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JUZ CLO SRT - 76001312100220210005601-76001312100220210005601-00000

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CLO SRT - 76001312100220210005601-76001312100220210005601-00000
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: 7600131210-02-2021-00056-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 65

REFERENCIA: Restitución de Tierras

SOLICITANTE: María Elena Gómez Díaz OPOSITOR: Humberto Rizo Coll y María Alejandra González RADICADO: 7600131210-02-2021-00056-01

I. OBJETO A DECIDIR:

Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle en favor de María Elena Gómez Díaz, legitimada del causante Luciano Ancizar Correa Cano (q.e.p.d.), a cuya prosperidad se oponen Humberto Rizo Coll y María Alejandra González.

II. ANTECEDENTES:

1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

se oponen Humberto Rizo Coll y María Alejandra González.

II. ANTECEDENTES:

1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor de María Elena Gómez Díaz , respecto del predio rural denominado El Edén o La Lomita , con una cabida georreferenciada de 2.045,65 m2, ubicado en la vereda Robles del corregimiento de Guachinte, municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-279936 de la Oficina de Registro de Instrumentos2

Código: FSRT-1 Proceso: 7600131210-02-2021-00056-01

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Públicos de Cali, y la cédula catastral 76364000200050620000; el fundo objeto de reclamación se individualiza como se describe a continuación:

Se delimita por las siguientes coordenadas planas “Magna Colombia Bogotá” y sistema de coordenadas geográficas “Magna Sirgas”:

Asimismo, de conformidad con la demanda, el inmueble deprecado se encuentra delimitado por los siguientes linderos:3

Código: FSRT-1 Proceso: 7600131210-02-2021-00056-01

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delimitado por los siguientes linderos:3

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Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

Es de relievar que en la parte demandante recae la carga de la afirmación , y de la revisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca en favor de los solicitantes se puede extraer, como fundamento de sus pedimentos, los hechos que se sintetizan a continuación:

1.2 El inmueble fue adquirido por Luciano Ancizar Correa Cano (q.e.p.d.), por compra realizada al señor Juan Carlos Campo Sanchez, según consta en la Escritura Pública Nro. 1745 del 29 de diciembre del año 1994, protocolizada ante la Notaría Única del Círculo de Jamundí (Valle del Cauca) y registrada en la anotación Nro. 05 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -279936 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Santiago de Cali y código catastral Nro. 76364-00-02-0004-0202-000.

1.3 Al momento de adquirir el predio, éste contaba con una vivienda, árboles y pastos; posteriormente realizaron la construcción de una cancha de futbol, piscina, lago de pesca y continuaron con la siembra de árboles frutales y pastos; tales actividades eran desarrolladas por un empleado de confianza de la solicitante y su cónyuge. Aclaró que el predio era destinado como finca de descanso, toda vez que ella y su núcleo familiar residían en la ciudad de Cali.

actividades eran desarrolladas por un empleado de confianza de la solicitante y su cónyuge. Aclaró que el predio era destinado como finca de descanso, toda vez que ella y su núcleo familiar residían en la ciudad de Cali.

1.4 Que fue víctima de varios hechos de violencia por parte de los grupos armados que operaban en la zona; indicó que el primer acto de violencia se presentó en el año 2004, fecha en la cual su cónyuge, señor Luciano Ancizar Correa Cano, decidió dejar de hacer presencia en el predio solicitado en restituc ión, toda vez que era víctima de extorsión por parte de los grupos paramilitares, posteriormente, fue asesinado en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca.

1.5 Una vez ocurre el deceso del señor CORREA CANO, fue contactada telefónicamente e intimidada por varios sujetos, quienes le informaron que su esposo adeudaba la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) los cuales debían ser cancelados por ella so pena de ser asesinada o atentar en contra de su familia. Dada esa situación la hoy reclamante decid ió trasladar a sus hijos para el municipio de Viterbo (Caldas) y acudir al GAULA de la Policía Nacional y realizar la denuncia respectiva.4

Código: FSRT-1 Proceso: 7600131210-02-2021-00056-01

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1.6 Posteriormente, en los años 2006-2007, nuevamente hizo presencia en el predio objeto de esta decisión en compañí a de algunos familiares y empleados y fue

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1.6 Posteriormente, en los años 2006-2007, nuevamente hizo presencia en el predio objeto de esta decisión en compañí a de algunos familiares y empleados y fue abordada por varios sujetos pertenecientes a los grupos paramilitares que operaban en la zona, quienes la intimidaron y obligaron a trasladarse para un campo abierto, lugar en el cual le informaron que debía de pro porcionar unos elementos de comunicación, víveres y facilitar el ingreso del personal a su finca para almacenar algunos elementos pertenecientes a dicha organización insurgente; solicitud a la que accedió la hoy reclamante debido al temor infundado por dichas personas.

1.7 Debido a la situación antes mencionada, la señora María Elena Gómez Díaz y su núcleo familiar decidieron abandonar totalmente el predio denominado como “La Lomita”.

1.8 Después de la ocurrencia de los hechos que desencadenaron el abando no del fundo, su hijo Gustavo Adolfo Correa Gómez, continuó siendo víctima de extorsión y fue asesinado en el año 2007 en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca.

1.9 Habiendo fallecido el causante Luciano Ancizar Correa Cano desde el 1° de abril de 2004, el 15 de marzo de 2007 se registró en el folio de matrícula del inmueble objeto de restitución la Escritura Pública No. 522 del 21 de febrero de 2007, en la cual, un tercero denominado Heliderth Rico Alzate, actuando en representación del señor Luciano, según un poder autenticado en la Notaría Décima de Cali del 6 de

cual, un tercero denominado Heliderth Rico Alzate, actuando en representación del señor Luciano, según un poder autenticado en la Notaría Décima de Cali del 6 de febrero de 2007, vendió el fundo a Chris Shiomara Riascos Arango, escritura corrida en la Notaría Octava de Cali.

2. PRETENSIONES.

2.1. A pesar de que en el acápite de pretensiones de la demanda se pide la restitución jurídica y material del inmueble El Edén o La Lomita , en el acápite 4.2 denominado “Enfoque Diferencial”, se menciona que la solicitante ha manifestado su deseo de no retornar al fundo y que en virtud a su avanzada edad lo que requiere es una compensación en dinero.

2.2. Solicita asimismo la concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter5

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restaurativo de la acción invocada, p ara garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo de sus derechos.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI (VALLE).

Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI (VALLE).

Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, Valle, mediante auto interlocutorio No. 365 del 28 de junio de 20 211, admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Valle a favor de la solicitante y ordenó, entre otras medidas, la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión , la sustracción provisional del comercio, y la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal.

Adicionalmente, ordenó la vinculación de las personas que figuran como propietarias inscritas del fundo, de las cuales, el señor Humberto Rizo Coll constituyó apoderado y se opuso formalmente; tras evacuar la etapa probatoria y reunir todos los informes pertinentes, el juzgado dispuso remitir el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, correspondiendo por reparto al Despacho del magistrado ponente.

4. DE LA OPOSICIÓN.

El apoderado judicial de los opositores Humberto Rizo Coll y María Alejandra González, presentó escrito de contestación el 22 de noviembre de 202 2,

Despacho del magistrado ponente.

4. DE LA OPOSICIÓN.

El apoderado judicial de los opositores Humberto Rizo Coll y María Alejandra González, presentó escrito de contestación el 22 de noviembre de 202 2, oponiéndose a la restitución del predio.

4.1 En síntesis, arguyó que sus representados actuaron de buena fe exenta de culpa en la adquisición del fundo El Edén, sustentado en que:

1 Visible a consecutivo 4 del expediente digital cargado al Portal de Tierras - Trámites en Otros Despachos.6

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➢ Compraron el terreno mediante escritura pública (2014), pagando el precio completo.

➢ Han permanecido en el inmueble más de 8 años, realizaron mejoras y nunca hubo reclamos previos.

➢ No participaron en fraudes o despojos violentos, ni conocieron a la solicitante o a su familia.

➢ La presunción de buena fe (Art. 83 Constitución) los protege, pues adquirieron el bien creyendo en su legitimidad.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Luego de hacer un a breve síntesis de la demanda y de la oposición , así como proponer lo que considera, son los problemas jurídicos del caso concreto, la representante del Ministerio Público brindó el respectivo concepto aduciendo que se encuentran probados todos los requisitos legales para amparar el derecho

proponer lo que considera, son los problemas jurídicos del caso concreto, la representante del Ministerio Público brindó el respectivo concepto aduciendo que se encuentran probados todos los requisitos legales para amparar el derecho fundamental a la restitución de la actora, como legitimada de su esposo fallecido . En relación con los opositores, refirió que los mismos no lograron probar la buena fe exenta de culpa, no obstante, sugirió aplicar el principio de acción sin daño y, teniendo en cuenta que el actor solicita restitución por equivalencia, se les permita seguir en el inmueble conservando la propiedad del mismo.

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.

Mediante providencia del 25 de enero de 2024 la Sala unitaria avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y formalización de tierras y dispuso librar los oficios correspondientes y notificar a los intervinientes , posteriormente en el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2024 y el 27 de julio de 202 5 se profirieron cinco providencias más que tuvieron como fin el recaudo de pruebas pertinentes para el caso y el reconocimiento de personería de los apoderados intervinientes.

III. CONSIDERACIONES

1.- PRESUPUESTOS PROCESALES.7

Código: FSRT-1 Proceso: 7600131210-02-2021-00056-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

En el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la

En el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (Valle), en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta Corporación, concretamente en el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo, tanto la solicitante como el opositor tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar some tidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.

Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio . Así mismo, t anto la solicitante como el opositor tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quien es, por el lado activo, sufrió el abandono forzado del predio rural identificado e individualizado

decretada de oficio . Así mismo, t anto la solicitante como el opositor tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quien es, por el lado activo, sufrió el abandono forzado del predio rural identificado e individualizado en precedencia, con el cual tiene relación jurídica de propietario; por el lado pasivo, el opositor quien aparece como actual propietario y ostenta la posesión del predio . Todos actuaron por conducto de apoderado, tanto el actor como el opositor.

2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Se aprestará la Sala a determinar: i) si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la parte solicitante respecto del predio rural identificado como aparece en el punto 1 de este fallo; ii) una vez efectuado el anterior análisis, y para el caso en que haya lugar a conceder la restitución deprecada, deberá verificarse lo concerniente a la oposición formulada por el opositor; iii) de no probarse la buena fe exenta de culpa por parte del polo pasivo, la Sala entrará a dilucidar si es dable, dadas las particularidades del8

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caso, flexibilizar o inaplicar dicho estándar como lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia C – 330 de 2016; iv) por último, y en el evento que no haya lugar si quiera a dicha flexibilización o inaplicación, tomando en consideración el principio de acción sin daño, habrá de estudiarse si el opositor

evento que no haya lugar si quiera a dicha flexibilización o inaplicación, tomando en consideración el principio de acción sin daño, habrá de estudiarse si el opositor ostentan la condición de segund os ocupantes y, si dada su situación de eventual vulnerabilidad y ausencia de relación directa o indirecta con el despojo, es dable adoptar medidas en su favor.

Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elem entos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinarán las posibles defensas que pueden interponer los demandados o quienes se oponen a la restitución; a continuación, se analizará el caso concreto.

3.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.

La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió q ue víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones

Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió q ue víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C -250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del9

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Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repeti ción, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los

registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repeti ción, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condici ón, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carác ter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada 2. No ob stante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución.

Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento

enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución.

Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto

2 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.10

Código: FSRT-1 Proceso: 7600131210-02-2021-00056-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera si mple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos.

En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la a djudicación, se

definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la a djudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1º de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1º de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C -250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifi estamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1º de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

en cuanto a la fecha del 1º de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de esta, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado11

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hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de dicha ley.

Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubie sen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habría

hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual valoró que no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión relativa de la naturaleza alegada, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las me didas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos3.

Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento.

4.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A

LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial,

3 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.12

De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial,

3 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.12

Código: FSRT-1 Proceso: 7600131210-02-2021-00056-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas 4 y la jurisprudencia constitucional, son:

4.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante.

4.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

4.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibidem.

4.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031, según se colige de los dispuesto en los artículos 75 y 208 de la Ley 1448 de 2011, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021 que extendió la vigencia de la ley en cita “hasta el 10 de junio de 2031”.

Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa.

2078 de 2021 que extendió la vigencia de la ley en cita “hasta el 10 de junio de 2031”.

Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa.

Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que, a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio.

El proceso de justicia transicional se caracteriza por unas reglas probatorias especiales, que tienden fundamentalmente a corregir la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas respecto de quienes son demandados o se oponen a la restitución y su incidencia en la ecuación jurídico procesal, tales como las

4 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.13

Código: FSRT-1 Proceso: 7600131210-02-2021-00056-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

presunciones de derecho y legales establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la

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