JUZ CLO SRT - 76001312100120230014401-76001312100120230014401-060
Juzgado de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CLO SRT - 76001312100120230014401-76001312100120230014401-060
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001-2023-00144-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrada ponente. Gloria del Socorro Victoria Giraldo
Sentencia núm. 060
Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Consulta en solicitud de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente Solicitante: Yolanda Victoria Hurtado y Otros Radicado: 760013121001-2023-00144-01
1. Asunto.
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, el 04 de febrero de 202 5, mediante la cual negó la restitución de tierras formulada por la señora Yolanda Victoria Hurtado y las demás personas legitimadas en la causa por cuenta de la muerte de la señora Maura Hurtado González, representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca, Eje Cafetero.
2. Antecedentes.
2.1. De las pretensiones y sus fundamentos.
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca, Eje Cafetero - en adelante
2.1. De las pretensiones y sus fundamentos.
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca, Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Yolanda, Melania, Dayssy, Ingrid y Alexander Victoria Hurtado, Leidy Johanna Victoria Balanta , Estefany y Cristian Vladimir Victoria Rivas , en representación de su padre Nelson Victoria Hurtado (fallecido) y del señor Heider Fabián Garcés Valencia , en representación de su padre José Heider Victoria Hurtado (fallecido), en calidad de sucesores de la señora Maura Hurtado González,Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001-2023-00144-01
con relación al predio denominado CASA, ubicado en el barrio “Vista Hermosa” del Distrito de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca , que cuenta con un área georreferenciada de 0 ha + 0072 m 2, que hace parte de o tro de mayor extensión identificado con matrícul a inmobiliaria núm. 372-23734, así como las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley, que les garanticen la estabilización y goce efectivo de sus derechos.
2.1.2. La UAEGRTD expuso como fundamento de sus pretensiones, el contexto de violencia generalizada acaecido en la zona y los hechos específicos que se sintetizan así:
La señora Yolanda Victoria Hurtado relata que el predio fue adquirido por su señora
violencia generalizada acaecido en la zona y los hechos específicos que se sintetizan así:
La señora Yolanda Victoria Hurtado relata que el predio fue adquirido por su señora madre Maura Hurtado (q.e.p.d.) mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Antonio Montaño, por valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), aproximadamente en 1997, negocio del que no tiene documentación.
Afirma que para ese momento se trataba de un lote de terreno ubicado en zona de invasión, en el cual su señora madre Maura Hurtado construyó una vivienda en material de madera, sin acometida de servicios públicos domiciliarios de agua potable y energía, accediendo a ellos de un barrio colindante y el predio fue destinado exclusivamente a vivienda de la señora Maura Hurtado González, quien vivió allí sola hasta el momento de su desplazamiento.
Aduce que en el barrio “Vista hermosa” donde está ubicado el inmueble, hacían presencia grupos paramilitares y aproximadamente en el año 2004, la señora Maura Hurtado González comenzó a ser víctima de amenazas por parte de actores armados, lo que la forzó a desplazarse, quedando el predio abandonado, pues no hubo retorno ni se realizó ningún negocio jurídico sobre el mismo.
Alega que, la señora Maura Hurtado González falleció por causas naturales el 13 de mayo de 2017, y debido al abandono, la vivienda que había en el predio se deterioró y ya no existe , encontrándose el lote sin ninguna construcción en su interior.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas
deterioró y ya no existe , encontrándose el lote sin ninguna construcción en su interior.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001-2023-00144-01
La UAEGRTD incluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a través de Resolución núm. RV 01047 del 29 de agosto de 2023 1, la cual fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
2.2. Actuación procesal.
La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación de la señora Yolanda Victoria Hurtado y las demás personas legitimadas en la causa como sucesores d e la señora Maura Hurtado González, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, que dispuso2 su admisión y acumulación, así como la s inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Luego de tener por contestada la demanda , se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y aquellas que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate 3, que incluyó la práctica de interrogatorios y testimonios, así como diligencia de inspección judicial, y en diligencia de recepción de testimonio e interrogatorio celebrada el 08 de noviembre de 20244, dio traslado para alegatos de conclusión.
testimonios, así como diligencia de inspección judicial, y en diligencia de recepción de testimonio e interrogatorio celebrada el 08 de noviembre de 20244, dio traslado para alegatos de conclusión.
Allegados los alegatos de conclusión, el juzgado de conocimiento profirió Sentencia núm. 001 del 04 de febrero de 2025, mediante la cual negó las preten siones restitutorias, por las razones que más adelante se indicarán, y en observancia del mandato del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, remitió el asunto para que se surta la consulta de la decisión desfavorable a los intereses de los reclamantes.
1 Consecutivo 1, documento 42, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras. 2 Consecutivo 4, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras. 3 Consecutivo 61, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras. 4 Consecutivo 72, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001-2023-00144-01
Este despacho, al que correspondió por reparto el asunto, admitió la consulta5 y encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir, previa reseña de las alegaciones del Ministerio Público6 y la sentencia consultada7.
2.3. La sentencia consultada8.
En su fallo, el juez de conocimiento , luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos , las pretensiones de la solicitud e identificar la relación
2.3. La sentencia consultada8.
En su fallo, el juez de conocimiento , luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos , las pretensiones de la solicitud e identificar la relación jurídica de la señora Maura Hurtado González con el bien objeto de restitución, sintetizó el trámite impartido por ese despacho, los alegatos de conclusión de los solicitantes y el concepto de la delegada del Ministerio Público, a partir de lo cual estableció como tesis de la sentencia la no procedencia de la reclamación , argumentando que no se acreditaban los presupuestos fundamentales de la acción restitutoria consagrados en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 . En su criterio, no se logró demostrar de manera precisa el vínculo jurídico de la señora Maura Hurtado González con el predio objeto del presente proceso.
Concluyó el juzgado que las pruebas obrantes en el expediente, allegadas y recaudadas no dan lugar a determinar las causas que dieron lugar al desplazamiento descrito, en razón a que no son coincidentes en cuanto a quiénes fueron los perjudicados, pues por un lado solo se menciona a la señora Maura Hurtado González, pero por el otro además se indica que lo fueron su esposo e hijos.
De igual manera, consideró que no se acreditó el vínculo jurídico de la señora Hurtado González con la heredad, lo cual tampoco pudo ser extraído de las pruebas que no dan cuenta de la residencia ni de la explotación del predio. Así lo es, en razón a que el presunto vendedor negó la celebración de negocio jurídico sobre el
Hurtado González con la heredad, lo cual tampoco pudo ser extraído de las pruebas que no dan cuenta de la residencia ni de la explotación del predio. Así lo es, en razón a que el presunto vendedor negó la celebración de negocio jurídico sobre el precitado predio con la señora Maura Hurtado González, y en la diligencia de
5 Consecutivo 4, actuaciones del despacho, expediente digital, Portal Tierras. 6 Consecutivo 11, actuaciones del despacho, expediente digital, Portal Tierras. 7 Consecutivo 75, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras. 8 Consecutivo 75, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001-2023-00144-01
inspección judicial no se evidenció rastro alguno de construcción, lo cual da lugar a determinar la inviabilidad de prodigar mediante esta senda procesal, la consecución de las prerrogativas que desde el inicio fueron solicitadas.
Así, concluyó que los demandantes no acreditaron los elementos estructurales de la acción transicional, inferencia a la que no se llega ni aun habiendo aplicado: i) el principio de buena fe en favor de las víctimas, ii) prueba sumaria del daño, y iii) flexibilización probatoria , por lo que se abst uvo de acceder a la protección del derecho de restitución deprecado y de las demás pretensiones, advirtiendo que ello no significa el desconocimiento de las calidades que como víctimas de desplazamiento forzado puedan predicarse de los actores en otras instancias.
derecho de restitución deprecado y de las demás pretensiones, advirtiendo que ello no significa el desconocimiento de las calidades que como víctimas de desplazamiento forzado puedan predicarse de los actores en otras instancias.
En consecuencia, desestimó las pretensiones incoadas y ordenó la remisión del expediente para que se surtiese el grado jurisdiccional de consulta en cumplimiento del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
2.4. Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora 14 Judicial II de Restitución de Tierras allegó a esta Sala, concepto9 en el cual, previa síntesis de los antecedentes y del trámite procesal, se refirió al marco jurídico aplicable, la naturaleza especial de la acción de restitución de tierras y analizó los presupuestos de ésta, de cara al material probatorio aportado, concluyó que en este asunto, de acuerdo con el estudio de títulos realizado por la UAEGRTD, así como de los documentos allegados en el trámite judicial, no se extrae de manera clara la forma como la señora Maura Hurtado González, madre de los promotores de la causa restitutoria, adqu irió el fundo reclamado, así como tampoco la fecha del acaecimiento de tal situación.
Agrega que, en la solicitud de restitución se indicó que el predio urbano “casa” ubicada en el barrio Vista Hermosa del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, hace parte de un fundo de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 372-23734 y cédula catastral núm. 76 -109-01-02-13900013hace parte de un fundo de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 372-23734 y cédula catastral núm. 76 -109-01-02-139000139 Consecutivo 11, actuaciones del despacho, expediente digital, Portal Tierras.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001-2023-00144-01
000, y que fue adjudicado por la Gobernación del Valle del Cauca, por lo que se trataría de un predio privado, sin embargo, en las pretensiones se pidió la formalización y restitución jurídica y/o material, y que se ordenara al Distrito de Buenaventura, titular del predio restituido, la segregación de la porción reclamada del fundo a favor de los ocupantes, como si se tratara de un baldío urbano, siendo ello contradictorio, pues se habla que el fundo tiene naturaleza privada, pero se pide se le de tratamiento de un bien baldío urbano.
Advierte que las declaraciones de la hija de la solicitante y ahora gestora de la restitución Yolanda Victoria Hurtado, como de la persona que se dice le vendió a la señora Maura Hurtado González, son opuestas respecto a lo que adujeron en la fase administrativa del proceso de restitución de tierras y en la fase judicial.
Así, indica que no solo está en total entredicho la vinculación con el predio por parte de la madre de los solicitantes, sino que también su identificación e individualización, toda vez que los datos relativos a la ubicación y linderos del fundo no se tornan precisos, al señalar una localización imprecisa y medidas aproximadas
parte de la madre de los solicitantes, sino que también su identificación e individualización, toda vez que los datos relativos a la ubicación y linderos del fundo no se tornan precisos, al señalar una localización imprecisa y medidas aproximadas del polígono en virtud de que el solicitante no cuenta con documental suficiente que dé lugar a relacionar su solicitud con una cédula catastral específica.
De esta forma, concluye que los solicitantes no pueden ser beneficiarios de la tuición del derecho fundamental a la restitución, al no encontrarse acreditados los presupuestos para acceder a la restitución, dando lugar a confirmar la decisión adoptada por el fallador de primer grado.
3. Consideraciones:
3.1. Presupuestos procesales.
3.1.1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (Valle del Cau ca), en cuanto profirió fallo desfavorable a la pretensión de restitución formulada por los señores Yolanda, Melania, Dayssy, Ingrid y AlexanderCódigo: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001-2023-00144-01
Victoria Hurtado, Leidy Johanna Victoria Balanta, y Estefany y Cristian Vladimir Victoria Rivas, en representación de su padre Nelson Victoria Hurtado (fallecido) y del señor Heider Fabián Garcés Valencia, en representación de su padre José Heider Victoria Hurtado (fallecido).
El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley 10 para
del señor Heider Fabián Garcés Valencia, en representación de su padre José Heider Victoria Hurtado (fallecido).
El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley 10 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público11 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores12, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis 13, en favor de quienes está instituida la consulta.
La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
3.1.2. Se satisface el requisito de procedibilidad relativo a la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución núm. RV 01047 del 29 de agosto de 2023 14, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual también fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 372-23734 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería.
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-364 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Consecutivo 1, documento 42, trámites otros despachos, expediente digital, Portal Tierras.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001-2023-00144-01
3.2. Problema jurídico.
Conforme con los planteamientos fácticos esbozados, corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio denominado CASA, ubicado en el barrio “Vista Hermosa” del Distrito de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 372 -23734, reclamado por la señora Yolanda Victoria Hurtado y demás sucesores de la señora Maura Hurtado González, invocando la calidad de víctimas de abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y la consecuente adopción en su favor de las m edidas con carácter reparador, o si por el contrario , debe ser confirmada la sentencia consultada.
del conflicto armado y la consecuente adopción en su favor de las m edidas con carácter reparador, o si por el contrario , debe ser confirmada la sentencia consultada.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
3.3.1. La ley 1448 de 2011 y la acción de restitución de tierras como componente de la reparación integral.
En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado 15, en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, en focadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.
15 Uprimny Yepes, Rodrigo y Sánchez, Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá D.C., 2011.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001-2023-00144-01
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales
Versión: 01 Radicación: 760013121001-2023-00144-01
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.” 16, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral17.
De conformidad con el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso 18, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación.
Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales 19 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, la
cosas inconstitucionales 19 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida
16 Ley 1448 de 2011. Art. 69 17 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacio nales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los “Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng)” . 18 Ley 1448 de 2011. Art. 4º, 5º y 7º. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001-2023-00144-01
de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame.
3.3.2. Presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas.
En el centro de esta especial acción de reparación integral está la víctima, calidad
afectado reclame.
3.3.2. Presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas.
En el centro de esta especial acción de reparación integral está la víctima, calidad en la que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 , concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DI - DDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos oc urridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 201220, tal calidad surge del hecho de que la persona haya sufrido daños, individual o colectivamente, como consecuencia de las referidas infracciones21, reconocimiento que la norma extiende al ”...cónyuge o compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad o de crianza, o primero civil de la víctima directa...” , y como tal, tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse “… de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva…”, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.
En este punto conviene precisar si una Banda Criminal “BACRIM”, y por ende grupos armados organizados (GAO), grupos delincuenciales organizados (GDO) o grupos armados organizados residuales (GAOR), son parte activa del conflicto
En este punto conviene precisar si una Banda Criminal “BACRIM”, y por ende grupos armados organizados (GAO), grupos delincuenciales organizados (GDO) o grupos armados organizados residuales (GAOR), son parte activa del conflicto armado interno y en consecu encia, sus actuaciones pueden ser catalogadas con ocasión del conflicto armado, para lo cual, se tomarán los argumentos principales que en este aspecto ha señalado la H. Corte Constitucional en Sentencias C -253A
20 Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, expresa : “…esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha conso lidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempr e que frente a una persona determinada, concurran las circu nstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el despl azamiento de personas por causa del conflicto armado.”
Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el despl azamiento de personas por causa del conflicto armado.” 21 Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas.Código: FSRT-1 Consulta en solicitud de Restitución de Tierras Despojadas Versión: 01 Radicación: 760013121001-2023-00144-01
de 2012, C-781 de 2012 y C-069 de 2016, en tanto en ellas se condensa el alcance y significado de los conceptos de “víctima” y “conflicto armado”.
En efecto, en Sentencia C-253A de 2012 la Corte precisó: “Como se ha dicho, existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales, si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas. Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la
probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones lími te la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello.”
Posteriormente, en Sentencia C-781 de 2012 indicó: “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “ una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado ”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones
pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido inter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.