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JUZ CLO - 86001312140120180001001-86001312140120180001001-24

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CLO - 86001312140120180001001-86001312140120180001001-24
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-401-2018-00010-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez

Santiago de Cali, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis

Sentencia Nº 24

Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

Solicitante: JUAN DOMINGO MAVISOY BECERRA

Opositores: EMERSON YEYDER MAYA MARTÍNEZ, LILIANA LORENA OME CALDERÓN y

HERMÓGENES RUÍZ BASTIDAS Radicado: 86001-31-21-401-2018-00010-01

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), según Acta Nº 34 de la misma fecha.

Decide la Sala la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por JUAN DOMINGO MAVISOY BECERRA a cuya prosperidad se opone n EMERSON YEYDER MAYA MARTÍNEZ, LILIANA

LORENA OME CALDERÓN y HERMÓGENES RUÍZ BASTIDAS.

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES 3

Hechos 4

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 5

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES 3

Hechos 4

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 5

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 112

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-401-2018-00010-01

IV. CONSIDERACIONES 13

1. Asunto a resolver 13

2. Precisiones generales 14 2.1. Noción de restitución de tierras 14 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de

2011 16 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 20 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 21 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 22 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 22 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 23

3. Caso concreto 25 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 25 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 26 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Piamonte (Cauca), en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del

situaciones de desplazamiento y despojo 26 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Piamonte (Cauca), en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado alegado por la parte actora 29 3.4. La condición de víctima de desplazamiento forzado no depende de registro o reconocimiento administrativo alguno 42 3.5. Desplazamiento forzado en el caso sub judice 44 3.6. Procedencia de la restitución 46 3.7. Solución a las oposiciones formuladas 48

3.7.1. Situación de EMERSON YEYDER MAYA MARTÍNEZ y LILIANA

LORENA OME CALDERÓN 49 3.7.2. Situación de HERMÓGENES RUÍZ BASTIDAS 58 3.7.2.1. Ausencia de la buena fe exenta de culpa 64 3.7.2.2. Condición de Segundo ocupante con derecho a medidas de atención 64 3.7.2.3. Situación de los arrendatarios VICTOR ALFONSO GASCA 663

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ZAMBRANO y HUMBERTO ARISMENDI MARTÍNEZ 3.8. De la restitución de inmuebles baldíos 68 3.9. Parámetros y requisitos para la adjudicación de baldíos 69 3.9.1. Sujetos de acceso a tierra 70 3.9.2. Requisitos para la formalización 71

3.9. Parámetros y requisitos para la adjudicación de baldíos 69 3.9.1. Sujetos de acceso a tierra 70 3.9.2. Requisitos para la formalización 71 3.9.3. Régimen más favorable para la adjudicación 75 3.10. Noción de la UAF y extensión de esta como máxima a adjudicar en tratándose de fundos baldíos 76 3.11. Beneficiarios de la restitución 81 3.12. Restitución procedente (restitución subsidiaria por equivalencia). 82 3.13. Orden de adjudicación del fundo baldío /y/ Restitución por equivalencia 86 3.14. Orden de transferencia del inmueble al Fondo de la UAEGRTD 88 3.15. Indemnización administrativa 90

4. No condena en costas 90

DECISIÓN: 90

RESUELVE: 90

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, JUAN DOMINGO MAVISOY BECERRA, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), solicita que le sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural baldío denominado MIRAFLORES, distinguido con la matrícula inmobiliaria

fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural baldío denominado MIRAFLORES, distinguido con la matrícula inmobiliaria

1 Resolución RP 02320 de 23 de noviembre de 2017, fls. 65 a 135 consecutivo número 34 Portal de Restitución de Tierras, trámites en el despacho.4

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número 122-172542 y la cédula catastral número 15-533-00-01-0011-0021-0003, ubicado en la vereda El Jardín , municipio de Piamonte, Cauca, constante de 66,2692 hectáreas, según informes de georreferenciación4 y técnico predial5 elaborados por la UAEGRTD.

En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Hechos.

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos esenciales6:

1. El nombrado solicitante se hizo al inmueble objeto de restitución en el año 1992. L o “adquirió” por compra realizada a LUIS CARLOS AMAYA instrumentada en documento privado.

2. Construyó en el fundo dos viviendas en madera y techo de cartón, una de dos pisos y la otra de un piso. El resto del predio lo explotaba , de manera

instrumentada en documento privado.

2. Construyó en el fundo dos viviendas en madera y techo de cartón, una de dos pisos y la otra de un piso. El resto del predio lo explotaba , de manera pública, pacífica e ininterrumpida “con cultivos de pildorero y platanera, 2 has de palma de chontaduro, 2 has de pasto, dos piscinas de peces una de 6010 mts y

2 Fls. 363 a 378 Consecutivo número 27, trámites en otros despachos.

3 Fl. 198 Consecutivo número 27, ibídem.

4 Fls 28 a 61, Consecutivo número 50, ibídem.

5 Fls 62 a 79, mismo consecutivo 50, acápite “ 8.2.1 ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA URT Y DETERMINADA PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA SOLICITGUD EN EL RTDAF, NO APLICA RUPTA ”).

6 Fls. 40 a 42 , consecutivo número 2 del Portal de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.5

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otra de 709”.

3. Su hijo, de nombre OSCAR JAVIER, falleció en el año 1998 “a manos de la Guerrilla de las Farc” y al día siguiente del aludido hecho fue visitado por un amigo que pertenecía o era simpatizante de la guerrilla, quien le manifestó que

de la Guerrilla de las Farc” y al día siguiente del aludido hecho fue visitado por un amigo que pertenecía o era simpatizante de la guerrilla, quien le manifestó que debía irse de la zona porque lo podían asesinar.

4. Por causa de lo anterior resolvió salir desplazado y dejar el predio abandonado. Migró con destino a la vereda El Ají del municipio del Valle del Guamuez, Putumayo, donde residió casi año y medio, pero por cuestiones de violencia salió hacia Ecuador (Lago Agrio), donde permaneció cerca de dos años, para regresar a Colombia, pasando por Tumaco, Barbacoas y Piamonte, donde se radicó junto con su núcleo familiar.

5. A raíz del aludido desplazamiento resolvió venderle el inmueble a VÍCTOR BENAVÍDEZ en el año 1999, “antes de que le fuera arrebatado”.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO

El Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, al cual le fue asignado el conocimiento del proceso7, admitió la demanda por auto de 6 de junio de 20188; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria antes

7 A dicho respecto es pertinente referir que mediante ACUERDO No. PSAA15 -10410 (Noviembre 23 de 2015), “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en el

23 de 2015), “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en el artículo 6°, literal b., que del Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, con sede en la ciudad de Mocoa, haría parte, entre otros, el municipio de Piamonte, Cauca.

8 Consecutivo número 3, ibídem.6

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referido; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde del municipio de ubicación el predio, y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. Ordenó en igual forma la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, por ser , esta última , operadora de convenio de exploración. Dispuso así mismo la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.

Dispuso en igual forma la vinculación de HERMÓGENE S RUÍZ BASTIDAS, quien explota el predio solicitado en restitución.

nacional.

Dispuso en igual forma la vinculación de HERMÓGENE S RUÍZ BASTIDAS, quien explota el predio solicitado en restitución.

Posteriormente, por auto de 16 de octubre de 2018 dispuso vincular a la compañía MOMPOS OIL COMPANY 9, al establecer que es la que tiene derecho para adelantar actividades y operaciones en el área de la que hace parte el predio solicitado en restitución.

En el trámite intervin ieron EMERSON YEYDER MAYA MARTÍNEZ, LILIANA LORENA OME CALDERÓN y HERMÓGENES RUÍZ BASTIDAS, quienes se opusieron a la restitución del predio.

EMERSON YEYDER MAYA MARTÍNEZ y LILIANA LORENA OME CALDERÓN afirmaron que el 26 de noviembre de 2018 , actuando de manera honesta y con rectitud, celebraron contrato de compraventa con NÉSTOR IGNACIO RIVA S MESTRA mediante el cual adquirieron el predio denominado EL JARDÍN, sobre el cual ejerce posesión , constante de una extensión de 23 hectáreas

9 Auto de 16 de octubre de 2018, consecutivo 15 ibídem.7

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aproximadamente, ubicado en la vereda El Jardín del municipio de Piamonte , Cauca, y delimitado por los siguientes linderos: ##Por el Oriente: Con predios de

aproximadamente, ubicado en la vereda El Jardín del municipio de Piamonte , Cauca, y delimitado por los siguientes linderos: ##Por el Oriente: Con predios de Hermógenes Ruíz, Por el Occidente: Con predio de Hernando González y la Quebrada Tontoyaquito de por medio. Por el Norte: Con predio de Hernando González y encierra##.

Con base en lo expuesto se opusieron a la restitución solicitada.

HERMÓGENES RUÍZ BASTIDAS, dio respuesta por conducto de apoderada judicial designada por la Defensoría del Pueblo 10. Manifestó no constarle lo afirmado por el accionante y que nada tuvo que ver con el desplazamiento alegado por este.

Si bien reconoció que la espiral de violencia vivida en la zona “es una realidad que ha afectado en forma directa e indirecta a un gran segmento de la población y que hoy, subsisten con actores, en algunos casos, diferentes, pero que en el fondo se siguen nutriendo del narcotráfico y del abandono estatal” , indicó que, según testigos, no es cierto que el solicitante haya sido despojado de sus tierras por medio de la violencia.

Adujo que el 10 de febrero de 2012, mediante contrato instrumentado en documento privado debidamente autenticado, actuando de buena fe, le compró a NÉSTOR IGNACIO RIVA S MESTRA el predio denominado EL SANTUARIO, respecto del cual ha venido ejerciendo posesión de manera tranquila, pacífica , continua e ininterrumpida, constante de una extensión de 75 hectáreas, ubicado

respecto del cual ha venido ejerciendo posesión de manera tranquila, pacífica , continua e ininterrumpida, constante de una extensión de 75 hectáreas, ubicado en la vereda El Jardín del municipio de Piamonte, Cauca, y comprendido dentro de los siguientes linderos: ## ”ORIENTE, limita con vía pública. OCCIDENTE, limita con la quebrada TONTOYAQUITO. NORTE, limita con predios de ROBERTO

10 Consecutivo número 71, ibídem.8

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CARLOS y camino real al medio, y por el SUR, con predios de HERNANDO GONZÁLEZ y encierra”##.

Afirmó tener en el inmueble las siguientes mejoras: “casa de habitación, pastos para el ganado (…), pastos de corte, tres piscinas de pescados en promedio de 30X20 lineales, ganado de ordeno y levante; una porqueriza, criadero de aves de corral, como gallinas para huevos y criadero de pollos de engorde, y a demás, maticas de pan coger, entre ellos se destaca la yuca y el plátano y árboles frutales”.

Puso en duda que el fundo por él adquirido y explotad o sea el mismo solicitado en restitución.

Añadió que, cuando compró la finca, esta tenía una casa deteriorada, por lo que construyó una vivienda en madera con techo de zinc, sala, comedor, cocina,

solicitado en restitución.

Añadió que, cuando compró la finca, esta tenía una casa deteriorada, por lo que construyó una vivienda en madera con techo de zinc, sala, comedor, cocina, baño, 5 habitaciones y pisos en cemento, “todo en perfectas condiciones” , mas servicio de agua y energía. Dispone también de un establo en madera, techado en zinc, “en perfecto estado” y el resto del fundo corresponde a espacios verdes para cultivos y tenencia de ganado bovino y equino.

Agregó que el 3 de agosto de 2022 le arrendó 60 hectáreas de la finca a HUMBERTO ARISMENDI MARTÍNEZ, en cuyo contrato se pactó una duración de tres años que vencen el 3 de agosto de 202511.

Con sustento en lo expuesto se opuso a la restitución material y jurídica del inmueble y propuso la excepción de “BUENA FE EXENTA DE CULPA”, con apoyo en que no conocía la situación del solicitante, adquirió el fundo en el año 2012 en

11 Consecutivo 71, ibídem.9

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la forma ya señalada y “hace parte de una cadena de ventas con respecto al inmueble solicitado en restitución”, por lo que le era imposible conocer lo sucedido con el fundo años atrás.

La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS se pronunció mediante comunicación

inmueble solicitado en restitución”, por lo que le era imposible conocer lo sucedido con el fundo años atrás.

La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS se pronunció mediante comunicación 202510300104201 de 25 de febrero de 2025 12, en la que puso de presente que “revisado el Folio de Matricula No. 122 -17254, la anotación 1 da cuenta de la apertura que se hiciera del mismo por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas URT a favor de La Nación por lo se puede presumir que se tr ata de un predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado”.

Añadió que respecto al predio “NO se encontraron procedimientos administrativos de adjudicación ni procedimientos agrarios en curso”.

Reparó, además, en la importancia de “verificar y resolver lo concerniente a los traslapes que afectan al predio a fin de que no se perturben derechos de terceros ni las normas consagradas en la Ley 160 de 1994, el Decreto 902 de 2017 y las normas complementarias, con una eventual orden de adjudicación”.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH, se pronunció mediante comunicación de fecha 2018 -7-1913 en la que puso de presente que las coordenadas del predio “se encuentran dentro del área asignada para el contrato

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH, se pronunció mediante comunicación de fecha 2018 -7-1913 en la que puso de presente que las coordenadas del predio “se encuentran dentro del área asignada para el contrato “YD PUT-1” a la compañía Mompos Oil Company” suscrito el 1° de octubre de

12 Consecutivo 23, trámites en el despacho.

13 Fls. 324 a 335, consecutivo 27 portal de Restitucion de Tierras, trámites en otros despachos.10

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2017 y que, al haberle sido otorgado a dicha empresa el derecho para adelantar actividades y operaciones a su costo y riesgo dentro del área contratada, es -la aludida persona jurídica - la competente para “una información más detallada acerca de las operaciones que se están realizando en dicha área y consecuencialmente determinar en qué partes de ella se efectúan”.

Acotó que el área YD PUT -1 es un “ área asignada en exploración”, sin embargo, no significa que estén realizando actividades exploratorias en la totalidad del área, lo que significa que en este caso el hecho de existir sobreposición del contrato con el predio no implica que el operador esté haciendo uso del predio en cuestión”.

Añadió “dentro de las características de los contratos E&P se observa que su ejecución debe estar basada de acuerdo a unas faces en las cuales se cumplen con los cometidos planteados dentro del contrato, motivo por el cual el contrato

Añadió “dentro de las características de los contratos E&P se observa que su ejecución debe estar basada de acuerdo a unas faces en las cuales se cumplen con los cometidos planteados dentro del contrato, motivo por el cual el contrato E&P YD PUT -1, se encuentra en fase 0/Preliminar. Significa lo anterior que, dentro del área no se encuentran ejecutando actividades petroleras, por cuanto se encuentra en trámite de Consulta Previa”.

GRANTIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, por su parte, manifestó que “ el predio objeto de restitución no se encuentra en ningún bloque de explotación o producción de hidrocarburos que haya sido asignado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos”14, por lo que solicitó ser desvinculada del presente asunto.

MOMPOS OIL COMPANY (empresa autorizada para la exploración de hidrocarburos en el área de ubicación del predio reclamado en restitució n), guardó silencio.

14 Fl. 300, consecutivo 27 portal de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.11

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Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso 15, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 por tratarse de un asunto con oposición.

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 por tratarse de un asunto con oposición.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Representante del Ministerio Público rindió concepto ante el juzgado instructor16 en el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que JUAN DOMINGO MAVISOY BECERRA y su núcleo familiar, fueron víctimas de abandono forzado respecto del predio reclamado en restitución y que, en consecuencia, procede reconocerle el derecho de restitución de tierras en su favor a través de la compensación.

Pidió, además, reconocerles a HERMÓGENES RUIZ BASTIDAS, y LILIANA OME junto a su excompañero EMERSON YEYDER MAYA MARTÍNEZ la condición de opositores y para garantizar el principio de la acción sin daño y evitar agravar una situación económica y de carácter humanitario, y se les permita continuar con la relación jurídica que tienen con el predio solicitado en restitución.

Precisó que “el hecho victimizante del homicidio del hijo de JUAN DOMINGO sucedió según lo que afirman los entrevistados, en 1998, o 1999” y que “para esa época fue considerablemente conocido tanto así que (…) JUAN DOMINGO se hizo acompañar de la comunidad para reclamar su cadáver, ni siquiera se atrevió a ir la misma noche por temor a que le ocurriera lo mismo”.

15 Consecutivo 97.

16 Consecutivo 98.12

acompañar de la comunidad para reclamar su cadáver, ni siquiera se atrevió a ir la misma noche por temor a que le ocurriera lo mismo”.

15 Consecutivo 97.

16 Consecutivo 98.12

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-401-2018-00010-01

Refirió que “HERMOGENES RUIZ compró el predio el 10 de febrero de 2012, es decir, 14 años después de lo sucedido a JUAN DOMINGO, y por su parte LILIANA LORENA OME CALDERON y EMERSON YEYDER MAYA MARTÍNEZ compran el 26 de noviembre de 2018, es decir, 20 años después de l os hechos victimizantes”.

Añadió que los actuales ocupantes no tuvieron que ver con los hechos victimizantes ocurridos a JUAN DOMINGO MAVISOY. Que “el mismo solicitante lo afirmó, que HERMÓGENES y LILIANA OME, esta última como la persona que detenta la ocupación del predio de 23 Has que forma parte del solicitado en restitución, no son personas por él señaladas de haber participado en la muerte de su hijo y posterior desplazamiento”.

Acotó que “para la comunidad que vivía en la vereda para 1998 sí fue de público conocimiento, pero esta generalidad no puede ser aplicada para HERMÓGENES RUIZ ni para LILIANA OME, quienes no vivieron de manera directa estos hechos. Es decir, no fue de su conocimiento porque no vivían en la zona”.

público conocimiento, pero esta generalidad no puede ser aplicada para HERMÓGENES RUIZ ni para LILIANA OME, quienes no vivieron de manera directa estos hechos. Es decir, no fue de su conocimiento porque no vivían en la zona”.

“En el caso de HERMÓGENES RUIZ BASTIDAS, es víctima del conflicto armado, él para llegar al predio “El Santuario” de la vereda El Jardín de Piamonte – Cauca, vino desplazado de la vereda Sevilla del Yurillo del municipio de Puerto Guzmán, allá tenía un pred io y tuvo que dejarlo abandonado. Sobre este predio hizo la solicitud de inscripción en el RTDAF, pero afirma que no se ha decidido aún nada. Es decir, este predio, el que se solicita en restitución vino a ser el refugio que encontró cuando huía de hechos violentos producidos en el marco del conflicto armado, y la respuesta del estado no puede serla de revictimizarlo, sino, protegerle y salvarle sus derechos y garantías como población víctima del conflicto armado.13

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-401-2018-00010-01

En lo que respecta a LILIANA OME, si bien afirmó no ser víctima directa, informó en su interrogatorio que vive en la actualidad en un ambiente aún de conflicto armado, y pone de ejemplo el reciente hecho en donde una candidata a la alcaldía de Piamonte - Cauca tuvo una tentativa de homicidio y resultó

informó en su interrogatorio que vive en la actualidad en un ambiente aún de conflicto armado, y pone de ejemplo el reciente hecho en donde una candidata a la alcaldía de Piamonte - Cauca tuvo una tentativa de homicidio y resultó gravemente herida. Sus posibles autores son personas que generan el conflicto armado de los grupos que se niegan a desaparecer y que por el contrario han tenido gran realce en su reconformación. Más cuando a la fecha se encuentra en estado de embarazo, desempleada y la pérdida del predio constituiría una situación caótica para sus finanzas personales pues tiene invertidos ahí todos sus ahorros y al parecer fue el resultado de la liquidación de su sociedad patrimonial”.

Con sustento en lo expuesto conceptuó:

“HERMOGENES RUIZ BASTIDAS y LILIANA OME junto a EMERSON YEYDER MAYA MARTÍNEZ, adquirieron el predio solicitado en restitución bajo la línea de la buena fe exenta de culpa por lo cual son destinatarios de la compensación prevista en la ley.

O en el mejor de los casos y ante la solicitud de JUAN DOMINGO MAVISOY de no desear el retorno y ser compensado, se permita que estas personas puedan continuar con el vínculo que actualmente tienen y les sea aplicado el precedente horizontal, como fue una de las peticiones efectuadas por la apoderada de oficio de HERMOGENES BASTIDAS, y que ya fue referenciado”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Asunto a resolver.14

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

BASTIDAS, y que ya fue referenciado”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Asunto a resolver.14

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-401-2018-00010-01

Corresponde al Tribunal decidir:

Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto. Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o a una por equivalente y cuáles las razones correspondientes.

Segundo: Si le s asiste razón a los opositores y si actu aron, a demás, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle s derechos específicos.

2. Precisiones generales.

2.1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)17, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley

17 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y

17 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales me didas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado).15

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-401-2018-00010-01

1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031 (artículos 75 y 208 ibídem, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que extendió la vigencia de

enero de 1991 y el 10 de junio de 2031 (artículos 75 y 208 ibídem, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que extendió la vigencia de la ley en cita “hasta el 10 de junio de 2031”).

Puede ser de dos (2) clases, a saber:

  1. Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
  1. Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria:

La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las16

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precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en es

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