JUZ CARTAGENA - 47001312100120230006801-47001312100120230006801
Juzgado de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CARTAGENA - 47001312100120230006801-47001312100120230006801
- Autor
- Juzgado de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA 001 DE DESCONGESTIÓN
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Formalización y Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente SOLICITANTES: Milcíades Raúl Gómez Ternera y Merilza Isabel Paola de la Rosa PREDIO: Porciones de terreno ubicados dentro d el predio de mayor extensión denominado “La Esperanza” situado en la Corregimiento Guáimaro, Municipio de Salamina, Departamento de Magdalena RADICADO 47001312100120230006801
Aprobación Aprobado mediante Acta N° 78
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de las solicitudes de restitución de tierras promovida s por la Corporación Jurídica Yira Castro en representación d el señor Milcíades Raúl Gómez Ternera y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena (en adelante LA UNIDAD) en representación de la señora Merilza Isabel Paola de la Rosa , consulta radicada bajo el número 47001312100120230006801 sobre sendas porciones d e terreno ubicada s dentro del predio de mayor extensión conocido como “La Esperanza” identificado con folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) No. 228 -227, situado en el corregimiento
predio de mayor extensión conocido como “La Esperanza” identificado con folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) No. 228 -227, situado en el corregimiento de Guáimaro, municipio de Salamina, departamento de Magdalena . Dichas solicitudes provienen del proceso acumulado radicado número 47001312100120160000700, dentro del cual se dictó sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta en fecha 7 de noviembre de 2023 que negó las pretensiones restitutorias respecto de los mencionados solicitantes.
1. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de los hechos
1.1.1. Solicitud de Milcíades Raúl Gómez Ternera Refiere la Corporación Jurídica Yira Castro, en la solicitud de restitución elevada en representación del señor Milcíades Raúl Gómez Ternera, que este indicó haber ingresado al predio hacia el año 1990, en razón a que la parcela objeto de la presente reclamación pertenecía a sus suegros, los señores Maximiliano Gutiérrez y Gregorio Ordoñez.Radicado No. 47001312100120230006801
Página 2 de 39
Relata que sus suegros hicieron parte de la comunidad inicial que ocupó colectivamente terrenos baldíos con el propósito de habilitarlos para actividades agrícolas. En dicho proceso, participaron en la construcción de mejoras tales como un rancho, varios p ozos y cercas perimetrales, labores en las que colaboró activamente el solicitante junto con su entonces compañera sentimental, Luz Mila Gutiérrez, con quien procreó tres hijos.
un rancho, varios p ozos y cercas perimetrales, labores en las que colaboró activamente el solicitante junto con su entonces compañera sentimental, Luz Mila Gutiérrez, con quien procreó tres hijos.
Agrega que hacia el año 2001 hicieron presencia en la zona grupos armados ilegales de carácter paramilitar, quienes asesinaron al señor Nicolás Pabón e impusieron cobros extorsivos (“vacunas”) a los campesinos del sector. Aunque precisó no tener conocimien to directo de enfrentamientos o hechos violentos específicos dentro del predio, sí los ubicó en el municipio de Salamina, situación que generó un profundo temor por la seguridad de su núcleo familiar, especialmente de sus hijos, lo que lo llevó a tomar la decisión de desplazarse forzosamente en el año 2005.
Expuso que, tras su salida, se dedicó durante un año a labores de albañilería, sin instaurar denuncia alguna por temor a represalias. Finalmente, señaló que retornó al predio en el año 2006, hallándolo cubierto de maleza, y procedió a tomar nuevamente posesión del mismo, en razón a que había adquirido dos cabuyas por un valor de $1.200.000 cada una y otras dos por la suma de $1.800.000.
1.1.2. Solicitud de Merilza Isabel Paola de la Rosa
La señora Merilza Isabel Paola de la Rosa relató que, en el año 1985, su esposo, Rafael Armando Monsalvo Mejía, junto con otros habitantes del corregimiento de Guáimaro, ocupó un terreno baldío conocido con el nombre de Playón del Loro. Según lo narrado, d icho terreno era considerado de propiedad de grandes
Rafael Armando Monsalvo Mejía, junto con otros habitantes del corregimiento de Guáimaro, ocupó un terreno baldío conocido con el nombre de Playón del Loro. Según lo narrado, d icho terreno era considerado de propiedad de grandes hacendados de la zona; no obstante, las familias campesinas decidieron ingresar al predio y recuperar parte de esas tierras. Desde entonces, la solicitante, su esposo y su hijo mayor, José Ignacio —quien contaba con nueve años de edad —, se posesionaron del inmueble.
Refiere que, tras la ocupación colectiva, los campesinos se distribuyeron porciones del terreno entre sí, correspondiéndole a su familia una hectárea, sobre la cual cultivaban productos como maíz, yuca, Zaragoza y melón, actividades que desarrollaban principalmente su esposo y su hijo mayor.
Manifiesta que fue víctima directa del accionar paramilitar, al relatar que su hijo Juan Carlos Pertuz Paola fue brutalmente asesinado. Narra que hombres armados ingresaron a su vivienda en horas de la madrugada —alrededor de la una de la mañana — y se llev aron por la fuerza a seis jóvenes del sector. Agrega que fueron degollados, abiertos en sus cuerpos, introducidos en sacos, amarrados con alambre de púas y arrojados posteriormente al Río Magdalena, hechos ocurridos el 30 de noviembre de 1999.
Señala que entre los años 1985 y 2000, su esposo Rafael Monsalvo y su hijo José Ignacio se dedicaron de forma permanente al trabajo agrícola en el predio. Sin embargo, como consecuencia directa del conflicto armado, se vieron obligados a
Señala que entre los años 1985 y 2000, su esposo Rafael Monsalvo y su hijo José Ignacio se dedicaron de forma permanente al trabajo agrícola en el predio. Sin embargo, como consecuencia directa del conflicto armado, se vieron obligados a cesar dicha actividad y a abandonar la tierra. Indica que la presencia paramilitar seRadicado No. 47001312100120230006801
Página 3 de 39
hizo evidente desde 1998, año en el que comenzaron a registrarse los primeros homicidios. En particular, el 18 de mayo del año 2000, fueron asesinados en la zona urbana de Guáimaro los campesinos John Vigildo Charris Pérez, Elmer Charris Álvarez, Never Sierra Caballero y Alcides Rada. Aquella misma noche, los grupos armados ilegales colocaron avisos intimidatorios en las puertas de las viviendas, ordenando a la población que abandonara el territorio, razón por la cual la señora Merilza y la mayoría de los h abitantes del corregimiento se desplazaron forzosamente el 20 de mayo del mismo año, por temor fundado a ser víctimas de represalias.
Precisa que se trasladó inicialmente al municipio de Ponedera, donde permaneció durante cuatro meses. Posteriormente, regresó a Guáimaro junto con su esposo, quien ya se encontraba en delicado estado de salud. Durante su retorno, se alojaron en la vivienda de su cuñada, Zelandia Monsalvo, donde, a los veinte días, su esposo falleció a causa del deterioro progresivo de su condición médica.
Finalmente, afirma que se encuentra actualmente en el predio, al cual retornó
su esposo falleció a causa del deterioro progresivo de su condición médica.
Finalmente, afirma que se encuentra actualmente en el predio, al cual retornó aproximadamente en el año 2001, una vez amainó la presencia paramilitar y luego de una inundación que afectó la zona del Playón del Loro. Señala que, hacia comienzos del año 2015, los hijos de antiguos propietarios del predio iniciaron acciones tendientes a despojar de la tierra a las familias campesinas que ingresaron al lugar hace más de tres décadas.
1.2. Síntesis de las pretensiones
La Corporación Jurídica Yira Castro en representación del señor Milcíades Raúl Gómez Ternera y LA UNIDAD, en representación de la señora Merilza Isabel Paola de la Rosa , en su calidad de poseedores de sendas porciones de terrenos ubicadas dentro del predio de mayor extensión denominado “La Esperanza” identificado con FMI No. 228 -227, situado en el corregimiento de Guáimaro, municipio de Sa lamina, departamento de Magdalena , solicita n de manera sintetizada el amparo de su derecho fundament al a la restitución de tierras de sus representados y en consecuencia se reconozca el derecho de dominio a favor de los señores Milcíades Raúl Gómez Ternero y Merilza Isabel Paola de la Rosa y sus respectivos núcleos familiares y la inscripción de la declaración de pertenencia en el folio de matrícula del predio solicitado en restitución, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia y el literal f) del Art, 91 de la Ley 1448 de 2011.
folio de matrícula del predio solicitado en restitución, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia y el literal f) del Art, 91 de la Ley 1448 de 2011.
En este sentido, requieren como medida para garantizar la restitución efectiva, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente, la cancelación de todo antecedente registral que impida la restitución, la anulación de derechos reales constituidos en favor de terceros y, la inscripción de medidas de protección patrimonial en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de
2011. También piden que se actualice el folio de matrícula inmobiliaria en lo que respecta a su área, linderos y titularidad, en concordancia con los datos consignados en el fallo. En consecuencia, requieren que el Insti tuto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC) adelante la correspondiente actualización catastral con base en los registrosRadicado No. 47001312100120230006801
Página 4 de 39
de propiedad actualizados.
Para garantizar la efectividad de la restitución, solicita n que se ordene el acompañamiento de la Fuerza Pública en la di ligencia de entrega material de l predio, con el fin de asegurar el retorno seguro de los solicitantes y prevenir cualquier tipo de interferencia que pueda afectar el proceso de restitución. Adicionalmente, solicita n la imposición de costas procesales a la parte vencida, conforme lo estipula la Ley 1448 de 2011 y que se adopten todas las medidas
cualquier tipo de interferencia que pueda afectar el proceso de restitución. Adicionalmente, solicita n la imposición de costas procesales a la parte vencida, conforme lo estipula la Ley 1448 de 2011 y que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos sobre el predio restituido.
En relación con las obligaciones fiscales derivadas del despojo, los solicitantes requieren que se ordene a la Alcaldía y Concejo Municipal de Salamina (Magdalena) la adopción de acuerdos que permitan la condonación de los impuestos prediales, tasas y contribuciones causadas durante el período de despojo, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011. As imismo, solicitan que el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras alivie cualquier pasivo financiero que hayan adquirido con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que estas obligaciones estén directamente relacionadas con los predios objeto de restitución.
Finalmente, con el propósito de garantizar su restablecimiento económico, solicitan la inclusión de los accionantes en programas de proyectos productivos diseñados por la Unidad de Restitución de Tierras, con el fin de implementar actividades económicas sostenibles en el predio, acorde con su vocación productiva y las condiciones del suelo. Además, requiere n que el SENA desarrolle programas de formación técnica y acompañamiento en explotación agrícola y economía campesina, como medida complementaria para fortalecer los proyectos productivos que sean implementados en los predios restituidos. En términos generales, pide que el despacho adopte todas las órdenes necesarias para garantizar la restitución
campesina, como medida complementaria para fortalecer los proyectos productivos que sean implementados en los predios restituidos. En términos generales, pide que el despacho adopte todas las órdenes necesarias para garantizar la restitución efectiva de los bienes y la estabilidad en el ejercicio de sus derechos, conforme a la Ley 1448 de 2011.
3Actuación procesal Revisado el expediente, se observa que el conocimiento de la solicitud impetrada por el señor Milcíades Raúl Gómez Ternera, junto con otras treinta y dos (32) solicitudes que pretendían la restitución de diversos inmuebles ubicados en el corregimiento de Guáimaro, municipio de Salamina, departamento del Magdalena, en la zona conocida como “Playón del Loro”, dentro de la cual se encuentra ubicado el predio de mayor extensión denominado “La Esperanza”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 228 -227, correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, bajo el radicado No. 470013121002 -2016-00004-00. Mediante auto del 8 de abril de 2016, dicha solicitud fue admitida, y en consecuen cia se ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, así como la vinculación, entre otros, de los señores Francisco Nieva Araque y Ricardo Nieva Araque, en calidad de pro pietarios inscritos del predio denominado “La Esperanza”, identificado con el certificado de matrícula No. 228227.Radicado No. 47001312100120230006801
Página 5 de 39
denominado “La Esperanza”, identificado con el certificado de matrícula No. 228227.Radicado No. 47001312100120230006801
Página 5 de 39
Posteriormente, por solicitud de la Corporación Jurídica Yira Castro quien actúa en representación de los solicitantes , el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta ordenó la remisión 1 del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, despacho judicial que mediante auto calendado 11 de julio de 2016 2, decretó la acumulación del proceso radicado No. 470013121002-201600004-00 al proceso primigenio radicado No. 470013121001-2016-00007-00 en el que se tramitaban otras solicitudes de restitución sobre otros predios ubicados la zona conocida como “PLAYÓN DE L LORO”. En la mentada providencia , también se admitió la aclaración, corrección y reforma de la demanda respecto de varias solicitudes de restitución, entre ellas, la impetrada por el señor Milciades Raúl Gómez Ternera.
Más adelante, las publicaciones de que tratan los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, se materializaron conforme a lo ordenado, aportándose constancia de su publicación conforme se observa visible a folios 1317 y siguientes del expediente 5 digitalizado.
De otro lado, en lo que respecta a la solicitud de restitución de la señora Merilza Isabel Paola de la Rosa , se tiene que esta fue conocida inicialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta
De otro lado, en lo que respecta a la solicitud de restitución de la señora Merilza Isabel Paola de la Rosa , se tiene que esta fue conocida inicialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta al interior del proceso radicado número 470013121002-2016-00072-00, que la admitió por auto del 5 de diciembre de 2016 3 en el que igualmente se ordenó la publicación conforme a lo establece la Ley 1148 de 2011, sin que se presentara oposición frente a esta solicitud en particular. Luego, el mencionado Despacho Judicial por auto del 29 de junio de 20184 decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de las solicitudes de Víctor Cantillo Pasión, Merilza Isabel Paola De La Rosa, Abelardo Orozco Ternera, Ruth Rada Moreno y Holmer Enrique Álvarez Valle y ordenó su remisión Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para su acumulación al proceso radicado número 470013121002-2016-0000700, quien a su turno por auto del 1° de agosto de 20185 decretó la acumulación de las solicitudes mencionadas en este párrafo y decretó periodo adicional de prueba a efectos practicar las concernientes con esta últimas solicitudes.
Una vez recaudadas y practicadas las pruebas decretadas de las distintas solicitudes acumuladas, por auto del 11 de julio de 2019 6, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta decretó la ruptura de la unidad procesal de las solicitudes de Ruth Marina Rada Moreno, Cristina Isabel Bolaño Navarro, Carmen Rosa Orozco Pabón, Elena Rosa Mendoza
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta decretó la ruptura de la unidad procesal de las solicitudes de Ruth Marina Rada Moreno, Cristina Isabel Bolaño Navarro, Carmen Rosa Orozco Pabón, Elena Rosa Mendoza Sarmiento, Rafael Isaac Cantillo Patiño, Octavio Enrique Orozco Acuña, Severino Antonio Orozco Acuña, Eugenio Alejandro Orozco, Heriberto Enrique Cantillo Carracedo, Rafael Arcángel Fontalvo Lara, Julio Cesar Orozco Bolaño, Milcíades Manuel Gómez Ternera , Manuel José Ternera Ordoñez, José De Los Santos Montenegro Vizcaíno, Rafael Gutiérrez De La Cruz, Víctor Cantillo Pasión, Holmer Enrique Álvarez Valle y Merilza Isabel Paola De La Rosa, lo anterior, en virtud de
1 Ver auto del 25 de mayo de 2016 – Fls. 1144 del expediente digitalizado 4 No. 470013121002-2016-00007-00 2 Fls. 1245 y s.s. del expediente digitalizado 5 radicado No. 470013121002-2016-00007-00 3 Expediente digitalizado radicado No. 470013121002-2016-00072-00 4 Fl. 619 y s.s. del expediente digitalizado radicado No. 470013121002-2016-00072-00 5 Folios 2676 a 2680 del expediente digitalizado 9 radicado No. 470013121002-2016-00007-00 6 Fls. 2840 y s.s. del expediente digitalizado 9 radicado No. 470013121002-2016-00007-00Radicado No. 47001312100120230006801
Página 6 de 39
6 Fls. 2840 y s.s. del expediente digitalizado 9 radicado No. 470013121002-2016-00007-00Radicado No. 47001312100120230006801
Página 6 de 39
lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2001 por considerar que las mismas tenían oposición y por ende se ordenó su remisión a esta Sala Especializada para proferir sentencia. Sin embargo, laSala Especializada por auto de Sala Unitaria del 14 de febrero de 2023 7, ordenó, entre otras, decretar la ruptura procesal de las solicitudes de Milcíades Raúl Gómez , Víctor Segundo Cantillo Pasión, Merilza Isabel Pabola de la Rosa , Ruth Marina Rada Moreno y Holmer Enrique Álvarez Valle, en razón a que con respecto a estas no se reconocieron oposiciones dentro del proceso. En consecuencia, ordenó la devolución de la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Re stitución de Tierras de Santa Marta, para proferir la sentencia respecto de aquellas.
En este punto, resulta imperioso precisar que por auto del 30 de enero de 20178 se admitió la oposición presentada en el trámite de las solicitudes de restitución del proceso primigenio por los señores Ricardo Luis Nieva Araque y Francisco Franco Nieva Araque y, se abrió el proceso a pruebas, practicándose la diligencia de inspección judicial de la parcela “Cantaleta” (objeto de consulta) en fecha 10 de marzo de 2017 conforme se aprecia en el acta que reposa a folio 1768 del expediente digitalizado 6. Dicha oposición se presentó en fecha 13 de mayo de 2016 9 cuando
marzo de 2017 conforme se aprecia en el acta que reposa a folio 1768 del expediente digitalizado 6. Dicha oposición se presentó en fecha 13 de mayo de 2016 9 cuando aún no se había ordenado la acumulación de las solicitudes materia de consulta, no presentado los referidos ciudadanos de manera posterior oposición a las pretensiones restitutorias de los señores Milciades Raúl Gómez Ternera y Merliza Isabel Paola de la Rosa dentro del término legal establecido para ello.
Así mismo, se tiene que si bien con posterioridad los señores Nieva Araque presentaron una solicitud de aclaración de la oposición por ellos presentada, manifestando que también se oponían a la solicitud de restitución del señor Milciades Raúl Gómez Ternera, no obstante, dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea y fue desatendida por auto de fecha 19 de septiembre de 201710, dejando claridad el Juzgado instructor por providencia del 1° de agosto de 2016 que la oposición de los señores Ricardo Luis Nieva Araque y Francisco Franco Nieva Araque únicamente versa sobre el predio identificado con FMI No. 228 -227, sin individualizar ni dirigir argumentos concretos contra las solicitudes de Milcíades y Merilza, lo cual impide dotarla de eficacia procesal frente a estas reclamaciones.
Siguiendo el hilo conductor del trámite procesal, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en obedecimiento y cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, profirió sentencia en fecha 7 de noviembre de 2023 respecto de las solicitudes de VÍCTOR SEGUNDO CANTILLO
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en obedecimiento y cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, profirió sentencia en fecha 7 de noviembre de 2023 respecto de las solicitudes de VÍCTOR SEGUNDO CANTILLO PASIÓN, RUTH MARINA RADA MORENO Y HOLMER ENRIQUE ÁLVAREZ VALLE, MILCIADES RAÚL GÓMEZ y MERILZA ISABEL PAOLA DE LA ROSA, negando, en lo que respecta a estos dos últimos, el derecho a la restitución, decisión que hoy se encuentra sometida al grado jurisdiccional de consulta.
3.4. Sentencia Consultada
Mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero
7 Consecutivo 1 del Portal de Tierras, expediente 47001312100120230006801 8 Fls. 1448 y s.s. del expediente digitalizado 5 radicado No. 470013121002-2016-00007-00 9 Fls. 539 y s.s. del expediente digitalizado 2 radicado No. 470013121002-2016-00007-00 10 Fls. 1740 y s.s. del expediente digitalizado 7 radicado No. 470013121002-2016-00007-00Radicado No. 47001312100120230006801
Página 7 de 39
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta denegó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitada por los señores Milcíades Raúl Gómez Ternera y Merilza Isabel Paola de la Rosa, respectivamente.
En relación con la negativa de las pretensiones formuladas por el señor
solicitada por los señores Milcíades Raúl Gómez Ternera y Merilza Isabel Paola de la Rosa, respectivamente.
En relación con la negativa de las pretensiones formuladas por el señor Milcíades Raúl Gómez Ternera, el fallo fundamentó su decisión en que el solicitante no cumplía con los requisitos legales exigidos para acceder al mecanismo de restitución, dado que no acreditó la existencia de una relación jurídica sobre el predio reclamado al momento del desplazamiento.
En particular, concluyó que para la fecha en la que alegó haber salido del inmueble, el señor Gómez Ternera no ostentaba calidad de propietario ni de poseedor legítimo, pues reconoció haber trabajado el terreno junto a su suegro, el señor Maximiliano Gutiérrez, quien era el titular de facto de la parcela. Solo hasta el año 2008 —es decir, con posterioridad al desplazamiento ocurrido en 2005 — adquirió el predio mediante venta realizada por su suegra, lo que impidió reconocerle el estatus de víctima conforme a los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Así se concluyó a partir del interrogatorio rendido, del cual se destaca el siguiente aparte:
“PREGUNTANDO: En qué año llegó usted a la parcela. CONTESTÓ: Yo llegué a la parcela en el 2008, más o menos (…) PREGUNTANDO: Señor Milcíades, usted se desplazó en algún momento de la parcela. CONTESTÓ: (…) Yo estaba en la parcela pero no era propia, yo trabajaba en ella en ese entonces que lo mataron, yo me retiré por temor. Salí
desplazó en algún momento de la parcela. CONTESTÓ: (…) Yo estaba en la parcela pero no era propia, yo trabajaba en ella en ese entonces que lo mataron, yo me retiré por temor. Salí hacia Santa Marta en el 2005 (…) PREGUNTANDO: Usted manifiesta que se desplazó por temor debido a la muerte de Nicolás Pabón, y esa muerte ocurrió en el 2002 (…) CONTESTÓ: Yo iba y venía, al pueblo, pero a la parcela muy poco iba”.
De lo anterior, se infirió que, al momento del desplazamiento, el señor Gómez Ternera no tenía vínculo jurídico alguno sobre el inmueble, lo cual tornó improcedente el reconocimiento de su derecho a la restitución.
En cuanto a la señora Merilza Isabel Paola de la Rosa, la decisión negó sus pretensiones con base en que no se acreditó su condición de víctima de desplazamiento forzado respecto del predio objeto de solicitud. En efecto, recabó que, durante su interrogatorio manifestó que ni ella ni su esposo —el señor Rafael Armando Monsalvo Mejía— fueron forzados a abandonar el inmueble, que nunca estuvieron bajo amenaza directa y que continuaron residiendo en la parcela hasta la muerte del señor Mo nsalvo, ocurrida hace aproximadamente 19 años. A pesar de haber sido víctima de la violencia por el asesinato de un hijo en el año 1999, lo cierto es que tal hecho no generó un desplazamiento del bien reclamado, según lo afirmó de manera reiterada durante la diligencia: “JUEZ: ¿Su esposo nunca abandonó la parcela? MERILZA: No. JUEZ: ¿Su esposo sufrió hechos victimizantes o presiones que lo
de manera reiterada durante la diligencia: “JUEZ: ¿Su esposo nunca abandonó la parcela? MERILZA: No. JUEZ: ¿Su esposo sufrió hechos victimizantes o presiones que lo obligaran a abandonar la parcela? MERILZA: No, nada más que cuando se enfermó (…) JUEZ: ¿Ustedes nunca salieron de la parcela por amenazas? MERILZA: No”.
Así las cosas, el despacho concluyó que si bien la señora de la Rosa ha sido víctima del conflicto armado, no se acreditó que haya sido desplazada del predioRadicado No. 47001312100120230006801
Página 8 de 39
objeto de restitución, razón por la cual tampoco le asiste derecho a la protección reclamada en el marco del proceso.
Posteriormente a la emisión del fallo de fecha 7 de noviembre de 2023, la Corporación Jurídica Yira Castro, en su calidad de apoderada judicial del señor Milcíades Raúl Gómez Ternera, formuló solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, aduciendo la existencia de un error sustancial en la valoración probatoria efectuada por el juzgado. Concretamente, señaló que la decisión de negar el amparo del derecho fundamental a la restitución se había sustentado indebidamente en el interrogatorio rendido por el señor Milcíades Manuel Gómez Ternera, y no en la declaración efectivamente practicada al solicitante Milcíades Raúl Gómez Ternera, lo que habría derivado en una indebida apreciación fáctica y jurídica de su situación particular.
Sin embargo, mediante auto proferido el 14 de febrero de 2024, el Juzgado
lo que habría derivado en una indebida apreciación fáctica y jurídica de su situación particular.
Sin embargo, mediante auto proferido el 14 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta desestimó la referida solicitud. Aunque el despacho reconoció expresamente el error en la identificación del declarante y la confusión generada al momento de analizar la prueba testimonial, consideró que la figura procesal de la aclaración o corrección no era la vía idónea para enmendar el yerro cometido, por no reunir los presupuestos normativos del art ículo 285 del Código General del Proceso. En consecuencia, el juzgado se abstuvo de acceder a lo solicitado y dispuso la remisión del expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia y requisito de procedibilidad
Conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto, dado que se trata de una sentencia a proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que no decret ó la restitución a favor del solicitante y a que el inmueble objeto de reclamación se encuentra ubicado en el departamento de Magdalena, circunscripción territorial cuya competencia ha sido asignada en virtud del Acuerdo PCSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.
4.2. Problema jurídico: En el presente caso, se deben resolver las siguientes cuestiones jurídicas: i)
del Acuerdo PCSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.
4.2. Problema jurídico: En el presente caso, se deben resolver las siguientes cuestiones jurídicas: i) Determinar si los hechos alegados por los solicitantes se encuentran enmarcados dentro del conflicto armado interno y si ocurrieron durante el período señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; ii) Establecer si los solicitantes reúnen los requisitos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
4.3. El derecho fundamental a la restitución de tierras El derecho fundamental a la restitución de tierras en Colombia está concebido como una medida de reparación integral para las víctimas del conflicto armadoRadicado No. 47001312100120230006801
Página 9 de 39
interno, cuyo objetivo principal es restablecer los derechos vulnerados a causa del despojo y abandono forzado de sus predios.
En términos históricos, los primeros esfuerzos del Estado colombiano para abordar el fenómeno del desplazamiento forzado se materializaron con la expedición de la Ley 387 de 1997, mediante la cual se reconocieron como causas del desplazamiento el conflic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.