmueble fue adjudicado por el Estado, esto es, conforme a los lineamientos normativos para su titulación a través de la entidad designada para ese fin. En ese mismo apartado, trajo a colación algunos presupuestos relacionados con la flexibilización de la buena fe cualificada en casos donde se corrobore que el ocupante opositor tiene condiciones de vulnerabilidad, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016.
Prácticamente, con base en los mismos argumentos indicó que en su caso debía ponerse en consideración el principio de confianza legítima, entendido como la manera en que “…la administración con su conducta uniforme hace entender al administrado que su actuación es tolerada, es decir que las acciones de la administración durante un tiempo prudencial hacen nacer en el administrado que su comportamiento es ajustado a derecho (…)”.
Por lo tanto, se sostuvo en que la adquisición de la heredad en cuestión se dio dentro del marco normativo, sin que estuviere implicado en acto de despojo o constreñimiento en contra del reclamante.
3.2.2. Oposición del Resguardo Indígena Chimila Pueblo Ette – Enakka (Issa Oristuna)
El representante judicial de la comunidad étnica convocada refirió que su
constreñimiento en contra del reclamante.
3.2.2. Oposición del Resguardo Indígena Chimila Pueblo Ette – Enakka (Issa Oristuna)
El representante judicial de la comunidad étnica convocada refirió que su apadrinada, como conglomerado, ha sufrido los vejámenes propios del conflicto armado interno y, actualmente, tiene posesión y asentamiento en la finca “No te canses”.
Adicionó que en dicha porción de terreno se realizan diversas actividades propias del resguardo, atinentes a su expresión cultural , por lo que es labor delRadicado No. 47001-31-21-002-2018-00068-01
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juzgador entrar a verificar que no se afecte el ejercicio de esos derechos.
Por otro lado, refirió que los indígenas Chimila del pueblo Ette Ennaka fueron beneficiarios de fallo de restitución de tierras que reconoció los hechos victimizantes que llevaron casi a desaparecer a dicho conglomerado. A razón de ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, subsidiariamente, se les reconozca la calidad de segundos ocupantes.
3.3. Terceros Intervinientes
3.3.1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó que los bienes solicitados se encuentran en las áreas asignadas para el “contrato Perdices”, el cual se encuentra suspendido en virtud de “hechos de terceros” que han impedidos la realización de su objeto y seguirá así hasta tanto no se superen esas situaciones.
Agregó que dicho acto fue suscrito con la operadora HOCOL S.A. la que se encuentra a la espera de obtener los permisos requeridos ante la Autoridad Nacional
su objeto y seguirá así hasta tanto no se superen esas situaciones.
Agregó que dicho acto fue suscrito con la operadora HOCOL S.A. la que se encuentra a la espera de obtener los permisos requeridos ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Por otro lado, señaló que la ejecución de dicho proyecto no interfiere con la naturaleza y el curso de este proceso especial, debido a que el derecho a desarrollar la explotación de los recursos es temporal y restringido a las cláusulas pactadas, más aún que la actividad petrolera ha sido catalogada como de utilidad pública, en el marco de la función social de la propiedad; sin embargo, esta no otorga a los contratistas ningún tipo de derecho de propiedad sobre los bienes.
3.3.2. La Agencia Nacional de Minería expresó que los inmuebles pretendidos no se encontraban afectados por títulos mineros o actividades a su cargo.
3.3.3. HOCOL S.A. corroboró la ubicación de los inmuebles en el área correspondiente al “ Bloque Perdices ”; no obstante , la autorización para la intervención no se hace con relación a un inmueble específico sino sobre una zona determinada. Por consecuencia, en caso de necesitar intervenir un área específica, iniciarían los trámites pertinentes para el establecimiento de la servidumbre que sea del caso con su correspondiente indemnización de perjuicios.
3.3.4. La Agencia Nacional de Tierras informó que respecto a los reclamantes no se sigue procedimiento administrativo alguno de adjudicación y, con relación a las heredades pretendidas, concluyeron que se trata de bienes con naturaleza privada. Por tal manera, deprecaron su desvinculación.
Ahora bien, en cuanto a su ubicación dentro de la zona de ampliación del
las heredades pretendidas, concluyeron que se trata de bienes con naturaleza privada. Por tal manera, deprecaron su desvinculación.
Ahora bien, en cuanto a su ubicación dentro de la zona de ampliación del “Resguardo Indígena Issa Oristuna Chimila” reseñaron que el fundo “Dios me vea” no hace parte de dicho procedimiento.
3.3.5. De su parte, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible concluyeron que los inmuebles objeto del asunto no se encontraban en zonas de humedales, de reservaRadicado No. 47001-31-21-002-2018-00068-01
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forestal o áreas protegidas.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Del análisis integral de las actuaciones procesales, no se advierte la existencia de vicios que puedan afectar la validez del trámite adelantado. Además, verificados los presupuestos procesales exigidos para la procedencia de la acción, no se observa reparo alguno que amerite pronunciamiento adicional.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
Conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto, dado que se presentaron oposiciones dentro del trámite y los inmuebles objeto de reclamación se encuentran ubicados en el municipio de Sabanas de San Ángel , departamento del Magdalena, circunscripción territorial cuya competencia ha sido asignada en virtud del Acuerdo PCSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.
4.3. Problema jurídico
circunscripción territorial cuya competencia ha sido asignada en virtud del Acuerdo PCSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.
4.3. Problema jurídico
En el presente caso, se deben resolver las siguientes cuestiones jurídicas: i) Determinar si los hechos alegados por los solicitantes se encuentran enmarcados dentro del conflicto armado interno y si ocurrieron durante el período señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; ii) Establecer si los solicitantes reúnen los requisitos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011; iii) Verificar si se cumplen los supuestos de hecho previ stos en el artículo 77 ibidem, para que procedan las presunciones legales de despojo o abandono forzado y las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan; iv) Analizar los argumentos expuestos por los opositores, valorando si lograron desvirtuar las presunciones o lograron la acreditación de su buena fe exenta de culpa y, en caso afirmativo, determinar si procede una compensación de conformidad con las disposiciones legales aplicables; en caso de respuesta negativa a dichos interrogantes, deberá verific arse si se cumplen los presupuestos para que aquellos sean amparados bajo la connotación de segundos ocupantes.
4.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras
El derecho fundamental a la restitución de tierras en Colombia está concebido como una medida de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno, cuyo objetivo principal es restablecer los derechos vulnerados a causa del despojo y abandono forzado de sus predios.
como una medida de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno, cuyo objetivo principal es restablecer los derechos vulnerados a causa del despojo y abandono forzado de sus predios.
En términos históricos, los primeros esfuerzos del Estado colombiano para abordar el fenómeno del desplazamiento forzado se materializaron con la expedición de la Ley 387 de 1997, mediante la cual se reconocieron como causas del desplazamiento el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los derechos humanos y lasRadicado No. 47001-31-21-002-2018-00068-01
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infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otras situaciones que alteran drásticamente el orden público. A partir de esta normativa, se estructuró un sistema integral de atención a las personas desplazadas, aunque sus resultados fueron limita dos debido a la dispersión y deficiencia de las políticas públicas implementadas.
En este contexto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T -025 de 2004, declaró la existencia de un “estado de cosas inconstitucional” derivado de la persistente vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada, lo que impulsó a las autoridades estatales y a la sociedad en general a emprender acciones conjuntas para superar dicha situación, bajo un enfoque de derechos humanos. Este fallo constituyó un punto de inflexión para la formulación de políticas públicas más estructuradas, orientadas a garantizar la reparación integral de las víctimas.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1448 de 2011, también
fallo constituyó un punto de inflexión para la formulación de políticas públicas más estructuradas, orientadas a garantizar la reparación integral de las víctimas.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1448 de 2011, también conocida como Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se adoptó un modelo de justicia transicional dirigido a atender las graves violaciones de los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado. Este modelo, de carácter excepcional y transitorio, busca garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, así como fortalecer el Estado de derecho y promover la reconciliación social. Dichos objetivos se encuentran alineados con los estándares internacionales establecidos en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos H umanos, los Principios de Chicago sobre Justicia Transicional, los Principios Pinheiro sobre la Restitución de Viviendas y Patrimonio de los Refugiados y Personas Desplazadas, y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng). Tod os estos instrumentos, incorporados al ordenamiento jurídico colombiano mediante el artículo 93 de la Constitución Política de 1991, integran el bloque de constitucionalidad y constituyen referentes obligatorios para garantizar la protección del derecho a la propiedad de las personas en situación de desplazamiento.
En virtud de lo anterior, la Ley 1448 de 2011 reconoce el derecho a la restitución de tierras como una forma preferente de reparación y protección de las víctimas del despojo y abandono forzado, considerándolo un derecho de estirpe
En virtud de lo anterior, la Ley 1448 de 2011 reconoce el derecho a la restitución de tierras como una forma preferente de reparación y protección de las víctimas del despojo y abandono forzado, considerándolo un derecho de estirpe fundamental debido a su estrecha relación con la reparación integral, la verdad y la justicia, así como por su impacto en la dignidad humana, la unidad familiar, el mínimo vital, la vivienda, el trabajo y la libre locomoción, entre otros derechos esenciales. Para garantizar la efectividad de este derecho, la Ley estableció la acción de restitución como un mecanismo especial, preferente, real, autónomo y de regulación propia, con características tanto civiles como constitucionales, diseñado para lograr una resolución expedita de los casos, dada la insuficiencia de los trámites ordinarios previstos en la legislación civil para atender las complejidades derivadas del conflicto armado.
En cuanto a sus principios rectores de este modelo, la Ley presume la buena fe de las víctimas (art. 5), permite acreditar el daño sufrido por cualquier medio deRadicado No. 47001-31-21-002-2018-00068-01
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prueba legalmente aceptado, y traslada la carga de la prueba al opositor una vez el reclamante demuestra sumariamente el abandono o despojo del inmueble (art. 78), salvo que este último también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo pre dio. Adicionalmente, las pruebas aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) gozan de presunción de ser fidedignas (art. 89).
del mismo pre dio. Adicionalmente, las pruebas aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) gozan de presunción de ser fidedignas (art. 89).
Adicionalmente, el artículo 77 establece un régimen de presunciones a favor del solicitante, permitiendo que, a partir de hechos básicos relacionados con el contexto generalizado de violencia, se presuma la ausencia de consentimiento o causa lícita en los actos jurídicos relacionados con los inmuebles objeto de restitución. Esta disposición faculta a los jueces para declarar la inexistencia y nulidad de contratos privados, así como para dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hubieren legalizado situaciones contrarias a los derechos de las víctimas. La finalidad de este sistema de presunciones es corregir las desigualdades materiales en el acceso a la prueba y proteger a quienes se encuentran en situación de indefensión o debilida d manifiesta, facilitando así el ejercicio de su derecho a la restitución (CC. Sent.C-374/02).
Cabe destacar que, conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el proceso de restitución tiene carácter prevalente frente a otros procesos civiles, administrativos y notariales que involucren el predio objeto de reclamación, lo que implica la suspensió n de estos mientras se resuelve la acción de restitución. Asimismo, se prohíben actuaciones procesales como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes basados en excepciones previas y la conciliación, las cuales deben ser rechazadas de plano y sin posibilidad de recurso (art. 94).
la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes basados en excepciones previas y la conciliación, las cuales deben ser rechazadas de plano y sin posibilidad de recurso (art. 94).
Finalmente, dado su carácter especial, el proceso de restitución únicamente admite la aplicación supletoria del Código General del Proceso (art. 1 CGP) en los aspectos no regulados expresamente por la Ley 1448 de 2011. Ello obedece a la intención del legislador de diseñar un procedimiento expedito y acorde con los fines de la justicia transicional, lo cual excluye la aplicación de ciertas instituciones procesales propias de la jurisdicción ordinaria.
En síntesis, los presupuestos esenciales para la procedencia de la restitución son: (i) la existencia de una relación jurídica con el inmueble, ya sea como propietario, poseedor u ocupante, y (ii) la afectación de dicho derecho entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, como consecuencia de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos en el marco del conflicto armado interno.
4.5. Concepto de víctima en el marco del conflicto armado interno
La Ley 1448 de 2011 establece que se considera víctima a toda persona que haya sufrido afectaciones como resultado de actos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o de violaciones manifiestas a las normasRadicado No. 47001-31-21-002-2018-00068-01
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internacionales de derechos humanos (DIDH), cuando estos hechos se hayan
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internacionales de derechos humanos
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