JUZ CLO SRT - 52001312140220180000501-52001312140220180000501-00000
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CLO SRT - 52001312140220180000501-52001312140220180000501-00000
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: 52-001-31-21-402-2018-00005-01
Versión: 01 Radicación: Consulta de Restitución de Tierras
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 67 de la fecha.
REFERENCIA: Restitución y Formalización de Tierras (Grado Jurisdiccional de Consulta)
SOLICITANTE: Juan Carlos López Mejía RADICADO: 52-001-31-21-402-2018-00005-01
I. ASUNTO:
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 104 del 12 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, a través de la cual accedió parcialmente a la pretensión de adjudicación elevada por el señor Juan Carlos López, excluyendo la extensión del predio que sobrepasa las 14 hectáreas de la UAF.
II. ANTECEDENTES:
1.- Hechos y Pretensiones de la Solicitud
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, previa inscripción
1.- Hechos y Pretensiones de la Solicitud
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor Juan Carlos López Mejía respecto del inmueble denominado “San Francisco”, ubicado en la vereda Alta Clara del corregimiento Santa Fe del municipio de Buesaco, departamento de Nariño, que tiene un área de 17,3304 ha, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria núm. 240 -281265 de la Oficina de Registro de2
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Instrumentos Públicos de Pasto (N), y está asociado al código catastral núm. 521100001000000150018000000000, cuyas coordenadas y linderos se plasmaron en el libelo introductorio.
1.2 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso el polo activo lo siguiente:
Que en la zona de ubicación del inmueble hicieron presencia distintos grupos armados al margen de la ley.
Que salió desplazado en el año 2000, debido a las amenazas que recibió de parte del grupo guerrillero de las FARC en la vereda Alta Clara del municipio de Buesaco.
al margen de la ley.
Que salió desplazado en el año 2000, debido a las amenazas que recibió de parte del grupo guerrillero de las FARC en la vereda Alta Clara del municipio de Buesaco.
Que se dirigió a la ciudad de Cali y luego a Pereira, donde permaneció cuatro años, al cabo de los cuales retornó al predio, encontrándolo en mal estado e inhabitable.
Que no declaró el hecho victimizante por temor a que se enteren que “estaba reclamando esa tierra”.
Que adquirió el inmueble en el año 1999, aproximadamente, a través de una compra verbal realizada a su padre Tomás Miguel López y a sus tíos Rosendo López, Maruja López y Carmela López, quienes, a su vez, lo obtuvieron por herencia de su abuelo Lisandro López.
Que el predio reclamado tenía huertas y una vivienda que habitó hasta el desplazamiento, encontrándose el predio actualmente abandonado.
1.3 El gestor acudió ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso civil transicional restitutorio se dispusieran las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, concretadas básicamente a amparar su derecho fundamental a la restitución de tierras, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT la adjudicación del fundo en comento en su favor , y las demás medidas de reparación integral.
2.- Actuación Procesal3
Código: FSRT-1 Proceso: 52-001-31-21-402-2018-00005-01
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2.- Actuación Procesal3
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La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Nariño en representación de los señores Bravo Vaca y Guerrero correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, oficina judicial que mediante auto del 7 de junio de 201 8 la admitió, profiriendo las disposiciones contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenando la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras y comunicando el inicio del proceso las entidades públicas respectivas para que brindaran su concepto.
En el proceso se agotaron las etapas preliminares de notificación, decreto y práctica de pruebas. E l juzgado profirió sentencia en la que amparó las pretensiones del extremo activo, aunque limitando la adjudicación del predio baldío en favor del solicitante hasta la extensión máxima de 1 UAF (14 hectáreas), dejando excluido de tal formalización una extensión de 3 hectáreas y 3.304 m2, dado que el fundo mide 17 hectáreas y 3.304 m2, motivo por el que remitió el asunto para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
3. Concepto del Ministerio Público
En el presente proceso no se cuenta con concepto por parte del representante del Ministerio Público.
4. Sentencia Consultada
El Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto
En el presente proceso no se cuenta con concepto por parte del representante del Ministerio Público.
4. Sentencia Consultada
El Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto profirió Sentencia No. 104 del 12 de noviembre de 2025, en la cual , después de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, al trámite surtido, a los presupuestos procesales, al problema jurídico y al agotamiento del requisito de procedibilidad, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitutorio, para luego analizar si dentro del caso puesto a su consideración se acreditaban los elementos axiológicos de la pretensión que le significarían al solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble “San Francisco ” y a las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.
En ese sentido, respecto al contexto general izado de violencia y la victimización padecida por el señor Juan Carlos López Mejía , encontró el juzgador que de l as4
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pruebas allegadas con la demanda, así como de aquellas recabadas en el trámite , se podía colegir que el reclamante ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, de conformidad a lo estatuido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuv o que padecer en el año 2000 , relativos al
interno, de conformidad a lo estatuido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuv o que padecer en el año 2000 , relativos al desplazamiento forzado del bien inmueble objeto de solicitud restitutoria, como consecuencia de amenazas recibidas por parte de las FARC, escenario que lo obligó a abandonar su predio y sa lir desterrado hacia la ciudad de Cali y luego a Pereira, donde permaneció cuatro años, al cabo de los cuales retornó al predio, encontrándolo en mal estado e inhabitable.
El funcionario halló credibilidad en las declaraciones rendidas por el solicitante, las cuales fueron refrendadas por el DAC, los documentos fidedignos de recolección de pruebas aportados por la UAEGRTD y los testimonios recibidos en sede judicial, todo lo cual lo llevó a concluir y a reconocer a la parte activa la especialísima condición de víctima.
En punto a la naturaleza del bien inmueble, el juez cognoscente determinó que conforme a las pruebas allegadas al proceso resultaba demostrado que el predio “San Francisco” es baldío. Asimismo, coligió que el señor Juan Carlos López Mejía ostentaba la calidad jurídica de ocupante para el momento del desplazamiento.
De esa forma, el juez de primer grado determinó la vocación de prosperidad de la solicitud civil transicional restitutoria a la luz del artículo 75 de la mencionada Le y 1448 de 2011 y en virtud de lo anterior procedió a examinar los requisitos de que trata los artículos 65 a 72 de la Ley 160 de 1994, el Decreto 2664 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017 relativos a la adjudicación de baldíos . Tras analizar el
trata los artículos 65 a 72 de la Ley 160 de 1994, el Decreto 2664 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017 relativos a la adjudicación de baldíos . Tras analizar el caudal probatorio, halló demostrado s todos los requisitos atinentes al tiempo, al patrimonio, antecedentes penales, propiedad de otros bienes, empero, en lo tocante a la extensión a ser adjudicada, encontró, de acuerdo con los informes emitidos por las autoridades pertinentes, que el fundo en comento se encuentra ubicado en una zona territorial donde el UAF no puede superar las 14 hectáreas, premisa con base en la cual, determinó que al señor López Mejía solo podía adjudicársele 14 de las 17 Ha + 3.304 m 2 que mide el predio San Francisco, motivo por el cual, remitió este asunto para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
5. Trámite Ante el Tribunal5
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Por auto del 28 de noviembre de 20251, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir las comunicaciones correspondientes y notificar a los intervinientes.
Así entonces, corresponde a esta Corporación emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Acorde a lo previsto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia No. 007 del 11 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por los solicitantes, al ordenar a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación de una cabida del predio “San Francisco” equivalente a 14 hectáreas correspondientes a un UAF, dejando por fuera de tal formalización 3 hectáreas + 3.304 m2 de ese predio, ya que el mismo mide 17 hectáreas + 3.304 m2.
2.- Problema Jurídico
Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la decisión judicial que limitó la adjudicación del bien baldío a la extensión máxima de una Unidad Agrícola Familiar (UAF), negando el título de propiedad sobre el área excedente ocupada por el solicitante vulnera su derecho a la reparación integral y a la restitución de tierras del solicitante, o si, dicha limitación constituye una aplicación legítima y necesaria de las normas de orden público que rigen el acceso progresivo y democrático a la propiedad rural en Colombia.
3.- Marco Jurídico y Aspectos Generales del Grado Jurisdiccional de Consulta en el Marco de la Ley 1448 de 2011
y democrático a la propiedad rural en Colombia.
3.- Marco Jurídico y Aspectos Generales del Grado Jurisdiccional de Consulta en el Marco de la Ley 1448 de 2011
1 Consecutivo 4 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites otros Despachos6
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El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley2 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público3, ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores4, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis 5, en favor de quienes ella está instituida.
La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la
interno.
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a sa ber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de
2 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007. 3 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 20107
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inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante
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inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) ot ro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada
del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o “ corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida ”6; siendo evidente que “ no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional”7, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes de las providencias sujetas a tal trámite.
6 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonel, C-055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Ídem.8
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Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las
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Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competenci a de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional.
4. Marco Jurídico y Jurisprudencial sobre los Bienes Baldíos y su
Adjudicación
4.1. El Régimen Constitucional y Legal de los Bienes Baldíos: Una Reserva para la Equidad
El artículo 64 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios. Este mandato no es una simple directriz programática, sino una orden perentoria dirigida a corregir la histórica inequidad en la distribución de la tierra en Colombia. Para cumplir este fin, el constituyente y el legislador han dotado a los bienes baldíos —aquellas tierras situadas dentro del territorio nacional que carecen de otro dueño (Art. 675 C.C.)— de una finalidad específica y excluyente: servir como fondo para dotar de tierra a quienes carecen de ella.
La Corte Constitucional, en la histórica Sentencia SU -288 de 2022, unificó la jurisprudencia dispersa sobre la materia, estableciendo con claridad meridiana que la propiedad de los baldíos no se adquiere por la mera ocupación, ni por el paso del
jurisprudencia dispersa sobre la materia, estableciendo con claridad meridiana que la propiedad de los baldíos no se adquiere por la mera ocupación, ni por el paso del tiempo, ni puede ser declarada mediante procesos de pertenencia civil. La única vía jurídica válida para que un particu lar adquiera el dominio de un baldío es la adjudicación administrativa mediante título traslaticio otorgado por el Estado (hoy a través de la Agencia Nacional de Tierras - ANT), previo cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos de la legislación agraria.
Esta "reserva de adjudicación" implica que el juez de restitución, al actuar como juez de formalización de baldíos, no ejerce una discrecionalidad absoluta. Su poder jurisdiccional está atado a los fines constitucionales de la reforma agraria. No puede el juez, so pretexto de reparar a una víctima, desconocer el régimen de derecho público que gobierna los bienes fiscales adjudicables, pues estos son patrimonio de9
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la Nación destinados a la justicia distributiva, no al enriquecimiento individual ilimitado.
4.2. La Unidad Agrícola Familiar (UAF) como Límite Infranqueable de la Adjudicación
El concepto de Unidad Agrícola Familiar (UAF) es la columna vertebral del ordenamiento social de la propiedad en Colombia. Definida en el artículo 38 de la Ley 1 60 de 1994, la UAF corresponde a la extensión de tierra que, dadas las
El concepto de Unidad Agrícola Familiar (UAF) es la columna vertebral del ordenamiento social de la propiedad en Colombia. Definida en el artículo 38 de la Ley 1 60 de 1994, la UAF corresponde a la extensión de tierra que, dadas las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia campesina generar ingresos suficientes para su sostenimiento digno y la formación de un patrimonio.
La Ley 160 de 1994, en sus artículos 66 y 72, establece una prohibición taxativa que no admite interpretaciones laxas: "No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos... en extensiones superiores a las de la Unidad Agrícola Familiar". Esta restricción obedece a una lógica de equidad elemental: los recursos de tierras del Estado son finitos y la demanda de campesinos sin tierra es inmensa. Permitir que el Estado adjudique a una sola persona extensiones superiores a lo necesario para su subsistencia digna (es decir, más de una UAF) constituye una violación directa del principio de democratización de la propiedad y del acceso progresivo consagrado en el artículo 64 Superior.
Promover la transferencia de baldíos en grandes extensiones impacta negativamente el mandato constitucional de protección del campesinado pobre de Colombia (...) y atenta contra la Soberanía Popular y la democratización de la propiedad rural que el límite de una UAF favorecía. En la Sentencia C-536 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequibles las normas que prohíben el fraccionamiento de la UAF y limitan la adjudicación, entendiendo que estas medidas consultan la función social de la propiedad y evitan tanto el minifundio improductivo como la concentración
declaró exequibles las normas que prohíben el fraccionamiento de la UAF y limitan la adjudicación, entendiendo que estas medidas consultan la función social de la propiedad y evitan tanto el minifundio improductivo como la concentración latifundista de tierras del Estado.
5. Análisis del Caso Concreto
Descendiendo al expediente objeto de revisión, la Sala encuentra que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto realizó una10
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labor hermenéutica y probatoria razonable, que deb e ser confirmada en su integridad.
5.1. Verificación de los Presupuestos de la Acción
En primer lugar, está plenamente acreditada la condición de víctima del señor Juan Carlos López Mejía. El relato sobre las amenazas de las FARC en el año 2000, la presión para sembrar amapola y el posterior desplazamiento forzado hacia Cali y Pereira, es coherente, detallado y coincide con el contexto de violencia macrocriminal documentado en el DAC para el municipio de Buesaco. La no presentación de denuncia en el momento de los hechos se justifica plenamente por el miedo insuperable y la desconfianza institucional, circunstancia que la Ley 1448 protege mediante la inversión de la carga de la prueba y la presunción de buena fe. Igualmente, se probó la relación juríd ica con el predio. Las declaraciones de los colindantes y la inspección judicial demuestran que el solicitante no era un tenedor
protege mediante la inversión de la carga de la prueba y la presunción de buena fe. Igualmente, se probó la relación juríd ica con el predio. Las declaraciones de los colindantes y la inspección judicial demuestran que el solicitante no era un tenedor precario, sino un verdadero ocupante con ánimo de señor y dueño, que derivaba su sustento de la explotación agrícola y pecuaria del fundo antes de la victimización.
5.2. La Naturaleza del Predio "San Francisco"
La Sala verifica que el inmueble es indiscutiblemente un baldío de la Nación. El Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-281265 se abrió a nombre de la Nación y carece de cadenas titularias previas que demuestren la salida del dominio estatal.1 Por ende, no estamos ante un saneamiento de falsa tradición ni una prescripción (prohibida en baldíos), sino ante un proceso de adjudicación originaria en sede judicial.
5.3. La Decisión sobre la Extensión Adjudicable
Aquí radica el punto nodal de la consulta. El levantamiento topográfico arrojó un área real de 17,3304 hectáreas. Sin embargo, al aplicar la Resolución 041 de 1996 para Buesaco (clima frío), el tope máximo adjudicable es de 14 hectáreas.
Es crucial destacar que la extensión de la UAF no es un concepto abstracto, sino una medida técnica determinada por actos administrativos de carácter general. Para el caso que nos ocupa, la Resolución 041 de 1996 de la Junta Directiva del INCORA11
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caso que nos ocupa, la Resolución 041 de 1996 de la Junta Directiva del INCORA11
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(vigente y aplicable por la ANT) definió las extensiones de la UAF por Zonas Relativamente Homogéneas. Para el municipio de Buesaco (Nariño), en zonas de clima frío, el rango de la UAF fue fijado entre 10 y 14 hectáreas. Este acto administrativo crea una situación jurídica objetiva que vincula al juez de restitución: no es posible ordenar la titulación de una superficie mayor a 14 hectáreas en esta zona específica.
El a quo actuó con apego a la legalidad al ordenar la adjudicación solo por las 14 hectáreas permitidas. Si el juez hubiese ordenado titular las 17 hectáreas + 3304 m2, habría incurrido en una decisión contra legem, violando el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C -644/12, SU-288/22) que prohíben la acumulación de UAF en bienes baldíos.
Es fundamental reforzar este argumento: la restitución no es un modo originario de adquirir el dominio que derogue las leyes agrarias; es un mecanismo de reparación que restablece derechos dentro del marco de la legalidad vigente. El Estado repara a la víctima otorgándole el título que debió recibir si no hubiera sido desplazada. Y si no hubiera sido desplazada, el INCORA (hoy ANT) jamás le habría podido titular
a la víctima otorgándole el título que debió recibir si no hubiera sido desplazada. Y si no hubiera sido desplazada, el INCORA (hoy ANT) jamás le habría podido titular más de 14 hectáreas, porque la ley se lo proh ibía. Por tanto, el juez de restitución no puede otorgar más derechos de los que la víctima podría haber consolidado en tiempos de normalidad.
Podría argumentarse, desde una lectura superficial de la Ley 1448 de 2011, que el principio de restitución integral ("restitutio in integrum") obliga al Estado a devolver a la víctima exactamente lo mismo que tenía antes del despojo, incluyendo la totalidad de la extensión ocupada, aunque esta supere la UAF. Sin embargo, esta Sala rechaza esa interpretación por ser contraria a la Constitución.
La justicia transicional flexibiliza requisitos probatorios y procedimentales, pero no deroga el orden público económico ni las normas sustantivas sobre la propiedad estatal. El artículo 75 de la Ley 1448 reconoce el derecho a la restitución a los "explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación", lo que remite necesariamente a que dicha adjudicación debe ser legalmente posible. Si la ley prohíbe adjudicar más de una UAF, el juez no puede ordenar lo contrario. Adjudicar hasta la extensión máxima de un UAF es la única que armoniza el derecho12
Código: FSRT-1 Proceso: 52-001-31-21-402-2018-00005-01
Versión: 01 Radicación: Consulta de Restitución de Tierras
de la víctima con el derecho colectivo de la sociedad a un reparto equitativo de los baldíos.
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de la víctima con el derecho colectivo de la sociedad a un reparto equitativo de los baldíos.
La solución adoptada para el remanente de 3 hectáreas + 3.304 m2 es igualmente acertada. Al reconocer el "derecho a la ocupación" sobre este excedente, el fallo evita el desalojo de la víctima y le permite continuar explotando esa franja, integrándola a su unidad productiva, pero sin transferirle el dominio. Esto protege el mínimo vital y el arraigo del campesino, al tiempo que salvaguarda la reserva patrimonial del Estado sobre ese excedente de tierra, el cual queda sujeto a las dinámicas de administración de baldíos (posibles asignaciones de derechos de uso, o recuperación futura si cesa la explotación).
5.4. Valoración de las Medidas de Reparación Integral
Finalmente, la Sala avala las órdenes complementarias emitidas en la sentencia consultada. La inclusión en programas de proyectos productivos, el subsidio de vivienda (dada la destrucción de la casa original) y el alivio de pasivos prediales, son medidas que materializan el componente de estabilización socioeconómica, vital para que la adjudicación de la tierra sea sostenible en el tiempo y no se convierta en una "restitución de papel".
En suma, la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho y logra equilibrar la protección máxima de los derechos de la víctima y el respeto por las normas de orden público que
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