JUZ CARTAGENA - 20001312100120220001801-20001312100120220001801
Juzgado de Cartagena
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Detalles
- Título
- JUZ CARTAGENA - 20001312100120220001801-20001312100120220001801
- Autor
- Juzgado de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 20001312100120220001801 Interno 0009-2023-02
P á g i n a 1 de 78
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
RJ-CER855787-130 RJ-CER855787
www.ramajudicial.gov.co sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34
Magistrada Ponente: Dra. Ada Patricia Lallemand Abramuck
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la solicitud de restitución y/o formalización de tierras instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar - Guajira, a favor de Javier Blanco Prado y Gladys Pineda Julio , como solicitantes del predio denominado “Los JardinesParcela No. 10”, ubicado en la vereda El Terror, municipio de Pailitas, departamento del Cesar , identificado con FMI. No. 192-19544, en donde fungen como opositores Ciro de Jesús Cárdenas, Ramona Pabón Reyes, y Pedro Julio
de Pailitas, departamento del Cesar , identificado con FMI. No. 192-19544, en donde fungen como opositores Ciro de Jesús Cárdenas, Ramona Pabón Reyes, y Pedro Julio Sepúlveda Peña.
III.- ANTECEDENTES
1. HECHOS QUE FUNDA LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN.
Narró el señor Javier Blanco Prado que adquirió el predio denominado “ Los JardinesParcela No. 10” el 20 de julio de 1998 , mediante compra realizada a Ciro Jesús Cárdenas, a quien, a su vez, el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) le había adjudicado el inmueble en el año 1994. Señaló, además, que antes de la negociación del inmueble, se acercó junto con el señor Ciro Jesús Cárdenas y la señora Ramona Pabón al INCORA para obtener el permiso y poder realizar la compraventa del predio.
TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) ACCIONANTE: JAVIER BLANCO PRADO Y GLADYS PINEDA JULIO OPOSICIÓN: CIRO DE JESÚS CÁRDENAS , RAMONA PABÓN REYES, y PEDRO JULIO SEPÚLVEDA PEÑA PREDIO: “Los JardinesParcela No. 10”, ubicado en la vereda El Terror, municipio de Pailitas, departamento del Cesar Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 058 del 27 de mayo de 2025Radicado No. 20001312100120220001801
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Aseveró, que cuando ingresó al predio en el año 1998, lo encontró en rastrojo, no había verdura, tenía como 200 matas de yuca maltratadas por el verano que no sirvieron, razón por la cual, una vez tomo posesión del predio, le hizo mejoras, tales como, la construcción de una casa de dos pisos en tabla y piso de cemento, estantes de agua, techo de zinc, baños con tanque aéreo, división de potreros y linderos . Así mismo sembró maíz (30 hectáreas), arroz (2 hectáreas), yuca (1.5 hectáreas), frijol (1.5 hectáreas).
Relató que vivió en el inmueble cuatro años, en el per íodo comprendido entre 1998 y 2002, en compañía de su cónyuge, Gladys Pineda Julio y sus hijos Yerson Adrián, Merly Karina, Yaleine, y Lili Fabiela Blanco Pineda, quienes se dedicaban a estudiar, dado que la escuela quedaba cerca y agrega que, para ese entonces, sus vecinos o colindantes del
Karina, Yaleine, y Lili Fabiela Blanco Pineda, quienes se dedicaban a estudiar, dado que la escuela quedaba cerca y agrega que, para ese entonces, sus vecinos o colindantes del predio reclamado, eran Marlene, Yovanni Guarin, Ismael Pérez, e Iván Guarín, señalando que, este último fue asesinado por los paramilitares.
Afirmó que, cuando ingresó al inmueble todo era tranquilo, pero que el orden público en la zona comenzó a complicarse entre los años de 1999-2000, debido a la represión por parte del paramilitarismo, más precisamente de las autodefensas campesinas del Urabá Antioqueño, época en la que los mentados grupos empezaron a asesinar a los pobladores de la zona, entre ellos, a su hermano Darío Emiro Blanco, quien fue ultimado a menos de un kilómetro de la casa, el 18 de septiembre de 2002, cuando traía 14 pacas de maíz, productos que además le fueron hurtados.
Aseveró que, como consecuencia de dicho hecho su familia fue objeto de amenazas por parte de los grupos paramilitares quienes manifestaban que “le iban a dar plomo a todo lo que se moviera por ahí” , convirtiendo a toda persona en la zona en objetivo militar. Indicó que, en ese momento, el comandante de dichos grupos era conocido con los alias de “el Diablo” o “Peladura”.
Afirmó que, salió del predio debido a la llegada de los paramilitares quienes le quitaron animales, cosechas y asesinaron a su hermano causándole temor por lo que tomó la decisión de irse a la ciudad de Cúcuta y denunció su desplazamiento ante la defensoría
animales, cosechas y asesinaron a su hermano causándole temor por lo que tomó la decisión de irse a la ciudad de Cúcuta y denunció su desplazamiento ante la defensoría del pueblo de Cúcuta . Agregó además que, cuando salió del predio denominado “Los JardinesParcela No. 10”, ya todas las veredas estaban desoladas debido al accionar delictivo de los paramilitares.
Sostuvo que, para la época de su desplazamiento , los municipios de Curumaní, Pailitas y Pelaya, fueron desalojados por las AUC.Radicado No. 20001312100120220001801 Interno 0009-2023-02
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Señaló que, luego de su desplazamiento , no tuvo otra opción que vender el inmueble solicitado en el año 2007, al señor José Del Carmen Bustos, por la suma de tres millones de pesos ($3.000. 000.oo), de los cuales solo recibió un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000.oo).
Finalmente, sostuvo que, tiene conocimiento que en el predio “ Los Jardines Parcela No.
de pesos ($3.000. 000.oo), de los cuales solo recibió un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000.oo).
Finalmente, sostuvo que, tiene conocimiento que en el predio “ Los Jardines Parcela No. 10”, se encuentran los hijos de PEDRO JULIO SEPÚLVEDA, quienes son campesinos de la región.
2. PRETENSIONES
2.1. Pretensiones principales.
“PRIMERA: DECLARAR que los señores JAVIER BLANCO PRADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.794.883, y su compañera permanente GLADYS PINEDA JULIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.588.377, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Los Jardines - Parcela No. 10”, identificado con el folio de matrícula No. 192-19544 y código catastral No. 20517000300020203000, ubicado en la vereda El Terror, municipio de Pailitas, departamento del Cesar, con un área georrefere nciada de 43 hectáreas 5710 metros cuadrados, descrito en el numeral 3.1 de la presente solicitud de restitución, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDA: ORDENAR la restitución jurídica y/o material a favor de los señores JAVIER BLANCO
PRADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.794.883, y su compañera permanente GLADYS PINEDA JULIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.588.377, como titulares
PRADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.794.883, y su compañera permanente GLADYS PINEDA JULIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.588.377, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, al momento de abandono y despojo del predio “Los JardinesParcela No. 10”, identificado con el folio de matrícula No. 192-19544 y código catastral No. 20517000300020203000, ubicado en la vereda El Terror, municipio de Pailitas, departamento del Cesar, con un área georreferenciada de 43 hectáreas 5710 metros cuadrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011. Para el anterior efecto, se solicita acoger la georreferenciación realizada por la UAEGRTD.
TERCERA: DECLARAR probada la presunción contenida en el numeral 2 literal a del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTA: En consecuencia, se DECLARE la nulidad del negocio privado suscrito entre JAVIER BLANCO PRADO (Vendedor) con el señor JOSE DEL CARMEN BUSTOS (Comprador), respecto del predio denominado Los Jardines - Parcela No. 10”, identificado con el folio de mat rícula No. 192 -Radicado No. 20001312100120220001801
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19544 y código catastral No. 20517000300020203000, ubicado en la vereda El Terror, municipio de Pailitas, departamento del Cesar, con un área georreferenciada de 43 hectáreas 5710 metros, al igual que todos los negocios jurídicos privados o públicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la presente solicitud, de conformidad a lo dispuesto en los literales a) y e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chimichagua, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula N°192-19544, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chimichagua, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de
SEXTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chimichagua, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelar es registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SÉPTIMA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chimichagua, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.
OCTAVA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chimichagua, actualizar en el folio de matrícula N° 192-19544 en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo y efectuar su remisión al Instituto Geográfico
Agustín Codazzi (IGAC).
NOVENA: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)/Catastro del Cesar, que con base en el folio de matrícula N°192 -19544, actualizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, adelante la actuación catastral correspond iente que permita la inclusión en el inventario predial del municipio.
base en el folio de matrícula N°192 -19544, actualizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, adelante la actuación catastral correspond iente que permita la inclusión en el inventario predial del municipio.
DÉCIMA: PRIMERA ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMA SEGUNDA: CONDENAR: en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.Radicado No. 20001312100120220001801
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DÉCIMA SEGUNDA: COBIJAR con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 el predio objeto de restitución denominado “Los Jardines - Parcela No. 10”, identificado con el folio de matrícula No. 192 -19544 y código catastral No. 20517000300020203000, ubicado en la
1448 el predio objeto de restitución denominado “Los Jardines - Parcela No. 10”, identificado con el folio de matrícula No. 192 -19544 y código catastral No. 20517000300020203000, ubicado en la vereda El Terror, municipio de Pailitas, departamento del Cesar.
DÉCIMA TERCERA: Ordenar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) , que, en el evento de llegar a celebrar cualquier tipo de contrato con una empresa contratista seleccionada por esta Agencia, cuyo objeto sea el desarrollo de actividades de exploración y producción de hidrocarburos, respecto de la actual ÁREA DISPONIBLE a la cual se superpone el polígono del predio denominado objeto de sentencia, sea instruida la Contratista para que al momento de adquirir derechos superficiarios sobre el predio que se e ncuentra solicitado respete los derechos reconocidos al solicitante.
2.2. Pretensiones subsidiarias.
PRIMERA: ORDENAR a la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del De creto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución, al encontrarse acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDA: ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien despojado cuya restitución al
mecanismo subsidiario de la restitución, al encontrarse acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDA: ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien despojado cuya restitución al solicitante fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.3. Pretensiones complementarias
Igualmente, formularon los solicitantes peticiones complementarias en materia de: (i) Alivio de pasivos; ( ii) Proyectos productivos; ( iii) Reparación – UARIV; (Iv) Salud; (V) Educación; (Vi) Vivienda y acceso a líneas de crédito.
2.4. Pretensiones Con Enfoque Diferencial “PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Especial para la Atención Integral de las Víctimas y a Prosperidad Social, adelante actividades de coordinación, para incluir a la titular del derecho de restitución GLADYS PINEDA JULIO, identificada con C.C. 36.588.377 a la Estrategia Unidos. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.Radicado No. 20001312100120220001801 Interno 0009-2023-02
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SEGUNDO: ORDENAR a la alcaldía de Pailitas, que incluya preferentemente en el apoyo mediante suministro de paquetes alimenticios a población víctima, a la señora GLADYS PINEDA JULIO identificada con el documento de identidad C.C. 36.588.377, toda vez que s u estado de vulnerabilidad y víctima demanda especial atención. En caso de que la oferta no exista, flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas en coordinación con la Secretaria de la Mujer (Departamental o Municipal); o quien haga sus veces, activar la oferta institucional pertinente con el fin de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales y en especial atender diferencialmente a la señora GLADYS PINEDA JULIO, con documento de identidad C.C. 36.588.377, beneficiaria del derecho a la restitución cobijados en la sentencia. Téngase en cuenta los parámetros de la Ley 1448 de 2011 y en especial de acuerdo a lo ordenado en sentencia T -025 de 2004 y en los Autos de Seguimiento. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención
ordenado en sentencia T -025 de 2004 y en los Autos de Seguimiento. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención
CUARTO: ORDENAR a la alcaldía de Pailitas, que incluya preferentemente en el Acompañamiento jurídico y psicosocial a la población víctima, a la señora LILI FABIOLA BLANCO PINEDA identificada con el documento de identidad C.C. 1.003.259.078, toda vez que su estado de vulnerabilidad y víctima demanda especial atención. En caso de que la oferta no exista, flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
QUINTO: ORDENAR al departamento del Cesar, que incluya preferentemente en el programa de impulso a jóvenes cesarences con ideas innovadoras, a la joven CIELO MILADYS PINEDA BLANCO, identificada con el documento de identidad C.C. 1.004.844.965, toda vez que su estado de vulnerabilidad y víctima demanda especial atención. En caso de que la oferta no exista, flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
SEXTO: ORDENAR al departamento del Cesar, que incluya preferentemente en el programa de impulso a jóvenes cesarences con ideas innovadoras, a la joven LILI FABIELA BLANCO PINEDA, identificada con el documento de identidad C.C. 1.003.259.078, toda vez que s u estado de vulnerabilidad y víctima demanda especial atención. En caso de que la oferta no exista, flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.”
IV.- ACTUACIÓN PROCESAL.
Presentada la demanda conforme a la ley, dispuso el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar su admisión mediante auto del 17
IV.- ACTUACIÓN PROCESAL.
Presentada la demanda conforme a la ley, dispuso el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar su admisión mediante auto del 17 de marzo de 20221, en la misma oportunidad el juez instructor decretó sobre el predio las
1 Consecutivo 19 expediente Juzgado.Radicado No. 20001312100120220001801 Interno 0009-2023-02
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medidas cautelares dispuestas en los literales a ) y b) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, y ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, conforme lo dispone en literal e) de la misma disposición legal.
Así mismo, corrió traslado de la demanda a Ciro De Jesús Cárdenas y Ramona Pabón Reyes, en su calidad de propietarios actuales , inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado “Los Jardines – Parcela No. 10” y vinculó a Pedro Julio Sepúlveda Peña, en calidad de poseedor actual del predio.
inmobiliaria del predio denominado “Los Jardines – Parcela No. 10” y vinculó a Pedro Julio Sepúlveda Peña, en calidad de poseedor actual del predio.
También ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, teniendo en cuenta que, del informe técnico predial allegado con la demanda, se desprende que sobre el predio objeto de este proceso, existe una afectación por área disponible y solicitud minera.
Mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2022 2, el juez instructor con fundamento en el informe presentado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ordenó la vinculación de KUPROMIN SAS y con base en el informe de caracterización presentado por la URT le ordenó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CESAR que asumiera la representación legal de Pedro Julio Sepúlveda Peña , disponiendo a su vez que por secretaría se remitiera citación al domicilio del citado.
En la misma oportunidad, admitió la representación judicial de la solicitante Gladys Pineda Julio.
Las publicaciones de que tratan los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, se hicieron el día 12 de junio de 2022 y 2 de julio de 20223, convocando a todas las personas que se crean con derechos sobre el predio objeto de esta solicitud.
La notificación de Ciro De Jesús Cárdenas y Ramona Pabón Reyes, se surtió a través de medios electrónicos el 27 de julio de 2022, en la dirección electrónica rosalbacardenaspabon@gmail.com, la cual fue suministrada al juzgado de instrucción
medios electrónicos el 27 de julio de 2022, en la dirección electrónica rosalbacardenaspabon@gmail.com, la cual fue suministrada al juzgado de instrucción por la hija de los opositores, tal y como consta en la nota secretarial obrante a consecutivo 41 del expediente.
2 Consecutivo 26 cuaderno juzgado 3 Consecutivo 37 expediente Juzgado.Radicado No. 20001312100120220001801 Interno 0009-2023-02
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Pedro Julio Sepúlveda Peña , a través de su defensor público presentó su escrito de oposición el 29 de julio de 2022, por su parte Ciro De Jesús Cárdenas y Ramona Pabón Reyes, formularon su oposición el 22 de agosto de 2022.
1. Fundamentos de la oposición de PEDRO JULIO SEPÚLVEDA PEÑA.
El señor Pedro Julio Sepúlveda Peña , se opuso a la solicitud de restitución del bien inmueble objeto de este tr ámite, tanto en la etapa administrativa , como en la etapa
El señor Pedro Julio Sepúlveda Peña , se opuso a la solicitud de restitución del bien inmueble objeto de este tr ámite, tanto en la etapa administrativa , como en la etapa judicial, señalando que adquirió la propiedad del bien inmueble de manos del señor Jose del Carmen Bustos Ropero , quien le vendió el día 27 de febrero de 2008, mediante contrato de compraventa, documento en el cual se estableció como precio la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo), pagaderos en efectivo.
Así mismo, señaló que canceló la obligación número 10101010014575 a favor de UNAT INCODER por valor de $4.830.000 M/c, la cual se encontraba a cargo de Ciro de Jesús Cárdenas Cañizares y que desde el año 2008, inició su posesión sobre el predio explotándolo con actividades propias del campo.
Relató que, el predio rural denominado “parcela 10 los jardines” ubicado en la vereda el Terror, jurisdicción de Pailitas Cesar, fue adjudicado como Unidad Agrícola Familiar por el entonces Instituto Colombiano de La Reforma AgrariaINCORA, a los señores Ciro De Jesús Cárdenas y Ramona Pabón Reyes , mediante la resolución 001409 del 2 de diciembre de 1994 y que estos a su vez, lo vendieron al señor Javier Blanco Prado y este al señor Jose del Carmen Bustos, el día 27 de agosto de 2007.
Aseveró que, Ciro De Jesús Cárdenas Cañizares el día 26 de febrero de 2008, le solicit ó al INCODER de Valledupar Cesar, le transfiriera la titulación del predio por haberlo adquirido legalmente.
Aseveró que, Ciro De Jesús Cárdenas Cañizares el día 26 de febrero de 2008, le solicit ó al INCODER de Valledupar Cesar, le transfiriera la titulación del predio por haberlo adquirido legalmente.
Así mismo, señaló que es comprador de buena fe y los anteriores dueños vendieron de manera libre, sin vicios de consentimiento, ni coaccionados por terceros o algún grupo armado al margen de la ley, toda vez que en los contratos de compraventa donde se transfirió el dominio del predio rural, fueron aceptadas las cláusulas estipuladas y plasmada la huella de los intervinientes.
Sobre el mismo punto, señaló que, obró con honestidad, lealtad y rectitud en el negocio celebrado con el señor Jose del Carmen Busto Ropero, teniendo la seguridad de haberRadicado No. 20001312100120220001801 Interno 0009-2023-02
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empleado todos los medios para saber que , a quien él compró era su legítimo dueño,
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empleado todos los medios para saber que , a quien él compró era su legítimo dueño, que pagaba el precio justo, y que el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia, pues el mismo titular del predio , el señor Ciro de Jesús Cárdenas Cañizares, se comprometió a transferírselo, elevando para el efecto la solicitud a
INCODER.
Señaló, que es víctima del conflicto armado junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el año 2001, de la vereda los Corazones del Municipio de Pailitas Cesar, y que una vez obtuvo ingresos económicos empezó a ahorrar, para comprar la finca que le ofrecieron en la vereda el Terror para el año 2008, momento en el que, asevera, no hacían presencia en el sector grupos al margen de la ley.
Consideró que, Javier Blanco Prado actúa de mala fe, toda vez que él vendió libre de limitaciones, coacciones, amenazas o algún hecho victimizante a causa de los grupos al margen de la ley, pues en el año 2004 ya no había presencia de paramilitares y de guerrillas en ese sector que ocasionaran despojo de tierras o abandono de la misma.
Afirmó que Javier Blanco Prado se contradice en su actuar, pues en el año 2006 declaró ante el INCORA de Bucaramanga la necesidad de tomar una medida cautelar de limitación y prohibición para enajenar o transferir derechos sobre el bien , sin embargo,
Afirmó que Javier Blanco Prado se contradice en su actuar, pues en el año 2006 declaró ante el INCORA de Bucaramanga la necesidad de tomar una medida cautelar de limitación y prohibición para enajenar o transferir derechos sobre el bien , sin embargo, fue el mismo señor Blanco quien, en el año 2007, a través de contrato de compraventa transfirió el inmueble al señor José del Carmen Bustos Ropero , engañándolo y mintiéndole, puesto que afirmó que sobre el predio no existía ninguna limitación o condición resolutoria que impidiera la venta y transferencia de dominio.
Señaló, que ha ejercido posesión en el predio , tiempo en el cual ha fundado un arraigo , no solo material traducido en la posesión del inmueble y su explotación económica, pues, ello tiene un valor más allá, pues tienen un arraigo afectivo con el predio que obedece a su condición campesina, y que guardan la esperanza de terminar sus días en el predio que es objeto de esta actuación.
Aunado a ello, sostuvo que, él y su núcleo familiar, ingresaron al predio a ejercer posesión de buena fe, sin intención de perjudicar a ninguna persona, movido solo por el hecho de tener un techo donde vivir y trabajar.Radicado No. 20001312100120220001801 Interno 0009-2023-02
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
RJ-CER855787-130 RJ-CER855787
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Resaltó que, es una persona sin estudios, cabeza de hogar, desplazado, y que el predio objeto de la presente acción, es el único bien que posee y donde vive junto a su núcleo familiar.
2. Oposición de CIRO DE JESÚS CÁRDENAS Y RAMONA PABÓN REYES.
Sostuvo el apoderado judicial de los opositores que, sus poderdantes no firmaron ningún documento de compraventa por lo que desconoce n el negocio narrado por la parte solicitante y, por tanto, aún
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