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JUZ CARTAGENA - 20001312100320150018203-20001312100320150018203

Juzgado de Cartagena

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Detalles

Título
JUZ CARTAGENA - 20001312100320150018203-20001312100320150018203
Autor
Juzgado de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RJ-CER855787-130 RJ-CER855787

www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Radicado No.20001-31-21-003-2015-00182-03 Cartagena, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO:

Procede el Despacho a resolver lo correspondiente, en la solicitud de modulación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente , en representación de l opositor Dagoberto López, favorecido en la sentencia del 27 de junio de 2023.

2. ANTECEDENTES:

Mediante sentencia del 27 de junio de 2023, la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, entre otras disposiciones, ordenó restituir jurídica y materialmente el predio “Parcela No.23 – Loma de Piedra” al señor Víctor Antonio Jiménez Petro y al haber herencial de la finada Juana de Dios Bernal Petro (Q.E.P .D.).

Asimismo, se ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente , entregar un terreno

haber herencial de la finada Juana de Dios Bernal Petro (Q.E.P .D.).

Asimismo, se ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente , entregar un terreno equivalente al restituido a favor del opositor Dagoberto López, reconocido como víctima del mismo predio; y finalmente, se declaró la falta de legitimación en la causa por parte del señor Luis Duarte Quintero.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, en representación del señor Dagoberto López, allegó solicitud de modulación de la sentencia del 27 de junio de 2023, para que, en lugar de la compensación en equivalencia material del predio denominado “Parcela No. 23 – Loma de Piedra ”, se ordene la compensación en dinero, resumiendo las actuaciones

Asunto: auto resuelve modulación de sentencia Tipo de proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Solicitante: Víctor Antonio Jiménez Petro y Luis Duarte Quintero Oposición: Dagoberto López Predio: Parcela No. 23 – Loma de Piedra, municipio de Agustín Codazzi – Cesar.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787

www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-003-2015-00182-03 adelantadas para dar cumplimiento a la orden judicial de compensación en equivalencia en su favor , señalando que pese a los esfuerzos realizados, no se ha encontrado inmuebles que para adquirir en el municipio de Codazzi – Cesar, lugar en donde reside actualmente y desea continuar su proyecto de vida.

3. CONSIDERACIONES:

Dispone el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo siguiente:

“PARÁGRAFO 1º. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”

Por su parte, el artículo 102 de la misma ley, señala:

“Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan

“Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”

De lo anterior se infiere, que una vez proferida la decisión judicial, el Juez o el Magistrado transicional de restitución mantiene la competencia para realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, para lo cual podrá requerir a las autoridades competentes la información pertinente; adicionalmente, dicha norma, también faculta, incluso después del fallo, para proferir todas las medidas que consideren necesarias a efectos de garantizar el uso, goce y disposición de los bie nes, así como laRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-003-2015-00182-03 seguridad para la vida e integridad personal de quienes fueron restituidos y la de sus familias.

Teniendo en cuenta la naturaleza constitucional del proceso de restitución de tierras, en

seguridad para la vida e integridad personal de quienes fueron restituidos y la de sus familias.

Teniendo en cuenta la naturaleza constitucional del proceso de restitución de tierras, en cuanto a la modulación de las sentencias, la alta corporación en cita adujo:

“En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar, en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que, dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derec ho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden (…) En segundo lugar, el principal límite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. (…) Es decir, el juez de instancia mantiene la competencia para asegurar el goce efectivo del derecho, no para revisar, ajustar o revocar, de manera expresa o implícita, su decisión de amparar el derecho, ni el telos fundamental de la

asegurar el goce efectivo del derecho, no para revisar, ajustar o revocar, de manera expresa o implícita, su decisión de amparar el derecho, ni el telos fundamental de la orden impartida para ello. 3. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente (…) Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condicione s de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden”1.

También es necesario resaltar, que la sentencia que disponga restituir y/o formalizar un predio abandonado forzosamente y/o despojado se mantiene incólume, así como también la forma en que haya sido resuelta la oposición planteada, ya que tal decisión resu ltaRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-003-2015-00182-03 inmutable; lo único entonces que puede ser objeto de pronunciamiento con posterioridad

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-003-2015-00182-03 inmutable; lo único entonces que puede ser objeto de pronunciamiento con posterioridad a la ejecutoria del fallo, son aquellas cuestiones que evidencien razones constitucionalmente válidas encaminadas a asegurar, no sólo la materialización del derecho amparado, sino también el fin perseguido con el proceso de restitución de tierras en el marco transicional que se atraviesa para la consecución de una paz duradera y estable. Así, respecto de la víctima, se podrán adoptar las estrategias, mecanismos, caminos o alternativas, que conlleven a garantizar el alcance de la protección efectiva de su derecho; “ello en aras de “contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional d e 1991”1.

De acuerdo con lo expuesto, la modulación de los fallos solo procede en los casos en los que órdenes son imposibles de cumplir, por lo que, con el propósito de lograr su cumplimiento, se torna necesario modificar las disposiciones impartidas, pero solo en sus aspectos accidentales, pues mediante este mecanismo no es posible modificar el sentido original y esencial de la decisión adoptada en la sentencia del 27 de junio de 2023.

En el caso que nos ocupa, avista la Sala que la solicitud de modulación de sentencia va encaminada a que se le compense con dinero a l opositor Dagoberto López, quien fue reconocido en la sentencia como víctima del mismos predio, en atención a que no ha sido posible compensarlos en equivalencia dad o que la Unidad Administrativa Especial de

encaminada a que se le compense con dinero a l opositor Dagoberto López, quien fue reconocido en la sentencia como víctima del mismos predio, en atención a que no ha sido posible compensarlos en equivalencia dad o que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituciones Tierras Despojadas no han encontrado inmueble en el municipio de Codazzi – Cesar, que cumplan con los requisitos legales para realizar la compra de este.

De igual forma, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ha manifestado que no se ha n encontrado predios para la compra que permitan cumplir la señalada orden judicial, y que la diligencia de entrega del inmueble se ha visto afectada debido a que el señor Dagoberto López se ha negado a entregar el inmueble, arguyendo que su sustento familiar depende exclusivamente del inmueble.

1 H. Corte Constitucional sentencia C 330 de 2016.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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Radicado No.20001-31-21-003-2015-00182-03 Asimismo, explicó que, aunque mediante auto del 11 de julio de 2025 el suscrito despacho judicial ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de

Asimismo, explicó que, aunque mediante auto del 11 de julio de 2025 el suscrito despacho judicial ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, reconocer en favor del señor Dagoberto López, medidas transitorias por concepto de arriendo y alimentación, hasta tanto se materialice la entrega del terreno de similares características y condiciones, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas, con el fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del predio “Parcela No. 23 – Loma de Piedra” programada para el 18 de julio de 2025; no ha sido posible materializarlas, debido a la búsqueda infructuosa de inmuebles para arriendo y la falta de voluntad del señor Adalberto López de entregar el inmueble, condición que es necesaria para que la entidad pueda proceder a realizar los trámites correspondiente para tales fines:

“Con respecto a las medidas de atención transitorias por concepto de arriendo y alimentación ordenadas mediante auto del 11 de julio de 2025, el GFRTT ha adelantado las gestiones correspondientes específicamente en lo que concierne a la búsqueda de predios rurales en arriendo en el municipio de Codazzi, departamento del Cesar, en este sentido, la UAEGRTD aperturó convocatoria para el proceso de compra de predio urbano o rural en el departamento del Cesar, del 15 al 21 de mayo del año en curso, la cual no ob tuvo resultados positivos frente a la presentación de predios que puedan ser tenidos como opción para el arriendo al segundo ocupante. Asimismo, se han remitido comunicaciones electrónicas reiteradas a diversas

del año en curso, la cual no ob tuvo resultados positivos frente a la presentación de predios que puedan ser tenidos como opción para el arriendo al segundo ocupante. Asimismo, se han remitido comunicaciones electrónicas reiteradas a diversas inmobiliarias, entre las cuales se destacan ARRENDAVENTAS, CINMOBILIARIOS, FINASER, FINKAS Y FINKAS Y GRUPO GESTIÓN INMOBILIARIA , con el fin de obtener información sobre predios rurales disponibles para arriendo, en cumplimiento de lo ordenado, sin que a la fecha se haya recibido respuesta positiva. (Anexo 10)

En línea con lo anterior, para el día 18 de julio mediante el uso de las herramientas tecnológicas, se entabló comunicación con el señor Dagoberto López con el propósito de indagar acerca de su voluntad para optar por la medida de arriendo, quien manifestó no estar dispuesto a trasladarse a otro predio hasta que se dé cumplimiento a la medida de atención definitiva. (Anexo 11).

No obstante, es importante señalar que, conforme a los procedimientos establecidos por el GFRTT, el inicio de la ruta de pago de las medidas transitorias se encuentraRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-003-2015-00182-03 supeditado a la entrega efectiva del predio por parte del beneficiario, en este caso el señor Dagoberto López . Dicha entrega debe estar debidamente formalizada mediante el acta correspondiente, así como el respectivo contrato de arrendamiento que debe ser suscrito entre el beneficiario y el arrendador. A la fecha, dichas condiciones no han sido cumplidas en el marco del proceso referenciado.”

Al respecto, se observa que fueron aportadas al proceso acta No. 1 de 2025 2, mediante la cual se acredita reunión llevada a cabo con el señor Dagoberto López el día 6 de febrero de la presente anualidad, en la que le fueron socializados los predios con los que cuenta la entidad para reconocer su medida de reparación, corroborándo se que no figura en el listado inmuebles ubicados en Codazzi – Cesar.

De igual forma, se verifica acta del 26 de agosto de 2024 en la que se socializó al señor Dagoberto López el avalúo comer cial del predio “Parcela No.23 – Loma de Piedra” , manifestando estar de acuerdo con el valor del inmueble arrojado y su deseo de cambiar la medida de reparación que le fue reconocida en la sentencia del 27 de junio de 2023, indicando:

"doctor agradezco a la oportunidad de mostrarme el avalúo, es importante para mí saber que ya salió eso, en meses pasados pedí que me ayudaran con la solicitud del

indicando:

"doctor agradezco a la oportunidad de mostrarme el avalúo, es importante para mí saber que ya salió eso, en meses pasados pedí que me ayudaran con la solicitud del cambio de la sentencia para pago en dinero, ustedes no tienen predio para trasladarme en Codazzi, que es donde yo vivo, por lo tanto con ese dinero puedo comprar mi tierrita y seguir en el campo que es lo que se hacer, pido, ombe por favor que le digan al tribunal que requiero que me concedan la modulación y ustedes me paguen ese dinero lo más pronto posible. Ayúdenme con eso, ya llevo muchos años en esto y me siento cansado.”

Constancia secretarial del 24 de junio de 2024, que da cuenta que en la misma fecha se contactó telefónicamente al señor Dagoberto López en la que se indicó:

“Voluntariedad de entrega del predio: El señor Dagoberto López, expresó que “el sustento de su familia depende del predio solicitado para realizar entrega material,

2 Ver anotación No. 51 del Portal de Tierras Web, folio 11.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-003-2015-00182-03 que hasta que no reciba una compensación del predio no está dispuesto a entregar. Expresó que el predio fue comprado en buena fe.

Habitantes del predio: Mencionó que “en el predio habita una pareja como administradores. Con relación a la actividad económica o explotación del mismo, manifestó que cuenta con cultivos (3 hectárea de maíz y una hectárea de yuca). Así mismo declaró que tiene en el predio (30) cerdos y (40) aves de corral.

Finalmente, el señor expresó que está a la espera de la reubicación, pero desea que sea en un predio en el municipio de Agustín Codazzi y que sean aptas para trabajar la tierra o una compensación en efectivo”.”.

Por último, se avizora convocatoria para compra de predios urbanos o rurales en el departamento del Cesar3, quedando demostrado con los mencionados documentos que la entidad ha tenido dificultades en la adquisición de otro inmueble para compensar en equivalencia al señor Dagoberto López, quien manifiesta un fuerte arraigo en el municipio de Agustín Codazzi, lugar en donde reside actualmente y expresa el deseo de no querer cambiar de vivienda , sumado a que no se han presentado oferentes en el proceso de compra de predios que adelanta el Fondo de la Unidad.

Vislumbra la Sala, que si bien en la sentencia calendada del 27 de junio de 2023, a través

compra de predios que adelanta el Fondo de la Unidad.

Vislumbra la Sala, que si bien en la sentencia calendada del 27 de junio de 2023, a través de la cual resolvió, entre otras cosas, amparar el derecho fundamental a la restitución del señor Dagoberto López, y, en consecuencia, ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, restituirle un bien en equivalencia socioeconómica al de objeto de restitución “Parcela No.23 – Loma de Piedra” , a f avor del opositor Dagoberto López, quien fue reconocido como víctima del mismo predio , advirtiéndose que a la presente han trascurrido más de dos años, sin que haya podido dar cumplimento a la orden judicial, principalmente por los inconvenientes mencionados para la compra de otro predio.

3 Ver folio 50 del Portal de Tierras Web, folio 21.RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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Radicado No.20001-31-21-003-2015-00182-03 Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la inexistencia de predios para cumplir la orden de restitución por equivalencia, situación que, a su vez, ha retrasado la entrega del bien

Radicado No.20001-31-21-003-2015-00182-03 Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la inexistencia de predios para cumplir la orden de restitución por equivalencia, situación que, a su vez, ha retrasado la entrega del bien inmueble al solicitante Víctor Antonio Petro Cantero , es resulta necesario contemplar alternativas para garantizar el derecho a la restitución de tierras del señor Dagoberto López.

Ahora bien, frente a la solicitud de compensación económica por parte del solicitante, encontramos que en efecto la Ley 1448 de 2011, contempla la posibilidad de acceder a la misma, en el evento que no sea posible restituir jurídica o material a los despojados:

“ARTÍCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DES-POJADOS. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente.

Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación.

En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación.

La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho

adjudicación.

La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley.

En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones enRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-003-2015-00182-03 otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución”.

En ese orden de ideas el Decreto 4829 de diciembre 20 de 2011, por el cual se reglamenta

procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución”.

En ese orden de ideas el Decreto 4829 de diciembre 20 de 2011, por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, en relación con la restitución de tierras, en su artículo 36 en su inciso 5°, define, entre otros términos relacionados con el tema de la compensación en dinero, lo siguiente:

“…Compensación monetaria: Es la entrega de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega al despojado o a terceros de buena fe exenta de culpa, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto.

Equivalencia: El concepto de equivalencia, está definido como una igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas. También se relaciona con la igualdad de áreas”.

Respecto a las compensaciones y avalúos el mismo decreto reglamentario, establece que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras es la encargada de presentar una guía para determinar los bienes equivalentes, así lo señala expres amente el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011: “Guía para determinar bienes equivalentes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo emitirá la guía procedimental y de parámetros técnico s que empleará el organismo para la determinación de bienes equivalentes en los procesos de aplicación de esta medida sustitutiva de la restitución en los casos de imposibilidad de la misma, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011…”

determinación de bienes equivalentes en los procesos de aplicación de esta medida sustitutiva de la restitución en los casos de imposibilidad de la misma, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011…”

En fundamento al tema de la compensación económica a favor de los beneficiarios de la restitución de tierras, encontramos apoyo en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencia C - 795 de 2014, donde se definió la esfera jurídica del derecho a la restitución en los siguientes términos:RJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-003-2015-00182-03 “La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”1. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado:

intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”1. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva.

(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.

(v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral

pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo deRJ-CER855787-130 RJ-CER855787 www.ramajudicial.gov.co des03tesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co. Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

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M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Radicado No.20001-31-21-003-2015-00182-03 reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.”2 (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Así las cosas, encuentra la Sala que la solicitud de compensación en dinero, solicitada por la Unidad de Restitución de Tierras, a favor señor Dagoberto López, resulta procedente, toda vez que se encuentra justificada por las múltiples situacio

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