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JUZ CLO SRT - 76001312100120240003200-76001312100120240003200

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CLO SRT - 76001312100120240003200-76001312100120240003200
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00032 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI

Santiago de Cali, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Restitución de Tierras – ConcedidaRestitución material Solicitante: ELÍAS EDUARDO GARCÍA TOMBÉ y otros Radicado: 760013121001 2024 00032 00

Sentencia: Núm. R-021

I. ASUNTO:

Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por la UAEGRTD - Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero en favor de los señores ELÍAS EDUARDO GARCÍA TOMBÉ, quien actúa como parte y en representación de sus hermanos JAMES ERNESTO GARCÍA TEZ y NARCISO GARCÍA TOMBÉ, en calidad de LEGITIMADOS del causante ALVARO GARCÍA GUEJIA (Q.E.P.D.), invocando la condición de víctima de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIH – y a los Derechos Humanos – DDHH – por el abandono del predio denominado “La Primavera”, ubicado en la vereda Los Pinos, corregimiento Los Pinos, municipio de Pradera, Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 378-44356, de la Oficina de Registro de Instrumentos

Los Pinos, municipio de Pradera, Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 378-44356, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), y con número predial 76 -563-00-04-0005-0027-000; cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos 1 y que por economía procesal se hacen parte integral de esta providencia.

Al trámite fueron vinculados los señores Rosalino de la Cruz (Q.E.P.D.), Alfredo García Caviche, los herederos determinados e indeterminados del señor Álvaro García Güejia, Yanery Imbachi Pino, Loren Liceth García Imbachi, John David García Imbachi y el Resguardo Indígena Kwet Wala.2

1 Solicitud de restitución – consec. 1. 2 Consec. 3. Auto No. 116 del 08/04/2024.2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00032 00

II. ANTECEDENTES:

2.1 Circunstancias Fácticas:

2.1.1 La UAEGRTDa través de profesional del derecho -, indica que el señor Álvaro García Güejia (Q.E.P.D.) adquirió el citado predio mediante adjudicación en sucesión de su padre Narciso García en sentencia No. 95 del 25/09/1962 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca,

en sucesión de su padre Narciso García en sentencia No. 95 del 25/09/1962 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, la cual fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobil iaria. Al momento de la adquisición este contaba con cultivos de café y estaba destinado a vivienda familiar. Con el pasar de los años fueron sembrando también cultivos de pan coger y cría de animales.

2.1.2 Precisó que, cuando se vinculó a la heredad en la zona no existía alteración del orden público, no obstante, fueron apareciendo gradualmente varios grupos armados y, particularmente desde 1993 hasta 2008 hizo presencia en la zona la extinta guerrilla de las FARC y grupos paramilitares.

2.1.3 Respecto de los hechos que dieron lugar al abandono refirió que, en el año 2003 los grupos paramilitares ocuparon el inmueble reclamado, generando daños y hurtos, alimentándose de semovientes o aves de corral que criaban en su propiedad. A s u vez, asesinaron personas con quienes su difunto padre tenía parentesco, lo que les generó gran temor y se desplazaron a otro municipio , denunciando lo ocurrido ante la Personería Municipal de Pradera con el fin de ser incluidos en el Registro Único de Víctimas. El núcleo familiar al momento del padecimiento de los hechos que dieron lugar al abandono estaba compuesto por Álvaro García Güejia (Q.E.P.D), James Ernesto García Tez, Yanery Imbachi Pino, Loren Liceth García Imbachi, John David García Imbachi.

padecimiento de los hechos que dieron lugar al abandono estaba compuesto por Álvaro García Güejia (Q.E.P.D), James Ernesto García Tez, Yanery Imbachi Pino, Loren Liceth García Imbachi, John David García Imbachi.

2.1.4 Para el año 2016 el señor ÁLVARO GARCÍA GÜEJIA (Q.E.P.D) retornó a su propiedad con ayuda de una ONG, Plan Colombia y el Ministerio de Trabajo, recibiendo capacitaciones sobre actividad agrícola, instalación de servicios de baño y pozos sépticos. Indicó que canceló impuesto predial únicamente hasta 1994, pues con ocasión al desplazamiento no logró honrar dicha obligación.

2.1.5 El señor Álvaro García Güejia fallece el 27 de septiembre de 2023, lo que legitimó a sus hijos, aquí reclamantes a incoar la presente acción.3

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2.2. Pretensiones.

Los señores ELÍAS EDUARDO GARCÍA TOMBÉ, JAMES ERNESTO GARCÍA TEZ y NARCISO GARCÍA TOMBÉ solicitan el reconocimiento de la condición de víctimas del conflicto armado por los hechos padecidos por su padre ALVARO GARCÍA GUEJIA (Q.E.P.D.) , instando la protección de su derecho fundamental a la restitución material y formalización de tierras para que se le s restituya materialmente el inmueble denominado “La Primavera”, ubicado en la vereda Los

GUEJIA (Q.E.P.D.) , instando la protección de su derecho fundamental a la restitución material y formalización de tierras para que se le s restituya materialmente el inmueble denominado “La Primavera”, ubicado en la vereda Los Pinos, corregimiento Los Pinos, municipio de Pradera, Valle del Cauca.

Piden además todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011 3; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre los inmuebles, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite.

La UAEGRTD –Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel4.

Recibida la solicitud el 22 de marzo de 2024 (consec. 1), mediante auto No. 116 del 08 de abril de 2024 (consec. 3), se admitió la demanda, emitiendo las órdenes de registro y comunicación pertinentes, y disponiendo el emplazamiento de todas

del 08 de abril de 2024 (consec. 3), se admitió la demanda, emitiendo las órdenes de registro y comunicación pertinentes, y disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos,

3 Consec. 1, solicitud de restitución. Entre otras: 1) Restitución y formalización. 2) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 3) Otorgamiento de subsidios. 4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública. 5) Suspensión de procesos de cualquier índole. 6) Protección jurídica del predio. 7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Diseño e implementación de proyectos productivos. 4 Resolución No. RV 01625 de 28 de diciembre de 2023 – consec. 1.4

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aplicando las disposiciones de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, se ordenó la vinculación de los señores Rosalino de la Cruz (Q.E.P.D.), Alfredo García Caviche, los herederos determinados e indeterminados del señor Álvaro García Güejia, Yanery Imbachi Pino, Loren Liceth García Imbachi, John David García Imbachi y el Resguardo Indígena Kwet Wala. En virtud del

del señor Álvaro García Güejia, Yanery Imbachi Pino, Loren Liceth García Imbachi, John David García Imbachi y el Resguardo Indígena Kwet Wala. En virtud del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de medidas de composición a cargo de la UAEGRTD.

Agotadas las labores de comunicación del proceso y en virtud de que el apoderado judicial indicó que el vinculado Alfredo García Caviche falleció el 20 de octubre de 1998 y no se logró contactar a sus hijas, se dispuso a designarle un curador adlitem para la representación de sus derechos mediante Auto de fecha 17/07/2024 (consec. 52).

El curador ad-litem designado contestó la demanda manifestando que desconoce los hechos que sirvieron de sostén a la solicitud impetrada y no oponiéndose a las pretensiones. (consec. 61).

Surtidas las etapas preliminares, sin oposición a la restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011, mediante auto de fecha 03/09/2024 se abrió el periodo probatorio decretando la inspección judicial del predio y la recepción de varios interrogatorios. Dicha diligencia tuvo que ser reprogramada en cinco ocasiones debido a cuestiones de orden público de la zona , para finalmente tener que prescindir de la inspección judicial por esta misma cuestión y únicamente practicar las pruebas testimoniales (consec. 102), diligencia en la que se recibieron los de los señores Elías Eduardo García Tombé, Jamer Ernesto García Tez y, María Omaira Tez.

únicamente practicar las pruebas testimoniales (consec. 102), diligencia en la que se recibieron los de los señores Elías Eduardo García Tombé, Jamer Ernesto García Tez y, María Omaira Tez.

En el mismo acto público se corrió traslado a todos los intervinientes para presentar sus alegaciones finales, las cuales se recibi eron oportunamente. El Ministerio Público (consec. 104) consideró que, el legajo documental presentado por la U AEGRTD permite determinar que los solicitantes en efecto actúan en calidad de legitimados del señor ALVARO GARCÍA GUEJIA (Q.E.P.D.), por lo que solicita se acceda a las pretensiones ordenándose la restitución en favor de la masa herencial del causante ALVARO GARCÍA GUEJIA. El apoderado judicial designado y el curador ad-litem no emitieron pronunciamiento.5

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Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.

2.4. Planteamiento y problema jurídico.

Los señores ELÍAS EDUARDO GARCÍA TOMBÉ, JAMES ERNESTO GARCÍA TEZ y NARCISO GARCÍA TOMBÉ en calidad de legitimados del señor ALVARO GARCÍA

Los señores ELÍAS EDUARDO GARCÍA TOMBÉ, JAMES ERNESTO GARCÍA TEZ y NARCISO GARCÍA TOMBÉ en calidad de legitimados del señor ALVARO GARCÍA GUEJIA (Q.E.P.D.), deprecan la restitución material del inmueble denominado “La Primavera”, ubicado en la vereda Los Pinos, corregimiento Los Pinos, municipio de Pradera, Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 378-44356 y con número predial 76 -563 00 -04-0005-0027-000, con un área georreferenciada de 11 hectáreas más 1734 M2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.

En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:

2.4.1. Establecer sí el señor Álvaro García Güejia y/o sus herederos, acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que los convierte en acreedores de la acción de restitución.

2.4.2. De esta última respuesta y tras la muerte del señor Álvaro García Güejia emerge otro interrogante de este tenor: ¿está probado que todos los herederos aquí reclamantes están legitimados para reclamar la reparación integral?

2.4.3. De probarse los elementos de la acción transicional, si ¿resulta viable la

emerge otro interrogante de este tenor: ¿está probado que todos los herederos aquí reclamantes están legitimados para reclamar la reparación integral?

2.4.3. De probarse los elementos de la acción transicional, si ¿resulta viable la restitución material reclamada por la accionante con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales? o de acuerdo a los medios suasorios ¿se debe optar por la restitución en equivalencia?

2.4.4. ¿Cuál es la situación jurídica de los vinculados respecto del predio?6

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III. CONSIDERACIONES:

3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro

ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.

Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la r estitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648de 2017.

En estricta consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensión intersubjetiva, individ ual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La rest itución jurídica se realizará con el

artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La rest itución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio7

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de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.

Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por la promotora de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia.

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto5 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 6, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii)

en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 6, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 7 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.8

De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patron es de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

5 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos

victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 6 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 7 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 idem. 8 Ídem.8

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El Valle del Cauca ha sido territorio fundamental en el desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal qu e dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.

Antes de la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia, la región era utilizada como corredor de las FARC y el M -19, dada la ubicación estratégica del

Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.

Antes de la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia, la región era utilizada como corredor de las FARC y el M -19, dada la ubicación estratégica del Departamento y el tránsito que se desde la cordillera central hacia la cordillera occidental con sa lida al océano pacífico. De acuerdo al análisis de contexto del municipio de Pradera - Valle9, se tiene que las dinámicas de violencia en ese territorio iniciaron con la presencia de la guerrilla de las FARC a finales de la década de los 60, y posteriormente la guerrilla del M -19 en la década de los 80 quienes después de su desmovilización en el año 1990 hicieron presencia con una disidencia que estaba en desacuerdo del proceso firmado, situación que fue aprovechada por la guerrilla de las FARC para gradualmente retomar el contr ol territorial disputándose la zona con esas facciones residuales.

En la década de los 90 en la zona de ladera de Pradera se fue consolidando la presencia de las FARC, que con la fundación del Comando Conjunto de Occidente en 1993 haría presencia en gran parte de la cordillera central determinante para su expansión territ orial, con ello vino una estela de secuestros, cobro de extorciones, masacres y homicidios selectivos, lo que sumado al enfrentamiento constante con las fuerzas militares, causaron el desplazamiento masivo de población campesina ajena al conflicto.

En el año 2000 empezaron a llegar a la zona grupos paramilitares - AUC quienes por orden de los hermanos Castaño Gil y con apoyo de narcotraficantes emergieron como respuesta al fortalecimiento de la guerrilla de las FARC,

En el año 2000 empezaron a llegar a la zona grupos paramilitares - AUC quienes por orden de los hermanos Castaño Gil y con apoyo de narcotraficantes emergieron como respuesta al fortalecimiento de la guerrilla de las FARC, instalando un centro de operacion es en la Buitrera – del Municipio vecino de

9 Documento de Análisis de Contexto de junio del 2020, contiene acápite denominado “2. CAPÍTULO II. LA INCURSIÓN DEL BLOQUE CALIMA Y LA VIOLENTA DISPUTA CON LAS FARC POR EL CONTROL TERRITORIAL DE PRADERA (19992004)”. Anexos – Consec. 1.9

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Palmira que irradio su accionar en los municipios de Guacarí, Florida, Pradera, Candelaria, Cerrito, Amaime y Ginebra en el Valle del Cauca, Miranda y Corinto en el Cauca.

Los paramilitares liderados por Ever Veloza García (alias HH), se confrontaban constantemente con la guerrilla de las FARC, cometiendo masacres contra la población civil, desapariciones, homicidios selectivos y demás vejámenes que causaron múltiples desplazamientos en la zona donde operaron hasta el año 2006 que se desmovilizaron. Desde el año 2006 hasta el año 2015 hubo una arremetida de las FARC y un fortalecimiento de la fuerza pública, situación que generó múltiples combates y afectaciones a la població n civil en distintos niveles, tanto por la ocurrencia de hechos de violencia directamente contra su integridad, como

de las FARC y un fortalecimiento de la fuerza pública, situación que generó múltiples combates y afectaciones a la població n civil en distintos niveles, tanto por la ocurrencia de hechos de violencia directamente contra su integridad, como por los impactos derivados de su interposición en eventos de confrontación, teniendo como resultado desplazamientos masivos y el consecuent e abandono forzado de predios.

En resumen, el municipio de Pradera por su ubicación fue un importante corredor para las FARC desde mediados de la década de los 60 en virtud de la relación limítrofe que permite la Cordillera Central con Rio Chiquito en el Cauca y Marquetalia en el Tolima, lugares de pre sencia histórica de esta agrupación. Aunque su presencia se consolidó en el año 1978 y fue hegemónica hasta 1999, también coexistieron allí grupos como el M-19, y su disidencia Movimiento Jaime Bateman Cayón. A partir del año 1999 actuaría un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región: las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, que actuó en el municipio de Pradera a través del frente La Buitrera y le disputó las zonas rurales en que las FARC ejercían dominio.

Para abundar en razones, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2016 10, en especial los radicados Nos. 760013121001 2020 00100 00 y 760013121001 2020 00106 00 , mediante los cuales se explicó detalladamente la situación de orden público en el Municipio de

760013121001 2020 00100 00 y 760013121001 2020 00106 00 , mediante los cuales se explicó detalladamente la situación de orden público en el Municipio de Pradera y el Departamento del Valle del Cauca entre los años 1987 y 2005, los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades, por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.

10 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00032 00

En esa línea, en el radicado 2020 -00100 este Juzgado precisó sobre el referido contexto “En resumen, el Municipio de Pradera por su ubicación fue un importante corredor para las FARC desde mediados de la década de los 60 en virtud de la relación limítrofe que permite la Cordillera Central con Rio Chiquito en el Cauca y Marquetalia en el Tolima, l ugares de presencia histórica de esta agrupación. Aunque su presencia se consolidó en el año 1978 y fue hegemónica hasta 1999, también coexistieron allí grupos como el M -19, y su disidencia Movimiento Jaime Bateman Cayón. A partir del año 1999 actuaría un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de

disidencia Movimiento Jaime Bateman Cayón. A partir del año 1999 actuaría un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, que actuó en el municipio de Pradera a través del frente La Buitrera y le disputó las zonas rurales en que las FARC se habían desenvuelto por décadas.” – Resaltado por fuera del texto original-.

En este sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 11, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca12.

IV. CASO CONCRETO.

La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación13, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del De recho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.

infracciones manifiestas a los postulados del De recho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.

11 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258 -2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 12 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 13 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 201111

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00032 00

El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria de l despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar

sumaria de l despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está permitido acudir automática o extensivamente a manidas teorías causales sobre responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requisito sine qua non, entre otras], que incluso ya es

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