JUZ CARTAGENA - 20001312100320210015601
Juzgado de Cartagena
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Detalles
- Título
- JUZ CARTAGENA - 20001312100320210015601
- Autor
- Juzgado de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 20001312100320210015601
Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 1 de 4
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Con el respeto que me caracteriza, me permito Salvar mi voto con respecto a la sentencia en grado de consulta de fecha 26 de septiembre de 2025 proferida dentro del asunto de la referencia por las razones que a continuación expongo.
Como primera medida considero que la providencia en cita no se está fallando con perspectiva étnica ni teniendo en cuenta el enfoque interseccional de mujer indígena víctima del conflicto que reviste al extremo solicitante . Específicamente, se está afectando la norma intercultural en cuanto a la relevancia de la palabra para el pueblo wayuu y al hecho constatable antropológicamente del rol de la mujer en la transmisión de la propiedad en el pueblo Wayúu. A juicio de la suscrita, de la valoración probatoria se evidencia que la solicitante y su madre se auto reconocen como miembros de la etnia indígena Wayúu; además, la señora OLGA ARIAS PEÑALVER, madre de la solicitante y el testigo DUBANIS JOSE DE LUQUE ARIAS, fueron claros en afirmar que la primera cedió a la solicitante la posesión del predio a fin de que residiera en él junto con su familia.
Así lo refirió la señora OLGA ARIAS PEÑALVER, madre de la solicitante en un extracto de su declaración:
primera cedió a la solicitante la posesión del predio a fin de que residiera en él junto con su familia.
Así lo refirió la señora OLGA ARIAS PEÑALVER, madre de la solicitante en un extracto de su declaración:
“Ahorita ella está aún en el predio, eso todavía está ahí conmigo, porque eso aquí como usos y costumbres, nosotros le damos en vida donde vivir a los hijos y pues ahí le cedí para que ella hiciera su casa y como le pasó esto, pues eso está prácticamente como que abandonado . Lo dejó ahí sin, sin terminar y sin nada y entonces pidiéndole pues a Dios que, que bueno, algún día ella pueda hacer las cosas bien, hacer su casa o no sé si pueda venir algún día de nuevo para su casa”.
Asunto: Salvamento de Voto Tipo de proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras
Accionante: Annabel Isela Pulido Arias
Opositor: No aplica
Predio: Lote Julián Pérez
M.P.: Martha Campo ValeroRadicado No. 20001312100320210015601
Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 2 de 4
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Por su parte el testigo DUBANIS JOSÉ DE LUQUE ARIAS, refirió:
“RESPUESTA: Bueno, en momento el predio está ahí abandonado. Ella, este... Mi tía le concedió ese pedazo a ella, le concedió ese pedazo. Ella con su esfuerzo estaba levantando su casa. Pero por cuestiones de todo lo que pasó, de todo ese
tía le concedió ese pedazo a ella, le concedió ese pedazo. Ella con su esfuerzo estaba levantando su casa. Pero por cuestiones de todo lo que pasó, de todo ese proceso, ella tuvo que salir de aquí porque, o sea, la seguían llamando, la seguían amenazando. Entonces, por miedo a esto y por nuestros usos y costumbres, a nuestros tíos y a mi tía le dio miedo que de pronto ella se quedara aquí y les fuesen a hacer algo peor de lo que y a la habían hecho. Entonces fue cuando ella decidió prender vuelo, como dice uno, se fue con su niño y pues ahí quedó su casa en obras negras, como dice uno”.
Denota la suscrita que los testimonios dan cuenta de la explotación y uso del inmueble ubicado en la ranchería, por parte de la solicitante quien se consideraba dueña en virtud de la cesión realizada por su madre y bajo la cultura Wayúu.
Así el testigo De Luque Arias afirmó:
“RESPUESTA: Sí, el predio es de la señora, el predio es de la señora Anabel Pulido. Ahí quedó en obras negras, ella con ganas de querer terminando su casita porque ese era un sueño, era como un deseo de ella de terminar su casa, de tener su hogar, de tener donde meterse con su niño y pues, lamentablemente tuvo que partir y ahí ha quedado todo”.
Mientras que la solicitante afirmó:
“RESPUESTA: Yo lo adquiero, ok, yo lo adquiero en el año dos mil... en el año 2016, en el año 2016 por herencia de mi madre, de la señora Olga Arias (…) “Está abandonado en estos momentos y mi mamá, como vive en la comunidad, es
en el año 2016 por herencia de mi madre, de la señora Olga Arias (…) “Está abandonado en estos momentos y mi mamá, como vive en la comunidad, es la que pues de vez en cuando va y mira pues cómo se encuentra la casa. La última vez que fui a La Guajira, pues pude ir y la casa pues está bastante deteriorando, se está pues agreteando, señor juez, porque cuando a mí me sucedió todo esto, era una casa que yo con mucho esfuerzo apenas estaba empezando a construir y pues la casa actualmente se encuentra en obra gris, quedaron muchos materiales adentroRadicado No. 20001312100320210015601
Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 3 de 4
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porque yo no pude seguir, continuar pues con la terminación de mi hogar y pues es inevitable no sentir nostalgia porque usted no se alcanza a imaginar el esfuerzo tan grande con lo que durante yo muchos años trabajé para poder construir eso y dejar todo atrás, dejar mi cultura porque yo soy indígena, tener que venirme a una ciudad que no es la mía con mi hijo que es un menor de edad y empezar desde cero no ha sido fácil. Yo estoy en una ciudad que no es la mía, donde me ha tocado muy duro empezar desde cero, donde todos los días extraño mi comunidad, extraño mi madre porque pues yo estoy sola acá, porque para mí es más importante en estos momentos mi vida y yo tengo claro, señor juez, que yo no la voy a poder recuperar. Nunca he volvido a ser la misma mujer que era antes”.
porque pues yo estoy sola acá, porque para mí es más importante en estos momentos mi vida y yo tengo claro, señor juez, que yo no la voy a poder recuperar. Nunca he volvido a ser la misma mujer que era antes”.
Así las cosas, no comparto la decisión de fondo adoptada por la Sala Mayoritaria, ya que, a consideración de la suscrita, la misma no aplica el enfoque étnico, desconociendo que la sociedad Wayuu se organiza a partir de una estructura de parentesco matrilineal, lo que significa que la pertenencia al clan (e’irruku) y los derechos sobre el territorio se heredan y transmiten exclusivamente a través de la madre. Este principio define la identidad social, política y territorial de cada individuo Wayuu. De acuerdo con Guerra Curvelo (1998, 2002) y con las investigaciones de Perrin (1992), esta filiación por la línea materna garantiza que el territorio no sea un bien individualizado, sino un espacio colectivo cuya continuidad depende de la madre y su descendencia.
Particularmente en el pueblo Wayuu – Al igual que diversos pueblos orígenes de Colombialos mecanismos de transmisión de los derechos territoriales no descansan en documentos escritos, sino en la oralidad y la memoria colectiva, que cumplen funciones jurí dicas y sociales equivalentes a los registros notariales en la sociedad occidental.
Por lo tanto, resulta imprescindible que un tribunal reconozca que la transmisión oral de la herencia territorial materna Way úu es equivalente en fuerza jurídica a un documento escrito en el sistema occidental. Negar esa validez implica desconocer no solo el derecho propio Wayuu, sino también los estándares constitucionales y convencionales que protegen la diversidad
fuerza jurídica a un documento escrito en el sistema occidental. Negar esa validez implica desconocer no solo el derecho propio Wayuu, sino también los estándares constitucionales y convencionales que protegen la diversidad cultural y la autonomía de los pueblos indígenas.Radicado No. 20001312100320210015601
Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 4 de 4
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Por ello, la mujer Wayuu que hereda el territorio de su madre, aun sin un título formal, es titular legítima de esos derechos territoriales, en tanto se enmarca en la matriz cultural de transmisión matrilineal que regula de manera histórica, normativa y efectiva la vida de su pueblo.
Quedó claro además que la solicitante es mujer indígena y víctima del conflicto armado, lo que no solo le ha generado el desplazamiento sino el desarraigo total de su territorio afectando su integración cultural ; con dición que ameritaba, se insiste, la aplicación de un enfoque interseccional.
Asimismo, estimo debió auscultarse un concepto antropológico antes de fallar. Si bien existe una promesa de venta , tal documental, lo cierto es que tal documental se encamina a regularizar la situación desde nuestra normatividad, sin embargo, no puede verse ni interpretarse desde nuestra cosmovisión y menos en el marco de la justicia transicional, ni tampoco como se hace en la providencia considerar que se opta por uno u otro sistema.
En conclusión , considero que debió darse aplicación al artículo 7 de la
cosmovisión y menos en el marco de la justicia transicional, ni tampoco como se hace en la providencia considerar que se opta por uno u otro sistema.
En conclusión , considero que debió darse aplicación al artículo 7 de la Constitución Nacional, Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007): refuerza el derecho de los pueblos indígenas a conservar sus costumbres sobre tierras y herencia y sentencias T-254/94, T-793/04 y SU 520 de 1998, entre otras.
En los anteriores términos dejo sentada mi postura frente a la decisión de la Sala mayoritaria.
Firmado Electrónicamente
ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK
Magistrada.