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JUZ CLO SRT - 19001312100120230013701-19001312100120230013701-063

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CLO SRT - 19001312100120230013701-19001312100120230013701-063
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 190013121001-2023-00137-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Magistrada Ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.

Sentencia núm. 063

Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha.

Referencia: Acción de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas

Forzosamente

Solicitante: María Modesta Morales

Opositor: Virgilio Muñoz Casso Radicación: 19001312100120230013701

1. Asunto.

Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Cauca, en representación de la señora María Modesta Morales, trámite donde se presentó como opositor el señor Virgilio Muñoz Casso.

2. Antecedentes.

2.1. De las pretensiones y sus fundamentos.

2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca - en adelante UAEGRTD, en representación de la señora María Modesta Morales , solicitó el reconocimiento de su calidad de víctima, la protección del derecho a la restitución jurídica y material del predio urbano

Despojadas – Dirección Territorial Cauca - en adelante UAEGRTD, en representación de la señora María Modesta Morales , solicitó el reconocimiento de su calidad de víctima, la protección del derecho a la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Calle 7A # 18-49 (Casa de Habitación), en la cabecera del municipio de Corinto, departamento del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 12427536 y Código Catastral 19212010000010110000, previa declaratoria de inexistencia del negocio jurídico celebrado por la solicitante con el señor Virgilio Muñoz Casso , y en ese mismo sentido, se ordene a la Oficina de Registro de2

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Instrumentos Públicos de Caloto las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la Ley, y al IGAC para que realice los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación lograda con los levantamientos topográficos y los informes catastrales anexos a la solicitud.

Así mismo, pretende que se ordenen las medidas complementarias de reparación y satisfacción integral que le garanticen estabilización económica y goce de sus derechos, acorde con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.2 Los hechos que fundamentan la solicitud restitutoria se sintetizan así:

2.1.2.1 María Modesta Morales, oriunda del municipio de Los Andes (Nariño),

2.1.2 Los hechos que fundamentan la solicitud restitutoria se sintetizan así:

2.1.2.1 María Modesta Morales, oriunda del municipio de Los Andes (Nariño), contrajo matrimonio católico el día 25 de abril de 1992 con el señor Segundo Portilla Meneces, con quien procreó cinco hijos, Yeimi Andrea, Diana Carolina, Daniel Alejandro, Edison Bernardo y Gabriel Stiven, todos Portilla Morales.

2.1.2.2 El inmueble objeto del proceso fue adquirido por la señora Modesta Morales mediante compraventa suscrita con la señora Andrea Noscue De Cuetia, elevada a escritura pública núm. 287 del 12 de julio de 2016 de la Notaría Única de Corinto, título debidamente inscrito en la anotación núm. 01 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 124-27536 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caloto – Cauca, luego de lo cual procedió a realizar mejoras al inmueble, estableciendo su residencia y explotándolo a través de la cría de especies menores.

2.1.2.3 Desde el año 2009 la reclamante y su familia notaba n la presencia de la guerrilla de las FARC en el municipio de Corinto y para el año 2012 padecieron un primer hecho victimizante dado que cerca de la vivienda que habitaban e n esa época se activó un artefacto explosivo que los obligó a desplazarse al municipio de Santander de Quilichao . Luego de su retorno, en el año 2018 la guerrilla de las FARC convidó a uno de sus hi jos para que ingresara a ese grupo armado,

Santander de Quilichao . Luego de su retorno, en el año 2018 la guerrilla de las FARC convidó a uno de sus hi jos para que ingresara a ese grupo armado, amenazando con atentar contra la vida e integridad de sus familiares si no accedía,3

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situación que obligó a la solicitante a desplazarse en compañía de su familia, con destino al municipio de Villagarzón (Putumayo).

2.1.2.4 Afirma que en el año 2019 , para salvaguardad la vida e integridad de la familia y evitar el reclutamiento forzado de su hijo, se vio obligada a enajenar el inmueble reclamado al señor Virgilio M uñoz Casso por un valor de $25.000.000 Mct, negocio efectuado en escritura pública núm. 372 de 02 de agosto de 2019 de la Notaría Única de Corinto , registrada en la anotación núm. 03 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 124-27536, recursos con los cuales adquirió un inmueble en el municipio de Villagarzón donde la solicitante y su familia residen en la actualidad.

2.1.2.5 Mediante Resolución núm. RC 00536 del 03 de mayo de 20231, la UAEGRTD decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas a la señora María Modesta Morales, a su esposo Segundo Portilla Meneces y al inmueble reclamado.

2.2. Actuación procesal.

decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas a la señora María Modesta Morales, a su esposo Segundo Portilla Meneces y al inmueble reclamado.

2.2. Actuación procesal.

La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), que avocó su conocimiento y ordenó la vinculación del señor Virgilio Muñoz Casso, como titular de derechos inscritos en el folio de matrícula del inmueble reclamado, además, dispuso la inscripción de la demanda en el folio correspondiente , la suspensión de los procesos relacionados con el predio, la notificación de las autoridades que precisa la normativa y el recaudo oficioso de documentación e información relevante para el trámite de la solicitud, órdenes acatadas con observancia de las reglas procesales de rigor.

El señor Virgilio Muñoz Casso, de manera oportuna y actuando a través de apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo, formuló oposición a la pretensión de restitución en los términos que más adelante se indican2.

1 Consecutivo 18, pág. 28 a 78, actuaciones en otros despachos, portal de restitución de tierras. 2 Consecutivo 37, trámites otros despachos, portal de restitución de tierras.4

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En auto del 16 de mayo de 20243 se reconoció al señor Virgilio Muñoz Casso como

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En auto del 16 de mayo de 20243 se reconoció al señor Virgilio Muñoz Casso como opositor, luego, en providencia del 08 de agosto de 2024, se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes y , de oficio , las que el despacho consideró necesarias4, y una vez practicadas, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión y se remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali5, correspondiendo a este despacho por reparto.

Recibido el expediente en esta Corporación, se avocó su conocimiento, disponiendo la comunicación a las partes y al Agente de l Ministerio Público para los fines pertinentes. Así mismo y con el fin de verificar hechos cuyo conocimiento se impone para proferir la decisión, se decretaron pruebas de oficio, las que se practicaron en los tiempos otorgados, pasando el expediente a despacho para decisión.

2.3. Argumentos de la oposición.

2.3.1. El señor Virgilio Muñoz Casso, actuando a través de abogado designado por la Defensoría del Pueblo, se opuso a las pretensiones de la demanda6, refutando los hechos alegados y proponiendo las excepciones de buena fe exenta de culpa y ausencia de despojo por no existir aprovechamiento de la situación de violencia.

La primera se fundamentó en que el opositor es una persona leal, que conoció a la reclamante y su núcleo familiar por vecindad y de su reconocimiento en la región

ausencia de despojo por no existir aprovechamiento de la situación de violencia.

La primera se fundamentó en que el opositor es una persona leal, que conoció a la reclamante y su núcleo familiar por vecindad y de su reconocimiento en la región como una persona leal, trabajadora y responsable , circunstancias que llevaron a que en el año 2019 cuando la señora María Modesta Morales le ofreció en venta el inmueble, sin ningún tipo de presión, lo adquirió de buena fe, en una negociación en la que actuó con diligencia, honestidad y transparencia.

Refiere que el señor Virgilio Muñoz e ra conocedor de que María Modesta era la propietaria del inmueble y que ella nunca le manifestó que el motivo de la venta

3 Consecutivo 38, trámites otros despachos, portal de restitución de tierras. 4 Consecutivo 42, trámites otros despachos, portal de restitución de tierras. 5 Consecutivo 76, trámites otros despachos, portal de restitución de tierras. 6 Consecutivo 37, trámites otros despachos, portal de restitución de tierras.5

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estaba vinculado a hechos victimizantes, además, desde que ella entró en posesión del bien nunca se enteró de que “la perturbaron” , por lo que no estaba en condiciones de conocer de los hechos que ahora denuncia.

Agrega que la tradición del inmueble no registraba ninguna medida de protección de que trata la Ley 387 de 1997, y para la época quien figuraba como propietaria

condiciones de conocer de los hechos que ahora denuncia.

Agrega que la tradición del inmueble no registraba ninguna medida de protección de que trata la Ley 387 de 1997, y para la época quien figuraba como propietaria era la señora María Modesta Morales, lo cual generó confianza legitima al momento de la adquisi ción, hechos que en su conjunto configuran la buena fe exenta de culpa con la que actuó el opositor.

Respecto a la excepción de ausencia de despojo , la fundamenta en que la negociación no se realizó con ocasión del conflicto armado, dado que la misma se dio con posterioridad al hecho victimizante , además que las condiciones que rigieron esa venta fueron pactadas con María Modesta Morales, de manera voluntaria, sin presiones ni amenazas.

Concluyen refiriendo que de no encontrarse demostrada la buena fe exenta de culpa, el opositor sea reconocido como segundo ocupante, dado que él no tiene ninguna relación con los hechos que generaron el abandono por parte de la solicitante, además de que habita y explota el predio pretendido, por tanto, resulta viable reconocer medidas de protección en su favor.

2.4. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador 15 Judicial II de restitución de tierras, Dr. A rbey Pinilla Sánchez, presentó concepto 7, realizando un recuento de los antecedentes fácticos que motivaron la solicitud y las pretensiones incoadas, fijando el problema jurídico, el marco jurídico y jurisprudencial en favor de las víctimas del conflicto y los presupuestos para acceder a la restitución.

Al abordar el caso concreto señala que se encuentra demostrado que la solicitante

marco jurídico y jurisprudencial en favor de las víctimas del conflicto y los presupuestos para acceder a la restitución.

Al abordar el caso concreto señala que se encuentra demostrado que la solicitante y su grupo familiar sufrieron amenazas y hostigamientos por los cuales tuvieron

7 Consecutivo 75, actuaciones en otros despachos, portal de restitución de tierras.6

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que dejar en abandono el inmueble reclamado, buscando proteger su vida e integridad, siendo víctimas de desplazamiento forzado, cumpliendo los requisitos fijados por la Ley 1448 de 2011 para acceder a la restitución instada.

Respecto de la oposición planteada, señala que el señor Virgilio Muñoz cumple con los presupuestos para ser reconocido como segundo ocupante, pues no se aprovechó de los hechos victimizantes sufridos, ni existen indicios de que el opositor tenga participación en actividades ilícitas o en grupos armados al margen de la Ley.

3. Consideraciones.

3.1. De los presupuestos procesales y la legitimación.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir la restitución de tierras, por la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud.

La legitimación en la causa por activa se halla en la solicitante, como propietaria del predio reclamado en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que

oposición formulada contra la solicitud.

La legitimación en la causa por activa se halla en la solicitante, como propietaria del predio reclamado en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que desencadenaron el desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la Ley.

Por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad acreditado por la Unidad de Restitución de Tierras mediante la Resolución núm. RC 00536 del 3 de mayo de 2023 que dispuso la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente8, junto a la constancia de inscripción en el registro CC 00313 de 18 de julio de 2023 9, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

8 Consecutivo 18, pág. 28 a 78, actuaciones en otros despachos, portal de restitución de tierras. 9 Consecutivo 1.35, actuaciones en otros despachos, portal de tierras.7

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3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por la señora María Modesta Morales, o establecer cuál es la modalidad de restitución que mejor se ajusta a sus actuales condiciones, junto a la consecuente adopción en su

legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por la señora María Modesta Morales, o establecer cuál es la modalidad de restitución que mejor se ajusta a sus actuales condiciones, junto a la consecuente adopción en su favor de otras medidas de reparación integral con carácter transformador.

En caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por el opositor Virgilio Muñoz Casso para verificar si le asiste razón en el planteamiento de sus excepciones, acreditando la buena fe exenta de culpa o se cumplen los requisitos para flexibilizar ese estándar en el negocio mediante el cual adquirió los derechos de dominio sobre el predio reclamado, en caso contrario, se analizará si el opositor, cumple los requisitos para ser reconocido como segundo ocupante.

Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, para finalmente con ese derrotero analizar los hechos y elementos probatorios aportados.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

3.3.1. La acción de restitución y formalización de tierras despojadas consagrada en la Ley 1448 de 2011, es un procedimiento especial a través del cual, aquellas personas que en el marco del conflicto armado fueron víctimas de infracciones al

3.3.1. La acción de restitución y formalización de tierras despojadas consagrada en la Ley 1448 de 2011, es un procedimiento especial a través del cual, aquellas personas que en el marco del conflicto armado fueron víctimas de infracciones al derecho internacional humanitario y violaciones de sus derechos humanos como el desplazamiento forzado, rigores en virtud de los cuales perdieron jurídica y/o materialmente pr edios, respecto de los cuales tenían una relación jurídica de propietarios, poseedores, o bien de ocupantes de baldíos que aspiraban a su adjudicación, puedan reclamar el restablecimiento de sus derechos territoriales y8

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acceder a las medidas de reparación, orientadas a “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos a partir de enero de 1991 y hasta la temporalidad de la Ley.

Así puede extractarse que los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de restitución por parte de la reclamante son:

  1. La calidad de víctima del conflicto armado, que acorde con los parámetros del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 reúne tres elementos: a) Naturaleza, en cuanto el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; b) Temporal, porque los hechos victimizantes deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta

el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; b) Temporal, porque los hechos victimizantes deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y c) Contextual, porque debe tratarse de sucesos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; siendo criterio jurisprudencial consolidado que dicha calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la persona haya declarado la ocurrencia de los vejámenes y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas.

  1. Ser víctima de despojo jurídico o material, o de abandono forzado del predio reclamado, punto que reconoce como una modalidad o expresión de las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario a que hace referencia el citado artículo 3º, el desplazamiento o el abandono forzado de predios, que genera multiplicidad de afectaciones de los derechos fundamentales como el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, a la vivienda, al trabajo, al ejercicio de su profesión u oficio, a tener una familia y no ser separado de ella, prerrogativas que se quebrantan, pues para salvar la vida y la integridad personal deben dejar atrás todo aquello que constituye su proyecto de vida, truncándose sus más preciadas relaciones familiares y sociales, avocados a afrontar toda suerte de inconvenientes y necesidades que crecen como un espiral que deja a los desplazados en condiciones de tal precariedad que a veces llega a la indigencia.9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

que deja a los desplazados en condiciones de tal precariedad que a veces llega a la indigencia.9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 190013121001-2023-00137-01

En el parágrafo 2º del artículo 6 0 de la norma en comento, se precisa que es víctima de este atroz delito “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

El artículo 74 de la misma codificación, define el despojo como “… la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ”, enumeración que recoge diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas f raudulentas, realizadas en oficinas estatales como el INCODER, Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

Y el inciso segundo de la norma en comento describe el abandono forzado como

realizadas en oficinas estatales como el INCODER, Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

Y el inciso segundo de la norma en comento describe el abandono forzado como “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento… ”, enunciados que recogen varias modalidades usadas por los grupos armados ilegales en su estrategia de apoderamiento y concentración de grandes extensiones de tierra, ya como corredores de seguridad para sus actividades o para expandir las zonas de cultivos ilícitos.

  1. Ser titular de la acción, lo cual se concreta en la relación jurídica y material del reclamante con el predio para la época en que tuvieron lugar los hechos victimizantes, como ya se dijo antes, sea de propietario o poseedor de parcela de naturaleza privada, o bien, ocupante de baldío, que aspir aba a adquirir por titulación, relación que se rompe como consecuencia de los hechos de violencia.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 190013121001-2023-00137-01

  1. La temporalidad, en cuanto la normatividad precisa que los sucesos generadores de los daños cuya reparación integral se pretende, deben haber ocurrido luego del 1 de enero de 1991 y dentro de la vigencia de la ley.

3.3.2. Dada la multiplicidad de hechos violentos y actuaciones ilícitas desplegadas

generadores de los daños cuya reparación integral se pretende, deben haber ocurrido luego del 1 de enero de 1991 y dentro de la vigencia de la ley.

3.3.2. Dada la multiplicidad de hechos violentos y actuaciones ilícitas desplegadas por los grupos armados ilegales, en forma masiva y sistemática y las características de tales sucesos, su re construcción y prueba en muchas ocasiones es una tarea más que dispendiosa, a lo cual se suman las dificultades derivadas del paso del tiempo y la fragilidad de la memoria, de la que no escapan quienes padecieron tales vejámenes y que ocupados en salvaguar dar su vida y la de su familia, en la mayoría de los casos no conservan elementos probatorios distintos a su narración de lo ocurrido, por lo que en este escenario transicional emergen pertinentes, conducentes y de gran utilidad las pruebas sociales referi das al contexto de violencia y los hechos que pudieron generar fenómenos de desplazamiento forzado masivo o individual, para la clarificación de las circunstancias concretas en que se pudo producir el despojo o abandono del reclamante y su relación con el conflicto armado.

Siendo así, un eje central de este especial procedimiento son los principios generales entre los cuales el respeto a la integridad y a la dignidad de las víctimas, el principio de la buena fe y el principio pro homine o pro víctima, son el fundamento de un enfoque diferencial en materia probatoria, en cuanto le basta a la víctima aportar ante la autorida d administrativa, prueba sumaria sobre la ocurrencia y naturaleza del daño para que se le releve de la carga de la prueba, y similar mecanismo procesal consagra el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 que

la víctima aportar ante la autorida d administrativa, prueba sumaria sobre la ocurrencia y naturaleza del daño para que se le releve de la carga de la prueba, y similar mecanismo procesal consagra el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 que regula la inversión de la carga de la prueba en la et apa judicial, que se complementa con las presunciones de derecho y legales que establece el artículo 77 de la misma codificación, entendiendo que dado lo extraordinario de las situaciones en que se produjeron las afectaciones, su investigación judicial deb e contar igualmente con mecanismos excepcionales que permitan develar la verdad, establecer responsabilidades y adoptar las medidas más adecuadas para el restablecimiento de los derechos a la vedad, a la justicia, a la reparación y la garantía de no repetición.11

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En ese orden de ideas, l a Ley 1448 de 2011 previó garantías procesales que incluyen un abanico de presunciones que operan en favor de la víctima reclamante, entre las cuales encontramos las contenidas en el numeral 2 del artículo 77, esto es, unas presunciones de legales en relación con ciertos contratos , que señalan: “Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral

causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:”

Y entre ellas, atendiendo la fáctica del presente asunto, se encuentra en el literal a) de la norma citada la presunción que se estructura:

“a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañer a permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.”

Así pues, en el numeral transcrito, el hecho presumido es la ausencia de consentimiento o la causa ilícita en el negocio jurídico realizado, y el efecto o sanción es su inexistencia y la nulidad de todos aquellos actos posteriores, que dependan del viciado, debiéndose acreditar plenamente los hechos consagrados como fundamento, que para aquel literal debe tenerse por cierto el hecho presumido a partir del análisis del contexto de violencia generalizada y los hechos vulneradores de derechos humanos ocurridos, ya en el mismo predio reclamado,12

como fundamento, que para aquel literal debe tenerse por cierto el hecho presumido a partir del análisis del contexto de violencia generalizada y los hechos vulneradores de derechos humanos ocurridos, ya en el mismo predio reclamado,12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 190013121001-2023-00137-01

o en sus alrededores o colindancia, para la época en que se alega ocurrió el abandono o despojo.

Finalmente, otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados los presupuestos de la acción, corresponde a quien pretende oponerse a la restitución, asumir la carga de probar los argumentos en que fundamenta su defensa.

3.4. Del derecho de defensa y contradicción de los opositores.

En el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 se perfilan las líneas defensivas de quien pretende desquiciar la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos celebrados sobre el predio reclamado, a efectos de que el negocio jurídico no sea invalidado, pues de lo contrario, el mismo se reputará como inexistente y por ende, todos los actos o convenciones jurídicas posteriores estarán viciados de nulidad absoluta, efecto que solo se logra contrarrestar desvirtuando la calidad de víctima del reclamante, acreditando la misma condición por desplazamiento forzado o despojo del mismo predio, o exhibiendo el justo título del derecho que invoca, adquirido con buena fe exenta de culpa.

del reclamante, acreditando la misma condición por desplazamiento forzado o despojo del mismo predio, o exhibiendo el justo título del derecho que invoca, adquirido con buena fe exenta de culpa.

Cuando los argumentos expuestos por el opositor para repeler las pretensiones, se fundan en la buena fe exenta de culpa en la negociación que le permitió hacerse con el predio, en el ejercicio de su derecho de defensa le corresponde probar que detenta el predio por haberlo adquirido con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento del otro contratante, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación10.

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