JUZ CLO SRT - 76001312100220220012100
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CLO SRT - 76001312100220220012100
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2022-00121-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA
Sentencia núm. 164
Santiago de Cali, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.
Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o abandonados forzosamente – Ley 1448 de 2011.
Solicitante: YULIANA ANDREA RENGIFO BARBOSA.
Predio: “Calle 5 Sur con Cra. 73 B casa 170” Radicado: 76-001-31-21-002-2022-00121 -00
I. Asunto:
Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de la señora YULIANA ANDREA RENGIFO BARBOSA.
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
Valga precisar que este proceso de restitución versa sobre el predio urbano ubicado en la “Calle 5 Sur con carrera 73 B casa 170” ubicado en el barrio La Milagrosa, del distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 372la “Calle 5 Sur con carrera 73 B casa 170” ubicado en el barrio La Milagrosa, del distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 37257484 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (Valle), sin cédula catastral y con un área georreferenciada de 0ha 0068,8m² ; respecto del cual la solicitante ostenta la calidad jurídica de ocupante.
La solicitante refiere que el predio fue adquirido por medio de una compraventa (verbal), indicó no recordar el nombre del vendedor, precisa que dicho negocio jurídico lo realizó su anterior compañero permanente señor Jorge Iván Quiceno, aproximadamente entre el 2005 y 2006 por valor de $700.000.
Refiere que e l predio mide 6 m x 13, fue destinado para uso habitacional, al2
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trasladarse al predio construyeron en madera dos habitaciones, cocina, baño, después organizaron el piso en cemento, techo en zinc, contaba con energía, se abastecían de agua en épocas de lluvia, no contaba con alcantarillado. Afirma que allí la casa tenía una miscelánea, vendían minutos y algunos alimentos.
Aduce que en dicho inmueble habitó con su compañero Jorge Iván Quiceno Hernández y sus hijos Jhonier Arley Quiceno Rengifo, Yajaira Rengifo Barbosa y María Fernanda Rengifo Barbosa.
Aduce que en dicho inmueble habitó con su compañero Jorge Iván Quiceno Hernández y sus hijos Jhonier Arley Quiceno Rengifo, Yajaira Rengifo Barbosa y María Fernanda Rengifo Barbosa.
Indica que en el año 2008 se terminó la relación sentimental con el señor Jorge Iván Quiceno Hernández, motivo por el cual dividieron de manera material el terreno (informalmente), por lo que ella continuó construyendo su vivienda poco a poco, en la mitad del inmueble que le correspondió. Agregó que con posterioridad inició una nueva relación sentimental, con el señor Brayan Estiven Ramírez, con quien además convivió en el inmueble objeto de solicitud.
Se narra en la solicitud, que las circunstancias que provocaron el abandono del predio, datan de enero de 2015, cuando posterior a una riña familiar, interviene el grupo al margen de la ley “Los Urabeños”, le solicitan el pago de la suma de $300.000, con ocasión del pleito acaecido en su casa, dicha suma fue incrementada a $ 5.000.000, debido al aviso que se dio del mismo a la Policía Nacional. Por lo que, en aras de salvaguardar su vida y ante la reputación de este grupo delincuencial, decidió desplazarse para la casa de su madre con sus hijos, entre tanto, el señor Jorge Iván Quiceno, decidió continuar en el predio hasta que el grupo ilegal le solicito el predio.
La reclamante afirma que después de l desplazamiento, miembros de la agrupación armada, pernoctan en la vivienda, ocupando la totalidad del terreno, incluida la porción en la que habitaba el señor Jorge Iván Quiceno Hernández, utilizando el fundo
La reclamante afirma que después de l desplazamiento, miembros de la agrupación armada, pernoctan en la vivienda, ocupando la totalidad del terreno, incluida la porción en la que habitaba el señor Jorge Iván Quiceno Hernández, utilizando el fundo para el consumo de alucinógenos y otras actividades ilícitas. Por tal razón, aseguró que desde la ocurrencia de los hechos antes expuestos no ha retornado al fundo. su vivienda quedó totalmente abandonada y que no ha regresado.
La señora Yuliana Andrea Rengifo Barbosa presentó la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) del predio3
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reclamado. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución RV 00849 del 31 de mayo de 2022 , mediante la cual inscribió, en calidad de ocupante del predio objeto de reclamación.
2. Pretensiones:
La Unidad de Restitución de Tierras pretende que se proteja el derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras, que se ordene adjudicación y la restitución jurídica y/o material, y la consecuente concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos a favor de la señora Yuliana Andrea Rengifo Barbosa.
3. Trámite procesal:
necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos a favor de la señora Yuliana Andrea Rengifo Barbosa.
3. Trámite procesal:
La solicitud correspondió por reparto a este Juzgado bajo el radicado 76001-31-21002-2022-00121-00, y fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. En el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.
La registradora de instrumentos públicos del Círculo de Buenaventura (Valle del Cauca) adjuntó2 la constancia de la inscripción de la solicitud y de la sustracción del comercio en la matrícula inmobiliaria N.º 372-57484, cumpliendo así con el registro de la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
La abogada designada por la Unidad de Restitución de Tierras aportó la página de la sección de avisos judiciales del periódico El Espectador3. La publicación de la admisión se cumplió el domingo 2 de julio de 2023, en atención a lo dispuesto en el artículo 86, literal e) de la Ley 1448 de 2011. En dicha publicación se incluyó el predio ubicado en la “Calle 5 Sur con carrera 73 B casa 170” ubicado en el barrio La Milagrosa, del distrito de Buenaventura, Valle del Cauca.
en la “Calle 5 Sur con carrera 73 B casa 170” ubicado en el barrio La Milagrosa, del distrito de Buenaventura, Valle del Cauca.
1 Mediante auto # 701 del 09 de noviembre de 2022, consecutivo 4 del expediente digital. 2 consecutivo 10 del expediente digital 3 consecutivo 24 del expediente digital4
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Igualmente consta que el señor Jorge Iván Quiceno Hernández fue vinculado a la presente acción y debidamente notificado 4 y al respecto no presentó pronunciamiento alguno y posteriormente en el interrogatorio de parte tampoco presentó oposición al respecto.
Posteriormente, surtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo, o tener derechos sobre el inmueble deprecado, el juzgado decretó 5 la práctica de las pruebas solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras, así como de las que de oficio se estimaron conducentes, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos debatidos.
En este trámite tampoco acudió persona alguna alegando un eventual interés en las resultas del mismo o tener derechos sobre el inmueble deprecado. La etapa probatoria se agotó conforme se practicó la audiencia, diligencia en la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
4. Intervenciones:
4.1. Concepto de la procuraduría:
se agotó conforme se practicó la audiencia, diligencia en la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
4. Intervenciones:
4.1. Concepto de la procuraduría:
La Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto 6 acerca de la presente solicitud. Después de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos jurídicos, el análisis del procedimiento y la competencia (sobre lo cual no advirtió irregularidad o reparo alguno) . Planteó el problema jurídico y la tesis del Ministerio Público. Continuó con el estudio del caso bajo los requisitos para acceder a la restitución, como lo son la relación jurídica del solicitante con el predio materia de reclamo; el hecho configurativo de infracciones o violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 ; que aquellas infracciones se hubieren presentado entre el período de temporalidad de la ley esto es, primero de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley y la relación de causalidad entre el despojo y abandono forzado con el hecho
4 Consecutivo 43 y 45 del expediente digital 5 consecutivo 52 del expediente digital 6 Consecutivo 68 del expediente digital.5
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victimizante, para concluir que debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción restitutoria a favor de la señora Yuliana Andrea Rengifo Barbosa, pero aclarando que para el caso en particular, se solicita que no sea
victimizante, para concluir que debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción restitutoria a favor de la señora Yuliana Andrea Rengifo Barbosa, pero aclarando que para el caso en particular, se solicita que no sea restitución material, sino de compensación por equivalencia, conforme a la voluntad plasmada por la reclama nte. La representante del Ministerio Público considera importante tener en cuenta el principio de voluntariedad, que rige el aspecto del retorno, con aplicación de los demás componentes de las medidas reparativas de la Ley 1448 de 2011.
4.2. Alegaciones Unidad de Restitución de Tierras:
La abogada de la Unidad de Restitución de Tierras 7, actuando en calidad de apoderada de la solicitante, inicialmente hace referencia a cada uno de los supuestos de hechos que dieron origen a este trámite, las actuaciones surtidas durante la etapa administrativa.
Respecto de la calidad jurídica de la reclamante con el predio señaló que, es de ocupante, pues se demostró que la señora Yuliana Andrea Rengifo Barbosa desde el momento que adquirió el predio lo destinó a uso habitacional, realizando construcciones en madera, con la convicción de ser dueña del mismo, razón por la cual se concluye que reúnen los requisitos establecidos en la Ley para ostentar tal calidad jurídica de ocupante.
Frente a la calidad de víctima de desplazamiento forzado, refirió que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que los hechos victimizantes, que conllevaron al abandono del predio ocurrió con posterioridad al 1° de enero de
con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que los hechos victimizantes, que conllevaron al abandono del predio ocurrió con posterioridad al 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, solicita se ampare el derecho fundamental a la restitución, ordenando consigo la restitución y/o la compensación en favor de la solicitante y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
7 Consecutivo 67 del expediente digital.6
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III. Consideraciones del juzgado
1. Presupuestos procesales y Legitimación.
1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
En este proceso se tiene que el predio objeto de reclamación se ubica en el distrito de Buenaventura, departamento Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de7
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hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de7
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violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente y en este asunto se encuentra acreditada la calidad de ocupante de la solicitante frente al predio reclamado.
1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 00849 del 31 de mayo de 2022 8 mediante la cual inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la solicitante, en calidad de ocupante del predio objeto de reclamación. Inscripción que se materializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00509 del 10 de agosto de 20229.
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la solicitante Yuliana Andrea Rengifo Barbosa la adjudicación y la restitución jurídica y material del predio ubicado en la “Calle 5 Sur con carrera 73
en favor de la solicitante Yuliana Andrea Rengifo Barbosa la adjudicación y la restitución jurídica y material del predio ubicado en la “Calle 5 Sur con carrera 73 B casa 170” ubicado en el barrio La Milagrosa, del distrito de Buenaventura , y la adopción de otras medidas complementarias con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b), que el desplazamiento o abandono del predio se haya dado con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación.
8 Archivo traslado visible en el consecutivo 2págs. 315354 9 Archivo traslado visible en el consecutivo 2págs. 3553598
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Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
Los inicios del conflicto armado colombiano se documentan a partir de la década de los 40, el cual trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la
funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T -025 de 2004, T -821 de 2007, C -821 de 2007 y T -159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de9
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los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011: El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 10, a partir del 1º de enero de 1985 11. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: a) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, b) otro material, relativo a que los hechos se
10 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C -781 de 2012,
posterioridad al 1º de enero de 1985, b) otro material, relativo a que los hechos se
10 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C -781 de 2012, bajo el argumento que “ delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 11 Este aparte “ a partir del primero de enero de 1985 ”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C -250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “ LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS -Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a la s fechas fijadas por el legislador…”10
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hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones,
ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 201212.
4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “ Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201113.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la
abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
12 Al respecto, en la Sentencia C -715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficio s previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus dere chos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisa do que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a re cibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 13 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su
13 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere e l artículo 3 de la presente Ley.”11
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4.3. De la titularidad de la acción de restitución : El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 14 (hasta el año 2031 15). También son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos.
5. El Caso en concreto:
5.1. La calidad de víctima de los solicitantes y su nexo causal con el contexto de violencia.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno
5. El Caso en concreto:
5.1. La calidad de víctima de los solicitantes y su nexo causal con el contexto de violencia.
La calidad de víctima se analizará dentro del contexto del conflicto armado interno presentado en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca).
5.1.1. El Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Buenaventura16, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, fue realizado con base en fuentes primarias y secundarias, entre ellas noticias de prensa nacional y local, los informes sobre dicho municipio emitidos por diferentes instancias nacionales y locales encargadas de registrar y monitorear diferentes expresiones del conflicto armado y situaciones ligadas al mismo, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV), el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), el Observatorio del Conflicto Armado del Valle, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Policía Nacional.
El mencionado DAC está estructurado en seis capítulos, así:
14 Mediante sentencia C -250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión
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