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JUZ CARTAGENA - 70001312100320190005701-70001312100320190005701

Juzgado de Cartagena

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Detalles

Título
JUZ CARTAGENA - 70001312100320190005701-70001312100320190005701
Autor
Juzgado de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RJ-CER855787-130 RJ-CER855787

www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No. 70001-31-21-003-2019-00057-01 Cartagena, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO:

Procederá el Despacho a resolver solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, presentada por los señores Guiomar María Corrales Pérez, Ubaldo Segundo Corrales Pérez, Mirta Isabel Corrales Pérez, Piedad María Corrales Pérez, Yaneth de Jesús Corrales Pérez, Carlos Alberto Corrales Pérez, Beatriz Elena Corrales Pérez y Alexander Corrales Pérez , actuando a través de apoderado judicial, quienes manifiestan comparecen al proceso en calidad de hijos y herederos del finado Cesar Tulio Corrales Mercado.

De otro lado, de conformidad con el informe rendido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal , el Despacho procederá a emitir pronunciamiento de oficio.

2. ANTECEDENTES:

Mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución

Instrumentos Públicos de Corozal , el Despacho procederá a emitir pronunciamiento de oficio.

2. ANTECEDENTES:

Mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena ordenó, entre otras decisiones, la restitución material del predio “El Naranjal, hoy Finca El Paraíso” a favor de la señora Marina del Socorro Mercado Corrales y al haber herencial del señor Cesar Tulio Corrales Mercado. De igual forma, se declaró probada la buena fe al opositor Nelson Elías Abad Buelvas, a quien se reconoció pago en compensación.

Seguidamente, mediante providencia del 2 de marzo de 2023, se realizaron las siguientes correcciones y adiciones a la sentencia del 22 de agosto de 2022:

Asunto: auto resuelve solicitud de adición y aclaración de sentencia Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras

Solicitante: Marina del Socorro Mercado Corrales.

Oposición: Nelson Elías Abad Buelvas y Banco Agrario de Colombia S.A.

Predio: “El Naranjal, hoy Finca El Paraíso”, vereda El Naranjal, municipio Los Palmitos - departamento de

Sucre.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No. 70001-31-21-003-2019-00057-01

1. Corrección del numeral octavo, en el sentido de ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la inclusión de los beneficiarios de la sentencia en los programas de subsidio de vivienda, y no al Banco Agrario como de manera equivoca se había señalado.

2. Corrección del numeral séptimo, en el sentido de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, y no a la Oficina de Chimichagua, a fin de que inscriba la sentencia en el Folio de Matrícula Nº342 -206 y cancele antecedentes registrales sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado, dentro de lo s cuales se encuentra la Hipoteca que se encuentra constituida a favor de Banco Agrario de Colombia S.A., visible e n la

anotación Nº04 del FMI Nº342-206.

3. Adición de orden decima octava, a fin de ordenar a la Defensoría del Pueblo que designe abogado de oficio para que realice las diligencias y tramites respectivos tendientes al proceso de la sucesión intestada del finado Cesar Tulio Corrales

Mercado.

designe abogado de oficio para que realice las diligencias y tramites respectivos tendientes al proceso de la sucesión intestada del finado Cesar Tulio Corrales Mercado.

Posteriormente, a través de auto calendado 2 de marzo de 2023, se realizó seguimiento al cumplimiento de las diferentes ordenes emitidas en la sentencia de restitución, entre las cuales se resalta el requerimiento a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal para que, cumpla con lo ordenado en el numeral séptimo de la sentencia del 22 de agosto de 2022, corregida mediante proveído del 23 de febrero 2023.

Por su parte, los señores Guiomar María Corrales Pérez, Ubaldo Segundo Corrales Pérez, Mirta Isabel Corrales Pérez, Piedad María Corrales Pérez, Yaneth de Jesús Corrales Pérez, Carlos Alberto Corrales Pérez, Beatriz Elena Corrales Pérez, Alexander Corrales Pérez, actuando a través de apoderado judicial, y en calidad de hijos y herederos del finado Cesar Tulio Corrales Mercado, solicitaron:RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No. 70001-31-21-003-2019-00057-01

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No. 70001-31-21-003-2019-00057-01

1. Aclarar en la sentencia del 22 de agosto de 2022, que la señora Marina del Socorro Mercado Corrales no es compañera permanente de su finado padre Cesar Tulio Corrales Mercado, y en consecuencia no puede ser beneficiaria del 50% del derecho de dominio del predio.

2. Adicionar en el numeral tercero de la mencionada providencia, la declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 66 del 6 de noviembre 2023 de la Notaria Única

de Los Palmitos – Sucre.

A su turno, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal allegó informe mediante el cual, señaló que la orden de inscripción de la sentencia se dirigió al Registrador de Chimichagua, siendo que el inmueble pertenece al círculo registral de Corozal.

Asimismo, manifestó que en el literal B del numeral séptimo de la sentencia del 22 de agosto de 2022, se ordenó cancelar hipoteca constituida en favor del Banco Agrario S.A. visible en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliario No. 342-206, siendo que el gravamen hipotecario se registró en la anotación No. 14; y finalmente requirió de los números de cedulas de los beneficiarios de la sentencia, a fin de poder realizar la inscripción de la decisión judicial en el correspondiente folio de matrícula.

3. CONSIDERACIONES:

números de cedulas de los beneficiarios de la sentencia, a fin de poder realizar la inscripción de la decisión judicial en el correspondiente folio de matrícula.

3. CONSIDERACIONES:

La normatividad de la Ley 1448 de 2011 que regula el proceso de Restitución de Tierras no contempla la posibilidad de adición o aclaración de los fallos emitidos, tampoco la ley en comento realiza una remisión expresa a una legislación procesal específica, sin embargo, como quiera que el Proceso Especial de Restitución de Tierras comparte algunas de las características de la Acción Constitucional de Tutela, se acudirá al precedente jurisprudencial sobre el particular y encontramos que la Corte Constitucional1 en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No. 70001-31-21-003-2019-00057-01 Sin embargo, una vez revisados los presupuestos del Código General del Proceso, en particular el artículo 11 y S.S. se requiere aclarar que la aplicación de las figuras que

Radicado No. 70001-31-21-003-2019-00057-01 Sin embargo, una vez revisados los presupuestos del Código General del Proceso, en particular el artículo 11 y S.S. se requiere aclarar que la aplicación de las figuras que establecen sus artículos 285, 286 y 287, en el Proceso Especial de Restitución de Tierras, no se da por remisión normativa expresa de la Acción de Tutela, toda vez que el artículo 4 del Decreto 906 d e 1992, hace una remisión normativa a los principios del Código General del Proceso, más no la aplicación de figuras concretas, por lo tanto es menester para la Sala aplicar una figura procesal que le permita salvaguardar la eficacia de la sentencia, la que puede verse cuestionada, por errores y/u omisiones involuntarias que no fueron advertidas en su elaboración, acudiendo a la Adición, Aclar ación y Corrección de sentencia figuras instituidas en el estatuto procesal y la jurisprudencia nacional.

Así las cosas, los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, en relación con la aclaración, corrección y adición, se dispuso:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria

siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la leyRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No. 70001-31-21-003-2019-00057-01 debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia…”

Sea lo primero manifestar, que la solicitud de aclaración y adición radicada por l os herederos del señor Cesar Tulio Corrales Mercado, no se encuentra presentada dentro del término de ejecutoria, como consta en las actuaciones No.1 6, 30, 33 y 47 del Portal de Tierras Web (envío de oficios de notificación de sentencia y recepción del correo de la solicitud), toda vez que la sentencia de restitución se encuentra ejecutoriada el 16 de marzo de 20231, mientras que la solicitud fue radicada el día 2 4 de abril de 2024, razón

la solicitud), toda vez que la sentencia de restitución se encuentra ejecutoriada el 16 de marzo de 20231, mientras que la solicitud fue radicada el día 2 4 de abril de 2024, razón por la que se negará por extemporánea, la mencionada aclaración y adición de sentencia presentada por los señores los señores Guiomar María Corrales Pérez, Ubaldo Segundo Corrales Pérez, Mirta Isabel Corrales Pérez, Piedad María Corrales Pérez, Yaneth de Jesús Corrales Pérez, Carlos Alberto Corrales Pérez, Beatriz Elena Corrales Pérez y Alexander Corrales Pérez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

Adicionalmente, la Sala considera necesario resaltar que las sentencias emitidas en los procesos de restitución se mantienen incólume y lo único entonces que puede ser objeto de pronunciamiento con posterioridad a la ejecutoria del fallo, son aquellas cues tiones que evidencien razones constitucionalmente válidas encaminadas a asegurar, no sólo la materialización del derecho amparado, sino también el fin perseguido con el proceso de restitución de tierras en el marco transicional que se atraviesa para la consecución de una paz duradera y estable.

1 Ver anotación No. 32 del Portal de Tierras Web.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No. 70001-31-21-003-2019-00057-01 Por lo tanto, es pertinente señalar que la solicitud planteada por los señores Corrales Pérez, relacionada con establecer que la señora Marina del Socorro Mercado Corrales no era compañera permanente de su finado padre Cesar Tulio Corrales Mercado, y en consecuencia no puede ser beneficiaria del 50% del derecho de dominio del predio objeto de restitución, no se subsume en los presupuesto normativos de una aclaración de sentencia, pue ello no implica “ conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”; lo pretendido por los interesados podría incidir o cambiar la resolución sustancial de la decisión judicial.

Aunado a lo anterior, es necesario recordar que los hechos victimizantes del proceso de la referencia se circunscribieron al atentado que recibió en el predio objeto de restitución el señor Cesar Tulio Corrales Naranjo, hijo de la señora Marina del Socorro Mercado Corrales y el finado Cesar Tulio Corrales Mercado, lográndose establecer que estos últimos convivían junto con su núcleo familiar en la finca “El Naranjal” para el 21 de junio de 1995, fecha en la que acaecieron los hecho violentos, quienes además , se vieron

últimos convivían junto con su núcleo familiar en la finca “El Naranjal” para el 21 de junio de 1995, fecha en la que acaecieron los hecho violentos, quienes además , se vieron obligados a desplazarse intempestivamente del predio objeto de restitución.

De otro lado, en lo que respecta a los reparos realizados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, se precisa que el artículo 286 del Código General del Proceso que establece que toda providencia podrá ser corregida en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga errores puramente aritméticos.

Pues bien, en la orden impartida en el numeral séptimo de la sentencia del 22 de agosto de 2022 se dispuso ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua la inscripción de las sentencia y cancelación de antecedentes registrables de la siguiente manera:

“ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a:RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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Radicado No. 70001-31-21-003-2019-00057-01

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No. 70001-31-21-003-2019-00057-01 a) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula Nº342 -206 que corresponde al predio “El Naranjal, hoy Finca El Paraíso”. b) Cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado, dentro de los cuales se encuentra la Hipoteca que se encuentra constituida a favor de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., visible en la anotación Nº04 del FMI Nº342-206. c) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. d) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que le sea restituida MARINA DEL SOCORRO MERCADO CORRALES y al haber herencial del señor CESAR TULIO CORRALES MERCADO, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; líbrense por secretaría los oficios.” (subrayado fuera del texto)

Asimismo, se corrobora que en el mencionado numeral séptimo, fue corregido mediante

siguientes a la entrega del mismo; líbrense por secretaría los oficios.” (subrayado fuera del texto)

Asimismo, se corrobora que en el mencionado numeral séptimo, fue corregido mediante providencia del 2 de marzo de 2023, dándole tal orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Publico Corozal realizar los correspondientes registros, así:

“ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a: (…)”

En efecto, se avizora que, la orden contenida en el numeral séptimo de la precitada providencia, fue corregida en relación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que le corresponde realizar los registros. Sin embargo, no queda duda que persiste un error aritmético en la sentencia del 22 de agosto de 2022, específicamente en el literal B del numeral séptimo, teniendo en cuenta que, se ordenó cancelar hipoteca constituida en favor del Banco Agrario S.A. visible en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliario No. 342-206, siendo que el gravamen hipotecario se registró en la anotación No. 14 , talRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No. 70001-31-21-003-2019-00057-01 como consta en el folio de matrícula inmobiliaria 2, razón por la cual, la Sala estima procedente corregir dichas ordenes de la siguiente manera:

“ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a:

a) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula Nº342 -206 que corresponde al predio “El Naranjal, hoy Finca El Paraíso”. b) Cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado, dentro de los cuales se encuentra la Hipoteca que se encuentra constituida a favor de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., visible en la anotación Nº14 del FMI Nº342-206. c) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. d) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en el artículo 101

jurídica del predio, ordenada por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. d) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que le sea restituida MARINA DEL SOCORRO MERCADO CORRALES y al haber herencial del señor CESAR TULIO CORRALES MERCADO, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; líbrense por secretaría los oficios.” (subrayado fuera del texto)

Aunado a lo anterior, observa la Sala que el Estatuto de Registro de Instrumentos Público establece como requisito para acceder al registro de los documentos que transfieren dominio u otro derecho real, el documento de identidad de los intervinientes , de conformidad con lo previsto en su artículo 16 que dispone:

2 Ver folio 2 del cuaderno No.1.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No. 70001-31-21-003-2019-00057-01 “CALIFICACIÓN. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No. 70001-31-21-003-2019-00057-01 “CALIFICACIÓN. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. PARÁGRAFO 1o. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad . En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.” (subrayado fuera del texto)

Por lo tanto, se informará a la Oficina de Instrumentos Públicos Corozal que los señores Marina del Socorro Mercado Corrales y Cesar Tulio Corrales Mercado (Q.E.P .D.), se identifican con los números de cedulas 22.861.133 y 9.309.948 respectivamente, a fin de que cumpla con la orden séptima de la sentencia de 22 de agosto de 2022, corregida mediante auto del 2 de marzo de 2023 y de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud de aclaración y adición de sentencia, presentada por los señores Guiomar María Corrales Pérez, Ubaldo Segundo Corrales Pérez, Mirta Isabel Corrales Pérez, Piedad María Corrales Pérez, Yaneth de Jesús Corrales Pérez, Carlos Alberto Corrales Pérez, Beatriz Elena Corrales Pérez y Alexander Corrales Pérez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral séptimo de la sentencia del 22 de agosto de 2022, corregida mediante auto 2 de marzo de 2023, el cual quedará así:RJ-CER855787-130 RJ-CER855787

www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No. 70001-31-21-003-2019-00057-01

“ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a:

“ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a:

a) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula Nº342 -206 que corresponde al predio “El Naranjal, hoy Finca El Paraíso”. b) Cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado, dentro de los cuales se encuentra la Hipoteca que se encuentra constituida a favor de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., visible en la anotación Nº14 del FMI Nº342-206. c) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. d) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que le sea restituida MARINA DEL SOCORRO MERCADO CORRALES y al haber herencial del señor CESAR TULIO CORRALES MERCADO, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; líbrense por secretaría los oficios.”

TERCERO: INFORMAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS COROZAL que los

señores MARINA DEL SOCORRO MERCADO CORRALES y CESAR TULIO CORRALES

TERCERO: INFORMAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS COROZAL que los señores MARINA DEL SOCORRO MERCADO CORRALES y CESAR TULIO CORRALES MERCADO (Q.E.P .D.), se identifican con los números de cedulas 22.861.133 y 9.309.948 respectivamente, a fin de que cumpla con la orden séptima de la sentencia de 22 de agosto de 2022, corregida med iante auto del 2 de marzo de 2023 y de la presente providencia.

CUARTO: A través de Secretaría elabórense los oficios correspondientes y notifíquese esta decisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASERJ-CER855787-130 RJ-CER855787

www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No. 70001-31-21-003-2019-00057-01

Firmado electrónicamente

MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Magistrada Ponente

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Magistrada

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):

LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Magistrada

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):

ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK

Laura Elena Cantillo Araujo MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Código de verificación: cca367350e6a9b16ddb264fd879cb55ad7f30898a69c9f0620d805a65bce3659 Documento generado en 2025-05-28

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