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JUZ CARTAGENA - 70001312100420180003901-70001312100420180003901

Juzgado de Cartagena

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Detalles

Título
JUZ CARTAGENA - 70001312100420180003901-70001312100420180003901
Autor
Juzgado de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA 001 DE DESCONGESTIÓN Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Formalización y Restitución de Tierras Despojadas o

Abandonadas Forzosamente

SOLICITANTE: Yaniris Judith Castillo Rojas, Martín Rafael Pérez Gómez y Manuel Eusebio Bermúdez Contreras PREDIOS: “El Bajo”, “La Revolución” y “El Bajito”, ubicados en el municipio de Santa Ana, departamento del Magdalena

OPOSITOR: Jorge Eliécer Vega Barrios RADICADO 70001-31-21-004-2018-00039-01

APROBACIÓN Aprobado mediante acta N 60

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia, de conformidad con el trámite establecido en el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la solicitud de formalización y restitución de tierras despojadas, presentada por Yaniris Judith Castillo Rojas, Martín Rafael Pérez Gómez y Manuel Eusebio Bermúdez Contreras , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Magdalena (en adelante la UAEGRTD, la Unidad o la URT ); proceso que fue instruido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en

Restitución de Tierras de Sincelejo en Santa Marta.

2. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de los Hechos

proceso que fue instruido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo en Santa Marta.

2. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de los Hechos

2.1.1. Hechos relacionados con la solicitud de Yaniris Judith Castillo Rojas con relación al predio “El Bajo”

El señor Miguel de los Santos Romeros Ballestas, cónyuge de la solicitante, trabajó en la finca “Aguas Prietas” de propiedad de Alba Ruth Vega de Paternostro, la cual fue adquirida por el INCORA. De la misma se segregó el fundo pretendido, el cual fue adjudicado por dicha entidad en el año 1992 al referido señor.

En el año 1994 se acercaron dos personas armadas al predio, una de ellas conocida como “Machena”, quienes le indicaron que debían salir y venderlo, razón por la cual decidieron abandonarlo y aceptar el ofrecimiento del señor Donaldo Anaya de $3.000.000 por las mejoras. A razón de ello, se trasladaron a El Difícil, sin regresar nunca más.Radicado No. 70001-31-21-004-2018-00039-01

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Aproximadamente 11 años después, fue contactado por el “mono Sepúlveda”, a efectos de firmar unos papeles, a lo cual se opuso. Siendo que a los cuatro días regresó con un sujeto armado, razón por la cual accedió a su petición , constatando luego que el inmueble quedó a nombre de Modesta Sepúlveda, compañera de Hugo Oviedo, segundo al mando de “los Cheperos” o el “Bloque Sur del Magdalena e Isla San Fernando”.

constatando luego que el inmueble quedó a nombre de Modesta Sepúlveda, compañera de Hugo Oviedo, segundo al mando de “los Cheperos” o el “Bloque Sur del Magdalena e Isla San Fernando”.

2.1.2. Hechos relacionados con la solicitud de Martín Rafael Pérez Gómez, respecto del fundo “La Revolución”

El reclamante en cuestión adquirió la heredad pretendida por adjudicación realizada en el año 1994, dedicándol a a cultivos de yuca y la cría de cerdos y carneros.

Para esa época, los paramilitares de “Chepe Barrera” llegaban y le pedían comida y tomaban sus animales. Por la zona transitaban alrededor de 18 personas armadas.

A razón de esos hechos, salió en 1996 dejando encargado a Donaldo Anaya con ganado en compañía, quien a su vez delegó a Anderson Anaya y presuntamente le vendió a Hugo Oviedo. Tuvo la intención de retornar, pero le informaron que allí se encontraban los paramilitares, por lo cual desistió de ello. En el 2002, fue abordado por esté último siendo obligado a firmar la escritura pública de compraventa.

2.1.3. Hechos relacionados con la solicitud de Manuel Eusebio Bermúdez Contreras en cuanto a la finca “El Bajito”

Narró el demandante que el señor Hugo Oviedo llegaba a su parcela de manera constante, hasta que en una ocasión le indicó que debía irse , razón por la cual la abandonó en el año 1998.

Por tal manera, se fueron al municipio de Plato (Magdalena), donde fue contactado por paramilitares al mando de aquel, con miras a la firma del

cual la abandonó en el año 1998.

Por tal manera, se fueron al municipio de Plato (Magdalena), donde fue contactado por paramilitares al mando de aquel, con miras a la firma del instrumento público de transferencia.

En orden a ello, el bien quedó a nombre de Modesta Sepúlveda, compañera del referido señor.

2.2. Síntesis de las pretensiones

Los solicitantes de la restitución de las parcelas conocidas como “El Bajo”, “La Revolución” y “El Bajito” , ubicadas en el municipio de Santa Ana , Magdalena, fundamentan sus pretensiones en el reconocimiento de su condición de víctimas del desplazamiento forzado y la pérdida material y jurídica del dominio de sus predios debido a las acciones de grupos armados ilegales. Lo anterior, no solo implica la devolución efectiva de la tierra, sino también la formalización de la propiedad dejando sin efectos los actos jurídicos posteriores a los hechos que sustentan elRadicado No. 70001-31-21-004-2018-00039-01

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petitum, por vía de su declaratoria de inexistencia y nulidad absoluta, argumentando que estos negocios fueron celebrados bajo presión y en un contexto de extrema vulnerabilidad. Particularmente, se pide la inexistencia de las escrituras públicas que perfeccionaron las ventas forzadas a favor de Hugo Oviedo , así como la cancelación de todos los antecedentes registrales adversos, incluyendo embargos, gravámenes y derechos de terceros que resulten incompatibles con la restitución. En complemento a esta pretensión principal, los solicitantes requieren el acceso a programas de apoyo económico y técnico destinados a la reactivación

gravámenes y derechos de terceros que resulten incompatibles con la restitución. En complemento a esta pretensión principal, los solicitantes requieren el acceso a programas de apoyo económico y técnico destinados a la reactivación productiva de los predios, conforme a lo establecido en los artículos 129 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, a fin de superar las afectaciones económicas derivadas del desplazamiento. Del mismo modo , deprecaron la implementación de medidas de acompañamiento psicosocial para mitigar los efectos emocionales y psicológicos causados por la violencia y el desarr aigo, así como la adopción de garantías de no repetición, dirigidas a prevenir nuevas situaciones de despojo o amenaza, mediante la presencia efectiva del Estado y la protección de sus derechos fundamentales. De igual manera, en virtud de los principios de igualdad y equidad, los solicitantes reclaman la aplicación de un enfoque diferencial que garantice una atención prioritaria y especializada a los miembros de sus núcleos familiares en situación de vulnerabilidad, tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad y adultos mayores, conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.

3. Actuación Procesal

3.1. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo en Santa Marta , despacho judicial que, mediante autos del 8 de agosto, 21 de agosto y 4 de septiembre de 2018, admitió las solicitudes de restitución conforme a los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En la s mismas providencias, se ordenó la realización de las publicaciones previstas en el literal e) del artículo 86 de la referida normativa,

admitió las solicitudes de restitución conforme a los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En la s mismas providencias, se ordenó la realización de las publicaciones previstas en el literal e) del artículo 86 de la referida normativa, efectuándose la s publicaciones correspondientes, garantizando así la publicidad exigida en el trámite.

De igual manera, se dispuso el traslado de la solicitud los actuales propietarios del predio objeto de restitución y se ordenaron las medidas cautelares consistentes en la inscripción de la demanda sobre l os folios de matrícula inmobiliaria y la sustracción de los bienes del comercio, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la mencionada ley. Asimismo, se decretó la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales que pudieran afectar el predio en cuestión, junto con las demás órdenes inherentes a esta fase procesal.

Además, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Frontera Energy Colombia Corp. atendiendo a que los inmuebles reclamados se encuentran en el área asignada para el con trato de exploración y explotación de dichos recursos conocido como “ GUAMA”, otorgado a l a empresa Pacific Stratus Energy Corp., la cual se fusionó con aquella sociedad.Radicado No. 70001-31-21-004-2018-00039-01

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Posteriormente, dentro del término legal, el propietario del inmueble de mayor extensión conocido como “Doña Mode”, dentro del cual se encuentran englobados los reclamados, presentó escrito s de oposición a la s solicitudes de restitución a través de apoderado judicial, los cuales fueron admitidos mediante

mayor extensión conocido como “Doña Mode”, dentro del cual se encuentran englobados los reclamados, presentó escrito s de oposición a la s solicitudes de restitución a través de apoderado judicial, los cuales fueron admitidos mediante autos proferidos por el Juzgado de instancia.

Una vez culminada la etapa probatoria , y agotadas las actuaciones correspondientes, el Juzgado instructor dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia, dando así cumplimiento a las disposiciones procesales aplicables al trámite de restitución de tierras.

3.2. Oposiciones de Jorge Eliécer Vega Barrios

Si bien el sujeto mencionado presentó tres escritos de oposición, correspondientes a cada una de las demandas restitutorias, ciertamente sus argumentos de defensa se circunscriben a los mismos hechos , con alguna s variaciones, razón por la cual, a continuación, se realiza un compendio conjunto de todas ellas.

En términos generales, propuso como excepciones las que denominó “ buena fe exenta de culpa” y “tacha de la calidad de víctima de los solicitantes” . En cuanto a la primera, precisó que al momento de adquirir el predio “Doña Mode” en el año 2013 pudo dar cuenta de quienes aparecían en el certificado de libertad y tradición como legítimos propietarios, a más de que el fundo conocido como “Aguas Prietas” perteneció en el año 1986 a su tía Alba Ruth Vega de Paternostro, de quien su padre había obtenido en el 2001 las extensiones de terreno conocidas como “Nueva Dely” y “El Amparo” y en 2004 “Palma Sola”, todos ellos colindantes a la de mayor

había obtenido en el 2001 las extensiones de terreno conocidas como “Nueva Dely” y “El Amparo” y en 2004 “Palma Sola”, todos ellos colindantes a la de mayor extensión que es objeto de este asunto , lo que fincó su convicción en la regularidad de la transacción.

Asimismo, porque su círculo familiar ha realizado inversiones en la zona, sin sufrir perturbación alguna relacionada con el conflicto armado interno, aunado al conocimiento personal de los señores Donaldo Anaya, Andrés Pacheco Rojas, Tirzo Manuel Contreras y Miguel Romero de quienes no se conoce vínculo con grupos irregulares o haber sufrido daño alguno proveniente de estos.

De la misma manera, porque los reclamantes recibieron autorización del INCORA para enajenar sus bienes como consta en la escritura públicas No. 348 y 349 de 2002 de la Notaría de Ariguaní. Por último, realizó un resumen de la vinculación de los miembros de su familia con distintas heredades ubicadas en la región.

En cuanto a los hechos victimizantes narrados, los que se relacionaron con la presencia de José María Barrera Ortiz alias “Chepe Barrera” y Hugo Oviedo, además de la adquisición que aquel hizo del predio “La Lomita”, indicó que este no es contiguo ni colin dante con “Aguas Prietas” y el primero de dichos señores solo arribó a aquel en el año 2003, esto es, 10 años después de la adjudicación y 9 años después de las ventas de los derechos de posesión a Donaldo Anaya.Radicado No. 70001-31-21-004-2018-00039-01

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después de las ventas de los derechos de posesión a Donaldo Anaya.Radicado No. 70001-31-21-004-2018-00039-01

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Puntualmente, con relación a los señores Miguel Romero y Yaniris Castillo, afirmó que aun cuando relataron las mismas amenazas las hacen provenir de personas distintas, esto es, el “mono Sepúlveda” y “El Darwin”.

Agregó que no se presentó medio suasorio alguno que indique el accionar de “Los Cheperos” en la época del desplazamiento o un fenómeno generalizado de violencia o de violaciones graves de Derechos Humanos.

Remató apuntando que debido a la adjudicación realizada por el INCORA se encontraba proscrita la enajenación de las porciones de terreno; sin embargo, de los 12 parceleros iniciales solo 3 las conservan, puesto que los demás trasfirieron su posesión a Donaldo Anaya, quien posteriormente hizo lo propi o a favor de Andrés Pacheco Rojas y este, a su vez, a Modesta Sepúlveda, quienes contactaron a los solicitantes para lograr el dominio pleno, sin que mediara constreñimiento alguno.

Refiriéndose expresamente a los hechos narrados por Martín Pérez, indicó que no puede ser cierto lo indicado en cuanto a que el opositor Jorge Vega se encontraba presente en el 2002 al momento en que era violentado por Hugo Oviedo, puesto que para esa época solo tenía 14 años y vivía en Bucaramanga y los predios los iba a adquirir 11 años después.

3.3. Terceros Intervinientes

3.3.1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó que los bienes solicitados

los iba a adquirir 11 años después.

3.3. Terceros Intervinientes

3.3.1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó que los bienes solicitados se encuentran en las áreas “Asignadas en Exploración” “VIM -1” y “GUAMA”, de modo que pidieron hacer los requerimientos pertinentes a las empresas correspondientes con miras a que ofrecieran una mirada más detallada acerca del estado de los contratos que las regulan. Finalizó indicando que la actividad a su cargo no interfiere con los fines de este proceso especial por se aquella de carácter temporal y conocer tanto la agencia como los operadores las limitantes que les permiten no afectar a los beneficiarios de la restitución.

3.3.2. La Agencia Nacional de Minería expresó que los inmuebles pretendidos no se encontraban afectados por títulos mineros o actividades a su cargo.

3.3.3. Frontera Energy Colombia Corp. corroboró la ubicación de los inmuebles en el área correspondiente al “Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 06 de 2007 Bloque GUAMA”; sin embargo, reconoció no tener ninguna infraestructura en dichas heredades.

A razón de ello, manifestaron no oponerse a las pretensiones y de ser cesaríaia la intervención de los fundos, dentro del marco de su actividad, procederían a pedir las autorizaciones del caso. Posteriormente, pidieron su desvinculación.

3.3.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) informó que, tras la verificación realizada pudo constatar la superposición de los predios

las autorizaciones del caso. Posteriormente, pidieron su desvinculación.

3.3.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) informó que, tras la verificación realizada pudo constatar la superposición de los predios reclamados con “Bloque de Perforación Exploratoria Guama” cuyo titular esRadicado No. 70001-31-21-004-2018-00039-01

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Frontera Energy.

3.3.5. La curadora ad litem designada para representar los intereses de los herederos indeterminados de la señora Omaira Judith Romero Rodríguez , compañera sentimental de Manuel Eusebio Bermúdez Contreras, no se opuso a las pretensiones y manifestó atenerse a lo probado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Del análisis integral de las actuaciones procesales, no se advierte la existencia de vicios que puedan afectar la validez del trámite adelantado. Además, verificados los presupuestos procesales exigidos para la procedencia de la acción, no se observa reparo alguno que amerite pronunciamiento adicional.

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

Conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto, dado que se presentaron oposiciones dentro del trámite y los inmuebles objeto de reclamación se encuentran ubicados en el municipio de Santa Ana , departamento del Magdalena, circunscripción territorial cuya competencia ha sido asignada en virtud del Acuerdo PCSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.

4.3. Problema jurídico

ubicados en el municipio de Santa Ana , departamento del Magdalena, circunscripción territorial cuya competencia ha sido asignada en virtud del Acuerdo PCSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.

4.3. Problema jurídico

En el presente caso, se deben resolver las siguientes cuestiones jurídicas: i) Determinar si los hechos alegados por los solicitantes se encuentran enmarcados dentro del conflicto armado interno y si ocurrieron durante el período señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; ii) Establecer si los solicitantes reúnen los requisitos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011; iii) Verificar si se cumplen los supuestos de hecho previ stos en el artículo 77 ibidem, para que procedan las presunciones legales de despojo o abandono forzado y las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan; iv) Analizar los argumentos expuestos por los opositores, valorando si lograron desvirtuar las presunciones o lograron la acreditación de su buena fe exenta de culpa y, en caso afirmativo, determinar si procede una compensación de conformidad con las disposiciones legales aplicables; en caso de respuesta negativa a dichos interrogantes, deberá verific arse si se cumplen los presupuestos para que aquellos sean amparados bajo la connotación de segundos ocupantes.

4.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras

El derecho fundamental a la restitución de tierras en Colombia está concebido como una medida de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno, cuyo objetivo principal es restablecer los derechos vulnerados a causa del

El derecho fundamental a la restitución de tierras en Colombia está concebido como una medida de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno, cuyo objetivo principal es restablecer los derechos vulnerados a causa del despojo y abandono forzado de sus predios.Radicado No. 70001-31-21-004-2018-00039-01

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En términos históricos, los primeros esfuerzos del Estado colombiano para abordar el fenómeno del desplazamiento forzado se materializaron con la expedición de la Ley 387 de 1997, mediante la cual se reconocieron como causas del desplazamiento el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otras situaciones que alteran drásticamente el orden público. A partir de esta normativa, se estructuró un sistema integral de atención a las personas desplazadas, aunque sus resultados fueron limitados debido a la dispersión y deficiencia de las políticas públicas implementadas.

En este contexto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T -025 de 2004, declaró la existencia de un “estado de cosas inconstitucional” derivado de la persistente vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada, lo que impulsó a las autoridades estatales y a la sociedad en general a emprender acciones conjuntas para superar dicha situación, bajo un enfoque de derechos humanos. Este fallo constituyó un punto de inflexión para la formulación de políticas públicas más estructuradas, orientadas a garantizar la reparación integral de las víctimas.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1448 de 2011, también

fallo constituyó un punto de inflexión para la formulación de políticas públicas más estructuradas, orientadas a garantizar la reparación integral de las víctimas.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1448 de 2011, también conocida como Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se adoptó un modelo de justicia transicional dirigido a atender las graves violaciones de los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado. Este modelo, de carácter excepcional y transitorio, busca garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, así como fortalecer el Estado de derecho y promover la reconciliación social. Dichos objetivos se encuentran alineados con los estándares internacionales establecidos en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos H umanos, los Principios de Chicago sobre Justicia Transicional, los Principios Pinheiro sobre la Restitución de Viviendas y Patrimonio de los Refugiados y Personas Desplazadas, y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng). Tod os estos instrumentos, incorporados al ordenamiento jurídico colombiano mediante el artículo 93 de la Constitución Política de 1991, integran el bloque de constitucionalidad y constituyen referentes obligatorios para garantizar la protección del derecho a la propiedad de las personas en situación de desplazamiento.

En virtud de lo anterior, la Ley 1448 de 2011 reconoce el derecho a la restitución de tierras como una forma preferente de reparación y protección de las víctimas del despojo y abandono forzado, considerándolo un derecho de estirpe

En virtud de lo anterior, la Ley 1448 de 2011 reconoce el derecho a la restitución de tierras como una forma preferente de reparación y protección de las víctimas del despojo y abandono forzado, considerándolo un derecho de estirpe fundamental debido a su estrecha relación con la reparación integral, la verdad y la justicia, así como por su impacto en la dignidad humana, la unidad familiar, el mínimo vital, la vivienda, el trabajo y la libre locomoción, entre otros derechos esenciales. Para garantizar la efectividad de este derecho, la Ley estableció la acción de restitución como un mecanismo especial, preferente, real, autónomo y de regulación propia, con características tanto civiles como constitucionales, diseñado para lograr una resolución expedita de los casos, dada la insuficiencia de los trámitesRadicado No. 70001-31-21-004-2018-00039-01

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ordinarios previstos en la legislación civil para atender las complejidades derivadas del conflicto armado.

En cuanto a sus principios rectores de este modelo, la Ley presume la buena fe de las víctimas (art. 5), permite acreditar el daño sufrido por cualquier medio de prueba legalmente aceptado, y traslada la carga de la prueba al opositor una vez el reclamante demuestra sumariamente el abandono o despojo del inmueble (art. 78), salvo que este último también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio. Adicionalmente, las pruebas aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) gozan de presunción de ser fidedignas (art. 89).

del mismo predio. Adicionalmente, las pruebas aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) gozan de presunción de ser fidedignas (art. 89).

Adicionalmente, el artículo 77 establece un régimen de presunciones a favor del solicitante, permitiendo que, a partir de hechos básicos relacionados con el contexto generalizado de violencia, se presuma la ausencia de consentimiento o causa lícita en los actos jurídicos relacionados con los inmuebles objeto de restitución. Esta disposición faculta a los jueces para declarar la inexistencia y nulidad de contratos privados, así como para dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hubieren legalizado situaciones contrarias a los derechos de las víctimas. La finalidad de este sistema de presunciones es corregir las desigualdades materiales en el acceso a la prueba y proteger a quienes se encuentran en situación de indefensión o debilida d manifiesta, facilitando así el ejercicio de su derecho a la restitución (CC. Sent.C-374/02).

Cabe destacar que, conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el proceso de restitución tiene carácter prevalente frente a otros procesos civiles, administrativos y notariales que involucren el predio objeto de reclamación, lo que implica la suspensió n de estos mientras se resuelve la acción de restitución. Asimismo, se prohíben actuaciones procesales como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes basados en excepciones previas y la conciliación, las cuales deben ser rechazadas de plano y sin posibilidad de recurso (art. 94).

la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes basados en excepciones previas y la conciliación, las cuales deben ser rechazadas de plano y sin posibilidad de recurso (art. 94).

Finalmente, dado su carácter especial, el proceso de restitución únicamente admite la aplicación supletoria del Código General del Proceso (art. 1 CGP) en los aspectos no regulados expresamente por la Ley 1448 de 2011. Ello obedece a la intención del legislador de diseñar un procedimiento expedito y acorde con los fines de la justicia transicional, lo cual excluye la aplicación de ciertas instituciones procesales propias de la jurisdicción ordinaria.

En síntesis, los presupuestos esenciales para la procedencia de la restitución son: (i) la existencia de una relación jurídica con el inmueble, ya sea como propietario, poseedor u ocupante, y (ii) la afectación de dicho derecho entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, como consecuencia de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos en el marco del conflicto armado interno.Radicado No. 70001-31-21-004-2018-00039-01

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4.5. Concepto de víctima en el marco del conflicto armado interno

El concepto de víctima ha sido desarrollado tanto en el ámbito nacional como en el internacional, reconociendo a aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en el contexto del conflicto armado interno colombiano.

en el internacional, reconociendo a aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en el contexto del conflicto armado interno colombiano.

La Ley 1448 de 2011 establece que se considera víctima a toda persona que haya sufrido afectaciones como resultado de actos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o de violaciones manifiestas a las normas internacionales d e derechos humanos (DIDH), cuando estos hechos se hayan cometido en el marco del conflicto armado. En este sentido, se han reconocido como hechos victimizantes el asesinato, la desaparición forzada, la tortura, las lesiones físicas permanentes o transitorias contra la población civil, el reclutamiento forzado de menores, los delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

El reconocimiento de la calidad de víctima en este contexto no se restringe únicamente a aquellas personas que han padecido de manera directa las agresiones, sino que se extiende a sus familiares, personas a cargo y quienes han resultado perjudicados al intervenir en su defensa o para evitar una mayor victimización. La norma, además, establece con claridad que la condición de víctima no está supeditada a la identificación, captura, enjuiciamiento o condena de los responsables, ni a la relación que pueda existir entre la víctima y el perpetrador.

En el ámbito internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha fijado criterios amplios sobre el concepto de víctima, desarrollados en documentos de gran trascendencia como la Declaración sobre los Principios Fundamentales de

En el ámbito internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha fijado criterios amplios sobre el concepto de víctima, desarrollados en documentos de gran trascendencia como la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las V íctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada el 29 de noviembre de 1985. En dicho instrumento, se establece que:

“Se entenderá por ‘víctimas’ las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acc iones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder” (ONU, Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, 1985).

Igualmente, la Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, reforzó estos postulados al señalar que:

“A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derech o interno, el término ‘víctima’ también compre

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