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JUZ CLO SRT - 76001312100120240012900-76001312100120240012900

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CLO SRT - 76001312100120240012900-76001312100120240012900
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00129 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI

Santiago de Cali, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Restitución de Tierras - Concedida - Restitución Material Solicitante: Claudia Inés Morales Álzate y Daniel Pulgarín Pulgarín Radicado: 760013121001 2024 00129 00

Sentencia No. R-023

I. ASUNTO:

Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por los señores CLAUDIA INÉS MORALES ÁLZATE y DANIEL PULGARÍN PULGARÍN, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero – UAEGRTD. Las pretensiones recaen sobre el predio urbano ubicado en la Carrera 28 A # 10-31 de Tuluá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 384-62486 y cédula catastral No. 76-834-0102-0423-0002-000, ubicado en el barrio Santa Rita del Rio ; cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos 1 y que por economía procesal hacemos parte integral de esta providencia. Al Trámite fueron vinculados el Banco

Rita del Rio ; cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos 1 y que por economía procesal hacemos parte integral de esta providencia. Al Trámite fueron vinculados el Banco Caja Social y la Titularizadora Colombiana S.A.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Circunstancias Fácticas:

2.1.1. La UAEGRTD a través de profesional del derecho, indica que la vinculación de los actores con el fundo se hizo mediante compraventa suscrita entre Daniel Pulgarín y su cuñado Darío Pulgarín en el año 2013 “a quien le pagaban alquiler

1 Consecutivo Nro. 1.2

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por el uso del predio como vivienda y como local comercial para una ferretería.”, por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000), pagado a cuotas, incluido un crédito hipotecario adquirido con el Banco Caja Social de treinta millones de pesos ($30.000.000). El negocio se consignó en la Escritura Pública No. 193 del 10-02-20142.

2.1.2. La vivienda tenía dos plantas, en la primera el piso estaba sin cerámica, mientras que la segunda estaba compuesta por una sala pequeña, baño y el resto estaba sin techo . Contaba con servicios públicos de energía y acueducto , y se pagó el impuesto predial hasta el 2014.

2.1.3. Respecto de los hechos victimizantes que dieron origen a l abandono del

estaba sin techo . Contaba con servicios públicos de energía y acueducto , y se pagó el impuesto predial hasta el 2014.

2.1.3. Respecto de los hechos victimizantes que dieron origen a l abandono del predio, precisaron que en esa zona operaba el grupo armado denominado “Los Rastrojos”. En reiteradas ocasiones le exigieron exacciones de dos millones de pesos ($2.000.000), las cuales fueron pagadas por temor en tanto “adicional a ello varios negocios que no habían realizado los pagos fueron víctimas de atentados por este grupo”, empero para el 2013 ya no contaban con la capacidad económica para cancelar las. Debido al temor que generaba no pagar las extorsiones, decidieron sacar poco a poco las cosas de la casa y finalmente a principios del 2014 abandonan el fundo.

2.1.4. El núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes estaba compuesto por los reclamantes Claudia Inés Morales Álzate y Daniel Pulgarín Pulgarín y, sus hijos María Alejandra Constain, Yessica Xiomara Pulgarín y Emmanuel Pulgarín.

2.2. Pretensiones

Los señores Claudia Inés Morales Álzate y Daniel Pulgarín Pulgarín solicitan que se declare la titularidad del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el predio urbano ubicado en la Carrera 28 A # 10 -31 barrio Santa Rita del Rio, del municipio de Tuluá, Valle del Cauca.

Igualmente que se orden e la restitución jurídica y/o material de l inmueble en mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º

Igualmente que se orden e la restitución jurídica y/o material de l inmueble en mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011, además de todas las medidas reparadoras, restaurativas,

2 EP 193 del 10/02/2014 de la Notaría Segunda de Tuluá.3

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integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011 3; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite

La UAEGRTD Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel4.

Recibida la solicitud el 30 de septiembre de 2024 (consecutivo Nro. 1), el día 09

administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel4.

Recibida la solicitud el 30 de septiembre de 2024 (consecutivo Nro. 1), el día 09 de octubre siguiente se avocó el conocimiento 5, ordenándose el registro de la demanda, las comunicaciones pertinentes . Se vinculó al Banco Caja Social en calidad de acreedor hipotecario , gravamen inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria [anotación No. 14], y posteriormente a la sociedad Titularizadora Colombiana S.A., en calidad de cesionaria del Banco; igualmente se emplazó a todas personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, y acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con l os demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.

En el curso procesal el Banco Caja Social presentó contestación de la demanda manifestando oponerse a la restitución, la cual fue inadmitida por no cumplir con los presupuestos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia (consec. 36), sumado a que en dicho pronunciamiento acreditó que la obligación le había sido cedida a

3 Consecutivo Nro. 1, entre las que se encuentran: 1) Declarar la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 2) la re stitución jurídica

y/o material del predio. 3) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 4) La condonación de pasivos y otorga miento de subsidios. 5) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública. 6) suspensión de procesos de cualquier índole. 7) Protección jurídica del pr edio. 8) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 9) Diseño e implementación de proyectos pr oductivos. 4 Resolución Nro. 00758 28/06/2024 de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 5 Consecutivo Nro. 34

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la sociedad Titularizadora Colombiana S.A. , por ende, dicha entidad carece de legitimación para actuar en esta causa.

Bajo los mismos argumentos de oposición se pronunció la sociedad Titularizadora Colombiana S.A., los cuales igualmente fueron inadmitidos (consec. 68), pues sus afirmaciones no constituyen una genuina oposición en los términos del artículo 88 de la ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016 a pesar de alegar múltiples excepciones, estas no tacha ban técnicamente la condición de víctima de los promotores, tampoco pretende alegar una relación jurídica con el predio derivada de la buena fe exenta de culpa, ni reclama un mejor derecho sobre el inmueble pues su alegato se orienta reclamar la acreencia hipotecaria. Esta providencia fue recurrida por el apoderado judicial de la sociedad, el cual fue negado en proveído

de la buena fe exenta de culpa, ni reclama un mejor derecho sobre el inmueble pues su alegato se orienta reclamar la acreencia hipotecaria. Esta providencia fue recurrida por el apoderado judicial de la sociedad, el cual fue negado en proveído posterior (consec. 79).

Por otra parte, en la demanda se advirtió que cursaba en contra de los reclamantes un proceso de jurisdicción coactiva iniciado en el 2022 por el Municipio de Tuluá, por lo que se ordenó al ente territorial la suspensión inmediata de este desde el auto admisorio y se reiteró en providencia del 05/06/2025 por haber insistido en el cobro. (consec. 82).

Posteriormente, agotadas las etapas preliminares con el enteramiento de todos los sujetos procesales, sin que se presentara oposición en los términos de la Ley 1448 de 2011, se abrió a pruebas el trámite, decretando las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideraron pertinentes (consecutivo Nro. 82 y 107). Así, se practicaron los testimonios de los reclamantes y del apoderado judicial de la entidad Titularizadora Colombiana S.A., y se prescindió de las del arrendatario Brayan, el señor Omar Holguín y Darío Pulgarín Pulgarín. (consecutivo Nro. 118).

Finalmente, se procedió a dar por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a los intervinientes para que presenten sus alegatos 6. La agente del Ministerio Público conceptuó que la medida razonable en el presente caso es acceder “conceder la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en

traslado a los intervinientes para que presenten sus alegatos 6. La agente del Ministerio Público conceptuó que la medida razonable en el presente caso es acceder “conceder la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Carrera 28 A No. 10 -31, barrio Santa Rita del Rio, municipio de Tuluá·, Valle del Cauca, restitución que deber· efectuarse a nombre de CLAUDIA IN…S

6 Consecutivo Nro. 128.5

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MORALES ALZATE y DANIEL PULGAR ÍN PULGARÍN, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.” (consecutivo Nro. 130).

Por su parte, el apoderado de la sociedad Titularizadora Colombiana S.A. y del Banco Caja Social S.A. solicitó nuevamente que se nieguen cada una de las pretensiones de la demanda por tratarse de un acreedor hipotecario (tercero opositor de buena fe exenta de culpa). (consec. 132 y 133). El Municipio de Tuluá por intermedio de su Oficina Asesora Jurídica indicó “se solicita que la sentencia que se profiera no contenga pronunciamientos adversos frente al MUNICIPIO DE TULUÁ (V), ni le imponga obligaciones que desborden el marco de sus competencias y actuaciones ya cumplidas.” (consec. 134).

El Apoderado Judicial de la UAEGRTD no se pronunció.

TULUÁ (V), ni le imponga obligaciones que desborden el marco de sus competencias y actuaciones ya cumplidas.” (consec. 134).

El Apoderado Judicial de la UAEGRTD no se pronunció.

Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.

2.4. Planteamiento y problema jurídico

CLAUDIA INÉS MORALES ÁLZATE y DANILO PULGARÍN PULGARÍN deprecan la

restitución jurídica y material del inmueble urbano ubicado en la Carrera 28 A# 10-31, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 384 -62486 y cédula catastral No. 76-834-01-02-0423-0002-000, ubicado en el barrio Santa Rita del Rio, del municipio de Tuluá, Valle, con un área georreferenciada de 110.6m2, tras su desplazamiento por el actuar de grupos armados al margen de la ley.

En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:

2.4.1. ¿Establecer sí los promotores acreditaron la calidad de víctimas y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que los convierte en personas acreedores de la acción de restitución?6

titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que los convierte en personas acreedores de la acción de restitución?6

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2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional ¿resulta viable la restitución material instada, con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales?

2.4.3. ¿Cuál es la situación jurídica de las entidades financieras vinculadas?

III. Consideraciones:

3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras La normativa en cuestión dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves v iolaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, qu e se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la

de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo. Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados –artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la res titución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C-330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017. En estricta consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus7

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dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 - está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron

dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 - está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efec to se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras. Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza las heredades reclamadas por el promotor de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto7 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 8, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 9 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos

propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 9 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.10

De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos

7 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 8 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 9 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 10 Ídem.8

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Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78

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Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. El Valle del Cauca ha sido territorio fructífero para violencia en nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M -19 primero y el E LN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.

Antes de la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia, la región era utilizada como corredor de las FARC y el M -19, siendo desplegadas acciones de toma en el Corregimiento de Ceilán y Galicia, comandadas por Pedro Antonio Marín Alias “Tirofijo”, teniendo fuerte presencia el Sexto Frente de ese grupo ilegal

utilizada como corredor de las FARC y el M -19, siendo desplegadas acciones de toma en el Corregimiento de Ceilán y Galicia, comandadas por Pedro Antonio Marín Alias “Tirofijo”, teniendo fuerte presencia el Sexto Frente de ese grupo ilegal a través del Comando Conjunto de Occidente y su Columna Móvil Víctor Saavedra, generando un conflicto que a lo largo de los años se ha caracterizado por la presencia de diferentes actores armados dejando cada uno una estela de violencia múltiple y continuada.

Para finales de los años 90s, el Municipio de Tuluá se constituyó en el epicentro de la actividad de los violentos con la llegada disruptiva del Paramilitarismo al centro del Valle del Cauca, dado que “ Entre el 1 y el 19 de agosto de 1999, paramilitares del Bloque Calima de las AUC asesinaron a siete personas en la zona rural de Tuluá, Valle del Cauca. En 1999, los paramilitares del Bloque Calima llegaron al Valle del Cauca, en cabeza Elkin Casarrubia Po sada alias “El Cura” como primer jefe del bloque, por petición de empresari os y narcotraficantes del departamento. Los “paras” del Calima sembraron el terror en la población civil a través de masacres y asesinatos selectivos, y luego de controlar la zona, expandieron su poder hasta el Cauca. En Tuluá y en su zona rural ocurrieron al menos cuatro masacres entre 1999 y 2000 por parte de paramilitares. ” – Rutas del Conflicto – Masacre de Tuluá.9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras

menos cuatro masacres entre 1999 y 2000 por parte de paramilitares. ” – Rutas del Conflicto – Masacre de Tuluá.9

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El Centro de Memoria Histórica ha estudiado el fenómeno de la violencia en Tuluá, tras la disputa histórica del territorio que ha perdurado durante décadas y, en la actualidad continúa vigente, detallando que “Para profundizar en la comprensión de lo que ha sido el conflicto armado en el municipio de Tuluá, el Observatorio de Memoria y Conflicto (CNMH; 2023) arroja 1173 casos de diferentes hechos victimizantes en el marco del conflicto armado en el territorio entre los años 1958 a 2022. Los asesinatos selectivos son los que tienen más registros, con 523 casos, seguido de 275 desapariciones forzadas, 128 acciones bélicas, 73 secuestros, 66 casos de daños a bienes civiles, 43 datos sobre violencia sexual, 27 masacres, 21 reclutamientos y utilización de niños, niñas y adolescentes, y 17 víctimas de minas antipersona. Todos estos crímenes fueron perpetuados por los diferentes actores armados que han operado en Tuluá entre los años ya mencionados. – Informe 2023 Museo de Memoria Histórica del Valle del Cauca - tejiendo la verdad.

El análisis de contexto resulta útil y nec esario en el escenario de la justicia transicional11 por cuanto no siempre quedan evidencias físicas del desplazamiento y despojo en la ruralidad , caracterizada por el abandono histórico de parte del

El análisis de contexto resulta útil y nec esario en el escenario de la justicia transicional11 por cuanto no siempre quedan evidencias físicas del desplazamiento y despojo en la ruralidad , caracterizada por el abandono histórico de parte del Estado, herramienta que además permite desentrañar las circunstancias que rodearon la victimización en un territorio y época determinados, tanto que la Corte Constitucional ha precisado que “ En el contexto del conflicto armado interno, los enfrentamientos entre grupos guerrilleros, las fuerzas del Estado que les hacen frente y otros actores armados al margen de la ley, como los grupos paramilitares, han ocasionado por décadas una violencia gen eralizada que ha sido la causa de desplazamientos, abandonos y despojo de tierras” – Sentencia SU-163 de 2023.

La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 12, por tanto, a esta

11 En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso,

debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las p ersonas afectadas. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios. – Consejo de Estado - Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicado: 05001232500019990106301(32988) 12 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258 -2015, Radicación No. 45463 , 25 noviembre de 2015.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00129 00

noviembre de 2015.10

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decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, hacía los años 2014 y 2016, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca13, especialmente en el Municipio de Tuluá entre los años 1987 y 2005, los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.

IV. CASO CONCRETO

La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación14, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 ; es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.

El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad

El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está permitido acudir automática o extensivamente a manidas teorías causales sobre responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requ isito sine qua non, entre otras], que incluso ya están siendo revisadas al interior de las otras jurisdicciones como la civil ordinaria, para auxiliarse y aplicar, cada vez con

13 Sentencias de Restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, Link https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/busqueda/sentencias 14 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 2011.11

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