JUZ CLO - Sentencia 86001312100120160024501-09-10-2026

Juzgado del Circuito de Cali

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
JUZ CLO - Sentencia 86001312100120160024501-09-10-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez

Santiago de Cali, nueve de octubre de dos mil veintiséis

Sentencia Nº 97

Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

Solicitante: DIONI ARGENIS CALDERÓN QUIROZ

Opositor: ELIODORO FIGUEROA MELGUIZO Radicado: 86001-31-21-001-2016-00245-01

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de nueve (9) de octubre de dos mil veintiséis (2026), según Acta Nº 106 de la misma fecha.

Decide la Sala la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por DIONI ARGENIS CALDERÓN QUIROZ, a cuya prosperidad se oponen ELIODORO FIGUEROA MELGUIZO.

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES: 3

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 7

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 11

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 13

1. Competencia 13

V. CONSIDERACIONES 132

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 11

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 13

1. Competencia 13

V. CONSIDERACIONES 132

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

DESARROLLO

1. Asunto a resolver 13

2. Precisiones generales 14 2.1. Noción de restitución de tierras 14 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 16 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 20 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 21 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 22 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 22 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 23

3. Caso concreto 24 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 25 3.2. Relación jurídico -material con el predio reclamado. Alusión a la situación de desplazamiento 25 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio del Valle del Guamuez, Putumayo, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y

situación de desplazamiento 25 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio del Valle del Guamuez, Putumayo, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento y/o despojo alegado(s) por la parte actora 26 3.4. La condición de víctima de desplazamiento forzado no depende de registro o reconocimiento administrativo alguno 30 3.5. Desplazamiento y/o despojo forzado en el caso sub judice 33 3.6. Procedencia de la restitución 35 3.7. Solución a las oposiciones formuladas 36 3.8. Restitución procedente 41 3.9. Indemnización administrativa 41 3.10. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio 42 3.11. No condena en costas 43

DECISIÓN 43

RESUELVE 433

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, DIONI ARGENIS CALDERÓN QUIROZ solicita, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, DIONI ARGENIS CALDERÓN QUIROZ solicita, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), que se le conceda la protección d el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio urbano ubicado en el barrio Recreo , calle 5ª 8-91, de La Hormiga, cabecera del municipio del Valle del Guamuez, Putumayo, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 442-286632 y la cédula catastral número 86-865-01-00-02100008-0003, constante de un área de 136 m2 según certificado de tradición4, 316 m2 según catastro 5, y 328,8 m2 según Informes Técnico Predial 6 y de Georreferenciación allegados por la UAEGRTD7.

Cabe anotar que en el numeral “7.4 RESULTADOS Y CONCLUSIONES” de un primer Informe Técnico Predial8 se reportó se reportó:

1 Resolución RP 00943 del 23 de junio de 2016 y Constancia CP 00376 del 1 de septiembre de 2016, visible el consecutivo N° 2 del Portal de Restitución de Tierras - Trámites otros despachos, páginas 71 y 72.

2 Consecutivo N° 2 del Portal de Restitución de Tierras [Trámites en otros despachos], páginas 66 a 70.

3 Mismo Consecutivo N° 2, p. 57.

4 Ídem.

2 Consecutivo N° 2 del Portal de Restitución de Tierras [Trámites en otros despachos], páginas 66 a 70.

3 Mismo Consecutivo N° 2, p. 57.

4 Ídem.

5 Consecutivo N° 2, p. 69, acápite “7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE

INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS”.

6 Consecutivo N° 14, expediente del Tribunal.

7 Consecutivo N° 14, expediente del Tribunal.

8 Consecutivo N° 2, p. 44.4

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

“En razón a que existen diferencias entre las fuentes de información oficial catastral y registral: debido a que la información catastral y la registral no concuerdan, la Dirección territorial del Putumayo, estableció la necesidad de realizar un proceso de georreferenciación en campo, mediante reconocimiento y que como tal se realizó el día 20 -05-2016 el proceso de georreferenciación en campo, de los puntos vértices; El predio fue indicado por la solicitante la Señora Dioni Argenis Calderón, quien dio fe y seguridad en el conocimiento de los linderos del predio y firmó por los colindantes que no estuvieron en el proceso de georreferenciación porque fue difícil localizarlos. Para los Predios urbanos se mide con cinta métrica para

en el conocimiento de los linderos del predio y firmó por los colindantes que no estuvieron en el proceso de georreferenciación porque fue difícil localizarlos. Para los Predios urbanos se mide con cinta métrica para corroborar el proceso de medi ción. Se identificaron 4 puntos vértices y colindancias del predio reclamado, los cuales fueron georreferenciados, pos procesados y de cálculo se estableció que el predio reclamado tiene una cabida superficiaria de 0,0345 Has”.

El Juzgado instructor, por Auto Interlocutorio N° 363 de 22 de noviembre de 2023, fijó fecha para la realización de inspección judicial al predio y le requirió a la UAEGRTD “brindar el acompañamiento y toda la logística necesaria a fin de llevar a cabo la diligencia, y garantizar a través de la Fuerza Pública del Ejército y Policía Nacional, la seguridad en el lugar de la diligencia (…)”.

La diligencia mencionada se llevó a cabo el 13 de febrero de 2024, con el acompañamiento de la solicitante, quien identificó físicamente, lo que le permitió al profesional catastral de la Unidad de Restitución de Tierras (URT) realizar la captura de datos y el levantamiento topográfico de precisión con base en la realidad material del inmueble9.

9 Consecutivo N° 14, expediente del Tribunal.5

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

En el informe levantado al efecto quedó consignado:

Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

En el informe levantado al efecto quedó consignado:

“Los ID's 150807 y 1061235 predios en estado de desistimiento y los ID's 58385 y 1057782 en estado de sentencia y demanda respectivamente, son los predios en solicitud más cercanos al predio georreferenciado, los cuales no muestran ninguna clase de superposición o traslape cartográfico ya que existen predios intermedios que no tienen ningún tipo de medición ni solicitud ante la URT, por lo cual no se cataloga como error de topología ya que se encuentran distantes del fundo requerido para este informe”.

Es de añadir que en el nuevo Informe Técnico Predial 10 se reportó un área de 328,8 m2, inferior a la “ 0,0345 Has” antes referida, según se observa en los planos reproducidos en ambos informes.

Sentadas las anterior es precisiones, corresponde decir que la accionante depreca, en igual forma, que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos esenciales:

1. Narra la demanda nte, DIONI ARGENIS CALDERÓN QUIROZ , que adquirió el predio objeto de restitución, a título de compra, de ARISTIDES BELTRÁN CHASOY , perfeccionada mediante escritura pública número 1962 de 22/11/1993, otorgada en la Notaría Única de Puerto Asís, inscrita en la anotación

BELTRÁN CHASOY , perfeccionada mediante escritura pública número 1962 de 22/11/1993, otorgada en la Notaría Única de Puerto Asís, inscrita en la anotación Nro 01 del folio de matrícula inmobiliaria número 442-28663.

10 Consecutivo N° 14, expediente del Tribunal.6

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

2. Refiere haber nacido en Samaniego, Nariño, y llegado al Putumayo

(donde se crió), cuando tenía ocho años de edad.

3. En octubre de 2005 su esposo, JOSÉ NORBERTO ARMERO URBINA, ya fallecido11, salió de viaje desde La Hormiga, pero “se demoró mucho” , ya que tenía problemas. “[E]staba trabajando con coca” y “le estaba pagando vacuna a los paramilitares con el fin de que lo cuidaran”, pero “cayó en la quiebra”, no les pudo pagar y no lo cuidarían más.

4. La anotada situación llevó a que la guerrilla lo amenazara de inmediato. “[L]e dijo que no podía volver”, lo que implicó que JOSÉ NORBERTO “llamara” a la aquí reclamante para decirle que debía irse de La Hormiga con los niños, puesto que la vida de ella corría peligro.

5. A raíz de lo anterior, abandonó el inmueble en febrero de 2006, el cual

la aquí reclamante para decirle que debía irse de La Hormiga con los niños, puesto que la vida de ella corría peligro.

5. A raíz de lo anterior, abandonó el inmueble en febrero de 2006, el cual dejó al cuidado de ELIODORO FIGUEROA MELGUIZO, amigo de la familia a quien le permitió residir en la morada, pero solo para que la cuidara.

6. Llegó junto con sus hijos a la ciudad de Pereira, Risaralda, donde la estaba esperando su esposo. Residió allí hasta septiembre del año 2012, mes en que regresó a La Hormiga y le solicitó a FIGUEROA MELGUIZO que le desocupara la casa, mas este le manifestó: “agradezca que las cosas (…) no son como antes y que le haga las escrituras” , a l paso que le ofreció a cambio, “primero dos millones de pesos y después un lote”. Como ella se negó a firmarle y a recibirle “algo”, no le desocupó el inmueble y la demandó en proceso de pertenencia ante

el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez.

11 Según Registro Civil de Defunción visible en la p. 2 del Consecutivo N° 2 del Portal de Restitución de Tierras [Trámites en otros despachos], falleció el 25 de abril de 2011.7

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

7. En la actualidad reside en la casa de su progenitor, pues carece de

Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

7. En la actualidad reside en la casa de su progenitor, pues carece de recursos para pagar arriendo, así como un abogado que le conteste la demanda.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, al cual le fue asignado inicialmente el conocimiento del asunto, admitió la demanda por auto de 2 de diciembre de 201612; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria antes referido (442-28663); decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos que se hubieren iniciado ante la justicia ordina ria en relación con el inmueble restitución, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que lo afecten; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde del municipio de ubicación el predio y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. Ordenó en igual forma la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. Dispuso asimismo la publicación de la solicitud en un diari o de amplia circulación nacional.

Ordenó en igual forma la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. Dispuso asimismo la publicación de la solicitud en un diari o de amplia circulación nacional.

El proceso fue posteriormente reasignado al Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, con sujeción a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 de 10 de mayo de 2017.

Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió

12 Consecutivo N° 6.8

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

sentencia el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)13, en la que dispuso “DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de Tierras, de la señora DIONI ARGENIS CALDERÓN QUIROZ (…) y a su núcleo familiar al momento del desplazamiento por haber sufrido el fenómeno del desplazamiento forzado ”, y ordenar “la restitución del derecho pleno de propiedad a favor de la señora DIONI ARGENIS CALDERÓN QUIROZ (…), garantizando la seguridad jurídica y material del predio (…)”.

Sin embargo, en la etapa pos fallo , en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y realizado a solicitud del Ministerio Público, resolvió, mediante auto 126 de 9 de abril de 2024:

Sin embargo, en la etapa pos fallo , en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y realizado a solicitud del Ministerio Público, resolvió, mediante auto 126 de 9 de abril de 2024:

“PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la sentencia [precitada] número 065, calendada el 22 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo) (…).

SEGUNDO: VINCULAR Y CORRER TRASLADO de la solicitud de restitución de tierras presentada por la señora DIONI ARGENIS CALDERÓN QUIROZ (…) al señor HELIODORO FIGUEROA MELGUIZO, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, ejerza sus derechos de defensa y contradicción, y a través de apoderado presente su oposición si así lo considera necesario, aportando además, todas y cada una de las pruebas y documentos que pretenda hacer valer”.

Tales determinaciones con sustento en que ELIODORO FIGUEROA MELGUIZO, ocupante del inmueble a restituir, se opone a la restitución , por “violación a sus derechos, por no haberlo vinculado al proceso, situación de la cual el despacho tiene claro conocimiento que se omitió desde el auto admisorio,

13 Consecutivo N° 26.9

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

y proceder quizás a hacer un desalojo judicial para materializar la orden en favor de su beneficiaria, sería quizás causarle un daño presuntamente irremediable a quien le fue desconocido un derecho en el trámite procesal”.

Dentro del término concedido al efecto, el señor ELIODORO FIGUEROA MELGUIZO14 manifestó, por conducto de apoderado judicial , ser poseedor del fundo de buena fe y de manera pública y que se vinculó al mismo “como parte de pago”. Esto dado que le prestó una “gran suma” de dinero a DIONI ARGENIS CALDERÓN QUIROZ y a JOSÉ NOLBERTO ARMERO URBINA, difunto esposo de aquella, quienes quedaron debiendo dinero a personas de la municipalidad cuando migraron en el año 2001.

Refirió que la pareja ARMERO URBINA y CALDERÓN QUIROZ le consultó, vía telefónica, si él podía hacerse cargo de las aludidas deudas económicas y que después ellos le harían la devolución pertinente

Añadió que días después los contactó para solicitarles la devolución del dinero prestado y que ellos le expresaron que a cambio de lo adeudado le entregaban la casa ubicada en el barrio el Recreo, municipio de Valle del Guamuez, pues tenían pensado regresar al municipio y hacer la entrega de varias propiedades a personas a las cuales también les debían dinero . Complementó que accedió a la referida oferta.

Guamuez, pues tenían pensado regresar al municipio y hacer la entrega de varias propiedades a personas a las cuales también les debían dinero . Complementó que accedió a la referida oferta.

Acotó que después de haber “tomado” él la vivienda, la señora CALDERÓN QUIROZ le manifestó que no se preocupara, que más luego le haría la escritura.

Aseveró estar ejerciendo , desde el año 2004, actos de señorío y dominio

14 Consecutivo N° 84.10

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

sobre el inmueble con el conocimiento y aceptación de la aquí reclamante, quien en su momento le expresó que no se podía realizar la escritura de venta ya que la propiedad soportaba una hipoteca con la Caja Agraria , conforme lo refleja la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica, lo que llevó a que él mismo se encargara de adelantar los trámites necesarios para el levantamiento del gravamen.

Agregó que, pasado un tiempo, le rogó a la nombrada reclamante que por favor le hiciera las escrituras , con lo cual ella estuvo de acuerdo, por lo que se procedió de conformidad y se elaboró la escritura de venta número 520 del 31 de agosto de 2012 corrida en la Notaría de Valle del Guamuez, pero aquella nunca compareció a firmarla, se negó a ello y le exigió dinero para el efecto.

agosto de 2012 corrida en la Notaría de Valle del Guamuez, pero aquella nunca compareció a firmarla, se negó a ello y le exigió dinero para el efecto.

Por las citadas razones, instauró, el 26 de febrero de 2013, demanda de declaración de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez Putumayo (radicación 8675740890001-2016-00005-00), la cual fue admitida por auto de 28 del mismo mes y año dictado por el Despacho Juzgado mencionado. (El proceso le fue reasignado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel en virtud del impedimento para conocer del mismo por parte del Juez Promiscuo Municipal del Valle de Guamuez, impedimento que le fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa)15.

Refirió haber realizado adecuaciones a l inmueble, tales como mejoras de pisos, baños, cielorrasos, pago de servicios públicos y pago de impuestos.

Resaltó que, por razón de lo expuesto, la Junta de Acción Comunal expidió en el año 2012 constancia en la que reconoció que, desde hacía 8 años (es decir desde el 2004), ostentaba la condición de “propietario del predio”.

15 Folios 185 y ss del escrito de respuesta a la demanda.11

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

Reportó que no se alcanzó a inscribir la demanda en el folio de matrícula

Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

Reportó que no se alcanzó a inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo , dado que en el auto admisorio se incurrió en un error de digitación.

Afirmó que se cometieron falencias en lo que respecta a su vinculación por parte de la Unidad de Restitución de Tierras y del Juzgado Primero Civil de Circuito de Restitución de Tierras de Mocoa.

Manifestó ser habitante del municipio de Valle del Guamuez “desde hace 49 años”, donde ha residido y trabajado, y que en la actualidad hace parte del Comité de Ganaderos del cual es su representante legal.

Con fundamento en lo expuesto , solicitó que, mientras no se realice dicho análisis del proceso, se cancele cualquier tipo de diligencia en la que puedan verse afectados sus derechos.

Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso16, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 por tratarse de un asunto con oposición.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

16 Consecutivo N° 85.12

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

La señora Representante del Ministerio Público rindió concepto17 en el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, precisó que en el proceso quedó acreditado que la accionante y sus hijos se vieron obligados a abandonar el predio solicitado en restitución, lo que ocurrió en el contexto de violencia por ella denunciado.

En relación con el opositor ELIODORO FIGUEROA MELGUIZO, refirió que no le es dable argumentar a su favor una buena fe exenta de culpa, dado que s e enteró, por conducto de la propia DIONI ARGENIS, de las razones por las cuales esta se desplazó junto con sus dos hijos, quien, para no dejar abandonado el inmueble, se lo dejó a su cuidado.

Agregó:

“(…) si bien también es víctima del conflicto armado por hechos sucedidos años atrás cuando tenía 14 o 16 años, en los que padeció secuestro, extorsión, desplazamiento forzado, pero nunca declaró los hechos ante alguna autoridad, lo cierto es que no es una persona vulnerable, pues posee los medios económicos suficientes no para subsistir, sino para vivir con amplia comodidad.

No depende económicamente del predio solicitado en restitución para subsistir, por el contrario, este es otro bien más de los muchos más que declaró ante el despacho judicial”.

comodidad.

No depende económicamente del predio solicitado en restitución para subsistir, por el contrario, este es otro bien más de los muchos más que declaró ante el despacho judicial”.

Remató que, “Si bien HELIODORO FIGUEROA no causó el desplazamiento, pues DIONI ARGENIS no lo señala como autor de su desplazamiento forzado, ni

17 Consecutivo N° 90.13

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

de las amenazas que padeció su compañero NORBERTO ARMERO, sí se aprovechó de la situación, del abandono del bien, para poseerlo y derivar provecho económico e intentar su plena propiedad a través de las vías judiciales”.

Con apoyo en lo anterior, solicitó atender favorablemente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la voluntad de la solicitante DIONI ARGENIS CALDERÓN de retornar al predio que hubo de abandonar, salvo que voluntariamente, o por situaciones ajenas, se opte por la compensación.

Pidió, asimismo, declarar no próspera la oposición formulada por FIGUEROA

MELGUIZO.

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL

Competencia.

Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de

Competencia.

Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición.

V. CONSIDERACIONES

1. Asunto a resolver.14

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

Corresponde al Tribunal decidir:

Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto. Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o a una por equivalente y cuáles las razones correspondientes.

Segundo: Si le asiste razón a l opositor y si actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos.

2. Precisiones generales.

2.1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas) 18, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de

18 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado).15

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado).15

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

enero de 1991 y el 10 de junio de 2031 (artículos 75 y 208 ibídem, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que extendió la vigencia de la ley en cita “hasta el 10 de junio de 2031”).

Puede ser de dos (2) clases, a saber:

  1. Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
  1. Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria:

La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.

bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En16

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2016-00245-01

los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.

2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.

Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno , hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o

aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno , hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y man

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...