JUZ CTG - 20001312100120230012501-20001312100120230012501
Juzgado de Cartagena
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Detalles
- Título
- JUZ CTG - 20001312100120230012501-20001312100120230012501
- Autor
- Juzgado de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
Radicado Nº. 20001312100120230012501
Rad. Int.: 021–2025-02
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 40
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cartagena D. T y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Radicado Nº. 20001312100120230012501
Rad. Int.: 021–2025-02
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, promovido por la señora Flor María Daza de Daza y los herederos del señor Arturo Daza Celedón ( q.e.p.d.), representados por profesional del derecho de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respecto del predio denominado “ La Tenería”, frente al cual presentaron oposición la señora Katerine Gutiérrez Daza y el señor Luis F ernando Del Prado Gutiérrez, actuales titulares de derechos inscritos del inmueble.
3. ANTECEDENTES En la solicitud de restitución se consignó que la señora Flor María Daza de Daza ostentaba la calidad jurídica de propietaria sobre el predio denominado “ La Tenería”, ubicado en el municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, relación que inició mediante
ostentaba la calidad jurídica de propietaria sobre el predio denominado “ La Tenería”, ubicado en el municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, relación que inició mediante la compra del terreno a un familiar en el a ño 1958. Si bien el predio nació formalmente a la vida jurídica mediante Resolución de Adjudicación de Baldío del INCODER en el año 2008, la solicitud argumenta que para el momento de los hechos victimizantes (2002-2003) la reclamante ya ejercía el derecho de dominio y explotación económica del fundo, destinándolo a la cría de ganado, animales de corral y cultivos de pancoger, lo cual constituía el sustento de su núcleo familiar.
El goce efectivo de este derecho se vio interrumpido por la alteración del or den público entre 1996 y 2001, debido a la incursión de guerrillas y posteriormente de paramilitares del Bloque Norte de las AUC. Esta violencia escaló en el año 2002 con el asesinato de Orlando Daza (hijo de la solicitante) y del administrador de la finca, y continuó en 2003 con el homicidio de Gustavo Rafael Daza, otro hijo de la víctima quien había quedado a cargo del predio, a quien además le hurtaron sus pertenencias.
Como consecuencia directa de estos crímenes y las amenazas contra la familia, la solicitante se vio forzada a desplazarse y abandonar el inmueble. Tras el abandono, grupos paramilitares invadieron la propiedad, manteniéndose allí hasta los años 2009 o
Asunto: Sentencia Tipo de proceso: Restitución de Tierras.
Demandante/Solicitante/Accionante: Flor María Daza de Daza y José Alberto Daza Daza, Rosa
grupos paramilitares invadieron la propiedad, manteniéndose allí hasta los años 2009 o
Asunto: Sentencia Tipo de proceso: Restitución de Tierras.
Demandante/Solicitante/Accionante: Flor María Daza de Daza y José Alberto Daza Daza, Rosa Ester Daza Daza, Armando Daza Daza, Gloria Daza Daza y María Inmaculada Daza Daza en calidad de herederos del fallecido Arturo Daza Celedón. Demandado/Oposición/Accionado: Katerine Gutiérrez Daza y Luis Fernando Del Prado Gutiérrez. Predio(s): “La Teneria” municipio de San Juan del Cesar, La Guajira
Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.Radicado Nº. 20001312100120230012501
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2010, tiempo durante el cual destruyeron la vivienda y hurtaron los semovientes. Finalmente, impulsada por el miedo y el contexto de violencia, la propietaria vendió el predio años después, alegando ante la justicia que dicho negocio jurídico careció de consentimiento libre y solicitando que se declare la nulidad de las ventas posteriores por estar viciadas.
3.1. Pretensiones.
En la solicitud de restitución se elevaron pretensiones clasificadas así: principales, subsidiarias, complementarias y diferenciales.
Como principales se deprecó declarar a la señora Flor María Daza de Daza y a los herederos legítimos de Arturo Daza Celedón como titulares del derecho fundamental a
subsidiarias, complementarias y diferenciales.
Como principales se deprecó declarar a la señora Flor María Daza de Daza y a los herederos legítimos de Arturo Daza Celedón como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado “ La Tenería ”, ubicado en el municipio de San Juan del Cesar, La Guajira. En consecuencia, se solicitó ordenar la restitución jurídica y material del inmueble, disponiendo la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y la actualización de área y linderos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el IGAC. Así mismo, se pidió aplicar las presunciones de despojo por ausencia de consentimiento o causa ilícita, declarando la nulidad de las compraventas y negocios jurídicos celebrados con posterioridad al abandono, así como la cancelación de antecedentes registrales, gravámenes, limitaciones al dominio y derechos reales a favor de terceros que sean contrarios a la restitución. Finalmente, se solicitó el acompañamiento de la fuerza pública para la entrega material y cobijar el predio con la medida de protección de prohibición de transferir por dos años.
Como subsidiarias, para el evento en que la restitución material resulte imposible, se solicitó ordenar al Fondo de la Unidad la restitución por equivalencia (predio de similares características) o, en su defecto, el pago de una compensación económica, previa realización del avalúo comercial correspondiente.
En cuanto a las pretensiones complementarias, se solicitó el alivio de pasivos mediante la condonación y exoner ación de impuestos prediales, deudas de servicios públicos y
realización del avalúo comercial correspondiente.
En cuanto a las pretensiones complementarias, se solicitó el alivio de pasivos mediante la condonación y exoner ación de impuestos prediales, deudas de servicios públicos y pasivos financieros relacionados con el predio. También se pidió la inclusión del núcleo familiar en programas de proyectos productivos con asistencia técnica, la adjudicación prioritaria de un subsidio de vivienda de interés social rural, la atención psicosocial y en salud, el acceso a líneas de crédito preferenciales y la activación de rutas de protección por parte de la UNP.
Finalmente, como pretensiones diferenciales, se exigieron medidas afi rmativas en atención a la vulnerabilidad de los solicitantes: para la señora Flor María Daza de Daza, su inclusión en estrategias de envejecimiento activo y oferta social dada su condición de adulto mayor y discapacidad; para otros miembros del núcleo familiar, acceso prioritario a programas de generación de ingresos, capacitación del SENA y al programa "MujeresRadicado Nº. 20001312100120230012501
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ahorradoras"; y para los menores de edad del grupo familiar, su inclusión preferente en el programa "Más Familias en Acción".
3.2. Actuación Procesal Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, célula judicial que dispuso la
el programa "Más Familias en Acción".
3.2. Actuación Procesal Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, célula judicial que dispuso la admisión del asunto por Auto Interlocutorio No. 618 del 8 de noviembre de 2023, en el cual se ordenó, entre otras medidas: la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No. 214 -26372; la sustracción provisional del predio del comercio; la suspensión de procesos declarativos, ejecutivos y administrativos que afectaran el inmueble; la notificación a los titulares de derechos inscritos, señores Katerine Gutiérrez Daza y Luis Fernando Del Prado Gutiérrez; la publicación del trámite en diario y emisora de amplia circulación para convocar a terceros e indeterm inados; y el decreto de pruebas oficiosas a entidades como el IGAC, la Agencia Nacional de Minería y la Unidad de Víctimas para caracterizar el predio y el contexto de violencia.
Posteriormente, en virtud de la oposición presentada por la señora Katerine Gutiérrez Daza, el despacho judicial, mediante Auto No. 040 del 31 de enero de 2024, admitió dicho escrito reconociendo personería a su apoderado judicial. En la misma providencia, ante la no comparecencia de los herederos indeterminados del señor Arturo Daza Calderón tras el emplazamiento, se procedió a designarles un Curador Ad Litem para garantizar su derecho de defensa.
Continuando con la etapa de instrucción, mediante Auto No. 248 del 10 de mayo de
Calderón tras el emplazamiento, se procedió a designarles un Curador Ad Litem para garantizar su derecho de defensa.
Continuando con la etapa de instrucción, mediante Auto No. 248 del 10 de mayo de 2024, el Juzgado vinculó al trámite a la señora María Emma Díaz Carrascal, en virtud de lo informado por la Agencia Nacional de Minería respecto a un posible interés derivado de títulos o solicitudes mineras, entidad que a su vez pro porcionó la dirección de correo electrónico de la ciudadana. A dicho canal digital el Despacho surtió la respectiva notificación electrónica, sin que la vinculada hubiere comparecido al proceso1. fue como defensor de oficio de los herederos indeterminados de Arturo Daza Celedón.
Surtidas las notificaciones y saneada la actuación, el despacho pro firió el Auto No. 496 del 6 de agosto de 2024, mediante el cual decretó la apertura del periodo probatorio por el término de 30 días, conforme al artículo 90 de la Ley 1448 de 2011. En esta decisión se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la solicitud y la oposición, se decretaron los testimonios solicitados por las partes, y se ordenaron los interrogatorios de parte a los solicitantes y a la opositora, además de reiterar requerimientos probatorios a autoridades locales sobre el uso del suelo y estado de impuestos del predio.
Más adelante, observando un error involuntario en la identificación de los sujetos procesales, el Juzgado emitió el Auto No. 560 del 13 de septiembre de 2024, corrigiendo los nombres de la solicitante a Flor María Daza de Daza y del causante a Arturo Daza
procesales, el Juzgado emitió el Auto No. 560 del 13 de septiembre de 2024, corrigiendo los nombres de la solicitante a Flor María Daza de Daza y del causante a Arturo Daza
1 Consecutivo 49, Otros Despachos. Portal de Tierras.Radicado Nº. 20001312100120230012501
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Celedón. En esta misma providencia, y con el fin de tener certeza sobre la identidad física y jurídica del inmueble, se ordenaron pruebas técnicas adicionales al IGAC y a la Superintendencia de Notariado y Registro para verificar posibles traslapes con predios vecinos y duplicidad de folios de matrícula.
Finalmente, mediante Auto No. 028 del 20 de enero de 2025, tras aceptar la renuncia del apoderado de la URT y admitir la contestación de la demanda presentada por el Curador Ad Litem (quien no solicitó pruebas adicionales), el Juzgado dispuso la remisión del expediente al superior jerárquico. Esta decisión se fundamentó en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece que, cuando se reconocen opositores dentro del proceso, los Jueces del Circuito tramitan la instrucción, pero la competencia par a proferir el fallo recae en el Tribunal; por lo tanto, se ordenó el envío del proceso a esta Corporación, para que se surta la etapa de juzgamiento y sentencia.
3.3. Intervinientes.
proferir el fallo recae en el Tribunal; por lo tanto, se ordenó el envío del proceso a esta Corporación, para que se surta la etapa de juzgamiento y sentencia.
3.3. Intervinientes.
3.3.1. ANT2. La Agencia Nacional de Tierras (ANT), con ocasión de los requerimie ntos efectuados por el Juzgado de instrucción, presentó informes en los cuales certificó la situación jurídica y étnica del predio “La Tenería”.
En primer lugar, frente a la naturaleza del bien, la entidad confirmó que no existen procedimientos agrarios ni de adjudicación de baldíos en curso respecto a los solicitantes, y corroboró que el predio es de naturaleza privada, al haber sido titulado mediante la Resolución de Adjudicación No. 066 del 7 de abril de 2008 a favor de la señora Flor María Daza de Daza. Con base en esto, la ANT solicitó ser desvinculada del proceso, argumentando falta de competencia sobre predios que ya salieron del dominio del Estado.
En segundo lugar, respecto a las protecciones étnicas, la Subdirección de As untos Étnicos estableció que el inmueble presenta traslape con el sistema de espacios sagrados denominado “Línea Negra - Sheshiza”, correspondiente al territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, protegido por el Decreto 1500 de 2018. Este hallazgo fue ratificado por la entidad en abril de 2024 ante un segundo requerimiento del juzgado, adjuntando la salida gráfica que evidencia la superposición espacial.
3.3.2. ANM3.
abril de 2024 ante un segundo requerimiento del juzgado, adjuntando la salida gráfica que evidencia la superposición espacial.
3.3.2. ANM3. La Agencia Nacional de Minería (ANM), con ocasión de los requerimientos efectuados por el Juzgado de instrucción, presentó un informe técnico en el cual certificó la situación del subsuelo del predio “La Tenería”.
2 Consecutivos 020, 035 y 042. Otros Despachos, Portal de Tierras. 3 Consecutivo 040. Ibid.Radicado Nº. 20001312100120230012501
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El hallazgo principal indica que el predio presenta una superposición del 93.89% con el Contrato de Concesión No. 504071, título minero vigente hasta el año 2052 y que se encuentra actualmente en etapa de exploración. La entidad identificó como titular de este derecho a la señora María Emma Díaz Carrascal, precisando q ue la concesión abarca materiales de construcción como arenas, gravas y recebo.
Adicionalmente, la autoridad minera descartó la existencia de otras afectaciones, confirmando que sobre el inmueble no recaen solicitudes de legalización de minería tradicional o de hecho, ni se superpone con zonas mineras de comunidades étnicas o áreas de reserva estratégica. Finalmente, la ANM conceptuó que la restitución de tierras
confirmando que sobre el inmueble no recaen solicitudes de legalización de minería tradicional o de hecho, ni se superpone con zonas mineras de comunidades étnicas o áreas de reserva estratégica. Finalmente, la ANM conceptuó que la restitución de tierras y los derechos de explotación del subsuelo pueden coexistir, no siendo excluyentes per se.
3.3.3. Ministerio Público. La delegada del Ministerio Público para el presente asunto rindió concepto en el sentido de reconocer a los solicitantes su derecho a la restitución de tierras, pero ordenando que esta se materialice a través de compensación económica o equivalencia, dado que la familia Daza manifestó expresamente su voluntad de no retornar al predio debido al trauma psicológico causado por el asesinato de sus familiares y el temor a la inseguridad.
Simultáneamente, la Procuraduría concluyó que la opositora Katerine Gutiérrez Daza acreditó la Buena Fe Exenta de Culpa, solicitando la protección de su derecho de dominio. El ente de control fundamentó esta postura validando que la compraventa realizada en 2013 fue un acto voluntario, exento de vicios y presiones, en el cual se pagó un precio real y justo de cien millones de pesos ($100.000.000), cifra confirmada por los mismos vendedores, y que la adquirente desplegó la diligencia debida al verificar el estado jurídico del bien y transformarlo productivamente durante más de una década.
3.4. Oposición.
3.4.1. Katerine Gutiérrez Daza, en nombre propio y en representación del menor Luis Fernando Del Prado Gutiérrez.
3.4. Oposición.
3.4.1. Katerine Gutiérrez Daza, en nombre propio y en representación del menor Luis Fernando Del Prado Gutiérrez.
A la solicitud de restitución presentaron oposición la señora Katerine Gutiérrez Daza, en nombre propio y en representación del menor Luis Fernando Del Prado Gutiérrez, a través de apoderado judicial. En dicho escrito se expresó su rechazo total a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, alegando la excepción de mérito de "inexistencia de la causa invocada " y estructurando su defensa bajo la figura de la Buena Fe Exenta de Culpa.
Con relación a los hechos fundantes de la adquisición, la oposición sostuvo que el negocio jurídico fue lícito, voluntario y libre de vicios de consentimiento, perfeccionado mediante la Escritura Pública No. 362 del 27 de septiembre de 2013 ante la NotaríaRadicado Nº. 20001312100120230012501
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Única de San Juan del Cesar, celebrada directamente con la reclamante Flor María Daza de Daza. Para sustentar la transparencia y justicia de la transacción, argumentaron que, aunque el valor escriturado fue menor, el precio real pagado ascendió a una suma cercana a los cien millones de pesos ($100.000.000), aportando como evidencia consignaciones y retiros bancarios realizados en fechas concomitantes a favor de José
que, aunque el valor escriturado fue menor, el precio real pagado ascendió a una suma cercana a los cien millones de pesos ($100.000.000), aportando como evidencia consignaciones y retiros bancarios realizados en fechas concomitantes a favor de José Alberto Daza Daza, hijo de la vendedora. Asimismo, negaron cualquier nexo causal con el con flicto armado, afirmando que para la fecha de la compra (2013) los grupos paramilitares ya se habían desmovilizado en el departamento del Cesar, lo que desvirtuaría el contexto de violencia alegado para la venta.
En cuanto a los fundamentos fácticos de su relación con el predio, la parte opositora relató haber ejercido la posesión material de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de diez años, tiempo durante el cual desarrollaron un proyecto de vida familiar y productivo. Destacaron la transfor mación del inmueble mediante inversiones sustanciales en infraestructura, tales como la instalación de energía eléctrica, construcción de viviendas, pozos profundos, reservorios de agua y el establecimiento de ganadería y pastos mejorados, elementos que, a su juicio, demuestran el arraigo y la explotación económica legítima del bien.
Finalmente, en sus fundamentos jurídicos, la defensa invocó la protección constitucional a la propiedad privada y los derechos adquiridos ( Artículos 2 y 58 de la Constitución Política), así como las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 y el Código General del Proceso, argumentando que su actuar cumplió con el estándar de diligencia y prudencia exigido por la jurisprudencia para acreditar la buena fe cualificada. Cabe anotar que ,
Proceso, argumentando que su actuar cumplió con el estándar de diligencia y prudencia exigido por la jurisprudencia para acreditar la buena fe cualificada. Cabe anotar que , mediante un escrito posterior, la oposición corrigió un error material en las conclusiones de su defensa, ratificando que la titularidad y posesión han sido ejercidas exclusivamente por Katerine Gutiérrez Daza y no por terceros erróneamente mencionados.
3.5. Elementos de convicción.
En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas; con la solicitud se aportaron los siguientes documentos:
- Oposición presentada en fase administrativa. • Caracterización de terceros. • Descripción cualitativa. • Caracterización de los solicitantes.
- Informe Técnico Predial. • Informe Técnico de Georreferenciación. • Identificación de núcleos familiares. • Constancia de inscripción en el RUPTA. • Análisis de contexto. • Resolución de representación judicial.Radicado Nº. 20001312100120230012501
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Fruto de los requerimientos efectuados desde la admisión se incorporaron los siguientes documentos:
- Informe Fiscalía General de la Nación.
- Informe UARIV. • Informe Confaguajira. • Informe de Presidencia de la República sobre contexto de violencia. • Caracterización de terceros.
documentos:
- Informe Fiscalía General de la Nación.
- Informe UARIV. • Informe Confaguajira. • Informe de Presidencia de la República sobre contexto de violencia. • Caracterización de terceros. • Informe de Ministerio de Vivienda. • Informe de la Agencia Nacional de Tierras. • Certificado de tradición del bien inmueble objeto del proceso. • Informes de la Alcaldía Municipal de San Juan del Cesar – Guajira. • Informe de la Agencia Nacional de Minería.
- Informe Corpoguajira. • Informe IGAC. • Informe URT de Inspección al predio objeto del proceso. • Informe Supernotariado sobre estudio de títulos. • Escritura Pública No. 362 del 27 de septiembre de 2013: Otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Juan del Cesar, que contiene el contrato de compraventa entre Flor María Daza de Daza (vendedora) y Katerine Gutiérrez Daza (compradora) • Certificado de Tradición y Libertad: Correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria No. 214-26372, expedido el 23 de noviembre de 2023. • Cédula de Ciudadanía: Copia del documento de identidad de la opositora Katerine Gutiérrez Daza. • Resolución No. 066 de 2008: Acto administrativo del INCODER mediante el cual se adjudicó originalmente el baldío a la señora Flor María Daza (documento soporte de la tradición). • Consignación Banco de Bogotá: Comprobante de depósito por valor de $50.000.000 a la cuenta de José Alberto Daza Daza, de fecha 25 de septiembre de 2013.
soporte de la tradición). • Consignación Banco de Bogotá: Comprobante de depósito por valor de $50.000.000 a la cuenta de José Alberto Daza Daza, de fecha 25 de septiembre de 2013. • Declaración de Operaciones en Efectivo (Davivienda): Comprobante de retiro por valor de $49.848.870, realizado por Nerys María Daza (madre de la opositora) el 26 de septiembre de 2013, para el pago del saldo en efectivo. • Certificado de Paz y Salvo Predial: Expedido por la Tesorería Municipal de San Juan del Cesar, con vigencia a diciembre de 2022. • Certificado de Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP): Expedido por el ICA el 6 de marzo de 2017 a nombre de Katerine Gutiérrez Daza. • Registro Único de Vacunación: Expedido por FEDEGAN y el ICA, certificando el inventario bovino y la vacunación del predio "La Tenería". • Informe Técnico de Aguas: Documento de la empresa "Perforaciones del Caribe Colombiano S.A.S." sobre estudios geoeléctricos para la ubicación y construcción de pozos profundos en la finca.Radicado Nº. 20001312100120230012501
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En cuanto a la práctica de pruebas se encuentra que se recibió declaración a:
- José Alberto Daza Daza.
- Flor María Daza de Daza
- Armando José Daza Daza.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En cuanto a la práctica de pruebas se encuentra que se recibió declaración a:
- José Alberto Daza Daza.
- Flor María Daza de Daza
- Armando José Daza Daza.
- Gloria Marina Daza Daza.
- Rosa Esther Daza Daza.
- Katerine Gutiérrez Daza.
- Sandra Milena Fuentes Montaño.
- Mariacell Manjarrez Rodríguez.
- Roberto Carlos Daza Cuello.
- Rafael Eduardo Maestre Brito.
4. CONSIDERACIONES
Verificados los requisitos legales exigidos por la Ley 1448 de 2011 y su normativa reglamentaria, y estando el proceso en estado de emitir decisión de fondo, esta Sala procede a dictar la respectiva providencia. Para ello, resulta pertinente desarrollar los conceptos jurídicos fundamentales que orientan el análisis del caso, en el marco del régimen especial de restitución de tierras y los principios de justicia transicional.
4.1. Fundamento Constitucional y Jurisprudencial. El derecho a la restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente se configura como un derecho fundamental autónomo, preferente y principal, derivado del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno (Sentencias SU-088 de 2025; T-821 de 2007; T-025 de 2004). Este deber se explica por el contexto estructural del conflicto armado, en el cual el despojo y el abandono forzado han operado como instrumentos sistemáticos de violencia y concentración de la propiedad. La Corte Constitucional ha explicado que deben incorporarse estándares internacionales como los Principios Deng y Pinheiro, que orientan la protección y el retorno de las víctimas, y
como instrumentos sistemáticos de violencia y concentración de la propiedad. La Corte Constitucional ha explicado que deben incorporarse estándares internacionales como los Principios Deng y Pinheiro, que orientan la protección y el retorno de las víctimas, y ha reiterado que la restitución no se agota en la recuperación material del predio, sino que busca la reconstrucción del tejido social y la paz territorial (SU-088 de 2025; C-579 de 2013).
4.2. Marco Legal. El proceso se rige por la Ley 1448 de 2011, que establece un procedimiento especial de restitución (arts. 72 a 97), basado en principios de favorabilidad, presunción de buena fe y enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado. El artículo 75 del estatuto reconoce acción a quienes hayan sido propietarios, poseedores u ocupantes legítimos despojados o forzados al abandono, mientras que el artículo 78 invierte la carga probatoria en favor de las víctimas, bastando prueba sumaria del despojo o aban dono para activar la presunción legal.Radicado Nº. 20001312100120230012501
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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 4.3. Conceptos Claves: La Condición de víctima: Incluye a personas naturales afectadas por infracciones al DIH o violaciones graves de DDHH desde 1985 (art. 3 Ley 1448; SU-088 de 2025). para los
4.3. Conceptos Claves: La Condición de víctima: Incluye a personas naturales afectadas por infracciones al DIH o violaciones graves de DDHH desde 1985 (art. 3 Ley 1448; SU-088 de 2025). para los efectos del proceso de restitución de tierras el marco temporal de estudio son los hehos victimizantes ocurrido desde el año 1991.
El Desplazamiento forzado y despojo: El despojo se define como privación arbitraria de la propiedad aprovechando el contexto de violencia, incluyendo el abandono forzado (art. 74 Ley 1448; C-715 de 2012).
Oposición y buena fe exenta de culpa (BFEC) : El opositor debe acreditar BFEC para acceder a compensaciones, demostrando diligencia adicional en la verificación de legalidad y legitimidad del negocio jurídico (SU -088 de 2025). Excepcionalmente, se flexibiliza el estándar para ocupantes vulnerables sin vínculo con el despojo.
Enfoque diferencial y de género: El juez debe adoptar medidas ajustadas a condiciones particulares de vulnerabilidad, especialmente para mujeres víctimas, garantizando igualdad material y reparación transformadora debe ateenderse los instrumentos internacionales que r egulan la materia y aplicar los enfoques diferenciales correspondientes (art. 13 Ley 1448; Auto 092 de 2008).
Principios Orientadores . La restitución debe interpretarse conforme al principio de favorabilidad, la presunción de buena fe y el enfoque diferen cial, asegurando la prevalencia del derecho fundamental a la restitución frente a intereses de terceros, sin desconocer medidas proporcionales para ocupantes vulnerables.
4.4. Caso Concreto:
prevalencia del derecho fundamental a la restitución frente a intereses de terceros, sin desconocer medidas proporcionales para ocupantes vulnerables.
4.4. Caso Concreto:
A efectos de adoptar una decisión de fondo en el presente proceso de restitución de tierras, la Sala examinará el caso concreto con fundamento en los elementos de convicción recaudados, informes técnicos y conceptos rendidos por la Unidad de Restitución de Tierras (URT), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y las demás autoridades vinculadas, así como las intervenciones del Ministerio Público, aplicando los principios que orientan la justicia transicional y el estándar de la Buena Fe Exenta de Culpa (BFEC), en los términos de la Ley 1448 de 2011 y la Sentencia S U-088 de 2025.
En primer lugar, se precisará la identificación física y jurídica del predio “ La Tenería”, ubicado en San Juan del Cesar (La Guajira), con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 21426372, incluyendo la verificación de su naturaleza y el análisis del traslape reportado por la ANT con el sistema de espacios sagrados “ Línea Negra – Sheshiza” (Decreto 1500 de 2018), a fin de armonizar el derecho a la restitución con la protección del territorio ancestral de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta.Radicado Nº. 20001312100120230012501
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