JUZ CLO SRT - 76001312100220210004301-76001312100220210004301
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CLO SRT - 76001312100220210004301-76001312100220210004301
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00043-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez
Santiago de Cali, diez de diciembre de dos mil veinticinco
Sentencia N° 10
Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Solicitante: ADIELA LUCÍA ACEVEDO LÓPEZ, compañera de LUIS ARTURO GARCÍA Opositores: ANA LUCÍA MARTÍNEZ DE GARCÍA, LYDA INÉS GARCÍA MARTÍNEZ ,
NEFFER GARCÍA MARTÍNEZ, MARÍA ROSARIO GARCÍA MARTÍNEZ,
DIANA LUCILA GARCÍA MARTÍNEZ, SANDRA PATRICIA GARCÍA
OSORIO, MABEL VINASCO PINO (madre de la menor MARIANA GARCÍA VINASCO) y DIEGO FERNANDO GARCÍA OSORIO Radicación: 76001-31-21-002-2021-00043-01
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), según Acta Nº 65 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por ADIELA LUCÍA ACEVEDO LÓPEZ , quien
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por ADIELA LUCÍA ACEVEDO LÓPEZ , quien adujo ser compañera permanente supérstite de LUIS ARTURO GARCÍA , a cuya prosperidad se opone n ANA LUCÍA MARTÍNEZ DE GARCÍA, LYDA INÉS GARCÍA MARTÍNEZ, NEFFER GARCÍA MARTÍNEZ, MARÍA ROSARIO GARCÍA MARTÍNEZ, DIANA LUCILA GARCÍA MARTÍNEZ, SANDRA PATRICIA GARCÍA OSORIO, MABEL VINASCO PINO (madre de la menor MARIANA GARCÍA VINASCO) y DIEGO
FERNANDO GARCÍA OSORIO.2
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00043-01
CONTENIDO
Pág.
I. ANTECEDENTES 3
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 6
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 10
1. Competencia 10
2. Itinerario en el Tribunal 11 2.1. Concepto del Ministerio Público 11
IV. CONSIDERACIONES 13
1. Asunto a resolver 13
2. Precisiones generales 13 2.1. Noción de restitución de tierras 14 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 15 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial
19
2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 15 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 19 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 20 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 21 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 22 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 22
3. Caso concreto 24 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 24 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 24 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del despojo y/o despojo sufrido(s) por la parte actora 25 3.4. Desplazamiento y/o despojo en el caso sub judice 40 3.5. Procedencia de la restitución 44 3.6. Solución a la oposición formulada 45 3.7. Situación de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) 52 3.8. Comprobación de la competencia (radicada en la jurisdicción de 643
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
3.8. Comprobación de la competencia (radicada en la jurisdicción de 643
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00043-01
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
Surtido el requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, ADIELA LUCÍA ACEVEDO LÓPEZ, quien adujo ser compañera permanente supérstite del fallecido LUIS
1 Constancia CV 00339 de 29 de abril de 2021, fls . 298 a 304 del consecutivo 101 del Portal de Restitución de Tierras, trámites otros despachos. Resolución 398 de 24 de febrero de 2021, fls . 305 a 340, corregida mediante Resolución RV 1027 de 20 de abril de 2021 (fls. 342 a 345 del consecutivo 101 del Portal de Restitución de Tierras, trámites otros despachos).
tierras) para resolver sobre la disposición del bien objeto de este asunto
3.9. Situación de CLAUDIA LILIANA SÁNCHEZ BUSTAMANTE
(arrendataria del fundo) 65 3.10. Restitución procedente (restitución jurídica y material) 68 3.11. Beneficiarios de la restitución 72 3.12. Competencia para el trámite de liquidación de la herencia 78 3.13. Indemnizaciones administrativas 80
3.11. Beneficiarios de la restitución 72 3.12. Competencia para el trámite de liquidación de la herencia 78 3.13. Indemnizaciones administrativas 80 3.14. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos 81 3.15. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio 81 3.16. Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta 83 3.17. No condena en costas 84
DECISIÓN 84
RESUELVE 844
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ARTURO GARCÍA2, solicita, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), que le sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado EL SOCORRO LOTE N° 3 , distinguido con la matrícula inmobiliaria número 380 -202353 y la cédula catastral número 76 -622-00-01-0002-02484, constante de un área de 4,8400 hectáreas según título de propiedad, certificado de tradición y catastro, o de 2,6163 hectáreas según informes de Técnico Predial5 y Georreferenciación6 allegados por la UAEGRTD, ubicado en la vereda El Silencio,
de tradición y catastro, o de 2,6163 hectáreas según informes de Técnico Predial5 y Georreferenciación6 allegados por la UAEGRTD, ubicado en la vereda El Silencio, corregimiento de Santa Rita, municipio de Roldanillo, Valle del Cauca.
En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Las precitadas pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos esenciales7:
2 Ley 1448 de 2011, Art. 81. - “Legitimación.- Son titulares de la acción regulada en esta ley:
(…)
Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido , o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (…)”. (Subrayado fuera de texto).
3 Fls. 531 a 534 , consecutivo número 101 Portal de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.
4 Fl. 156 mismo consecutivo.
5 Fls. 347 a 363 ibídem.
6 Ibíd., fls. 382 a 396.
7 Ibíd., fls. 2 y 3.5
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
6 Ibíd., fls. 382 a 396.
7 Ibíd., fls. 2 y 3.5
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1. LUIS ARTURO GARCÍA (ya fallecido)8, adquirió el inmueble solicitado en restitución, por adjudicación realizada por el extinto INCORA 9 mediante resolución número 00952 de 15 de diciembre de 198610.
2. Asevera la accionante ADIELA LUCÍA ACEVEDO LÓPEZ que desde el año 1990 fue compañer a permanente del nombrado LUIS ARTURO, con quien procreó un hijo de nombre LUIS JOHAN ALBERTO GARCÍA ACEVEDO.
3. Residían en el inmueble y lo explotaban económicamente mediante el desarrollo de la pesca deportiva, de la cual derivaban la mayor parte de sus ingresos económicos. Lo destinaban también a la cría de pollos y cultivos de pan coger.
4. Narra la demanda que LUIS ARTURO, en enero de 2009, fue testigo del intento de homicidio de uno de sus amigos y que por tal motivo recibió, días
8 Sufrió su deceso el 9 de marzo de 2009 ( a fl. 112, consecutivo número 101 del Portal de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, obra el Registro Civil de Defunción). 9 El INCORA fue suprimido mediante Decreto Ley 1292 de 2003, publicado en el Diario Oficial
Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, obra el Registro Civil de Defunción). 9 El INCORA fue suprimido mediante Decreto Ley 1292 de 2003, publicado en el Diario Oficial N° 45.196 de 23 de mayo de 2003, mismo medio en que fue publicado el Decreto Ley 1300 de 2003, por el cual se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y que en su artículo 24 dispuso: "Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora (…) deben entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder". El INCODER fue suprimido a su turno mediante Decreto Ley 2365 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° 49.719 de 7 de diciembre de 2015, mismo órgano en que fue publicado el Decreto Ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y que en su artículo 38 dispuso: "todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural [se subraya] deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). PARÁGRAFO. Las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad [se subraya] deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)". 10 Fls. 214 a 218 consecutivo número 101, portal de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.6
deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)". 10 Fls. 214 a 218 consecutivo número 101, portal de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.6
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después, amenazas en su contra, mismas que se concretaron el 9 de marzo del 2009, fecha en que fue baleado mientras se encontraba en el campo santo del municipio de Roldanillo y, a pesar de que recibió atención médica, falleció a causa de las heridas. El crimen fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación.
5. Relata la accionante que el 22 de abril de 2009, casi un mes y medio después del “asesinato” de su compañero permanente, varios hombres armados “acudieron” al predio y le exigieron abandonarlo, habiéndole concedido un día de plazo para el efecto, razón por la cual resolvió salir desplazada para no retornar hasta la actualidad.
6. Con ocasión de la comunicación y georreferenciación del fundo, se pudo establecer que es ocupado por CLAUDIA LILIANA SÁNCHEZ (tenedora arrendataria), aparte de que sirve como bodega y sede de una fundación de rescate de animales y es administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES, SAE.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:
rescate de animales y es administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES, SAE.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, al cual le fue asignado el conocimiento del asunto, admitió la solicitud por auto interlocutorio número 425 de 22 de julio de 202111, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado e n relación con el inmueble y dispuso, entre otras actuaciones, la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al alcalde municipal, y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. En
11 Consecutivo número 9 Portal de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.7
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igual forma ordenó vincular a CLAUDIA LILIANA SÁNCHEZ (arrendataria del fundo) a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (como entidad que lo administra), y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH, dado que el inmueble se localiza en un área especial (Contrato ID 0003).
administra), y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH, dado que el inmueble se localiza en un área especial (Contrato ID 0003).
En el proceso intervinieron, por conducto de un mismo apoderado judicial, y formularon oposición en un mismo escrito de respuesta : i) ANA LUCÍA MARTÍNEZ DE GARCÍA (cónyuge supérstite de LUIS ARTURO GARCÍA)12; ii) los hijos de ambos de nombres LYDA INÉS GARCÍA MARTÍNEZ 13, NEFFER GARCÍA MARTÍNEZ14, MARÍA ROSARIO GARCÍA MARTÍNEZ 15 y DIANA LUCILA GARCÍA MARTÍNEZ16, iii) SANDRA PATRICIA GARCÍA OSORIO (hija de LUIS ARTURO GARCÍA)17, iv) MABEL VINASCO PINO, madre de la menor MARIANA GARCÍA VINASCO (hija de LUIS ARTURO GARCÍA )18; y v) DIEGO FERNANDO GARCÍA
OSORIO (hijo de LUIS ARTURO GARCÍA)19.
Indicaron que el inmueble solicitado en restitución está ubicado en el corregimiento de Isugu (no en el de Santa Rita), municipio de Roldanillo, Valle del Cauca.
Negaron que entre 1990 y 2009 LUIS ARTURO GARCÍA haya sido compañero
12 A fl. 538 obra la partida de matrimonio con LUIS ARTURO GARCÍA, y a fl. 571 reposa el poder conferido para este proceso.
13 A fl. 545 obra el registro civil de nacimiento, y a fl. 574 reposa el poder conferido para el proceso.
conferido para este proceso.
13 A fl. 545 obra el registro civil de nacimiento, y a fl. 574 reposa el poder conferido para el proceso.
14 A fl. 549 obra el registro civil de nacimiento, y a fl. 576 el pode para el proceso.
15 A fl. 553 obra el registro civil de nacimiento, y a fl. 579 el poder para el proceso.
16 A fl. 557 obra el registro civil de nacimiento, y a fl. 58 el poder para el proceso.
17 A fl. 560 obra el registro civil de nacimiento, y a fl. 584 el poder para el proceso.
18 A fl. 563 obra el registro civil de nacimiento de la menor, y a fl. 588 el poder para el proceso conferido por progenitora.
19 A fl. 569 obra el registro civil de nacimiento, y a fl. 589 poder para el proceso.8
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permanente de la reclamante, que haya sido testigo de un hecho criminal y que haya recibido amenazas de alguna índole. Aseveraron que el nombrado LUIS ARTURO sostenía vida marital con varias mujeres y que conoció a la accionante (ADIELA LUCÍA) “en un bar del municipio de Zarzal Valle, donde iniciaron un tórrido romance y a raíz de ello procrearon un hijo de nombre Luis Johan Alberto García Acevedo”, amén de que conservaba vigente el vínculo matrimonial con ANA LUCÍA MARTÍNEZ DE GARCÍA, con quien , para la fecha en que fue
tórrido romance y a raíz de ello procrearon un hijo de nombre Luis Johan Alberto García Acevedo”, amén de que conservaba vigente el vínculo matrimonial con ANA LUCÍA MARTÍNEZ DE GARCÍA, con quien , para la fecha en que fue masacrado (cuya causa desconocen), convivía y compartía techo, lecho y mesa en la manzana C, casa 19, Barrio Rodrigo Lloreda Caicedo de Roldanillo, Valle del Cauca. Añadieron que del hogar hacían también parte MARÍA ROSARIO GARCÍA MARTÍNEZ (hija matrimonial) y las nietas de la pareja.
Aseguraron que LUIS ARTURO “dejó de convivir con la solicitante” al enterarse que ésta tenía una relación sentimental con otro hombre y que, es tan cierto lo afirmado, que aquel habitó y tuvo residencia en Melgar con la señora YULI ANDREA GARCÍA, con quien procreó una hija, hoy menor de edad, de nombre YÉNNIFER ANDREA GARCÍA GARCÍA, quienes “no se quisieron hacerse (sic) parte dentro del presente proceso”.
Complementaron que para los años 2006 a 2008 , LUIS ARTURO hacía vida marital con MABEL VINASCO PINTO, con quien procreó otra descendiente, también menor de edad en la actualidad, de nombre MARIANA GARCÍA VINASCO.
Sostuvieron que LUIS ARTURO no desarrolló en el predio la pesca deportiva, pues se dedicaba a la agricultura en otra parcela que también le fue adjudicada por el INCORA, y no hubo cultivos de pan coger, en tanto que las aves de corral existentes en la pro piedad estaban destinadas al consumo personal. Indicaron
pues se dedicaba a la agricultura en otra parcela que también le fue adjudicada por el INCORA, y no hubo cultivos de pan coger, en tanto que las aves de corral existentes en la pro piedad estaban destinadas al consumo personal. Indicaron que, si bien adecuó unos lagos, los dio en alquiler a una tercera persona con el fin de que “realizara explotación económica de pescar (sic) deportiva”.9
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Manifestaron que, si bien LUIS ARTURO le permitió a la reclamante ingresar y residir en el inmueble, fue porque “le dio mucho pesar que quedara por ahí rodando y deambulando con su hijo” , cuya manutención estaba de por medio. “En otras palabras vivían en la misma propiedad, pero no hacían vida marital”.
Negaron también que el homicidio de LUIS ARTURO GARCÍA haya sido denunciado ante la Fiscalía, ya que fue esta entidad la que abrió investigación de oficio, y negaron en igual forma que la accionante haya recibido amenazas para desocupar la heredad. Lo que ocurrió -aseverarones que los herederos de LUIS ARTURO “le pidieron y exigieron porqué razón estaba vendiendo bienes de propiedad del fallecido, como los equipos de riego, las tuberías de aluminio para el riego de cultivos, las herramientas y los biene s mueble (sic)”. Acotaron que, cuando dicha accionante vendió y salió de todos los bienes, “optó por abandonar la propiedad de forma voluntaria”.
el riego de cultivos, las herramientas y los biene s mueble (sic)”. Acotaron que, cuando dicha accionante vendió y salió de todos los bienes, “optó por abandonar la propiedad de forma voluntaria”.
Remataron que quienes realmente “sufrieron desplazamiento forzado y daño en su grupo familiar fueron los hijos y esposa del asesinado LUIS ARTURO GARCÍA, ellos sí fueron amenazados y desplazados de la región, por lo cual la cónyuge aparece incluida en el Registro Único para las Víctimas del Conflicto armado”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron no acceder a la restitución deprecada.
Los prenombrados CLAUDIA LILIANA SÁNCHEZ (arrendataria del fundo) y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), omitieron pronunciarse dentro del término concedido al efecto.10
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La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS 20 puso de presente que las coordenadas de ubicación del fundo reclamado en restitución “ no se encuentran dentro de algún contrato de hidrocarburos ” y que “frente al predio objeto de restitución a la parte solicitante, no existe ninguna situación o actividad que afecte la materialización de los derechos de las víctimas”.
YULI ANDREA LEÓN (progenitora de la menor JÉNIFER ANDREA GARC ÍA
restitución a la parte solicitante, no existe ninguna situación o actividad que afecte la materialización de los derechos de las víctimas”.
YULI ANDREA LEÓN (progenitora de la menor JÉNIFER ANDREA GARC ÍA LEÓN, hija del propietario del predio solicitado en restitución), quien fue vinculada por auto de fecha 10 de febrero de 202321, guardó silencio.
Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso22, para lo de su competencia, a esta colegiatura (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali).
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
1. Competencia.
Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición.
20 Fls. 617 a 625 del consecutivo número 101 del Portal de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. 21 Consecutivo 76 Portal de Restitución de Tierras, trámites en otros juzgados.
22 Fls. 960 y 961, consecutivo 101.11
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00043-01
2. Itinerario en el tribunal
de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00043-01
2. Itinerario en el tribunal
2.1. Concepto del Ministerio Público.
La señora representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Cali, rindió concepto 23 en el cual , previo el recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que “para el caso particular, el abandono y salida del predio reclamado en restitución por parte de la señora ADIELA LUCIA ACEVEDO obedeció a un ajuste de cuentas entre narcotraficantes y testaferros, más no a una consecuencia directa del conflicto” y, por lo mismo, no es dable acceder a la restitución.
Precisó que, si bien la accionante pudo haberse perjudicado por el asesinato de quien predica era el compañero de sus afectos, por razón d el cual fue indemnizada por parte de la Unidad de Reparación de Víctimas, según manifestó, no puede pregonarse que ostente la calidad de beneficiaria de la restitución en tanto que no se atisba que el homicidio y las amenazas hayan sido consecuencia directa del conflicto armado.
Lo anterior con fundamento en lo siguiente:
- La única amenaza que recibió lo fue mediante llamada telefónica, desconociendo qué grupo armado le exigió irse del predio.
- Las pruebas aportadas por la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio
(radicado 615124), incluidas las anotaciones 006 y 007 del certificado de tradición
23 Consecutivo 18.12
- Las pruebas aportadas por la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio
(radicado 615124), incluidas las anotaciones 006 y 007 del certificado de tradición
23 Consecutivo 18.12
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del fundo, relacionadas con el proceso de extinción de dominio, cuyo trámite se inició el 8 de agosto de 2008 (antes del inherente a la solicitud de restitución de tierras), mismas que la UAEGRTD omitió escudriñar y examinar, vislumbran que LUIS ARTURO GARCÍA era un testaferro de WILBER VARELA “alias Jabón” y que por tal razón lo expuesto por la solicitante toma un matiz distinto.
- La UAEGRTD se supeditó a indicar que los hechos victimizantes obedecieron a amenazas inferidas por grupos armados al margen de la ley, que podrían ser Los Machos o Los Rastrojos, y que aquellas fueron las detonantes de la salida del predio.
- Aunque es admisible que la víctima incurra en contradicciones, “no se
considera plausible que (…) calle o no revele información relevante, sobre todo si aquella ofrece un panorama muy distinto al que se ha querido mostrar”.
Destacó que el señor DIEGO EFRÉN LOPEZ PEÑA, ex conductor personal del extinto WILBER VARELA (alias “JABON”) , quien se acogió al programa de protección de testigos, declaró que este último solía referirse a los predios, sobre
extinto WILBER VARELA (alias “JABON”) , quien se acogió al programa de protección de testigos, declaró que este último solía referirse a los predios, sobre los cuales ejercía total control y dominio, como “PARCELAS” en las que había lagos pequeños, “como 5 o 6, dedicados a la cría de peces, una casa sencilla y una bodega de más o menos unos 300 metros cuadrados con techo de Eternit, esta propiedad estaba hacía muchos años a nombre de LUIS ARTURO GARCIA [alias ‘El Chivo’], pero VARELA le había dado la plata del valor de ella y le había puesto la condición que la mantuviera a nombre de este y que viviera ahí sin ningún problema. Luego de la muerte de WILBER ALIRIO VARELA, JAVIER ANTONIO CALLE SERNA quiso apropiarse del bien encontrando una negativa por parte de Luis Arturo García, razón por la cual en el mes de marzo del año 2009 lo asesinaron y posteriormente le quitaron los bienes…”. LUIS ARTURO GARCÍA, quien era primo de WILBER VARELA, si bien seguía figurando como titular del derecho de dominio, lo era por la estratagema de ocultar al verdadero propietario.13
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_ Lo antedicho pone de manifiesto que los episodios en que perdió la vida LUIS A RTURO GARCÍA, sumados a la exigencia de entregar el fundo impuesta a la señora ACEVEDO , se relacionaban (“estaban atados ”) con “la
vida LUIS A RTURO GARCÍA, sumados a la exigencia de entregar el fundo impuesta a la señora ACEVEDO , se relacionaban (“estaban atados ”) con “la recuperación de los bienes del extinto capo por parte de JAVIER CALLE SERNA integrante de la banda LOS RASTROJOS, pero por efecto de los ajustes de cuentas entre aquellos, que no precisamente por y como consecuencia del conflicto armado, como se ha pretendido mostrar”.
IV. CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir:
Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto. Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o una por equivalente, o subsidiaria, y cuáles las razones que la sustentan.
Segundo: Si les asiste razón a los opositores y si actuaron, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos.
2. Precisiones generales.14
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2.1. Noción de restitución de tierras.
A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por
2.1. Noción de restitución de tierras.
A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)24, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031 (artículos 75 y 208 ibídem, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que extendió la vigencia de la ley en cita “hasta el 10 de junio de 2031”).
Puede ser de dos (2) clases, a saber:
- Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
- Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.
24 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y
reconocimiento de una compensación”.
24 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales me didas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado).15
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2021-00043-01
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria:
La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra
subsidiaria:
La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final
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