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JUZ CTG - 20001312100120180015601-20001312100120180015601

Juzgado de Cartagena

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Detalles

Título
JUZ CTG - 20001312100120180015601-20001312100120180015601
Autor
Juzgado de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 20001-31-21-001-2018-00156-01 acumulado 2000131-21-001-2021-00039-00

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TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

AUTO

M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Cartagena, Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

1. ASUNTO:

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a realizar el pronunciamiento correspondiente frente a la solicitud de modulación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, en representación de los solicitantes Abel Avendaño Pedraza y María del Carmen Pineda Duarte.

2. ANTECEDENTES:

En el presente proceso, esta Sala profirió sentencia el 26 de octubre de 2023, mediante la cual, entre otras determinaciones, se dispuso restituir jurídica y materialmente el predio denominado “La Esmeralda”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192-11569, ubicado en la vereda El Tolima, jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar, a favor de los señores Gonzalo Antonio Rangel Durán y Beatriz Cañizares de Rangel.

Por otro lado, se ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Asunto: Solicitud de Modulación

Tipo de proceso: RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS

de Rangel.

Por otro lado, se ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Asunto: Solicitud de Modulación Tipo de proceso: RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS Demandante/Solicitante/Accionante: Abel Avendaño Pedroza, María del Carmen Pineda Duarte,

Gonzalo Antonio Rangel Durán y Beatriz Cañizares De Rangel Demandado/Oposición/Accionado: Carlos Henry Guarín Olaya y Elvira Peña de Bram Predio: “La Esmeralda”, vereda El Tolima, municipio de La Jagua de Ibirico - CesarRadicado No. 20001-31-21-001-2018-00156-01 acumulado 2000131-21-001-2021-00039-00

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Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD entregar a los señores Abel Avendaño Pedraza y María del Carmen Pineda Duarte un predio rural en equivalencia socioeconómica respecto del inmueble restituido, teniendo en cuenta su lugar actual de residencia.

En dicha providencia también se declaró la falta de legitimidad en la causa de la señora Elvira Peña de Bram para oponerse a la solicitud de restitución de tierras, al no acreditar la calidad de propietaria o poseedora del inmueble objeto de reclamación. Igualmente, se reconoció la calidad de segundo ocupante al señor Carlos Henry Guarín Olaya y su

la calidad de propietaria o poseedora del inmueble objeto de reclamación. Igualmente, se reconoció la calidad de segundo ocupante al señor Carlos Henry Guarín Olaya y su núcleo familiar, y se dispuso como medida de atención que el Fondo de la UAEGRTD le otorgara un proyecto que pudiera desarrollar en cualquiera de los inmuebles de su propiedad.

Posteriormente, el Grupo Fondo de la UAEGRTD allegó informe de avance de 17 de julio de 2024, relacionado con la orden de compensación proferida en favor de los solicitantes Abel Avendaño Pedraza y María del Carmen Pineda Duarte, dando cuenta de las gestiones adelantadas para su cumplimiento. En dicho informe se puso en conocimiento del despacho que los beneficiarios solicitaron modificar la medida de compensación en predio equivalente por una compensación económica, por motivos relacionados con su estado de salud.

Mediante auto del 25 de febrero de 2025, se ordenó a la Unidad que, dentro del término de diez (10) días, allegara los soportes documentales que permitieran acreditar tales circunstancias. Así mismo, se aprobó el avalúo comercial del predio presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, al no haber sido objeto de objeción por lasRadicado No. 20001-31-21-001-2018-00156-01 acumulado 2000131-21-001-2021-00039-00

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partes.

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partes.

En cumplimiento de lo anterior, la entidad allegó memorial acompañado de las respectivas historias clínicas de los solicitantes. Visible en la actuación 63 portal de tierras web – Expediente Tribunal.

3. CONSIDERACIONES:

Dispone el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo siguiente:

“PARÁGRAFO 1º. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”

Por su parte, el artículo 102 de la misma ley, señala:

“Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”Radicado No. 20001-31-21-001-2018-00156-01

hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”Radicado No. 20001-31-21-001-2018-00156-01 acumulado 2000131-21-001-2021-00039-00

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Por otra parte, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, no obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, dada la naturaleza constitucional del proceso de restitución de tierras, en determinados eventos resulta procedente modular las órdenes impartidas en sentencia, cuando ello resulte necesario para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental reconocido.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 explicó que el proceso de restitución de tierras no solo tiene un carácter especializado, sino también constitucional, lo cual impone al juez la obligación de adoptar decisiones orientadas a asegurar la efectividad material de los derechos de las víctimas del conflicto armado.

En ese sentido, la modulación de una providencia judicial no implica la revocatoria ni la modificación del sentido esencial del fallo, sino únicamente la adecuación de las condiciones de cumplimiento de las órdenes impartidas, cuando ello resulte necesario para garantizar la materialización del derecho reconocido.

modificación del sentido esencial del fallo, sino únicamente la adecuación de las condiciones de cumplimiento de las órdenes impartidas, cuando ello resulte necesario para garantizar la materialización del derecho reconocido.

Revisado el dossier, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD allegó un informe explicando las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de compensación con predio en equivalencia proferida en la sentencia del 26 de octubre de 2023, en favor de los solicitantes Abel Avendaño Pedraza y María del Carmen Pineda Duarte.Radicado No. 20001-31-21-001-2018-00156-01 acumulado 2000131-21-001-2021-00039-00

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Así mismo se indicó que, frente a la socialización de la medida de compensación en predio equivalente, los beneficiarios manifestaron no querer retornar al campo, aludiendo que sus condiciones de salud no les permiten explotar tierras rurales. En ese orden, la entidad puso en conocimiento del despacho la solicitud elevada por los beneficiarios para que se modifique la medida de compensación en predio equivalente por una compensación económica, precisando que, de manera paralela, el Grupo Fondo continuaría adelantando las actuaciones correspondientes para la búsqueda de predios.

Posteriormente, y en cumplimiento del auto del 25 de febrero de 2025, la UAEGRTD

por una compensación económica, precisando que, de manera paralela, el Grupo Fondo continuaría adelantando las actuaciones correspondientes para la búsqueda de predios.

Posteriormente, y en cumplimiento del auto del 25 de febrero de 2025, la UAEGRTD remitió las historias clínicas y demás soportes médicos de los solicitantes, de las cuales se advierte que el señor Abel Avendaño Pedraza padece diabetes mellitus, mientras que la señora María del Carmen Pineda Duarte presenta hipertensión arterial, patologías de carácter crónico que requieren controles médicos permanentes y tratamiento continuo.

Estas condiciones de salud generan limitaciones relevantes para el desarrollo de actividades propias del trabajo rural y la explotación directa de un predio agrícola, labores que demandan esfuerzos físicos constantes y condiciones de salud compatibles con dichas actividades. Adicionalmente, las patologías referidas implican la necesidad de controles médicos periódicos y acceso continuo a servicios de salud, circunstancias que resultan más compatibles con el entorno en el que actualmente residen los solicitantes.

De otra parte, se advierte que desde la ejecutoria de la sentencia del 26 de octubre de 2023 ha transcurrido un tiempo superior a dos (2) años sin que se haya podido concretar la entrega de un predio en equivalencia socioeconómica ordenada enRadicado No. 20001-31-21-001-2018-00156-01 acumulado 2000131-21-001-2021-00039-00

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favor de los beneficiarios. Durante este periodo, la UAEGRTD ha desplegado diversas actuaciones orientadas a identificar inmuebles que permitan materializar dicha medida; no obstante, tales gestiones no han permitido concretar su cumplimiento en los términos inicialmente previstos, circunstancia que ha prolongado en el tiempo la satisfacción efectiva del derecho reconocido en la sentencia.

Así las cosas, teniendo en cuenta las condiciones de salud acreditadas, así como el tiempo transcurrido sin que se haya materializado la entrega del predio en equivalencia, pese a las gestiones adelantadas por la UAEGRTD para la identificación de inmuebles, esta sala estima procedente modular la forma de cumplimiento de la sentencia, accediendo a la compensación económica como forma residual y excepcional de cumplimiento, en aras de garantizar la materialización del derecho fundamental a la restitución.

En adición a lo anterior, dentro del trámite de seguimiento al cumplimiento de la sentencia fue aprobado el avalúo comercial del predio realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, actuación con la cual se satisface el requisito necesario para la determinación del valor de la compensación, permitiendo así continuar con la materialización de la medida mediante el pago en dinero.

En consecuencia, la Sala procederá a modular la forma de cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, accediendo a la solicitud presentada y ordenando a

con la materialización de la medida mediante el pago en dinero.

En consecuencia, la Sala procederá a modular la forma de cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, accediendo a la solicitud presentada y ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, a través del Fondo respectivo, proceder con el pago en dinero a favor de losRadicado No. 20001-31-21-001-2018-00156-01 acumulado 2000131-21-001-2021-00039-00

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solicitantes Abel Avendaño Pedraza y María del Carmen Pineda Duarte, como mecanismo para garantizar el goce efectivo de su derecho a la restitución de tierras.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE:

PRIMERO: MODULAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y en su lugar ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD que realice la compensación con pago en dinero a favor de los señores ABEL AVENDAÑO PEDRAZA y MARÍA DEL CARMEN PINEDA DUARTE, beneficiarios de la

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD que realice la compensación con pago en dinero a favor de los señores ABEL AVENDAÑO PEDRAZA y MARÍA DEL CARMEN PINEDA DUARTE, beneficiarios de la restitución, respecto del predio denominado “La Esmeralda”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-11569, ubicado en la vereda El Tolima, municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído y con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y su normativa reglamentaria

SEGUNDO: Por secretaría NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, intervinientes y entidades vinculadas, por el medio más expedito posible

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASERadicado No. 20001-31-21-001-2018-00156-01 acumulado 2000131-21-001-2021-00039-00

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Firmado Electrónicamente

MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Magistrada

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO ADA PATRICIA LALLEMANDABRAMUCK Magistrada Magistrada

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):

MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO ADA PATRICIA LALLEMANDABRAMUCK Magistrada Magistrada

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):

MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO

Laura Elena Cantillo Araujo ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Código de verificación: ee736f79a149863e566b325d5a91a96be3c950aa0073dd41e88c0c3575be03d6 Documento generado en 2026-03-26

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