🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ CLO SRT - 76001312100220240016800

Juzgado de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ CLO SRT - 76001312100220240016800
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00168-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 175

Santiago de Cali, diez de diciembre de dos mil veinticinco.

Referencia: Proceso de Restitución de TierrasLey 1448 de 2011

Solicitante: Marilyn Melissa Mejía Moreno

Predio: Carrera 19A Sur # 9A -03 urbanización Marbella Hogares Felices, municipio de Jamundí, departamento de Valle del Cauca Radicado: 76001-31-21-002-2024-00168-00

I. Asunto.

Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras), en representación de la señora Marilyn Melissa Mejía Moreno.

II. Antecedentes.

1. Fundamento fáctico de la solicitud.

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio ubicado en la Carrera 19A Sur # 9A -03 urbanización Marbella Hogares Felices, del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca , cuya solicitante ostenta la calidad jurídica de propietaria. El referido el inmueble fue adquirido por la solicitante en el

Jamundí, departamento del Valle del Cauca , cuya solicitante ostenta la calidad jurídica de propietaria. El referido el inmueble fue adquirido por la solicitante en el 2021 por compraventa con Fidubogotá S.A. mediante Escritura pública núm. 1244 del 29 de marzo de 2021 de la Notaría 18 de Cali, a su vez adquirió hipoteca abierta sin límite de cuantía con el Fondo Nacional del Ahorro S.A., según se observa en las Anotaciones 00 5 y 007 del FMI 370 -1026346, en un crédito por valor de $44.474.390,04 que según el FNA fue desembolsado el 12 de mayo de 2022.2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00168-00

La reclamante afirma que permaneció en su inmueble por espacio de dos años, hasta que en febrero de 2023 hubo de abandonarlo producto de agresión física , abuso sexual, intento de reclutamiento forzado y tortura de la que fue víctima por parte de actores pertenecientes a la disidencia Jaime Martínez de las FARC y que además le profirió amenazas contra su vida.

La señora Marilyn Melissa Mejía Moreno quien se identifica como mujer trans exual presentó la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) del predio urbano denominado Carrera 19A Sur # 9A-03 urbanización Marbella Hogares Felices, del municipio de Jamundí. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución núm. RV 01080 de 30

Sur # 9A-03 urbanización Marbella Hogares Felices, del municipio de Jamundí. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución núm. RV 01080 de 30 de agosto de 20241, mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el RTDAF, a nombre de la reclamante.

2. Pretensiones.

La Unidad de Restitución de Tierras, solicita se proteja el derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras a favor de l a señora Marilyn Melissa Mejía Moreno, asimismo se ordene la restitución jurídica o material y la consecuente concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos , aplicando para este caso enfoque diferencial.

3. Trámite procesal.

La solicitud correspondió por reparto a este Juzgado bajo el radicado 76001-31-21002-2024-00168-00, y fue admitida mediante Auto núm. 018 del 17 de enero de 20252 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. En el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.

1 Consecutivo 2 del expediente digital, pág. 267-318 2 Consecutivo 4 del expediente digital.3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00168-00

El registrador de instrumentos públicos del Círculo de Cali (Valle del Cauca) allegó la

Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00168-00

El registrador de instrumentos públicos del Círculo de Cali (Valle del Cauca) allegó la constancia3 de la inscripción de la solicitud y de la sustracción del comercio en la matrícula inmobiliaria núm. 370-1026346, cumpliendo así con el registro de la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

El abogado designado por la Unidad de Restitución de Tierras aportó la página de la sección de avisos judiciales del diario El Espectador, dicha publicación de la admisión se cumplió el domingo 30 de marzo de 2025 4, en atención a lo dispuesto en el artículo 86, literal e) de la Ley 1448 de 2011.

Posteriormente, surtida en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo, o tener derechos sobre el inmueble deprecado, el juzgado consideró que con las pruebas aportadas con la demanda y las acopiadas hasta el momento eran suficientes para proferir decisión de fondo, por lo que resolvió por Auto 994 del 15 de octubre de 2025 5 prescindir de la etapa probatoria.

4.1. Concepto de la procuraduría.

La delegada para esta especialidad en representación del Ministerio Público rindió concepto6 acerca de la presente solicitud de restitución de tierras. Abordó los

4.1. Concepto de la procuraduría.

La delegada para esta especialidad en representación del Ministerio Público rindió concepto6 acerca de la presente solicitud de restitución de tierras. Abordó los antecedentes del caso, los fundamentos jurídicos, el análisis del procedimiento y la competencia, sin advertir irregularidad o deficiencias que constituyan causal de nulidad; consideró que debe accederse a la restitución por confluir los presupuestos de la acción restitutoria a favor de la señora Marilyn Melissa Mejía Moreno, sobre el predio urbano ubicado en la Carrera 19A Sur # 9A-03 urbanización Marbella Hogares Felices, del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, en calidad de

3 Consecutivo 30 del expediente digital. 4 Consecutivo 21 del expediente digital. 5 Consecutivo 41 del expediente digital. 6 Consecutivo 44 del expediente digital.4

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00168-00

propietaria del mismo, disponiendo que la misma sea en la modalidad de restitución por equivalente, —dado que para ese momento esa era la voluntad de la víctima—; además considera que el hecho victimizante padecido por la solicitante configura una infracción a los derechos humanos y derecho internacional humanitario, dado por las circunstancias que se presentaron con el accionar de los grupos armados ilegales que actuaron y actúan en la zona y que desarrollan actividades propias del conflicto armado.

Concluye que se encuentra demostrada la relación de causalidad entre los hechos

por las circunstancias que se presentaron con el accionar de los grupos armados ilegales que actuaron y actúan en la zona y que desarrollan actividades propias del conflicto armado.

Concluye que se encuentra demostrada la relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono forzado del predio y en general, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a los beneficios establecidos en materia de restitución de tierras, por consiguiente, y después de hacer un recuento y análisis de las afrentas de que fue objeto la solicitante, solicitó se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda de acuerdo con la voluntad expresada por la solicitante.

4.2. Alegatos de Conclusión de la Unidad de Restitución de Tierras.

La abogada adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras7, actuando en calidad de apoderada de la solicitante, hizo referencia a cada uno de los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de restitución y las actuaciones en el trámite judicial.

Frente a la calidad jurídica de la solicitante con el predio pretendido en restitución señaló que ostenta la calidad de propietaria sobre el predio deprecado en restitución.

En cuanto a la calidad de víctima de desplazamiento forzado y de abandono forzado de tierras ocurrida como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, se acreditó que el abandono del predio se efectuó con ocasión al conflicto armado, puesto que para el año 2023, ella y su familia se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble, por las amenazas infringidas por

ocasión al conflicto armado, puesto que para el año 2023, ella y su familia se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble, por las amenazas infringidas por integrantes del grupo a rmado ilegal de las disidencias de las FARC denominado

7 Consecutivo 46 del expediente digital5

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00168-00

Jaime Martínez padeció un desplazamiento forzado como consecuencia del temor generado por el contexto de violencia de la zona, lo cual conllevo a que se presentará la perdida de administración, contacto directo, y abandonó el predio reclamado en restitución, lo cual sucedió en la temporalidad fijada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, solicita que se despache favorablemente a las pretensiones solicitadas en la demanda, así como las demás medidas complementarias, dejó constancia que remiti ó al despacho judicial el escrito presentado por la señora Marilyn Melissa Mejía Moreno en el cual expresa su voluntad de retorno.

4.3. Alegatos del Fondo Nacional del Ahorro S.A.

La apoderada judicial del FNA 8, sostuvo que la intervención procesal de la entidad se centra en la defensa de los intereses patrimoniales de la misma, los cuales representan recursos públicos destinados al fomento de la vivienda social en Colombia, y en el imperativo reconocimiento de su calidad jurídica como tercero acreedor hipotecario de buena fe exenta de culpa.

Precisó que el crédito hipotecario núm. 114395530817 fue aprobado y

Colombia, y en el imperativo reconocimiento de su calidad jurídica como tercero acreedor hipotecario de buena fe exenta de culpa.

Precisó que el crédito hipotecario núm. 114395530817 fue aprobado y desembolsado a favor de la Sra. Mejía Moreno el 6 de diciembre de 2022, surtido con posterioridad a la adquisición del dominio (17 de junio de 2021) y previo cumplimiento de todos los requ isitos legales y reglamentarios exigidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y las políticas internas de la entidad. Resaltó que a la fecha del estudio de títulos y del desembolso del crédito (finales de 2022), el inmueble se encontraba libre de gravámenes (salvo la hipoteca que se constituía a favor del FNA), limitaciones al dominio, medidas cautelares, o cualquier anotación que sugiriera la existencia de un conflicto asociado al despojo, abandono forzado, violencia o cualquier irregularidad. Asimismo, que los hechos victimizantes ocurrieron varios meses después del perfeccionamiento del crédito hipotecario y del desembolso de los recursos por parte del FNA. Colige que es material y jurídicamente

8 Consecutivo 47 del expediente digital6

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00168-00

imposible exigirle al FNA que, al momento de otorgar un crédito a finales de 2022, hubiese podido prever los lamentables hechos de violencia ocurridos meses después (2023) y que configurarían la situación de abandono forzado declarado por la solicitante.

hubiese podido prever los lamentables hechos de violencia ocurridos meses después (2023) y que configurarían la situación de abandono forzado declarado por la solicitante.

Señala que la buena fe exenta de culpa se predica de la ausencia de conocimiento actual o potencial de vicios al momento de realizar el negocio jurídico, no de una capacidad adivinatoria sobre eventos futuros e imprevisibles. Concluye que el FNA actuó con base en la información pública disponible y la legalidad aparente de los títulos en diciembre de 2022; asimismo, que ordenar una compensación a la víctima sin disponer simultáneamente la cancelación de la deuda hipotecaria con cargo a los fondos de reparación, resultaría en una reparación incompleta e injusta y se afectaría injustificadamente al FNA, entidad estatal que actuó diligentemente y que vería menoscabados los recursos públicos que administra, destinados al fin social de la vivienda.

Por lo anterior solicitó se declare que el FNA actuó como tercero acreedor hipotecario de buena fe exenta de culpa en la constitución, que de acceder a la solicitud de restitución se ordene como componente esencial de la reparación integral a la víctima y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 98 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, se proceda al pago total y efectivo de la obligación crediticia núm. 114395530817 y garantizada con hipoteca sobre el inmueble con FMI 370 -102634, suma que al momento de los alegatos ascendía a $52.813.395,12 según estado de crédito que anexó.

III. Consideraciones.

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

alegatos ascendía a $52.813.395,12 según estado de crédito que anexó.

III. Consideraciones.

1. Presupuestos procesales y Legitimación.

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales. La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.7

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00168-00

1.2. Competencia del juez. Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio objeto de reclamación se ubica en el municipio

con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio objeto de reclamación se ubica en el municipio de Jamundí, departamento Valle del Cauca, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente y en este asunto se encuentra acreditada la calidad de propietaria de la solicitante frente al predio reclamado.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley8

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras

reclamado.

1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley8

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00168-00

1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Constancia de inscripción CV 679 del 18 de octubre de 2024 9 expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca y la Resolución núm. RV 01080 de 30 de agosto de 202410, que así lo dispuso, respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 19A Sur # 9A -03 urbanización Marbella Hogares Felices, del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca , evidenciándose la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de la señora Marilyn Melissa Mejía Moreno al momento de los hechos victimizantes.

2. Problema jurídico.

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la señora Marilyn Melissa Mejía Moreno, la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Carrera 19A Sur # 9A -03 de la urbanización Marbella Hogares Felices, del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, así como la adopción de otras medidas con carácter restaurador y reparador?

urbanización Marbella Hogares Felices, del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, así como la adopción de otras medidas con carácter restaurador y reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima de la solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica de la solicitante con el predio objeto de reclamación.

9 Consecutivo 2 del expediente digital, pág. 426-433 10 Consecutivo 2 del expediente digital, pág. 267-3189

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00168-00

Previo a iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población

La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho, en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias de la Corte Constitucional,

personas afectadas, ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así, como por intermedio de diferentes providencias de la Corte Constitucional, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 200411, T-821 de 200712,

11 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 M.P. Catalina Botero Marino.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00168-00

T-159 de 201113 y C-438 de 201314, y los autos A-218 de 2006 y A-008 de 200915, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados, se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de tierras.

4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011: El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno16, a partir del 1º de

13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado exequible por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto11

bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00168-00

enero de 198517.

En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 201218, C-715 de 201219 y C-781 de 201220.

4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional,

2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho

del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 17 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado exequible mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 18 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus

a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 20 M.P. María Victoria Calle Correa.12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-002-2024-00168-00

Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Concepto que reproduce el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201121.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer

abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”

4.3. De la titularidad de la acción de restitución: El artículo 75 de la mencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la mi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...