JUZ CLO - 76001312100220230014601-76001312100220230014601-024
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CLO - 76001312100220230014601-76001312100220230014601-024
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00146-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.
Sentencia núm. 024
Santiago de Cali, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proyecto discutido y aprobado en Sala del veinticinco (25) de marzo de 2026
Referencia: Acción de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas
Solicitante: Joel Antonio Morales García y Otros.
Opositor: Adolfo Caicedo Arroyo.
Radicaciones: 760013121002-2023-00146-01
1. Asunto.
Proferir sentencia en la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca -Eje Cafetero en representación del señor Joel Antonio Morales García y de sus hijas Vanessa Alexandra Morales Noreña, Laurita Morales Noreña y Génesis Morales Noreña, trámite al que se presentó como opositor el señor Adolfo Caicedo Arroyo.
2. Antecedentes.
2.1. De las pretensiones y sus fundamentos.
2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Valle del Cauca – Eje Cafetero, en adelante UAEGRTD, en representación del señor Joel Antonio Morales García y de sus hijas Vanessa Alexandra
2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Valle del Cauca – Eje Cafetero, en adelante UAEGRTD, en representación del señor Joel Antonio Morales García y de sus hijas Vanessa Alexandra Morales Noreña, Laurita Morales Noreña y Génesis Morales Noreña, solicitó que se les reconociera la calidad de víctimas del conflicto armado, se disponga en su favor la restitución y la formalización jurídica mediante la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio del predio urbano ubicado en la Carrera 101 #4 –39, barrio Vista Hermosa, del municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca,Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00146-01 2 identificado con matrícula inmobiliaria núm. 372-32795 de la ORIP de Buenaventura y Código Catastral 76109010200001663000100000000, así como las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley, que les garanticen la estabilización y goce efectivo de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento presentan los hechos que se sintetizan a continuación:
2.1.2.1. Indican que, el señor Joel Antonio Morales García adquirió el predio mediante compra realizada al señor Jaime (no recuerda los apellidos), entre los meses de mayo o junio de 1994, aproximadamente, por la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), sin que se hubiere suscrito documento de compraventa, sino que solo se le hizo entrega de un recibo de pago, el cual se extravió con el paso
meses de mayo o junio de 1994, aproximadamente, por la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), sin que se hubiere suscrito documento de compraventa, sino que solo se le hizo entrega de un recibo de pago, el cual se extravió con el paso del tiempo, contando solo con la Escritura pública de declaración de posesión de mejoras núm. 1.018 del 06 de julio de 1998, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura.
2.1.2.2. Relatan que el predio se encuentra ubicado en zona de invasión en la que habitaban unas 1000 a 1500 familias, la mayoría desplazados de San Juan del Chocó y la Costa Pacífica, quienes solicitaron a Invibuenaventura la legalización del barrio con el fin de acceder a planes de mejoramiento de vivienda, y en respuesta, algunos vecinos recibieron títulos de propiedad que no pudieron ser registrados en la ORIP por no ser legales y a los restantes les contestaron que esos terrenos pertenecían a un señor “Trucker”.
2.1.2.3. Afirman que, para el momento de su vinculación, el fundo era un lote de terreno irregular, con maleza y rastrojo, que limpió, niveló y construyó una vivienda en madera y techo de zinc, que constaba de dos habitaciones, una cocina, una sala, un baño, patio y lavadero, contando solo con el servicio público de acueducto, lugar en donde tenían cultivos de yuca, plátano, zapo te, guayaba, así como un local con una pequeña papelería, en el que además vendía sabanas y camisetas.
lugar en donde tenían cultivos de yuca, plátano, zapo te, guayaba, así como un local con una pequeña papelería, en el que además vendía sabanas y camisetas.
2.1.2.4. Detallan que en la zona operaban el Bloque Calima de las Autodefensas y las FARC, y que en el año 1994 fue asesinado el señor Edward Lemus, pri mer líder comunal, luego fue desaparecido el señor Iris Rosero Poveda, presidente deCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00146-01 3 la Junta de Acción Comunal del barrio y, en consecuencia, ocupó su cargo la señora Ana Dogma quien tuvo que abandonar el barrio por cuenta de los actores ilegales, y dado que el señor Joel Antonio Morales García era Secretario, tuvo que asumi r como Presidente Encargado o Designado de la Junta de Acción Comunal.
2.1.2.5. Explican que miembros de un grupo armado ilegal marcaron su casa con un letrero que decía “ Muerte a los Sapos ” y pintaron la vivienda de otros líderes del barrio Vista Hermosa, situación que les caus ó temor por su vida, viéndose obligados a desplazarse hacia la ciudad de Cúcuta en el mes de diciembre de 2007, dejando la vivienda a l cuidado de un joven de nombre José Luis, no como arrendatario, sino para que estuviera pendiente de la propiedad.
2.1.2.6. Al no poder retornar, optaron por vender el predio, el 21 de julio de 2008, al señor Adolfo Caicedo Arroyo, con quien suscribió promesa de compraventa de
2.1.2.6. Al no poder retornar, optaron por vender el predio, el 21 de julio de 2008, al señor Adolfo Caicedo Arroyo, con quien suscribió promesa de compraventa de derechos posesorios núm. 1420618 y luego la Escritura Pública núm. 1482 del 22 de julio de 2008, pactándose como precio total $9.500.000, que consideran irrisorio, por cuanto el valor invertido en las mejoras fue de $35.000.000, valor que fue destinado a cancelar una deuda que el señor Joel Antonio Morales García había adquirido para los gastos de su traslado desde Buenaventura hacia Cúcuta.
2.1.2.7. La UAEGRTD profirió Resolución núm. RV 00913 del 31 de julio de 2023 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas en favor del señor Joel Antonio Morales García y de sus hijas Vanessa Alexandra Morales Noreña, Laurita Morales Noreña y Génesis Morales Noreña, como poseedores.
2.2. Actuación procesal.
La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Segund o Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, que avocó1 su conocimiento y dispuso la vinculación del señor Adolfo Caicedo Arroyo y de la sociedad Representaciones El Bosque Ltda., así como la inscripción de la demanda en los folios correspondientes,
1 Consecutivo 5, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00146-01
1 Consecutivo 5, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00146-01 4 la suspensión de los procesos relacionados con el predio, la notificación de las autoridades que precisa la norma y el recaudo de la documentación e información relevante para el trámite de la solicitud, órdenes acatadas con observancia d e las reglas procesales de rigor.
El señor Adolfo Caicedo Arroyo 2, de manera oportuna y actuando a través de Defensor Público, formuló oposición a la pretensión de restitución en los términos que más adelante se indican. Oposición que fue admitida mediante auto del 03 de octubre de 2024.3
En auto del 29 de octubre de 20244 se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes y, de oficio, las que el despacho consideró necesarias, las cuales fueron practicadas. Posteriormente, se remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali5, correspondiendo a este despacho por reparto.
Recibido el expediente en esta Corporación, se avocó su conocimiento6, disponiendo la comunicación a las partes y al Agente del Ministerio Público para los fines pertinentes, pasando luego el expediente a despacho para decisión7.
2.3. Argumentos de la oposición8.
2.3.1. El señor Adolfo Caicedo Arroyo, a través de Defensor Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que el inmueble fue adquirido de buena fe,
2.3.1. El señor Adolfo Caicedo Arroyo, a través de Defensor Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que el inmueble fue adquirido de buena fe, en un procedimiento lícito y sin coacción o violencia que incidiera en el desplazamiento o despojo del solicitante y su grupo familiar, dado que efectuó un procedimiento de compraventa con el solicitante, amparado en la costumbre como
2 Consecutivo 70, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras. 3 Consecutivo 72, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras. 4 Consecutivo 78, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras. 5 Consecutivo 95, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras. 6 Consecutivo 5, actuaciones del despacho, expediente digital, Portal Tierras. 7 Consecutivo 12, actuaciones del despacho, expediente digital, Portal Tierras. 8 Consecutivo 70, trámite otros despachos, expediente digital, Portal Tierras.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00146-01 5 fuente de derecho, por el contexto de la zona en donde se encuentra ubicado el predio y la costumbre utilizada, es decir, sin la ritualidad del título y su inscripción, precisamente por la ausencia de información y de legalidad sobre el predio.
Alega que, la costumbre mercantil en el campo carece de las ritualidades establecidas en el artículo 756 del Código Civil, dado que el ocupante entiende como la tradición, incluso la pura y simple de la que trata el artículo 740 del Código
Alega que, la costumbre mercantil en el campo carece de las ritualidades establecidas en el artículo 756 del Código Civil, dado que el ocupante entiende como la tradición, incluso la pura y simple de la que trata el artículo 740 del Código Civil, razón por la cual no hay lugar a exigírsele el entendimiento de los conceptos de posesión, ocupación o tradición del bien inmueble.
Resalta que, ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional al ser un adulto mayor de 66 años, padecer patologías cardiovasculares y ser víctima de desplazamiento forzado, por lo que también cumple con la condición propia de los ocupantes secundarios, debido a que, por el contexto de violencia del municipio de Buenaventura, fue desplazado de su barrio y con sus ahorros y un dinero prestado, completó el dinero para poder comprar el predio solicitado en restitución.
3. Consideraciones.
3.1. De los presupuestos procesales y la legitimación.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir la presente solicitud de restitución de tierras, por la ubicación del predio y la oposición formulada contra la reclamación.
La legitimación en la causa por activa se halla en los solicitantes, como poseedores del predio reclamado en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que desencadenaron el despojo forzado de aquel, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la Ley.
Por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad acreditado por
desencadenaron el despojo forzado de aquel, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la Ley.
Por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad acreditado por la Unidad de Restitución de Tierras mediante la Resolución núm. RV 00913 del 31 de julio de 2023 que acredita la inscripción del predio y los solicitantes en el Registro deCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00146-01 6 Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente9, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución y formalización mediante la declaratoria de pertenencia del predio solicitado por el señor Joel Antonio Morales García, junto a la adopción en su favor de otras medidas de reparación integral con carácter transformador.
En caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por el opositor Adolfo Caicedo Arroyo, verificando si existe una oposición genuina en los términos del artículo 88 de la ley 1448 de 2011 y de ser así, si le asiste derecho a la compensación establecida en la Ley o si reúne los requisitos decantados por la jurisprudencia para ser beneficiario de medidas de protección.
Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación
ser beneficiario de medidas de protección.
Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas de despojo o abandono forzado de tierras por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y con ese derrotero analizar los hechos y elementos probatorios aportados.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.
3.3.1. La acción de restitución y formalización de tierras despojadas consagrada en la Ley 1448 de 2011, es un procedimiento especial a través del cual, aquellas personas que en el marco del conflicto armado fueron víctimas de infracciones al derecho internacional humanitario y la violación de sus derechos humanos como
9 Consecutivo 1.39, trámite otros despachos, expediente digital, Portal Tierras.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00146-01 7 el desplazamiento forzado, rigores en virtud de los cuales perdieron jurídica y/o materialmente predios, respecto de los cuales tenían una relación jurídica de propietarios o poseedores, o bien de o cupantes de baldíos que aspiraban a su adjudicación, puedan reclamar el restablecimiento de sus derechos territoriales y acceder a las medidas de reparación, orientadas a “… la restitución, indemnización,
propietarios o poseedores, o bien de o cupantes de baldíos que aspiraban a su adjudicación, puedan reclamar el restablecimiento de sus derechos territoriales y acceder a las medidas de reparación, orientadas a “… la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repet ición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica ”. Es entonces el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución en favor de aquellas personas que sufrieron los rigores del conflicto armado en los términos del artículo 3 º de la Ley 1448 de 2011, que tenían una relación jurídica y/o material con el predio del cual fueron desplazados forzosamente, por hechos ocurridos a partir de enero de 1991 y hasta la temporalidad de la ley.
Así puede extractarse que los presupuestos pa ra la prosperidad de la pretensión de restitución por parte de la reclamante son:
3.3.1.1. La calidad de víctima del conflicto armado, que acorde con los parámetros del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 reúne tres elementos: a) Naturaleza, en cuanto el daño es causado por violaciones al DIH y al DI -DDHH; b) Temporal, porque los hechos victimizantes deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y c) Contextual, porque debe tratarse de sucesos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; siendo criterio jurisprudencial consolidado que dicha calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la persona haya declarado la ocurrencia de los
jurisprudencial consolidado que dicha calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la persona haya declarado la ocurrencia de los vejámenes y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas.
En punto del elemento contextual, se alude a hechos victimizantes ocurridos en razón o con ocasión del conflicto armado, aspecto que ha sido ampliamente analizado en la jurisprudencia.
En este punto y por ser un aspecto fundamental para el contexto de violencia que habrá de reseñarse, conviene precisar si una Banda Criminal “BACRIM”, y por ende, grupos armados organizados (GAO), grupos delincuenciales organizados (GDO) oCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00146-01 8 grupos armados organizados residuales (GAOR), son parte activa del conflicto armado interno y, en consecuencia, sus actuaciones pueden ser catalogadas con ocasión del conflicto armado, para lo cual, retomando los argumentos principales que en este aspecto ha señalado la H. Corte Constitucional en Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y C-069 de 2016, en tanto en ellas se condensa el alcance y significado de los conceptos de “víctima” y “conflicto armado”.
En la Sentencia C -253A de 2012 la Corte precisó: “Como se ha dicho, existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de
elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales, si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calific ación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas. Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una inf racción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones límite la de cisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto armado i nterno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello.”
Posteriormente, en Sentencia C-781 de 2012 indicó: “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión s e arriba principalmente siguiendo la ratio
Posteriormente, en Sentencia C-781 de 2012 indicó: “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión s e arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontacionesCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00146-01 9 estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” (Negrillas de la sala).
Finalmente, la Sentencia C -069 de 2016 concluye: “(...) la condición de víctima del conflicto armado tie ne lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de
Finalmente, la Sentencia C -069 de 2016 concluye: “(...) la condición de víctima del conflicto armado tie ne lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer límites al concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. 6.5. Ciertamente, en los pronunciamientos a los que se ha hecho expresa referencia, la Corte ha dejado en claro que la acción de un determinado actor armado, independientemente de la condición o denominación que este tenga, no puede ser utilizado como criterio para definir cuándo tiene lugar una situación de conflicto armado. La denominación del sujeto o grupo obedece, en realidad, a una mera calificación formal que en ningún caso cabe argüir como fundamento para definir si un hecho específico guarda o no una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, de manera que haga parte del mismo. En tales pronunciamientos, también se ha dejado claro que la confusión que pueda surgir entre las actuaciones de los actores armados reconocidos, las bandas criminales y grupos armados no identificados, no puede ser considerada para definir acerca de si ciertos hechos victimizantes tienen o no lugar en el contexto del conflicto armado interno.”
Esta última decisión ha referido que, de acuerdo con la jurisprudencia anotada es posible reconocer a una víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, cuando el actor armado sea un grupo de aquellos catalogados como de “ pos-desmovilización”, “ entendidos ést os como aquellas organizaciones criminales que, no obstante que han dejado de tener la condición de
de la Ley 1448 de 2011, cuando el actor armado sea un grupo de aquellos catalogados como de “ pos-desmovilización”, “ entendidos ést os como aquellas organizaciones criminales que, no obstante que han dejado de tener la condición de actores directos del conflicto armado interno, conservan características de estructura y modus operandi que permiten establecer una relación de conexidad cercana con el mismo, como es el de tener una estructura jerarquizada, mando único, cierto control territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de efecto continuado; situación en la que, eventualmente, podrían estar inmersas algunas bandas criminales o algunos grupos armados no identificados, en la medida en que cumplan con las señaladas características.”Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00146-01 10 En conclusión, la consolidada jurisprudencia anotada establece que los conceptos de “víctima” y “con ocasión del conflicto armado”, son conceptos operativos y amplios, que en su aplicación y en punto a la determinación o evaluación de un caso concreto para efectos del reconocimiento de la calidad de víctima en el marco del artículo 3 de la ley 1448 de 2011, debe considerar la complejidad socio -histórica del conflicto colombiano y dada la existencia de zonas grises relativas a los actos que se ubican en medios de los perpetrados por la delincuencia común y los actos puros del conflicto armado, se deberá resolver la cuestión en favor de la víctima en caso de duda, sin que en esos eventos sea determinante el sujeto que cometió el hecho victimizante, siempre que exista una vinculación cercana y suficiente con
puros del conflicto armado, se deberá resolver la cuestión en favor de la víctima en caso de duda, sin que en esos eventos sea determinante el sujeto que cometió el hecho victimizante, siempre que exista una vinculación cercana y suficiente con el conflicto armado y el grupo armado tenga “ una estructura jerarquizada, mando único, cierto contr ol territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de efecto continuado;” además que se encuentre probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario y en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Para lo anterior, resulta ilustrativo que la Corte Constitucional ha reconocido algunos hechos como acaecidos en el marco del confli cto armado, “Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas d e desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de
desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesarioCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00146-01 11 examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno.”10
3.3.1.2. Ser víctima de despojo jurídico o material, o de abandono forzado del predio reclamado, punto que reconoce como una modalidad o expresión de las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario a que hace referencia el citado artículo 3º, el desplazamie nto o el abandono forzado de predios, que genera multiplicidad de afectaciones de los derechos fundamentales como el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, a la vivienda, al trabajo, al ejercicio de su profesión u oficio, a tener una familia y no ser separado de ella, prerrogativas que se quebrantan, pues para salvar la vida y la integridad
como el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, a la vivienda, al trabajo, al ejercicio de su profesión u oficio, a tener una familia y no ser separado de ella, prerrogativas que se quebrantan, pues para salvar la vida y la integridad personal deben dejar atrás su proyecto de vida, truncándose sus más preciadas relaciones familiares y sociales, avocados a afrontar toda suerte de inconvenientes y necesidades que crecen como un espiral que deja a los desplazados en condiciones de tal precariedad que a veces llega a la indigencia.
En el parágrafo 2º del artículo 6º de la norma en comento, se precisa que es víctima de este atroz delito “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.
Dicho texto normativo reproduce el concepto de víctima que ya contenía el artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 que expresa: “ Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulnera das o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
amenazadas, con ocasió