JUZ CARTAGENA - 20001312100120220014801-20001312100120220014801
Juzgado de Cartagena
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Detalles
- Título
- JUZ CARTAGENA - 20001312100120220014801-20001312100120220014801
- Autor
- Juzgado de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Radicado No. 20001312100120220014800 Radicado Interno No. 024-2023-02
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 56
Código: FR-333 Revisión: 01
Cartagena D. T y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de proceso: Restitución de tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Rafael Ramón Mejía, Fernando Antonio Montaño Mejía, Félix Manuel Montaño Mejía, Rosalba Mejía, Jaime Enrique Mejía Montaño, Dagoberto
Mejía, Fredy José Mejía y Wilfrido Mejía Montaño. Demandado/Oposición/Accionado: Edwin Enrique Dita y Matilde Acuña.
Predio: “Calle 10 No. 6A – 87” ubicado en el barrio El Carmen del corregimiento de Casacará del municipio de Agustín Codazzi (Cesar).
M.P.: Laura Elena Cantillo Araujo
Radicado No. 20001312100120220014800 Radicado Interno No. 076-2024-02
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena (en adelante UAEGRTD) , en nombre y a favor de los señores RAFAEL RAMÓN MEJÍA, FERNANDO, ANTONIO MONTAÑO MEJÍA, FÉLIX MANUEL MONTAÑO MEJÍA, ROSALBA MEJÍA, JAIME ENRIQUE MEJÍA MONTAÑO, DAGOBERTO MEJÍA, FREDY JOSÉ MEJÍA, WILFRIDO MEJÍA MONTAÑO, representando a VICTORIA ANTONIA ME JÍA GUERRA (FALLECIDA) , donde fungen como opositores la señora MATILDE ACUÑA y el señor EDWIN ENRIQUE DITA.
3. ANTECEDENTES
La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña:
La señora VICTORIA ANTONIA MEJÍA GUERRA adquirió el inmueble objeto de la presente demanda en el año 1973, ejerciendo la posesión material del mismo de forma pacífica, continua y con ánimo de señora y dueña.
Que En el año 2000, en el corregimiento de Casacará, donde se ubica el predio en cuestión, se presentaron hechos de violencia generalizada, incluidas masacres y amenazas contra la vida de sus habitantes, atribuibles a grupos armados ilegales al margen de la ley (AUC y FARC). hechos
presentaron hechos de violencia generalizada, incluidas masacres y amenazas contra la vida de sus habitantes, atribuibles a grupos armados ilegales al margen de la ley (AUC y FARC). hechos que se afirma, provocaron el desplazamiento forzado de la señora Mejía Guerra, quien debió abandonar su inmueble y trasladarse inicialmente al municipio de Maicao (La Guajira), donde residió durante tres años; y posteriormente, vivió en La Loma (Cesar) por algunos meses, para finalmente residir en el municipio de Valledupar.
Que debido al temor persistente generado por los hechos victimizantes y a la imposibilidad de retornar a su predio, la señora VICTORIA ANTONIA MEJÍA GUERRA procedió a enajenar el inmueble en el mes de octubre de 2004, por un valor notoriamente inferior al comercial, a través de su hijo ÁLVARO MEJÍA MONTAÑO, sin que mediara libertad plena de negociación, dada su condición de víctima desplazada.
Que el día 20 de octubre de 2011, la señora VICTORIA ANTONIA MEJÍA GUERRA radicó solicitud de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasTRIBUNAL SUPERIOR DEL
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Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 56
Código: FR-333 Revisión: 01
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 56
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Forzosamente (RTDAF) ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD).
Se informa que La señora VICTORIA ANTONIA MEJÍA GUERRA falleció el día 12 de abril de 2020, encontrándose aún en curso el trámite administrativo de restitución, como consecuencia, se anexa a la demanda el correspondiente certificado de defunción.
Que, Culminado el trámite administrativo, y conforme a lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, y el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió la Resolución No. RE01160 del 14 de octubre de 2022, mediante la cual se ordenó la inscripción de l inmueble objeto de restitución en el RTDAF a nombre de la señora VICTORIA ANTONIA MEJÍA GUERRA (CC No. 26.715.063) y su núcleo familiar.
En cumplimiento del literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD expidió la respectiva constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la cual se anexa como prueba a la presente demanda.
OCTAVO. Son herederos y sucesores de la señora VICTORIA ANTONIA MEJÍA GUERRA los
señores RAFAEL RAMÓN MEJÍA, FERNANDO ANTONIO MONTAÑO MEJÍA, FÉLIX MANUEL
OCTAVO. Son herederos y sucesores de la señora VICTORIA ANTONIA MEJÍA GUERRA los señores RAFAEL RAMÓN MEJÍA, FERNANDO ANTONIO MONTAÑO MEJÍA, FÉLIX MANUEL MONTAÑO MEJÍA, ROSALBA MEJÍA, JAIME ENRIQUE MEJÍA MONTAÑO, DAGOBERTO MEJÍA y FREDY JOSÉ MEJÍA quienes, en calidad de integrantes de su núcleo familiar, participan como solicitantes en la presente acción de restitución.
3.1. Pretensiones Principales
Las pretensiones principales presentadas por intermedio de la UAEGRTD en el proceso se sintetizan:
● PRIMERA: Que se declare que los siguientes solicitantes al momento de los hechos victimizantes, son titulares derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio urbano ubicado en la “Calle 10 No. 6A – 87 barrio El Carmen”, corregimiento de Casacará, juris dicción del municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, en virtud de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011:
● SEGUNDA: Que se ordene la adjudicación y la restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes, respecto el predio urbano ubicado en la “Calle 10 No. 6A – 87 barrio El Carmen”, corregimiento de Casacará, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, individualizado e identificado en esta solicitud – acápite 3-, cuya extensión corresponde a 0 hectáreas 861.41 M².TRIBUNAL SUPERIOR DEL
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Agustín Codazzi, departamento del Cesar, individualizado e identificado en esta solicitud – acápite 3-, cuya extensión corresponde a 0 hectáreas 861.41 M².TRIBUNAL SUPERIOR DEL
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● TERCERA: Que en consecuencia, se le ordene, a la Alcaldía municipal de Agustín Codazzi adjudicar el predio restituido a favor de los reclamantes anteriormente descritos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir de manera inmediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos Valledupar, para su correspondiente inscripción. ● CUARTA: Que se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Valledupar, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrículas N° 190-141139, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. ● QUINTA: Que se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo
aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. ● QUINTA: Que se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Valledupar, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.. ● SEXTA: Que se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Valledupar, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitu ción en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución. ● SÉPTIMA: Que se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Valledupar, actualizar el folio de matrícula Nº 190-141139, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo y efectuar su remisió n al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). ● OCTAVA: Que se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi
indicada en el fallo y efectuar su remisió n al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). ● OCTAVA: Que se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)/Catastro de Cesar, que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-141139, actualizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, adelante la actuación catastral correspond iente que permita la inclusión en el inventario predial del municipio. ● NOVENA: Que se ordene el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. ● DÉCIMA: Que se condene : en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ● DÉCIMA PRIMERA: Que se cobije con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución, urbano ubicado en la “Calle 10 No. 6A – 87 barrio El Carmen”, corregimiento de Casacará, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar. ● DÉCIMA SEGUNDA: Que se le ordene a Agencia Nacional de Minería en su condición de autoridad minera, en el evento en que haya sido otorgado o vaya aTRIBUNAL SUPERIOR DEL
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ser otorgado un título minero sobre el predio reclamado, se informe al titular sobre la existencia de un proceso de restitución de tierras y se le garanticen a la víctima los derechos a que haya lugar de acuerdo con los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. ● DÉCIMA TERCERA: Que se le ordene a la empresa DRUMMOND ENERGY, INC o quien haga sus veces dentro del CONTRAT_ID: 0372; CONTRATO_N: CR 4; CUENCA_SED: CES RAN; ESTAD_AREA: Exploración; FECHA_FIRM: 16/03/2011 para que previo a realizar obras o actividades propias de exploración de hidrocarb uros dentro del predio objeto de la presente demanda, durante los procesos de adquisición de derechos superficiarios se garantice el derecho al debido proceso de la víctima, en el marco del artículo 101 de la ley 1448 de 2011.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
Las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda se sintetizan:
● PRIMERA: Que se le ordene a la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los
● PRIMERA: Que se le ordene a la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución, al encontrarse acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. ● SEGUNDA: Que se ordene la entrega material y la transferencia del bien despojado cuya restitución al solicitante fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS:
Con respecto al ALIVIO PASIVOS:
● PRIMERA: Que se le ordene al Alcalde del municipio de Agustín Codazzi, dar aplicación al acuerdo vigente y en consecuencia condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones entre los años 2004 y hasta que se realice la entrega material del predio urbano ubicado en la Calle 10 No. 6A – 87 barrio El Carmen”, corregimiento de Casacará, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, individualizado e identificado en el acápite tercero de la presente solicitud. ● SEGUNDA: Que se le ordene al Alcalde del municipio de Agustín Codazzi dar
municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, individualizado e identificado en el acápite tercero de la presente solicitud. ● SEGUNDA: Que se le ordene al Alcalde del municipio de Agustín Codazzi dar aplicación al acuerdo vigente y en consecuencia exonerar, por el término establecido en dicho acuerdo, del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, al predio urbano ubicado en la Calle 10 No. 6A – 87 barrio El Carmen”, corregimiento de Casacará, jurisdicción del municipio de AgustínTRIBUNAL SUPERIOR DEL
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Codazzi, departamento del Cesar, individualizado e identificado en el acápite tercero de la presente solicitud. ● TERCERA: Que se le ordene al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica que los reclamantes, adeuden a las empr esas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. ● CUARTA: Que se le ordene al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y
no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. ● CUARTA: Que se le ordene al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que los reclamantes, tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causada s entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
En relación a los proyectos productivos en área urbana:
● PRIMERA: Que se le ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vincular a reclamantes reconocidos en sentencia a los programas vigentes de su oferta institucional en los cuales cumplan con los requisitos y criterios establecidos en los mismos.
Con respecto a la REPARACIÓN - UARIV:
● PRIMERA: Que se le ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) la inscripción de los reclamantes, en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos reconocidos dentro del proceso judicial.
En cuanto a la SALUD:
● PRIMERA: Que se le ordene a la Secretaría de Salud del municipio de Agustín Codazzi, a la entidad que haga sus veces o a la autoridad administrativa que le competa la afiliación de los solicitantes y su núcleo familiar al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que aquellos se encuentren asegurados en el régimen contributivo o régimen especial, eventos en
competa la afiliación de los solicitantes y su núcleo familiar al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que aquellos se encuentren asegurados en el régimen contributivo o régimen especial, eventos en los cuales, se ordenará a la Entidad Administradora dePlanes de BeneficiosEAPBa la que están aseguradas para que brinde la atención de acuer do a los lineamientos del Protocolo de Atención Integral en Salud con Enfoque Psicosocial a Víctimas del Conflicto Armado, establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Con respecto a la EDUCACIÓN:
● PRIMERA: Que se le ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la inclusión del núcleo familiar reconocido en la sentencia, en los programas deTRIBUNAL SUPERIOR DEL
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formación de acuerdo a sus necesidades, en los términos del artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
En relación a la VIVIENDA:
● PRIMERA: Que se le ordene a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi remitir certificación ambiental y uso del suelo del predio restituido de acuerdo a su Plan de Ordenamiento Territorial, a fin de que las entidades competentes de materializar las medidas complementarias de vivien da y proyecto productivo
certificación ambiental y uso del suelo del predio restituido de acuerdo a su Plan de Ordenamiento Territorial, a fin de que las entidades competentes de materializar las medidas complementarias de vivien da y proyecto productivo determinen la viabilidad de la implementación. ● SEGUNDA: Que se le ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que, a través de Fonvivienda, realice las acciones tendientes al otorgamiento de manera prioritaria y preferente del subsidio de vivienda modalidad que aplique en favor del hogar referido, siempre y cuan do cumplan los requisitos exigidos por la Ley, para su postulación y asignación, urbano en la en virtud de la responsabilidad establecida en los artículos 123 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo a la normatividad pertinente que regula la materia.
En cuanto al acceso a líneas de crédito
● PRIMERO: Que se le ordene al Fondo para el Financiamiento del Sector AgrarioFINAGRO y al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX, para que instruyan a reclamantes, respecto de la forma para acceder a la línea de crédito de redescuento prevista en el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011.
En cuanto a la PRETENSIÓN GENERAL:
● PRIMERA: Que se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
En relación a la SERVICIOS PÚBLICOS:
estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
En relación a la SERVICIOS PÚBLICOS:
● PRIMERA: Que se le ordene a la alcaldía municipal de Agustín Codazzi, en coordinación con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conceder al predio objeto de reclamación acceso a los servicios que a bien corresponda.
En cuanto al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA:
● PRIMERA: Que se le ordene a la Dirección de Archivo de los Derechos Humanos del Centro Nacional de Memoria Histórica que, en el marco de sus funciones y de conformidad con el Protocolo de Gestión Documental de los Archivos Referidos aTRIBUNAL SUPERIOR DEL
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Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 56
Código: FR-333 Revisión: 01
las Graves y Manifiestas Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario, acopie, preserve y custodie copia de presente sentencia judicial en virtud de la cual se documenten los hechos victimizantes ocurridos en el c orregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar. Que, para tal efecto, se envíe copia de la
presente sentencia judicial en virtud de la cual se documenten los hechos victimizantes ocurridos en el c orregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar. Que, para tal efecto, se envíe copia de la sentencia anunciada a la Dirección de Archivo de los Derechos Humanos del Centro Nacional de Memoria Histórica.
3.2. Actuación Procesal
Revisado el expediente se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado primero civil del circuito especializado en restitución de tierras de Valledupar, agencia judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que ademá s ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la convocatoria y el emplazamiento del traslado de la solicitud a las personas indeterminadas; corrió traslado de la solicitud de restitució n a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, al MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI y a los señores EDWIN ENRIQUE DITA Y MATILDE ACUÑA, así mismo, ordenó la inscripción de la admisión de la presente solicitud en los folios de matrícula inmobiliaria número 190-141139 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar); la sustracción provisional del comercio o prohibición para transferir el dominio, la posesión u otro derecho real del predio con cédula catastral 200130200000000720009000000000 y la suspe nsión de los procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, embargos, deslinde y amojonamiento, servidumbres, divisorios, posesorios de cualquier naturaleza, de
procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, embargos, deslinde y amojonamiento, servidumbres, divisorios, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia, y de bienes vacantes y mostrencos que se hayan iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el predio objeto de solicitud, entre otras órdenes.
El señor EDWIN ENRIQUE DITA, a través de apoderado judicial, presentó escrito en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución. Tal oposición fue admitida por el Juzgado a través de providencia, seguidamente el Juez abrió a pruebas el proceso.
Así mismo, el señor EDGAR FELIPE ALTAMAR ORTIZ, en la calidad de DEFENSOR DE OFICIOCURADOR AD LITEM, de la señora NANCY MARÍA MEJÍA MEJÍA y DEMÁS HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SEÑORA VICTORIA ANTONIA MEJÍA GUERRA, presentó contestación de demanda.
El MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI pese a haber sido notificado, no presentó oposición o contestación de la demanda.
Por otro lado, el grupo CTL MINING GROUP S.A.S, presente contestación, manifestando actuar como titular de una solicitud de adjudicación minera radicada en el año 2014 ante la Agencia Nacional de Minería, solicitando ser reconocido como tercero de buena fe exenta de culpa.
Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto a través del cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para lo de su competencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL
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remisión del expediente a esta Corporación, para lo de su competencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL
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Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 56
Código: FR-333 Revisión: 01
3.3. Oposición
El señor Edwin Enrique Dita Julio, mediante defensor público, presentó escrito de oposición frente a la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, formulada en el marco de la Ley 1448 de 2011. En dicho escrito, manifestó no tener conocimiento directo sobre los hechos primero, segundo, tercero y octavo, por lo cual se atiene a lo que se logre demostrar en el desarrollo del proceso con base en los medios probatorios legalmente aportados.
Respecto del hecho cuarto, reconoció la existencia formal de la solicitud elevada ante la UAEGRTD por parte de la señora Victoria Antonia Mejía Guerra, pero reiteró que recae sobre la parte solicitante la carga de demostrar los hechos victimizantes que habrían originado el desplazamiento forzado, particularmente en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Frente al hecho quinto, aceptó como cierto el fallecimiento de la señora Mejía Guerra. En cuanto al hecho sexto, lo calificó como parcialmente cierto, precisando que más que un hecho fáctico, se trata de actuaciones administrativas desarrolladas por la UAE GRTD, cuya valoración corresponde al juez.
cuanto al hecho sexto, lo calificó como parcialmente cierto, precisando que más que un hecho fáctico, se trata de actuaciones administrativas desarrolladas por la UAE GRTD, cuya valoración corresponde al juez.
En relación con las pretensiones de la solicitud de restitución, el opositor manifestó oposición total, tanto respecto de las principales como de las subsidiarias y accesorias. Afirmó que le asiste mejor derecho posesorio sobre el predio ubicado en la Call e 10 No. 6A – 87, barrio El Carmen, corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi (Cesar), en su condición de poseedor regular de buena fe exenta de culpa, conforme a los requisitos legales.
En apoyo de su oposición, solicitó al despacho que se desestimen las pretensiones de la parte solicitante, se ordene la cancelación de la inscripción del predio en el RTDAF, y se le reconozca la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa o, en su defec to, de ocupante secundario.
De manera subsidiaria, invocó la aplicación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, solicitando el reconocimiento de compensaciones, así como un trato diferenciado, fundado en su situación de vulnerabilidad económica y social, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-330 de 2016 y el Acuerdo 033 de 2016, incluyendo medidas de atención integral, acceso a subsidios y formalización de propiedad.
3.4. Terceros Intervinientes:
3.4.1. Agencia Nacional de Tierras:
Está entidad el 10 de abril de 2023 emitió respuesta al Auto 025 del 24 de enero de 2023, indicando que en el análisis realizado por la Subdirección de Sistemas de Información de
3.4.1. Agencia Nacional de Tierras:
Está entidad el 10 de abril de 2023 emitió respuesta al Auto 025 del 24 de enero de 2023, indicando que en el análisis realizado por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se concluyó que, frente a las personas Rafael Ramón Mejía, Fernando Antonio Montaño Mejía, Félix Manuel Montaño Mejía, Rosalba Mejía, Jaime Enrique Mejía Montaño, Dagoberto Mejía, Fredy José Mejía y Wilfrido Mejía Montaño , no existen procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos ni procesos agrarios en curso . Únicamente frente a Dagoberto Mejía seTRIBUNAL SUPERIOR DEL
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Código: FR-333 Revisión: 01
identificó un proceso concluido de otorgamiento de subsidios y desarrollo productivo, sin adjudicación. En cuanto al predio solicitado en restitución, denominado “Calle 10 No. 6A - 87”, ubicado en el barrio El Carmen del corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi (Cesar), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-141139 y cédula catastral correspondiente, no se encontraron registros de procesos de adjudicación ni procesos agrarios activos.
(Cesar), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-141139 y cédula catastral correspondiente, no se encontraron registros de procesos de adjudicación ni procesos agrarios activos. Se resalta que el predio cuenta con nomenclatura urbana y está clasificado como predio urbano según el folio de matrícula. En consecuencia, conforme al artículo 123 de la Ley 388 de 1997, los terrenos baldíos ubicados en suelo urbano pertenecen a las entidades territoriales (gobernaciones o alcaldías municipales) , salvo que constituyan reserva ambiental. Por ello, se recomienda consultar con la Secretaría de Planeación Municipal. Dado que la ANT es competente únicamente en relación con tierras rurales de la Nación, según el Decreto 2363 de 2015 , se solicita formalmente su desvinculación del proceso, por tratarse de un predio privado y urbano que no corresponde a su ámbito de intervención. Como soporte, se anexaron certificados oficiales expedidos por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras.
3.4.2. CTL MINING GROUP S.A.S:
Intervención de la sociedad CTL MINING GROUP S.A.S., por conducto de su representante legal, señor Luis Eduardo Sánchez González La sociedad CTL MINING GROUP S.A.S., actuando por intermedio de su representante legal, comparece al presente proceso en calidad de tercero interviniente y, en ejercicio de su derecho a la defensa técnica, formula
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