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JUZ CLO SRT - 76001312100220240002300

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CLO SRT - 76001312100220240002300
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2024-00023-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 167

Santiago de Cali, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o abandonados forzosamente – Ley 1448 de 2011.

Solicitante: Luis Ernesto Ángel Vera Y María Isabel Buitrón Leitón.

Predio: La Estrella, vereda La Betulia, corregimiento La Sonora, mpio de Trujillo, (V).

Radicado: 76-001-31-21-002-2024-00023 -00

I. Asunto:

Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Valle del Cauca y Ej e Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de los señores Luis Ernesto Ángel Vera y María Isabel Buitrón Leitón , en calidad de ocupantes del predio rural denominado “La Estrella”.

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado “La Estrella”, ubicado en la vereda La Betulia, corregimiento La Sonora, del municipio de Trujillo, departamento del Valle del Cauca, identificado

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado “La Estrella”, ubicado en la vereda La Betulia, corregimiento La Sonora, del municipio de Trujillo, departamento del Valle del Cauca, identificado con F.M.I. 384-147124 y cédula catastral 76828000000090076000, con área georreferenciada de 0 ha + 1790 m2.

Refiere el señor Luis Ernesto Ángel Vera que el referido inmueble fue adquirido , en el año 1998, por compra realizada a la señora Martha Pérez Carrillo , no obstante, en ese momento no se suscribió documento en el que constara las condiciones contractuales y la transferencia del predio. Posteriormente, el día 11 de mayo del año 2001, se elaboró y suscribió el documento denominado “PROMESA DE VENTA DE MEJORA Y POSESION”, en la que intervinieron los2

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señores Martha Pérez Carrillo en calidad de vendedora y el señor Luis Ernesto Ángel Vera en calidad de comprador; documento que fue autenticado en la Notaría Única de Trujillo (Valle del Cauca). Refiere que el valor d e la compraventa del predio fue $1.600.000, sin embargo en la promesa de venta se estipuló que el mismo ascendía a $700.000.

Indica, que el predio fue destinado como vivienda familiar en la que residían los señores Luis Ernesto Ángel Vera, María Isabel Bu itrón Leitón Y Sus Hijos Elena

estipuló que el mismo ascendía a $700.000.

Indica, que el predio fue destinado como vivienda familiar en la que residían los señores Luis Ernesto Ángel Vera, María Isabel Bu itrón Leitón Y Sus Hijos Elena Patricia Ángel Buitrón, José Ferney Ángel Buitrón, Oscar Andrés Ángel Buitrón, Diana Lorena Ángel Buitrón, Johan David Ángel Buitrón, José Giovany Ángel Buitrón, María Juliana Ángel Y Juliana Ángel ; en cuanto a las actividade s de explotación económica, se precisó que en el predio sembraron cultivos agrícolas tales como café, plátano, árboles frutales, entre otros productos con los cuales se abastecía la canasta familiar y a los campesinos de la región a quienes se les vendían los productos.

Expuso que en el mes de noviembre del año 2002, el Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, que hacían presencia en la zona, se presentaron en la finca denominada “El Recuerdo”, la cual era administrada por el señor Luis Ernesto Ángel Vera , y le indicaron que tenía que conducir una camioneta de marca LUV y dejarla abandonada en Venecia o Salónica, el señor ANGEL VERA no cumplió la orden impartida por el grupo paramilitar, situación que le acarrearía problemas por desobedecer lo ordenado.

En consecuencia, con el fin de proteger su vida e integridad personal al igual que la de su grupo familiar , decidieron abandonar su predio denominado “La Estrella”, y desplazarse para el predio denominado “Vaga Seca”, ubicado en el municipio de Trujillo; propiedad del señor Julio Cesar Ángel, tío del solicitante.

que la de su grupo familiar , decidieron abandonar su predio denominado “La Estrella”, y desplazarse para el predio denominado “Vaga Seca”, ubicado en el municipio de Trujillo; propiedad del señor Julio Cesar Ángel, tío del solicitante.

Agrego el señor Luis Ernesto Ángel, que para el año 2010, después de trasladar su residencia a varios municipios del país , donde laboró en varias fincas, tuvo conocimiento de que los grupos paramilitares ya no hacían presencia en la vereda La Betulia, y por ello decidió retornar al predio denominado “La Estrella” y actualmente reside y realiza actividades de explotación económica en el fundo.3

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Manifestó que para el año 2018, sus hijos empezaron a construir sus casas en el predio e indicó que su expectativa frente al proceso ante la Unidad de restitución de Tierras, es que le brinden ayuda para mejorar sus condiciones de vida en el predio, toda vez que tiene un hijo discapacitado.

La UAEGRTD expidió la Resolución núm. RV 00904 de 31 de julio de 2023 , mediante la cual inscribió en el RTDAF, a los referidos solicitantes en calidad de ocupantes del predio denominado “La Estrella”, ubicado en la vereda La Betulia, corregimiento de La Sono ra, municipio de Trujillo, departamento Valle del Cauca, identificado con F.M.I. No. 384-147124 de la ORIP de Tuluá (Valle del Cauca).

2. Pretensiones:

corregimiento de La Sono ra, municipio de Trujillo, departamento Valle del Cauca, identificado con F.M.I. No. 384-147124 de la ORIP de Tuluá (Valle del Cauca).

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras, solicita se declare que el señor Luis Ernesto Ángel Vera y la señ ora María Isabel Buitrón Leitón , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “La Estrella”, ubicado en la vereda La Betulia, corregimiento de La Sonora, en el municipio de Trujillo, departamento V alle Del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 384-147124 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle del Cauca) , cédula catastral 76828000000090076000, con área georreferenciada de 0 ha + 1790 m2.

Consecuente con lo an terior, solicitan se conceda la formalización y la restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes, como Ocupantes del predio descrito en el párrafo que antecede. En consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, titular en favor de los citados reclamantes, el predio antes descrito.

Asimismo, la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas, en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.4

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de los derechos de las personas reparadas, en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.4

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3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio rural denominado “La Estrella”, ubicado en la vereda La Betulia, corregimiento de La Sonora, Mpio de Trujillo, Dpto Valle Del Cauca, inicialmente fue inadmitida y una vez subsanada se admitió1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, en las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 384-1471242, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 10 de noviembre de 2024 en la sección de Avisos del diario El Espectador 3, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.

Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgad o sin que

el literal e) de la citada ley.

Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgad o sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto 602 de 23 de julio de 2025 4, decretó las pruebas a practicar dentro del presente trámite de restitución. Una vez recaudada la totalidad del material probatorio se concedió término para alegatos.

4. Intervenciones:

4.1. Concepto de la procuraduría: La Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras allegó concepto5 en el cual, después de haber abordado los antecedentes del caso, los fundamentos

1 Mediante Auto núm. 501 del 05 de abril de 2024, consecutivo 8 del expediente digital. 2 Actuación 17 del expediente digital. 3 Actuación 32 del expediente digital. 4 Actuación 33 del expediente digital. 5 Actuación 48 del expediente digital.5

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jurídicos, el análisis del procedimiento y la competencia (sobre lo cual no advirtió irregularidad o reparo alguno); consideró que debe accederse a la restitución por confluir los p resupuestos de la acción restitutoria a favor de los reclamantes Luis Ernesto Ángel Vera y María Isabel Buitrón del predio “ La

advirtió irregularidad o reparo alguno); consideró que debe accederse a la restitución por confluir los p resupuestos de la acción restitutoria a favor de los reclamantes Luis Ernesto Ángel Vera y María Isabel Buitrón del predio “ La Estrella”, ubicado en la vereda La Betulia, corregimiento de La Sonora, en el municipio de Trujillo, departamento Valle del Cauca.

Para sustentar la anterior tesis, realizó un análisis de los requisitos para acceder a la restitución, estimando que l os solicitantes acreditaron relación jurídica de ocupantes respecto del inmueble solicitado, así como la relación de causalidad entre el hecho victimizante ocurrido y el desplazamiento y posterior abandono de su predio. Por lo anterior solicitó se conceda las pretensiones de la solicitud y ordene restitución jurídica material y por ende la formalización del predio “ La Estrella”. U na vez se de dicha legalización se adopten las demás medidas necesarias para la restitución integral, (art. 79, 91, 91 A y 101 Ley 1448 de 2011) protección a la restitución; seguridad de la restitución y permanencia segura en el predio.

4.2. Alegaciones Unidad de Restitución de Tierras:

La abogada de la Unidad de Restitución de Tierras 6, actuando en calidad de apoderada de los solicitantes, inicialmente hace referencia a cada uno de los supuestos de hecho que dieron origen a este trámite , a las actuaciones surtidas en trámite judicial y continuó con el desarrollo de la teoría del caso.

Manifestó, que el señor Luis Ernesto Ángel Vera adquirió el predio en calidad de poseedor desde el año 1998 , acreditando la realización de actividades propias

en trámite judicial y continuó con el desarrollo de la teoría del caso.

Manifestó, que el señor Luis Ernesto Ángel Vera adquirió el predio en calidad de poseedor desde el año 1998 , acreditando la realización de actividades propias de explotación econ ómica, uso y disfrute del predio solicitado en restitución de manera pública pacifica e ininterrumpida en su convicción de sentirse dueños del mismo, hasta el momento de su desplazamiento, al igual se debe informar que el solicitante dio a conocer que ya s e encuentra retornado, explotando el predio objeto de restitución desde el año 2010, razón por la cual se concluye

6 Actuación 49 del expediente digital.6

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que reúne los requisitos establecidos en la Ley para ostentar la calidad jurídica de ocupante.

En cuanto a la calidad de víctima de desplaza miento forzado, refirió que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que el abandono del predio ubicado en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca, se generó en el año 2002 con ocasión al conflicto armado.

En relación con la temporalidad, señala que, se acreditó que la situación de abandono ocurrió con posteridad al 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, solicita que, se ampare el derecho fundamental a la restitución el solicitante y su respectivo núcleo familiar y en consecuencia se le restituya

vigencia de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, solicita que, se ampare el derecho fundamental a la restitución el solicitante y su respectivo núcleo familiar y en consecuencia se le restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono y además se despache favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.7

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El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio innominado rural, objeto de restitución, se encuentra ubicado en e l municipio de Trujillo, Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubies e remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restit ución jurídica y material de las tierras

Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restit ución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. En este asunto, los reclamantes Luis Ernesto Ángel Vera y María Isabel Buitrón ostentan la calidad de OCUPANTE S sobre el predio innominado rural, objeto de reclamación.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 00904 del 31 de julio de 2023 7 mediante la cual inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a l os solicitantes,

7 Págs. 14-54 del consecutivo 7 del expediente digital.8

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en calidad de ocupante s del predio objeto de re clamación. Inscripción que se materializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00414 del 05 de septiembre de 20238.

2. Problema jurídico:

¿Tienen derecho l os solicitantes a que el juzgado le s proteja su derecho constitucional fundamental de restitución y formalización de tierras con respecto del predio denominado “La Estrella”, a través de la aplicación de la modalidad

2. Problema jurídico:

¿Tienen derecho l os solicitantes a que el juzgado le s proteja su derecho constitucional fundamental de restitución y formalización de tierras con respecto del predio denominado “La Estrella”, a través de la aplicación de la modalidad de restitución material y jurídica la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de los solicitantes en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b), que el desplazamiento o abandono del predio se haya dado con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica de los solicitantes con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

Los inicios del conflicto armado colombiano se documentan a partir de la década de los 40, el cual trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a to da clase de

largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a to da clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros,

8 Págs. 6-12 del consecutivo 7 del expediente digital9

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extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes socia les del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias , siendo de ellas las más relevantes las sentencias T -025 de 2004, T -821 de 2007, C -821 de 2007 y T159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la res titución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto adm inistrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.10

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especial protección dentro del marco jurídico.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2024-00023-00

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial

de restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 defin e como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno9, a partir del 1º de enero de 1985 10. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: a) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) que todo ello hubiera tenido lugar con

otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C -253A de 2012, C -715 de 2012 y

9 La expresión “ ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el prin cipio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y proced imientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 10 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985 ”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C250 de 2012 la H. Corte Constitucional , por cuanto el “ LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS -Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”11

FAVOR DE LAS VICTIMAS -Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2024-00023-00

C-781 de 201211.

4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fí sica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público .” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201112. Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la c ual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió

abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la c ual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución : El artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma norma, entre el

11 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fácti co, que no depende de declaración o de reconocimie nto administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto a rmado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que f rente a una persona determinada, concurran las

del conflicto a rmado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que f rente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas dise ñadas para atender el problema humanitario que rep resenta el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 12 “PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulnerad as o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”12

Código: FSRT-1 Proceso: Rest

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