JUZ CLO - 76001312100220210014201-76001312100220210014201-00000
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CLO - 76001312100220210014201-76001312100220210014201-00000
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: 7600131210-02-2021-00142-00
Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 27
REFERENCIA: Restitución de Tierras
SOLICITANTE: Jorge Luis Giraldo Vallejo y Beatriz Elvira Ramírez de
Giraldo OPOSITOR: Cesar Arango Ocampo y Dora Ligia Quiroz Montoya RADICADO: 7600131210-02-2021-00142-00
I. OBJETO A DECIDIR:
Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle en favor de Jorge Luis Giraldo Vallejo y Beatriz Elvira Ramírez de Giraldo , a cuya prosperidad se opone n Cesar Arango Ocampo y Dora Ligia Quiroz Montoya.
II. ANTECEDENTES:
1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Ocampo y Dora Ligia Quiroz Montoya.
II. ANTECEDENTES:
1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor de los solicitantes, respecto de los siguientes predios:
a. “APARTAMENTO 402” ubicado en la calle 38 norte No. 4 -128, Edificio El Samán de la Flora de la ciudad de Cali, Valle del Cauca e identificado con FMI 370 -4385582
Código: FSRT-1 Proceso: 7600131210-02-2021-00142-00
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y cédula catastral 760010100021200580027900010047 que cuenta con un área georreferenciada de 0133.2 m2. (ID 160291).
b. “GARAJE # 8” ubicado en la calle 38 norte No. 4-128, Edificio El Samán de la Flora de la ciudad de Cali, Valle del Cauca e identificado con FMI 370 -438549 y cédula catastral 760010100021200580027900010038 que cuenta con un área georreferenciada de 19.2 m2. (ID 160289).
c. “APARTAMENTO 303” ubicado en Calle 16 # 56 -40/90 Conjunto Residencial Apartamentos El Limonar de la ciudad de Cali, Valle del Cauca e identificado con FMI
c. “APARTAMENTO 303” ubicado en Calle 16 # 56 -40/90 Conjunto Residencial Apartamentos El Limonar de la ciudad de Cali, Valle del Cauca e identificado con FMI 370519355 y cédula catastral 760010100178700070571900020601 que cuenta con un área georreferenciada de 0064,15 m2. (ID 160287).
d. “PARQUEADERO #117” ubicado en Calle 16 # 56 -40/90 Conjunto Residencial Apartamentos El Limonar de la ciudad de Cali, Valle del Cauca e identificado con FMI 370519227 y cédula catastral 760010100178700070571900020701 que cuenta con un área georreferenciada de 0010,91 m2. (ID 160281).
Predios distinguidos por las coordenadas y linderos obrantes en los trabajos de georreferenciación elaborados por el área catastral de la UAEGRTD, visibles a consecutivo 1 del expediente digital cargado al Portal de Tierras1.
Es de relievar que en la parte demandante recae la carga de la afirmación , y de la revisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por l a UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca en favor de los solicitantes se puede extraer, como fundamento de sus pedimentos, los hechos que se sintetizan a continuación:
1.2 Los Solicitantes adquirieron los inmuebles objeto de restitución mediante compraventa y créditos hipotecarios, así: el "Garaje # 8" y el "Apartamento 402" del edificio El Samán en 1994, y el "Parqueadero #117 sótano 1" y el "Apartamento 303, Bloque 2", del Conjunto Residencial El Limonar, en 1996.
edificio El Samán en 1994, y el "Parqueadero #117 sótano 1" y el "Apartamento 303, Bloque 2", del Conjunto Residencial El Limonar, en 1996.
1.3 La familia residía en el predio rural "La Pecadora", en Santander de Quilichao (Cauca). A finales de 1998, la zona sufrió la irrupción violenta de guerrillas y paramilitares, quienes ejercían extorsión y amenazas. Esta situación obligó al hijo
1 Trámites en otros despachos.3
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mayor (Julián Andrés) a salir del país a finales de 1998 y a la cónyuge (Beatriz Elvira) el 20 junio de 2000.
1.4 El señor Giraldo comenzó a recibir amenazas telefónicas y visitas de extraños a partir del 10 de octu bre de 2000. Se atribuye esto a su labor como líder comunal que promovió el voto en blanco, impidiendo la elección de un concejal presuntamente postulado por las FARC.
1.5 Por las circunstancias de las que fue víctima el señor JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO, se vio obligado a iniciar un trámite CONCORDATARIO VOLUNTARIO con sus acreedores, el cual fue promovido a través de su apoderado, el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS ARBOLEDA; solicitud radicada el día 8 de junio del año 2000 y la cual fue asignada a través d e reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de
ALFONSO CARDENAS ARBOLEDA; solicitud radicada el día 8 de junio del año 2000 y la cual fue asignada a través d e reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali; solicitud admitida mediante Auto interlocutorio No. 1451 del 14 de julio de 2000, el cual obra en el expediente identificado con radicación No. 200000328-000.
1.6 El señor GIRALDO VALLEJO era líder de la región, lo cual le trajo como consecuencia la animadversión de los grupos armados . El día 17 de abril de 2001, fecha en la cual se encontraba en su lugar de residencia en la finca “La Pecadora”, ubicada en el municipio de Santander de Quil ichao del departamento Cauca, en horas de la noche aproximadamente las 9:00 pm, llegaron al inmueble, seis individuos quienes se identificaron como integrantes del Sexto Frente de la guerrilla de las FARC, quienes preguntaron insistentemente por él y al pe rcatarse de dicha situación, salió por la parte posterior de la casa, con el propósito de huir y proteger su vida e integridad personal.
1.6 A raíz de lo anterior, el 21 de abril de 2001 el señor Giraldo y su hija Marcela abandonaron el país rumbo a Estad os Unidos. Toda la familia recibió asilo en ese país. El solicitante regresó a Colombia el 18 de julio de 2011.
1.7 El desplazamiento forzado en 2001 y el abandono de su finca productiva "La Pecadora" generaron el incumplimiento del acuerdo concordatario. Al estar el solicitante asilado en Estados Unidos , se vio "impedido para defenderse
1.7 El desplazamiento forzado en 2001 y el abandono de su finca productiva "La Pecadora" generaron el incumplimiento del acuerdo concordatario. Al estar el solicitante asilado en Estados Unidos , se vio "impedido para defenderse jurídicamente", su apoderado incurrió en "NO ACTUACIONES, OMISIONES e inasistencias REITERADAS", lo que provocó que el proceso fracasara y se convirtiera en una Liquidación Obligatoria.4
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1.8 E ste proceso de liquidación, ocurrido mientras la víctima estaba desplazada, configuró un "presunto Despojo Judicial" de los cuatro inmuebles de Cali.
2. PRETENSIONES.
2.1. Se solicita declarar que los solicitantes son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras y, por ende, se disponga la restitución material y jurídica de los predios.
2.2. Solicitan asimismo la concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada, para garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo de sus derechos.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI (VALLE).
Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI (VALLE).
Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, Valle, mediante auto interlocutorio No. 172 del 2 de marzo de 20 222, admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Valle a favor de los solicitantes y ordenó, entre otras medidas, la inscripción de la admisión de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmueble en cuestión, la sustracción provisional del comercio, y la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal.
Adicionalmente, ordenó la vinculación de las personas que figuran como propietarias inscritas de los fundos, de las cuales, los señores Cesar Arango Ocampo y Dora Ligia Quiroz Montoya constituyeron apoderados y se opusieron formalmente; tras evacuar la etapa probatoria y reunir todos los informes pertinentes, el juzgado dispuso remitir
2 Visible a consecutivo 2 del expediente digital cargado al Portal de Tierras - Trámites en Otros Despachos.5
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Despachos.5
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el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, correspondiendo por reparto al Despacho del magistrado ponente.
4. DE LAS OPOSICIONES.
Oposición de Cesar Arango Ocampo
El señor Arango Ocampo alegó Buena Fe Exenta de Culpa, fundamentada en los siguientes aspectos:
- Que desconoce a los solicitantes y la victimización por ellos sufrida en el departamento del Cauca.
- Que su actuar cumple con los dos elementos exigidos por la jurisprudencia (subjetivo y objetivo) para configurar la buena fe cualificada.
o El Objetivo porque verificó los folios de matrícula inmobiliaria (Nos. 370438558 y 370 -438549) y los certificados de tradición antes de la compra, constató que sobre los inmuebles no recayera "ningún re gistro que comportara una falsa tradición" ni "registro alguno de medida cautelar" que impidiera la transacción. Asimismo, comprobó que la empresa que le vendió (MADINCOL LTDA) había adquirido los bienes de forma legal el 14 de julio de 2009 y que dicha ve nta fue realizada por el agente liquidador (Adolfo Rodríguez Gantiva) nombrado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de liquidación patrimonial de los activos de los propios solicitantes (Jorge Luis Giraldo y Beatriz Elvira Ramírez). En resumen, califica
dentro del proceso de liquidación patrimonial de los activos de los propios solicitantes (Jorge Luis Giraldo y Beatriz Elvira Ramírez). En resumen, califica esto como una "venta autorizada por la ley".
o El Subjetivo porque actuó con lealtad y confianza pues el gerente de la empresa vendedora (MADINCOL LTDA) fue quien le ofreció los inmuebles, quien, a su vez, era su "amigo y compañ ero de infancia"; relación que le generó la "plena certeza y convicción íntima" de la procedencia "limpia, honesta y transparente" del negocio.
- Que pagó por el predio un justo valor ($120.000.000), con fondos provenientes de una herencia familiar y que a la fecha ha realizado mejoras por valor de $60.000.000.
Oposición de Dora Ligia Quiroz Montoya6
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La señora Quiroz Montoya por su parte, estructuró su defensa en dos frentes:
- El primero, en el que desplegó una serie de argumentos tendientes a desvirtuar las pretensiones de los solicitantes, tales como:
o Que no existe una relación de causalidad entre los hechos de violencia o desplazamiento que sufrieron los solicitantes (Jorge Luis Giraldo Vallejo y Beatriz Elvira Ramírez) y la transferencia de los inmuebles objeto del proceso (Apartamento y parqueadero del barrio El Limonar) Admite como "posible" o "lamentable" que el solicitante, Jorge Luis Giraldo Vallejo, fuera víctima de hechos violentos en otra propiedad (aparentemente en Santander de
(Apartamento y parqueadero del barrio El Limonar) Admite como "posible" o "lamentable" que el solicitante, Jorge Luis Giraldo Vallejo, fuera víctima de hechos violentos en otra propiedad (aparentemente en Santander de Quilichao) que lo obligaron a desplazarse. Esos hechos son "lejanos", "aislados" y no tienen ninguna incidencia en la situación jurídica de los bienes en Cali. La legislación de restitución está diseñada para predios despojados por violencia, lo cual se alega que no ocurrió en este caso.
o Que los solicitantes no perdieron los inmuebles por abandono forzado, sino como resultado de un proceso judicial de concordato (liquidación obligatoria) que el propio solicitante, Jorge Luis Giraldo Vallejo, inició voluntariamente. Proceso llevado a cabo, según ella, con total legalidad. La venta de los inmuebles (mediante Escritura 1523 de 2009) no fue un acto forzado por violencia, sino una transferencia legal ordenada por el Juez y ejecutada por el liquidador para pagar las deudas (acreencias) del mismo solicitante. Si el apoderado judicial del solicitante en ese proceso concordatario no fue diligente, es una circunstancia que no vicia de ilegalidad la venta de los bienes.
o Excepción de Carencia de Derecho para Demandar: Fundada en los mismos hechos arriba expuestos. Es decir, que los solicitantes no tienen derecho a pedir la restitución, ya que la transferencia de los bienes obedeció a un acto de voluntad del deudor (el concordato) para pagar sus obligaciones, y no a un despojo.
o Excepción de Prescripción Extintiva: Que la acción está prescrita, habida
de voluntad del deudor (el concordato) para pagar sus obligaciones, y no a un despojo.
o Excepción de Prescripción Extintiva: Que la acción está prescrita, habida cuenta que han transcurrido más de 10 años desde el inicio del proceso concordatario.7
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➢ El segundo, en el que alegó buena fe exenta de culpa dado que adquirió los inmuebles con posterioridad a los hechos (med iante Escritura 3148 de 2011) y en un acto "libre ".
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de hacer un a breve síntesis de la demanda y de la oposición , así como proponer lo que considera, son los problemas jurídicos del caso concreto, la representante del Ministerio Público brindó el respectivo concepto aduciendo que se encuentran probados todos los requisitos legales para amparar el derecho fundamental a la restitución de los actores . En relación con los opositores, refirió que los mismos sí lograron probar la buena fe exenta de culpa y como medida de compensación se les permita seguir en los inmuebles conservando (respectivamente) la propiedad de los mismos.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.
Mediante providencia del 25 de enero de 2024 la Sala unitaria avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y formalización de tierras y dispuso librar los oficios correspondientes y notificar a los intervinientes , posteriormente se han proferido
Mediante providencia del 25 de enero de 2024 la Sala unitaria avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y formalización de tierras y dispuso librar los oficios correspondientes y notificar a los intervinientes , posteriormente se han proferido varias providencias como fin de recaudar pruebas pertinentes.
III. CONSIDERACIONES
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES.
En el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (Valle), en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta Corporación, concretamente en el municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo,8
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tanto los solicitantes como los opositores tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar so metidas a guarda alguna;
tanto los solicitantes como los opositores tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar so metidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.
Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio . Asimismo, t anto los solicitantes como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quien es, por el lado activo, presuntamente sufrieron el abandono forzado y el despojo de los predios identificados e individualizados en precedencia, con los cuales tienen relación jurídica de propietarios; por el lado pasivo, los opositores quienes aparecen como actuales propietarios de los predios. Todos actuaron por conducto de apoderado, tanto los actores como los opositores.
2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Se aprestará la Sala a determinar: i) si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión rest itutoria en favor de la parte solicitante respecto de los predios requeridos en restitución , análisis en el que se abordarán las excepciones de mérito formuladas que se encaminan a desvirtuar tales requisitos; ii) una vez efectuado el anterior estudio, y para el caso en que haya lugar a conceder la restitución deprecada, deberá verificarse lo concerniente a la BFEC
abordarán las excepciones de mérito formuladas que se encaminan a desvirtuar tales requisitos; ii) una vez efectuado el anterior estudio, y para el caso en que haya lugar a conceder la restitución deprecada, deberá verificarse lo concerniente a la BFEC alegada por el polo pasivo; iii) de no probarse la buena fe exenta de culpa por parte de estos, la Sala entrará a dilucidar si es dable, dadas las particularidades del caso, flexibilizar o inaplicar dicho estándar como lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia C – 330 de 2016, estudio que comprender á también la figura del segundo ocupante con derecho a medidas.
Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinarán las posibles defensas que pueden interponer los demandados o quienes se oponen a la restitución; a continuación, se analizará el caso concreto.9
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3.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización d e los derechos de las víctimas a la verdad, la
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización d e los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 º de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C -250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto d e demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibidem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad,
por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibidem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo recon ociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha10
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condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada 3. No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las
en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada 3. No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución.
Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la rest itución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la po sesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos.
En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y lo s
En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y lo s explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1º de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1º de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionali dad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C -250 de 2012, bajo
3 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.11
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similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y
efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1º de enero de 1991 abarcaba un perio do histórico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de esta, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de dicha ley.
Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedo res, lo cual dio
adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedo res, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual valoró que no se incurrió ni en de sigualdad negativa ni en una omisión relativa de la naturaleza alegada, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cua l no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos4.
4 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.12
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Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante