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JUZ CLO - 76001312100120240016300-76001312100120240016300-R-006

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CLO - 76001312100120240016300-76001312100120240016300-R-006
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

1

Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00163 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI

Santiago de Cali, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Restitución de Tierras – Concedida - Compensación

Solicitante: Geovanny Sánchez Granada y otros.

Radicado: 760013121001 2024 00163 00

Sentencia: R-006

I. ASUNTO:

Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por los señores GEOVANNY, JUAN CARLOS y FABIO SÁNCHEZ GRANADA, quienes actúan en calidad de herederos de los causantes Jairo Sánchez Granada y Luz María Granada Marulanda, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero – UAEGRTD. Los promotores invocan la condición de víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIH – y a los Der echos Humanos – DDHH – por el abandono del predio rural “ Sin Denominación”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 380-59867 y con cédula catastral 76-100-00-02-0012-0156-000, ubicado en el corregimiento Cristales,

identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 380-59867 y con cédula catastral 76-100-00-02-0012-0156-000, ubicado en el corregimiento Cristales, vereda Cristales del municipio Bolívar, Valle de l Cauca, cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están puntualizados en la solicitud y documentos anexos1 y que por economía procesal hacemos parte integral de la presente providencia.

Al trámite fueron vinculados los herederos indeterminados de los señores JAIRO SÁNCHEZ GRANADA y LUZ MARÍA GRANADA MARULANDA y a la Agencia Nacional de Tierras - ANT.

1 Consecutivo Nro. 1.2

Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00163 00

II. ANTECEDENTES:

2.1. Circunstancias Fácticas

2.1.1 La UAEGRTD , a través de profesional del derecho, in formó que los reclamantes se vincularon con el citado predio por una compraventa que realizó su padre, entre los años 1984 y 1986 , con el señor Jesús Toro . El bien estaba destinado para vivienda de los solicitantes y su núcleo familiar , así como la cría de animales y venta de carne.

2.1.2. Respecto de los hechos victimizantes puntualizó que para el año 1995 los actores empezaron a notar la presencia de grupos armados en la zona, primero la guerrilla y posteriormente los paramilitares , quienes le hicieron exigencias

2.1.2. Respecto de los hechos victimizantes puntualizó que para el año 1995 los actores empezaron a notar la presencia de grupos armados en la zona, primero la guerrilla y posteriormente los paramilitares , quienes le hicieron exigencias económicas y amenazas a su padre , lo que posteriormente conllevó a que lo asesinaran el 18 de noviembre de 1996 a la 1:30 A.m. A pesar de ello la familia conservó el predio hasta el 20 de diciembre de 1996 fecha en que debieron desplazarse a causa del incremento de las amenazas.

2.1.3. Tras el desplazamiento forzado de la heredad se la recomendaron a un amigo llamado Pedro Gallego Cifuentes, sin embargo, cuando volvieron a visitarla el año 2018 la hallaron completamente abandonada.

2.1.4. La solicitud de inclusión en el RTDAF fue iniciada por la señora Luz María Granada quien falleció por causas naturales el 26 de junio de 2016, por lo que en esta acción convergen sus herederos.

2.1.5. El núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron origen al abandono del fundo estaba compuesto por los reclamantes Geovanny y Fabio Nelson Sánchez Granada , además de sus fallecidos padres Luz María Granada Marulanda y Jairo Sánchez Granada.

2.2. Pretensiones

Los señores GEOVANNY, JUAN CARLOS y FABIO SÁNCHEZ GRANADA solicitan la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización (mediante adjudicación), para que se le restituya materialmente el predio rural denominado3

Los señores GEOVANNY, JUAN CARLOS y FABIO SÁNCHEZ GRANADA solicitan la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización (mediante adjudicación), para que se le restituya materialmente el predio rural denominado3

Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00163 00

“Sin Denominación”, situado en el corregimiento Cristales, vereda Cristales del municipio de Bolívar, Valle de Cauca.

Reclaman además todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la L ey 1448 de 2011 2; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite

La UAEGRTD– Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel3.

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel3.

Recibida la solicitud el 22 de noviembre de 2024 (consecutivo No. 1), el día 09 de diciembre siguiente se avocó el conocimiento 4, ordenándose el registro de la demanda, las comunicaciones pertinentes, vinculando además a los herederos indeterminados de los señores JAIRO SÁNCHEZ GRANADA y LUZ MARÍA GRANADA MARULANDA y a la Agencia Nacional de Tierras 5, disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, aplicando las disposiciones de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.

2 Folios 34 a 38 (Anexos de la demanda – consec. 1), entre las que se encuentran: 1) Declarar la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 2) ordenar la restitución jurídica y/o material del predio. 3) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 4) La condonación de pasivos y otorgamiento de subsidios. 5) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública. 6) suspensión de procesos de cualquier índole. 7) Protección jurídica del predio. 8) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 9) Diseño e implementación de proyectos productivos.

  1. suspensión de procesos de cualquier índole. 7) Protección jurídica del predio. 8) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 9) Diseño e implementación de proyectos productivos. 3 Resolución RV 00878 del 31/07/2024 Constancia No. CV 00674 del 18/10/2024 (Anexos de la demanda – consec. 1). 4 Consec. 3 5 Auto del 11 de abril de 2025Consec. 35.4

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En virtud del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de ciertas medidas de composición a cargo de la UAEGRTD. Respecto de la vinculación de los herederos indeterminados de los causantes Jairo Sánchez Granada y Luz María Granada, el apoderado judicial actor indicó que no existen más hijos de los finados, lo que también se evidenció en el curso del trámite pues no se hicieron presentes otras personas reclamando derechos.

En el acontecer procesal, la entidad vinculada Agencia Nacional de Tierras – ANTno presentó oposición al trámite . Explicó que no existen procedimientos administrativos de adjudicación o agrarios en curso sobre el predio instado, precisando que es un Baldío. Seguidamente remitió informe de cruce de información geográfica en el cual se refiere a los determinantes del medio natural, riesgo y cambio climático, sectoriales, infraestructura, comunidades étnicas, restitución de tierras y otros.6

información geográfica en el cual se refiere a los determinantes del medio natural, riesgo y cambio climático, sectoriales, infraestructura, comunidades étnicas, restitución de tierras y otros.6

Agotadas las etapas preliminares, sin que se presentara oposición en los términos de la Ley 1448 de 2011, mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2025 se dispuso a prescindir de la etapa probatoria toda vez que con el material probatorio incorporado en el expediente [el cual se presume fidedigno], es suficiente para emitir una decisión de fondo de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 89 d e la ley en mención. En la misma providencia se dio traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos finales.7.

Oportunamente se pronunció la agente del Ministerio Público (consec. 80), quien luego de considerar que se cumplían los presupuestos de la acción impetrada estimó que, se debía acceder a las pretensiones, ordenand o “…la restitución en la modalidad de compensación por equivalencia a la masa herencial de los causantes Jairo Sánchez Granada y Luz María Granada ”. La apoderada judicial designada por la U AEGRTD ratificó lo consignado en la demanda y solicitó se despachen favorablemente las pretensiones, así como las demás medidas complementarias. (consec. 81)

Finalizada la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis , se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes

6 consec. 55, 56, 59-62, 70, 71, 75 y 76. 7 Consec. 785

se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes

6 consec. 55, 56, 59-62, 70, 71, 75 y 76. 7 Consec. 785

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para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.

2.4. Problema jurídico

Los señores GEOVANNY, JUAN CARLOS y FABIO SÁNCHEZ GRANADA, quienes actúan en calidad de herederos de los causantes Jairo Sánchez Granada y Luz María Granada Marulanda deprecan la restitución material del inmueble rural “SIN DENOMINACIÓN”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 380 -59867 y con cédula catastral 76-100-00-02-0012-0156-000, ubicado en el corregimiento Cristales, vereda Cristales del municipio de Bolívar, Valle de Cauca , con un área georreferenciada de 279 M2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley. En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:

2.4.1. ¿Establecer sí los accionantes acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en

abordará este operador judicial serán los siguientes:

2.4.1. ¿Establecer sí los accionantes acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que los convierte en personas acreedoras de la acción de restitución?

2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional, si ¿resulta viable la restitución material reclamada con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales?, o de acuerdo a su voluntad expresa y los medios suasorios ¿se debe optar por la restitución en equivalencia?

2.4.3. ¿Cuál es la situación jurídico -material de la Agencia Nacional de Tierr as, entidad que fue vinculada al proceso?

III. CONSIDERACIONES:

3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras

La normativa en vigor dispone que, a nivel general, por restitución se entiende la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las6

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violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas

Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.

Concibe igualmente la acción de restitución, en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.

En consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en su dimensión

En consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en su dimensión intersubjetiva, individual, colec tiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por la restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados.

La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.7

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Trazado sucintamente el objeto de la acción de restitución de tierras instaurada a la luz de la Ley 1448 de 2011 , y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar la situación de violencia padecida en la región donde se localiza la heredad reclamada, para luego rea lizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia.

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto8 tiene origen

jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia.

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto8 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 9, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 10 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole netamente individual.11

En el plano doméstico la Corte Constitucional dijo que “ Los jueces de restitución de tierras realizan en sus fallos análisis de contexto. Este tipo de valoración es admisible porque, en el contexto del conflicto armado interno, el lugar donde ocurrieron los hechos de despojo es un elemento de juicio relevante para verificar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa.” , aclarando en la jurisdicción de Justicia y Paz que “Particularmente, el contexto no es en sí mismo un medio de acreditación, es un r eferente relevante en el que se evalúan las pruebas. De manera que la demostración de las circunstancias concretas debe nutrirse de las fuentes que a la postre demuestran los elementos relevantes para el proceso , esto es, de las pruebas legal y válidamente aportadas como, por ejemplo, estudios de técnicos y peritos, declaraciones, etc.”- (negrillas de ahora), sentencias SU-088 de 2025 y SU-424 de 2021

pruebas legal y válidamente aportadas como, por ejemplo, estudios de técnicos y peritos, declaraciones, etc.”- (negrillas de ahora), sentencias SU-088 de 2025 y SU-424 de 2021

8 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 9 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 10 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 11 Ídem.8

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De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patron es de conductas delictivas

Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patron es de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

El Valle del Cauca ha sido territorio fértil en el desarrollo violento e histórico de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado il egal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.

La concentración de la tierra se ensanchó en épocas recientes a partir de los fenómenos masivos del despojo de tierras12 y el desplazamiento a nivel nacional, generado por los factores de violencia imperantes; paramilitarismo, guerrillas, y narcotráfico, cuyos efectos han sido nefastos para la economía del país, dejando en el vacío la necesaria y efectiva protección de los derechos fundamentales de

generado por los factores de violencia imperantes; paramilitarismo, guerrillas, y narcotráfico, cuyos efectos han sido nefastos para la economía del país, dejando en el vacío la necesaria y efectiva protección de los derechos fundamentales de los asociados (principalmente de campesinos, indígenas, líderes sociales, defensores de derechos humanos y población civil en general), situación a la que no ha escapado la región del suroccidente del País, principalmente en el no rte y centro del Valle, en los Municipios de Trujillo, Bolívar y Riofrío , localidades apartadas que se ubican en extremos del Departamento colindantes con el Chocó.

12 “El despojo, debe ser abordado, más como una acción, como un proceso, en el cual intervienen varios actores, a través de varios repertorios simultáneos o sucesivos en el tiempo. Quien ordena y ejecuta el despojo ha tenido a su alcance un repertorio diverso de posibilidades para la materialización de ese proceso, empleando cada recurso disponible en virtud de las condiciones particulares que se le presenten en cada zona, y variando la intensidad o el uso simultáneo de uno o varios métodos según la resistencia de los pobladores, la cual suele incrementar la intensidad del ejercicio de la violencia. Entonces se transita de una simple oferta de compra venta a la venta forzada o al desalojo, el abandono y el posterior despojo de una propiedad, pasando por el ases inato, la tortura, la desaparición forzada y el desplazamiento forzado de población. Se trata de lo que se puede llamar la cadena del despojo” . Grupo memoria Histórica - La tierra en disputa Memorias de despojo y resistencia campesina en la costa Caribe (1960-2010), año 2010.9

población. Se trata de lo que se puede llamar la cadena del despojo” . Grupo memoria Histórica - La tierra en disputa Memorias de despojo y resistencia campesina en la costa Caribe (1960-2010), año 2010.9

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A nivel particular, El Municipio de Bolívar ha padecido una inveterada violencia de múltiples armados ilegales, entre otras cosas porque en su superficie geográfica se localizan los cañones de los ríos San Quininí y Garrapatas, dos lugares donde el conflicto logró grandes proporciones pues “ Hacia 2002 las FARC retomaron la iniciativa militar y reforzaron su capacidad bélica en el Valle del Cauca. El objetivo del grupo subversivo era aprovechar la guerra entre Machos y Rastrojos para disputarles el control d el cañón del río Garrapatas. Para ello, la Columna Móvil Arturo Ruiz se desplazó desde Buenaventura por el municipio de CalimaDarién241. A principios de 2004, el avance de las FARC se hizo evidente en municipios vecinos como Tuluá, Trujillo y Riofrío (en estos dos últimos municipios, en veredas como La Fenicia y Andinápolis, ubicadas sobre la Cordillera Occidental) por acciones de la Columna Móvil Arturo Ruíz contra la Policía.” – Centro Nacional de Memoria Histórica - Bloque Calima de las AUC Depredación Paramilitar y Narcotráfico en el Suroccidente Colombiano, Informe No. 2.

Al respecto, este mismo Juzgado se ha pronunciado sobre esa grave situación,

de Memoria Histórica - Bloque Calima de las AUC Depredación Paramilitar y Narcotráfico en el Suroccidente Colombiano, Informe No. 2.

Al respecto, este mismo Juzgado se ha pronunciado sobre esa grave situación, precisando en una causa étnica que “ Se debe señalar que en los municipios de Bolívar y El Dovio han hecho presencia actores ilegales como Los Rastrojos, Los Machos y las FARC, sin embargo, la incursión armada al margen de la ley se remonta al año 1984 cuando la guerrilla del ELN se asentó en la Valle del Cauca con las cuadrillas Luis Carlos Cárdenas y José María Becerra, que luego fueron desplazados por grupos de paramilitares y de autodefensas al servicio del Cartel del Norte del Valle .”13 Así mismo, portales especializados en el conflicto armado interno han dicho que en aquella región “Entre 1988 y 1994 continuó la presencia del narcotráfico a la par que fueron llegando otros actores armados ilegales a disputar el terreno. Entre 1991 y 1995 hizo presencia el Frente Luis Carlos Arbeláez, del ELN; entre 1997 y 2004, paramilitares del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc) bajo el mando de Ever Veloza, alias ‘H.H’ continuaron con la ola de violencia; y entre 2004 y 2010 el terror lo infundieron los narcotraficante Diego León Montoya, alias ‘Don Diego’, quien financiaba la banda de los ‘Machos’, y Wílber Alirio Varela, alias ‘Jabón’, el creador de los ‘Rastrojos’.”14.

Ese pues es te el escenario fáctico donde los promotores padecieron los rigores

banda de los ‘Machos’, y Wílber Alirio Varela, alias ‘Jabón’, el creador de los ‘Rastrojos’.”14.

Ese pues es te el escenario fáctico donde los promotores padecieron los rigores del conflicto, en una zona donde se ha presentado una violencia permanente y persistente, principalmente por el control de cultivos ilícitos. Considera entonces

13 https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/gestionProceso/76001312100320200010500 14 https://verdadabierta.com/bolivar-un-pueblo-del-valle-azotado-por-los-violentos/10

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esta judicatura que el contexto de violencia generalizada en el municipio de Bolivar – Valle del Cauca, está comprobado de antaño y es una pauta relevante para admitir la victimización de quienes padecieron el desplazamiento o despojo dentro del hito temporal previsto en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011,

Para abundar en razones, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2016 15, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca entre los años 1987 y 2005, y en particular en el Municipio de Bolívar, los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fuero n desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades, por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.

implicados y la masiva violación de derechos de quienes fuero n desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades, por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.

En este sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 16, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca17.

IV. CASO CONCRETO.

La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación18, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del De recho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.

15 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/busqueda/sentencias 16 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258 -2015, Radicación No.

https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/busqueda/sentencias 16 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258 -2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 17 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/busqueda/sentencias 18 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 2011.11

Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00163 00

El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está permit

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