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JUZ CLO SRT - 76001312100120240010200-76001312100120240010200

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CLO SRT - 76001312100120240010200-76001312100120240010200
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00102 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI

Santiago de Cali, Primero (01°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Restitución de Tierras – Concedida restitución por equivalencia Solicitante: ANGELA RENTERÍA ARAGÓN Radicado: 760013121001 2024 00102 00 –

Sentencia Núm. R-022

I. ASUNTO:

Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por la señora ÁNGELA RENTERÍA ARAGÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.731.972 y su grupo familiar, quienes invocan la condición de víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIH – y a los Derechos Humanos – DDHH – por el abandono del predio ubicado en la Calle 80 Poste 105, barrio Unión de Vivienda, comuna 12, del d istrito de Buenaventura, Valle del Cauca. Deprecan la restitución material y las demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Circunstancias Fácticas:

2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

integral previstas en la Ley 1448 de 2011.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Circunstancias Fácticas:

2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, informó que el citado predio fue adquirido por el compañero de la accionante, señor MANUEL IBARGUEN RENTERÍA (fallecido), mediante compraventa celebrad a en 1994 con una persona de la cual no tiene datos de identificación y/o contacto. Con posterioridad la actora declaró la posesión sobre el fundo a través de la escritura pública Nro. 146 de 16 de febrero de 2010 de la Notaria Tercera de Buenaventura.2

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2.1.2 En ese momento se trataba de un lote de terreno en el que la demandante construyó una vivienda en madera donde residió junto con su compañero y tres de sus hijos [Ariel Ibargüen Rentería, Lizeth Tatiana Ibargüen Rentería, Yuri Janeth Rentería Aragón]. Aclaró que su hija Yuri no alcanzó a ser registrada , y otro hijo estaba en gestación cuando se dieron los hechos victimizantes, razón por la cual solo llevan los apellidos maternos.

2.1.3 Frente a esos sucesos violentos, se informa que en el año 1995 un hombre que era perseguido por individuos armados y encapuchados ingresó a su casa, logrando escapar por la puerta trasera, razón que les valió a los delincuentes para

que era perseguido por individuos armados y encapuchados ingresó a su casa, logrando escapar por la puerta trasera, razón que les valió a los delincuentes para acusar a la familia de permitirlo. Durante ese episodio resultó asesinado el señor Manuel Ibarguen Rentería, provocando el desplazamiento de la actora y sus hijos.

2.1.4 Luego, la promotora retornó al inmueble y construyó nuevamente su vivienda, esta vez en material , habitándola junto con sus nietas Hilary Lizeth y Ángela María Ibarguen Rentería . Para el año 2018 se agudizó la violencia por cuenta de los diferentes grupos armados ilegales que hacían presencia en el sector, entre ellos, la banda criminal denominada “La Empresa”. Fue así como los constantes homicidios y enfrentamientos produjeron temor y generaron el desarraigo de la familia . Inicialmente salieron hacia Bogotá, pero tres meses , después regres aron a Buenaventura , radicándose en una vivienda del barrio Colón, donde fueron nuevamente victimizados, esta vez por hombres del ELN que irrumpieron en su hogar y cometieron abusos sexuales, dándoles un plazo de horas para abandonar el lugar.

2.1.5 Se explica a la vivienda ingresó a vivir una señora de nombre Yolima por cierto tiempo , en calidad de cuidadora o tenedora , pero en la actualidad el inmueble se encuentra desocupado , sin que se haya producido el retorno o realizado negocio alguno sobre el bien.

2.2. Pretensiones.

La señora ÁNGELA RENTERÍA ARAGÓN, junto a su grupo familiar, solicitan que se declare la titularidad del derecho fundamental a la restitución y formalización

realizado negocio alguno sobre el bien.

2.2. Pretensiones.

La señora ÁNGELA RENTERÍA ARAGÓN, junto a su grupo familiar, solicitan que se declare la titularidad del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el predio ubicado en la Calle 80 Poste 105, barrio Unión de Vivienda, comuna 12, de Buenaventura, Valle del Cauca.3

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Igualmente, que se ordene la restitución jurídica y/o material del inmueble en mención y que se les formalice el título de propiedad mediante adjudicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20111; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite.

La UAEGRTD – Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización

seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite.

La UAEGRTD – Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel2.

Por auto No. 278 del 23 de agosto del 2024 (consecutivo 3), se admitió la demanda, emitiendo las órdenes de registro y comunicación pertinentes, y disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acre edores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, aplicando las disposiciones de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.

En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de ciertas medidas de composición a cargo de la

1 Folios 52 a 58 (Anexos de la demanda – consecutivo 1), entre otras: 1) Declarar la titularidad del derecho a la restitución

de tierras. 2) ordenar la restitución y adjudicación del predio. 3) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 4) La condonación de pasivos y otorgamiento de subsidios. 5) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública. 6) suspensión de procesos de cualquier índole. 7) Protección jurídica del predio. 8) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 9) Diseño e implementación de proyectos productivos. 2 Resolución No. RV 00211 del 22 de marzo de 2024, mediante la cual la unidad Territorial decidió Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, inscripción en el RTDAF – Anexos de la demanda – consecutivo 1.4

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UAEGRTD, no sin antes disponer la vinculación del Distrito de Buenaventura, y a los (as) herederos indeterminados del señor MANUEL IBARGUEN RENTERÍA (Q.E.P.D.), para que se pronuncien frente a la solicitud de restitución y los derechos que aduzcan tener en relación al predio reclamado, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción. Ante el vencimiento del término de publicidad dispuesto con la admisión de la demanda, por auto del 22 de septiembre de 2025 (consecutivo 100), se procedió a la designación de una profesional del derecho que represente los intereses de los herederos indeterminados del señor MANUEL

IBARGUEN RENTERÍA.

Agotadas las etapas preliminares, sin oposición a la restitución en los términos de

que represente los intereses de los herederos indeterminados del señor MANUEL

IBARGUEN RENTERÍA.

Agotadas las etapas preliminares, sin oposición a la restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011, se prescindió el periodo probatorio , estableciéndose que estaban dadas las condiciones de resolver de fondo con base en el acervo probatorio presentado por la UAEGRTD . Por lo tanto, se concedió a los intervinientes un término para que presenten sus alegatos finales3.

Finalizado ese lapso, se pronunció la representante del Ministerio Público (consecutivo 105), señalando que se encuentran establecidos los presupuestos de relación jurídica con el predio [ocupación], y el abandono por motivos de violencia en dos ocasiones. Por lo tanto, considera que para garantizar sus derechos se ordene la restitución mediante compensación po r equivalencia y, además, se instruya a la Defensoría del Pueblo para que adelante el proceso de sucesión de Manuel Ibargüen Rentería.

Por su parte, el apoderado judicial accionante hizo alusión a la situación de violencia que padeció la señora ÁNGELA RENTERÍA ARAGÓN y su familia, en 1995 y 2018, así como su ocupación legítima sobre el predio. Circunstancias, que según indica, darían lugar a ordenar la restitución del inmueble o compensación, reconocer la condición de víctima, y garantizar medidas de reparación integral conforme a la Ley 1448 de 2011 (consecutivo 106).

2.4. Planteamiento y problema jurídico.

La señora ÁNGELA RENTERÍA ARAGÓN , junto a su grupo familiar, deprecan la

conforme a la Ley 1448 de 2011 (consecutivo 106).

2.4. Planteamiento y problema jurídico.

La señora ÁNGELA RENTERÍA ARAGÓN , junto a su grupo familiar, deprecan la restitución material del predio ubicado en la Calle 80 Poste 105, barrio Unión de

3 Auto del 17 de octubre de 2025 - consecutivo 103.5

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Vivienda, comuna 12, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, identificado con folio de M.I. No. 372-57972 y número predial 76-109-01-02-0000-1146-0028000, con un área georreferenciada de 0108,0 M2, y su adjudicación por el ente distrital, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.

En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:

2.4.1. ¿Establecer sí la solicitante y su grupo familiar acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que lo s convierte en personas acreedoras de la acción de restitución?

2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional, si ¿resulta viable la

convierte en personas acreedoras de la acción de restitución?

2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional, si ¿resulta viable la restitución material y la formalización reclamadas, con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales? o de acuerdo a los medios suasorios ¿se debe optar por la restitución en equivalencia?

III. CONSIDERACIONES:

3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras

La normativa en vigor dispone que, a nivel general, por restitución se entiende la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71 –. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.6

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devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.6

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Concibe igualmente la acción de restitución, en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem –, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efect ivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.

En consonancia con lo anterior, las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en su dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 –; está constituida primordialmente por la restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derecho s de propiedad o posesión – artículo 72 –, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de

jurídica se realizará con el restablecimiento de los derecho s de propiedad o posesión – artículo 72 –, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.

Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por los promotores de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto4 tiene origen en las decisiones de la CIDH, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria

4 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017.7

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017.7

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en favor de las víctimas 5, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 6 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.7

De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patron es de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Entre los hechos de violencia que principalmente reportaron las autoridades en la región de Buenaventura, están bloqueos de carreteras, ejecutados también por el Frente José María Becerra del ELN, sin embargo, fue la guerrilla de las FARC el

Entre los hechos de violencia que principalmente reportaron las autoridades en la región de Buenaventura, están bloqueos de carreteras, ejecutados también por el Frente José María Becerra del ELN, sin embargo, fue la guerrilla de las FARC el grupo delincuencial que tuvo mayor incidencia en la victimización de la población civil. En la década de los noventa se ponen de relieve las cifras de desplazamiento forzado, ocurridos en su mayoría por los enfrentamientos entre las FARC y la fuerza pública, como aquel registrado en la inspección de policía de Sabaletas el 23 de octubre de 1997. Otras de las localidades en que se advirtieron hechos semejantes, fueron las ubicadas en las inmediaciones del Río Raposo, en 1998.

Entre los años 2000 a 2001, se produjeron las masacres de las veredas ubicadas sobre las vías Cabal Pombo y Simón Bolívar (antigua vía al mar), ocurridas con ocasión de los enfrentamientos con las FARC, y durante los años 2002 y 2003, se dio el auge de las titulaciones colectivas, la consolidación del dominio paramilitar, así como el aumento de confrontaciones con otros actores armadas, cuya consumación provocó el abandono forzado de tierras en el bajo Calima. Así mismo, en el año 2000 “el Frente Pacífico empezó su incursión en el casco urbano a través de la comisión de cuatro masacres, tres de las cuales tuvieron lugar en

5 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 6 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 7 Ídem.8

5 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 6 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 7 Ídem.8

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las comunas 3 y 4 (zona insular) y la restante en la comuna 12 (zona continental). La primera acción ocurrió en barrio Cascajal, el 29 de mayo de 2000 y arrojó un saldo de cinco personas asesinadas. La segunda fue perpetrada en julio en los barrios La Playita y Muro Yusti, pertenecientes a la comuna 4 (Centro de Memoria Histórica, 2015). La tercera sucedió en el barrio Lleras (comuna 3), el 11 de noviembre de 2000 y, la cuarta, el 6 de septiembre de 2000, en el barrio Las Palmas (comuna 12)”.

Durante los años 2000 a 2004, se dio la incursión del Bloque Calima en el Valle del Cauca y la disputa con las FARC por el dominio de la zona rural de Buenaventura. Según el Centro de Memoria Histórica, la llegada de los paramilitares al puerto respondió no solo al llamado de las élites económicas para hacer frente a las acciones guerrilleras, sino también al interés de empresarios legales e ilegales en afán de buscar seguridad. Hébert Veloza García, sostuvo en versión libre que su ingreso fue posible gracias a esos apoyos financieros.

Otro de los factores que influyó en la inserción de grupos paramilitares en

legales e ilegales en afán de buscar seguridad. Hébert Veloza García, sostuvo en versión libre que su ingreso fue posible gracias a esos apoyos financieros.

Otro de los factores que influyó en la inserción de grupos paramilitares en Buenaventura, fue la existencia de bandas locales delincuenciales: entre los más destacados están los Tumba Puerta, los Mellizos y los Niches, que se aliaron con narcotraficantes para controlar las rutas de distribución de coca. Es así como la estructura que hizo presencia en el casco urbano de la municipalidad fue el denominado Frente Pacífico, instituido a órdenes del citado Hébert Veloza García en el año 2000.

Considera esta judicatura que el contexto de violencia generalizada en el Distrito de Buenaventura – Valle del Cauca está comprobado de antaño y es una pauta relevante para admitir la victimización de quienes padecieron el desplazamiento o despojo dentro d el hito temporal previsto en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, y “ En conclusión, el análisis de la localización del conflicto armado en Buenaventura, a partir de los barrios en riesgo identificados por el SAT, muestra que entre 2004 y 2013 la violencia transformó el territorio urbano del municipio; así, con el paso del tiempo, la violencia no solo se esparció a lo largo de las doce comunas del casco urbano, sino que también tendió a afectar más barrios dentro de cada comuna. Por ello al final del periodo de estudio ninguna comuna estuvo aislada del conflicto, y más de la mitad albergó elevados índices de riesgo de violencia.”- BUENAVENTURA: un Puerto sin Comunidad. Primera Edición: junio de

de cada comuna. Por ello al final del periodo de estudio ninguna comuna estuvo aislada del conflicto, y más de la mitad albergó elevados índices de riesgo de violencia.”- BUENAVENTURA: un Puerto sin Comunidad. Primera Edición: junio de 2015 (Informe Centro Nacional de Memoria Histórica – año 2015.)9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00102 00

Al respecto, el Centro Nacional de Memoria Histórica, en su primer informe de 2015, sin contar los años posteriores, precisó “Entre 1990 y 2014 el conjunto de hechos victimizantes registrados por la RNI dejó un saldo de 163.227 personas víctimas directas de la violencia en Buenaventura, cifra que corresponde al 44,1 por ciento de la población del municipio en 2011. Esto significa que en Buenaventura casi una de cada dos personas ha sido víctima directa de al menos una de las acciones de violencia enlistadas arriba. No obstante, algunas de las personas han sido víctimas de más de un hecho de violencia y en más de una ocasión, situación que nos permite hablar de revictimización.”8

De particular importancia es el documento Análisis de Contexto hecho por la UAEGRTD en fase administrativa, donde se hace un relato pormenorizado, descarnado y continuo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha desarrollado la violencia pe rpetrada por parte de diferentes actores armados en el Distrito de Buenaventura.

Allí se indica que en la ciudad han operado históricamente grupos armados ilegales, que van desde grupos guerrilleros [ FARC, ELN] y paramilitares [Bloque

en el Distrito de Buenaventura.

Allí se indica que en la ciudad han operado históricamente grupos armados ilegales, que van desde grupos guerrilleros [ FARC, ELN] y paramilitares [Bloque Pacífico y Calima], pasando por bandas delincuenciales como Machos, Rastrojos, Urabeños, La Empresa, Clan del Golfo, Tumbapuertas, Mellizos y Niches; quienes han dejado una senda de desplazamientos, muertes violentas, masacres, tortura, descuartizamientos [cas as de pique], reclutamientos forzados, extorciones, microtráfico y un clima generalizado de violen cia que perdura desde entonces y que han convertido al puerto en uno de los lugares donde más se violan los derechos a la población civil. Es en ese contexto donde se desarrollaron los hechos que hoy convocan la atención de la judicatura, luego no hay lugar a disquisiciones adicionales sobre la victimización de los accionantes al residir en dicho lugar.

La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 9, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden

8 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/buenaventura/; extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/

8 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/buenaventura/; extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/ buenaventuraPuebloSinComunidad/buenaventura-un-puerto-sin-comunidad.pdf 9 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258-2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015.10

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público en el Valle del Cauca10, y específicamente, en lo que atañe al municipio de Buenaventura, entre otras, a través de la sentencia R -015 del 26 de julio de 2022, proferida dentro del proceso radicado bajo radicado 3-2020-00079, donde se establecieron los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.

IV. CASO CONCRETO.

La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación11, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos

poseedores u ocupantes de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación11, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del De recho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.

El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está permitido acudir automática o extensivamente a manidas teorías causales sobre responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requ isito sine cuanon, entre otras], que incluso ya están siendo revisadas al interior de las otras jurisdicciones como la civil ordinaria, para auxiliarse y aplicar, cada vez con

responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requ isito sine cuanon, entre otras], que incluso ya están siendo revisadas al interior de las otras jurisdicciones como la civil ordinaria, para auxiliarse y aplicar, cada vez con más énfasis, a teorías novedosas como la imputación jurídica o normativa, pues

10 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 11 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 2011.11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00102 00

“En vez de buscar ‘‘nexos de causalidad” mediante los procesos intuitivos que se usaban en el siglo XIX, las ciencias contemporáneas analizan fenómenos en masa susceptibles de cuantificación y correlación estadísticas o aproximativas o emplean métodos de formulación de hipótesis para los sucesos particulares, toda vez que ninguna experiencia concreta puede describirse completa y directamente mediante un enunciado que sintetice todas sus propiedades por lo que es inútil hablar del contenido causal de un enunciado fáctico “implicación material” pues lo único que puede admitirse son vínculos lingüísticos en constate replanteamiento”- […] – Corte Suprema de Justicia, SC002 -2017 del 12/01/2018, Radicación No. 0013103027201000578-01.

Por si lo anterior no fuera suficiente para descartar hipótesis causalistas, existe un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional [al cual

0013103027201000578-01.

Por si lo anterior no fuera suficiente para descartar

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