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JUZ CARTAGENA - 70001312100220160006401-70001312100220160006401

Juzgado de Cartagena

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Detalles

Título
JUZ CARTAGENA - 70001312100220160006401-70001312100220160006401
Autor
Juzgado de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RJ-CER855787-130 RJ-CER855787

www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No. 70001-31-21-002-2016-00064-01

Cartagena, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO:

Procede el Despacho a ordenar corrección de sentencias presentada por el opositor Máximo Román Sayas Zarza.

2. ANTECEDENTES:

En el presente proceso se profirió sentencia el día 29 de octubre de 2024, en la cual se resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución de los señores:

1. Jaime Santiago Rodríguez Bertel y Enaida Moreno Silgado, y, en consecuencia, se ordenó restituir jurídica y materialmente el predio “Parcela No. 28 – Villa Eneida”, folio matrícula inmobiliaria No. 340-96292.

2. Miladys Mendoza Torres y Víctor Rafael Torres, y , en consecuencia, ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, compensarlos con un predio en equivalencia socioeconómica respecto del inmueble “Parcela No. 27 – Dios Da”, identifico en con el folio matrícula inmobiliaria

compensarlos con un predio en equivalencia socioeconómica respecto del inmueble “Parcela No. 27 – Dios Da”, identifico en con el folio matrícula inmobiliaria No. 340-34148.

3. Luis Alberto Melendrez Espinoza y Josefina Bello Torres, y, en consecuencia, se ordenó restituir jurídica y materialmente el predio “Parcela No. 21 y 64”, identifico en con el folio matrícula inmobiliaria No. 340-40534.

Con relación a los opositores se resolvió:

Asunto: auto corrige sentencia Solicitantes: Jaime Santiago Rodríguez Bertel, Miladys Mendoza Torres y Luis Alberto Melendrez Espinosa. Opositores: Fidel Bertel Bello, Judith del Carmen Herazo de Bello, Máximo Ramon Sayas Zarza, Lizardo Pereira Mendoza y el Banco Agrario de Colombia S.A.

Predio: “La Ventura y Mónaco. Parcela No. 20 – Villa Eneida, Parcela No. 27, Parcela No. 21 y Parcela No. 64”, municipio Santiago de Tolú, departamento de Sucre.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787

www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No. 70001-31-21-002-2016-00064-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No. 70001-31-21-002-2016-00064-01

1. declarar no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores Marco Fidel Bertel Bello y Judith del Carmen Herazo De Bello , sin embargo, se les reconoció la calidad de segundo s ocupante, disponiendo como medida de atención que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, les entregue un proyecto productivo que pueda desarrollar en el inmueble de su propiedad. 2. declaran probados los criterios para la flexibilizar el estudio de buena fe del señor Máximo Román Sayas Zarza, a quien se dejó en el inmueble objeto de reclamación. 3. declarar no probada la buena fe exenta de culpa alegada por el Banco Agrario De Colombia S.A. 4. declarar no probada la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor Lizardo Pereira Mendoza, sin embargo, se les reconoció la calidad de segundo ocupante, disponiendo como medida de atención que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, le entregue un proyecto produ ctivo que pueda desarrollar en el inmueble de su propiedad.

Posteriormente, fue presentada solicitud de corrección de sentencia por parte del opositor Máximo Román Sayas Zarza, requiriendo escribir de forma correcta su nombre en la orden contenida en el ordinal décimo tercero de la sentencia del 29 de octubre de 2024.

1. CONSIDERACIONES:

opositor Máximo Román Sayas Zarza, requiriendo escribir de forma correcta su nombre en la orden contenida en el ordinal décimo tercero de la sentencia del 29 de octubre de 2024.

1. CONSIDERACIONES:

La normatividad de la Ley 1448 de 2011 que regula el proceso de Restitución de Tierras no contempla la posibilidad de adición o aclaración de los fallos emitidos, tampoco la ley en comento realiza una remisión expresa a una legislación procesal específica, sin embargo, como quiera que el Proceso Especial de Restitución de Tierras comparte algunas de las características de la Acción Constitucional de Tutela, se acudirá al precedente jurisprudencial sobre el particular y encontramos que la Corte Constitucional1 en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentenciaRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No. 70001-31-21-002-2016-00064-01

procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

Sin embargo, una vez revisados los presupuestos del Código Gen eral del Proceso, en particular el artículo 11 y s.s. se requiere aclarar que la aplicación de las figuras que

287 del Código General del Proceso.

Sin embargo, una vez revisados los presupuestos del Código Gen eral del Proceso, en particular el artículo 11 y s.s. se requiere aclarar que la aplicación de las figuras que establecen sus artículos 285, 286 y 287, en el Proceso Especial de Restitución de Tierras, no se da por remisión normativa expresa de la Acción de Tutela, toda vez que el artículo 4 del Decreto 906 de 1992, hace una remisión normativa a los principios del Código General del Proceso, más no la aplicación de figuras concretas, por lo tanto es menester para la Sala aplicar una figura procesal que le p ermita salvaguardar la eficacia de la sentencia, la que puede verse cuestionada, por errores y/u omisiones involuntarias que no fueron advertidas en su elaboración, acudiendo a la Adición, Aclaración y Corrección de sentencia figuras instituidas en el estatuto procesal y la jurisprudencia nacional.

Así las cosas, los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, en relación con la aclaración, corrección y adición, dispuso:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable p or el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos deRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No. 70001-31-21-002-2016-00064-01

error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro p unto que de conformidad con la ley

contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro p unto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deb erá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia…”

Al respecto, se precisa que el artículo 286 del Código General del Proceso que establece que toda providencia podrá ser corregida en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga errores puramente aritméticos.

Pues bien, revisado el expediente, encuentra el Despacho que, en el ordinal décimo tercero la parte resolutiva de la sentencia del 29 de octubre de 2024, por error involuntario se declararon probados los criterios para la flexibilización del estudio de bue na fe del señor Máximo Ramón Sayas Zarza, siendo que lo correcto es Máximo Román Sayas Zarza; motivo por el cual, se corregirá la orden en mención , la cual quedaré en los siguientes términos:

señor Máximo Ramón Sayas Zarza, siendo que lo correcto es Máximo Román Sayas Zarza; motivo por el cual, se corregirá la orden en mención , la cual

quedaré en los siguientes términos:

“DÉCIMO TERCERO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, se declaran probados los criterios para la flexibilización del estudio de buena fe del señor MÁXIMO R OMAN SAYAS ZARZA, a quien se dejará en el inmueble objeto de reclamación.”

SEGUNDO: A través de Secretaría elabórense los oficios correspondientes y notifíquese esta decisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Magistrada Ponente

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK

Magistrada Magistrada

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Laura Elena Cantillo Araujo ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: f76552159d13013452575ff3c15231ae522eac32dffe7a8122cd261c89515d0f Documento generado en 2025-04-30

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